JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Sentencia Nº. 978/16

Expediente Nº: 1081

Jueza: Abg. Mirla B. Malavé S.

Identificación de las Partes:

Demandantes: Pedro José Villegas Velásquez, Jorge Villegas Velásquez, José Raúl Villegas Velásquez y Eleazar José Velásquez, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 7.138.529, V.7.534.311, V.9.446.809 y V.7.077.566, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado: Johnny Leonel Ceballos Reyes, titular de la Cédula de Identidad
número V.7.074.184, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 151.395.

Demandado: Hilario Rafael Sánchez Pérez, titular de la Cédula de Identidad número V. 10.229.911.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, titular de la Cédula de Identidad número V.10.229.911, en su condición de de parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de Junio del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la tacha de falsedad interpuesta por el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis de (2016), el ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez, debidamente asistido por la abogada Iliana Josefina Sánchez Árias, apeló de la decisión de fecha 13 de Junio del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante que, declaró Sin Lugar la tacha de falsedad interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, oyó la apelación en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 1081.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha tres (03) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), la parte demandada consigna oportunamente escrito de informes, haciendo lo propio la parte demandada, alegando para ello lo siguiente:
“…Como punto previo señala que el tribunal a quo admitió la demanda con todos los vicios que contiene el libelo de demanda al analizar la misma a través de los autos que conforman el presente expediente lo comprobara, además de que quien suscribe considera que el asusto principal se encuentra subvertido, en vista de que hasta esta oportunidad y desde la contestación de la demanda nada a pronunciado la juez acerca del estado y grado del proceso en base a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, por lo que a esta superioridad aclare todos los vicios que pueda contener el expediente desde el inicio.
Del análisis de las pruebas que constan en autos se evidencia que en fecha 12 de febrero del año 2016 fue consignado con el escrito de contestación al fondo de la demanda el original de cheque de gerencia no endosable Nº 2097868835 proveniente del banco fondo común de la cuenta Nº 0105-0076-11-0760000000 a nombre de Hilario Rafael Sánchez por la cantidad de trescientos mil bolívares con la fecha del 06 de enero de año 2015 y que el mismo se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
En la misma fecha 12 de febrero de 2016 fue consignado además del anterior junto al escrito de contestación a la demanda las originales de 07 letras de cambio que están resguardadas en la caja fuerte del digno tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Las anteriores son pruebas útiles, necesarias y pertinentes, ya que se evidencian que nunca hubo el consentimiento ni la voluntad de negociar por lo que evidencian que nunca hubo el consentimiento ni la voluntad de negociar por lo que nunca fueron pagadas las letras ni cobrado el cheque.
Ahora bien honorable juez, en vista de que la sentenciadora ha manifestado declarar sin lugar la tacha de falsedad, por no haberse señalado los supuestos iniciados en alguno de los numerales del artículo 1381 del Código de Procedimiento Civil. Debo destacar y explicar de forma detallada entendible que el documento al cual hago referencia por falso que es por lo que impugno, se adecua perfectamente a lo indicado y establecido en el numeral 3º del artículo 1381 del Código Civil.
Debo además hacer de su conocimiento mi honorable Juez de esta superioridad, que es totalmente ilógico que yo venda lo que no me pertenece ni poseo y que es por lo que nunca podría yo transmitir la propiedad uso y posesión del inmueble objeto de este conflicto, ya que la venta del inmueble debe autorizarla la ciudadana Carmen Mercedes Arias Quero, en vista de que ella posee la vivienda hace mas de 20 años por lo que totalmente y aprobación a la misma ya que ella es la única que puede establecer el real precio y clausula que considere por la venta de la vivienda, que a ella le pertenece, por esto quedo yo desacreditado para la tramitación y posesión de lo que me concierne, además no puedo yo garantizar el saneamiento de ley, por las razones ya expuestas, los accionantes han actuado de manera maliciosa ya que han abusado de la confianza que yo una vez deposite en ellos, firme el documento después de haber recibido una fuerte confrontación de parte de los accionantes y lo hice con el único fin de hacerles ver a ellos que yo en ningún momento me opongo a que ellos adquieran el inmueble, pero no en los términos que ellos pretendan señalar en esta demanda de reconocimiento de contenido y firma, ya que el documento que ellos pretendan hacer valer y darle la fe pública no es el correcto en cuanto a su contenido ya que fue adulterado por completo, los accionantes están en pleno conocimiento de que la ciudadana antes mencionada debe autorizar la venta que pudiera hacérseles a ellos de manera legal en un futuro si fuere posible y así ella lo quisiera, una vez de la negativa de la ciudadana Carmen Mercedes Arias Quero, el documento quedaría totalmente anulado y su plan fallado.
En razón de lo antes expuesto en este escrito, solicito a esta superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por HOLARIO RAFAEL SANCHEZ PEREZ contra la sentencia Interlocutoria del Tribunal de la causa, dictada en fecha trece (13) del mes de junio del año 2016 por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley. Pedimos que este escrito sea agregado a los autos…”

En fecha tres (03) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de Informes, en consecuencia se deja trascurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a este, para que las partes consignen las observaciones al informe presentado por la contraria.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, en consecuencia, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando el planteamiento del problema judicial suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente incidencia, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa, de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental:

1.) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.

