JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


SENTENCIA Nº: 979/16.

EXPEDIENTE Nº: 1070.

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.537.688, domiciliada en el sector El Limón, Parcela Nº 8, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.683, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número. 24.372.

DEMANDADOS: EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.991.504 y V.11.361.795 respectivamente, domiciliados sector El Limón, Parcela Nº 9, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: DAISY GARCIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V.7.561.905, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.957.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIA POR DESPOJO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2016, por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.537.688, parte demandante en este juicio, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, contra la sentencia de fecha primero (1ero) de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la demanda por Querella Interdictal por Despojo, incoada por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, contra los ciudadanos Edluy Mauricio Diaz Briceño Y Ross Audy Villalba Guerra.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior el 25 de abril de 2016, se le dio entrada al presente expediente en fecha 09 de mayo de 2016, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, a tal efecto, se fijó el término legal para presentar informes, haciendo uso ambas partes de este derecho, por lo que se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, reservándose esta Superioridad, el lapso legal para dictar la presente decisión, tal como está previsto en el artículo 521 eiusdem.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que por más de veinticinco (25) años, ha estado poseyendo un lote de terreno ubicado en el caserío vía Las Vegas, sector El Limón, parcela número 8, Municipio San Carlos del estado Cojedes; siendo su posesión continua, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de hacer suyo dicho lote de terreno el cual tiene un área de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (9.880,53 m)2 aproximadamente y está alinderado de la siguiente manera: Norte. Parcela número 07, con terrenos ocupados con casa de Josefa García, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS LINEALES (182,00 ML); SUR. Parcela número 09, con terrenos ocupados con casa de Julio Muñoz, con una longitud de CIENTO NOVENTA Y UN METROS LINEALES (191,00 ML); Este. Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de CINCUENTA METROS LINEALES (50,00 ML) y Oeste. Sistema de Riego con una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS LINEALES (55,20 ML).
Que en fecha 30 de noviembre del año 2001, por compra que le hizo al Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, adquirió en plena propiedad, gran parte de dicho lote de terreno que venía poseyendo desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, la porción de terreno adquirida fue la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (9.408,72M)2, según documento bebidamente registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos hoy Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Protocolizado bajo el número 44, folio 249 al 250, Tomo 02, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001 y la porción de terreno adquirido en propiedad quedó alinderado de la siguiente manera: Norte. Parcela número 07, con terrenos ocupados con casa de Josefa García, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS LINEALES (182,00 ML); Sur. Parcela número 09, con terrenos ocupados con casa de Julio Muñoz, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (187,65 ML); Este. Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (51,90 ML) y Oeste; Sistema de Riego con una longitud de CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (51,80 ML).”
Que a pesar de que no había adquirido la totalidad del lote de terreno, seguía poseyendo el mismo en su máxima extensión. Es decir, que de los NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (9.880,53 M)2 que venía poseyendo desde hace más de veinticinco (25) años; adquirió en propiedad NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (9.408,72M)2; pero siguió en posesión y en propiedad del lote de terreno, vale decir siguió en posesión y en propiedad de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (9.880,53 M)2.”
Que esta porción última de terreno, la viene poseyendo de forma pública, pacífica, ininterrumpida, continua y con el ánimo de hacerla suya desde hace más de veinticinco (25) años.
Que es el caso, que en fecha 8 de junio del año 2014, el ciudadano Edluy Mauricio Díaz, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V.10.991.504, quien en la actualidad es ocupante junto a su cónyuge, ciudadana Ross Audy Villalba Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.11.361.795, del lote de terreno que está ubicado al lado sur de su parcela, vale decir, parcela número 09, que anteriormente era ocupada por el ciudadano Julio Muñoz, con una longitud de CIENTO NOVENTA Y UN METROS LINEALES (191 MI); se presentó al lote de terreno, a bordo de una máquina pesada tipo retroexcavadora y procedió de manera arbitraria a destruir la cerca que divide su parcela con la de ella, derribando todos los estantillo de hierro y madera, así como las siete líneas de alambre púa que estaban extendidas en forma paralela, una sobre la otra, justo a los referidos estantillos.
Que una vez derribada toda la cerca, el precitado ciudadano procedió a fijar dentro del lote de terreno que tiene en posesión, aproximadamente tres (03) metros hacia adentro, contados a partir de la línea divisoria del lindero sur por donde se encontraba la cerca perimetral que fue destruida por el ciudadano Edluy Mauricio Díaz; unos puntos de referencia para la ejecución de una obra consistente en una pared de bloque por todo el lindero sur, el cual constituye en la actualidad una extensión de CIENTO NOVENTA Y UN METRO LINEALES (191 MI); despojándola así de la cantidad de TRES METROS de ancho por CIENTO NOVENTA Y UN METRO LINEALES (191MI); para un total de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (573M)2 aproximadamente.