Del escrito de formalización de la tacha se desprende, que la parte solicitante no formuló la tacha de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que inexorablemente ocasiona la confirmación de la Sentencia emanada del juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio del año 2016, tal como será declarada por esta Superioridad en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De manera ilustrativa, se debe aclarar que, cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma y el procedimiento de la tacha de documentos con sujeción a las reglas indicadas para la tacha de los instrumentos en cuanto le sean aplicables según lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en modo alguno implica que si la tacha de falsedad, es propuesta de manera subsidiaria, tenga que esperarse la decisión concerniente del desconocimiento del documento para que comience a correr el lapso de la formalización de la tacha, porque ambos procedimientos marchan paralelamente.
Ahora bien, ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal, como incidentalmente en el curso de un proceso pendiente; y tal caso, es el que se encuentra bajo estudio, es decir, se está en presencia de una tacha incidental.
Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Así pues, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual, una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Tratándose de una tacha incidental, la misma se tramitará, sustanciará y decidirá en cuaderno separado, lo cual no implica que se paralice la causa principal; y al respecto existe criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el cual se establece:

“…Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”. (…OMISSIS…).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. Sobre este particular, una doctrina de vieja data dictaminó lo siguiente: “La ley no ordena expresamente que la promoción de la tacha suspenda en todo caso el curso del juicio principal, y cuando el artículo 321, in fine, del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de insistencia en hacer valer el instrumento, “se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, debe entenderse, conforme el criterio de Borjas compartido por la Corte, que con tal dispositivo el Legislador no está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, dice el citado comentarista, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia “puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad. Por lo tanto, la suspensión del juicio principal en las situaciones procesales precedentemente indicadas, tendría efectos solamente mientras se sustancia y decida la articulación sobre la tacha, pero en ningún caso la Ley dispone que tal suspensión se mantenga hasta que el fallo incidental haya quedado definitivamente firme y ejecutoriado, como lo ha resuelto la sentencia recurrida (…). (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de agosto de 1969; Luis Francés Clemente contra Basol C.A.), (…). Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad…”

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, queda claro que la tacha incidental, ni la formalización de ella, ni la contestación o insistencia del promovente en hacer valer el documento tachado; paralizan el juicio principal, como tampoco lo suspende la incidencia de tacha, a menos que la causa principal llegue al estado de sentencia; una vez propuesta la tacha incidental; o se encuentre en estado de sentencia al momento de proponer la tacha, donde como expresa la jurisprudencia, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa principal, sin estar decidida la incidencia de tacha, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.
Por otra parte, cuando hablamos del principio de legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse los actos procesales, porque estarían vulnerando el derecho de Rango constitucional y legal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva; el cual como bien sabemos es garante del orden público, las del debido proceso, de la defensa de las partes, es decir, el ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Ahora bien esta juzgadora observa que el tribunal de la causa no cumplió a cabalidad los parámetros establecido en el Código de Procedimiento Civil para la Tacha de los Instrumentos, el cual obliga al Juez de Primera Instancia, conforme lo establece en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a abrir un cuaderno separado que permita al juez la tramitación y decisión incidental de la tacha propuesta, en el cual las partes puedan ejercer sus defensas y continuar la tramitación de la misma sin la paralización del juicio principal.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 661 del 23 de mayo de 2012, caso: Nicasia Lourdes Álvarez, estableció que la decisión sobre la incidencia de tacha, debe recaer en cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, siendo recurrible esa decisión. En el citado fallo se expresó:
“si la tacha incidental de un documento debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Por último, en materia de recurso de apelación, ante la ausencia de norma expresa dentro del procedimiento especial de la incidencia de tacha, debe aplicarse el procedimiento ordinario, y en consecuencia, otorgarse apelación frente a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de tacha”. (Negrillas de la Sala)”
En el caso de marras no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La formación del cuaderno separado, es una actividad que le exige la ley procesal al juez de primera instancia, para la formación de su convicción sobre la validez o no de los instrumentos tachados. Por tal razón, es necesario que, una vez se abra la incidencia, las partes tengan plena libertad de promover cualquier tipo de prueba, respetándose, en cada caso, los trámites para la evacuación de cada una de ellas.
El resultado de dicha incidencia en el cuaderno separado debe ser dada a conocer a las partes mediante una sentencia, y la misma es determinante en las resultas del juicio principal, por este motivo, es tan importante esta exigencia procesal, lo cual evidentemente no fue cumplida ni respetada por el tribunal de la presente causa.
Es por todo lo observado en autos que, esta juzgadora le hace saber al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que tomando como base de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado por el juez ni las partes, es su deber como director del proceso, tener presente el amplio significado del debido proceso, ya que al no entenderse de la forma establecida, se vulnera el orden lógico procesal, originando un grave quebrantamiento a todas las nociones legales, jurisprudenciales y doctrinarias del mencionado principio de rango constitucional, e igualmente violenta el principio del orden consecutivo legal por el cual se rige el proceso civil venezolano, es por ello, que esta juzgadora le advierte, sobre su notable quebrantamiento de las normas legales de orden público y el debido proceso, en su desempeño como juzgador del presente juicio; en lo consecutivo, se le exhorta a abstenerse de incidir en este tipo de actuaciones, que son consideradas contrarias a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, ya que originan daños y perjuicios a las partes involucradas en virtud del retardo en la aplicación conforme a la ley. de una justicia expedita y efectiva, cuyo fin es solucionar los litigios a los cuales estén inmersos.
Conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece….” quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…” lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano Hilario Rafael Sánchez Pérez; , asistido por la abogada Iliana Josefina Sánchez Arias, en contra de la decisión de fecha 13 de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 13 de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.).


La Secretaria Suplente

Interlocutoria

Exp. Nº 1081

MBMS/SmV.