Que una vez que se dio cuenta del abuso desplegado por el precitado ciudadano, al destruir sin razón alguna la cerca que divide dichos lotes de terreno, cerca esta que estuvo allí por más veinticinco (25) años, procedió, en fecha 19 de junio del año 2014, a levantarla nuevamente y estando haciendo el trabajo de reconstrucción de la cerca, se presentó nuevamente el ciudadano Edluy Mauricio Díaz, esta vez en compañía de su conyugue ciudadana Ross Audy Villalba Guerra y de manera violenta procedieron a tumbar nuevamente los estantillos de hierro y madera y las líneas de alambre púa; además de la violencia con que actuaron, le decían palabras obscenas e imputándole la condición de ladrona de terreno y le levantaron las manos con el puño cerrado en señal de pelea callejera. Desde entonces, estos ciudadanos han tomado a la fuerza la referida franja de terreno de aproximadamente tres (03) metros de ancho por ciento noventa y un metro de largo (3X191m), impidiéndole totalmente el levantamiento de la cerca por el lugar donde se encontraba y así tomaron dicha franja de terreno como si fuera de ellos, alegando que eso les corresponde y que nadie se las quitará.
Que ante estas situaciones de hecho y en razón de no llegar a entendimiento, en fecha 08 de octubre del año 2014, compareció ante la Dirección del Consejo Comunal El Limón, RL, Circuito 13, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y planteó la problemática existente. Ante esa situación de hecho, el Consejo Comunal remitió una comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, para que tomara manos en el asunto y resolviera sobre la conducta violenta e irresponsable asumida por ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y su conyugue ciudadana Ross Audy Villalba Guerra. Así mismo, de manera personal y en busca de una solución al problema planteado, en fecha 15 de octubre del año 2014, dirigió al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, una comunicación donde hizo saber del problema bajo comentario y hasta la presente fecha no ha habido una respuesta satisfactoria, ya que los precitados ciudadanos siguen de manera arbitraria con la franja de terreno impidiéndole el levantamiento de la cerca que tenía allí construida, además de ello, han colocando una inmensa cantidad de bloque de concreto, con el objeto de levantar la pared por toda la línea divisoria del lindero sur, aproximadamente tres (03) metros hacia adentro de su lote de terreno, despojándola así de una franja de terreno de aproximadamente tres (03) metros de ancho por CIENTO NOVENTA METROS (191,OOMl) de largo, para un total aproximado QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (573M)2.
Que en este mismo orden de ideas y en busca de una solución en sede administrativa, en fecha 04 de marzo de 2015, compareció de manera simultánea por ante el despacho del Alcalde; el despacho de Sindicatura, Dirección de Catastro y Consejo Legislativo del referido Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y de manera escrita plantea la irregularidad cometida por los precitados ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Y Ross Audy Villalba Guerra, obteniendo hasta hoy sólo repuesta del Despacho de la Sindicatura.
Que en relación a este último dicho, por sugerencias dadas por escrito por el Despacho de Sindicatura, procedió en fecha 12 de abril del año 2015, a hacer formal oposición de la solicitud de arrendamiento efectuada por los referidos ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Y Ross Audy Villalba Guerra, de conformidad con el artículo 39 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos propios del Municipio Autónomo San Carlos hoy Municipio Ezequiel Zamora.
Que en razón de lo expuesto fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda conforme al procedimiento interdictal con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Edluy Mauricio Díaz Y Ross Audy Villalba Guerra, a fin de que se le restituya la posesión del lote de terreno constante tres (03) metros de ancho aproximadamente por CIENTO NOVENTA Y UN METROS (191,00Ml) de largo, para un total aproximado QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (573 M2). Área esta que forma parte del lote que tiene en propiedad y posesión desde hace más de veinticinco años, y el mismo se encuentra ubicado en el Caserío Vía Las Vegas, sector El Limón, parcela 8, Municipio San Carlos del estado Cojedes: hoy Municipio Ezequiel Zamora, alinderado de la siguiente manera: Norte. Parcela número 07, con terrenos ocupados con casa de Josefa de García con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS LINEALES (182,00 Ml). Sur. Parcela número 09, terrenos ocupados con casa de Julio Muñoz, con una longitud de CIENTO NOVENTA Y UN METROS LINEALES (192,00 Ml); Este. Carretera vía Las Vegas que es su frente, con una longitud de CINCUENTA Y TRES METROS (53,00 Ml) y, Oeste; Sistema de Riego con una longitud de CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS LINELAES (55,20Ml).
Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), equivalentes a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 UT).
Por su parte, la apoderada judicial de los querellados en su escrito de alegatos de defensa, esgrimió lo siguiente:
Que en nombre de mis mandantes, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados, por no ser ciertos, y de la misma forma niega la protección que invoca, por no estar aparada por las disposiciones legales que cita.
Que niega, rechaza y contradice que el día 08 de junio del año 2.014, su mandante Edluy Mauricio Díaz Briceño, a bordo de una máquina pesada tipo retroexcavadora, derribara de manera arbitraria la empalizada que divide o separa la parcela que dice poseer la querellante, de la parcela que ocupa su mandante, y de la misma manera niega, rechaza y contradice que su precitado mandante haya colocado dentro del lote de terreno que dice poseer la querellante, unos puntos de referencia, aproximadamente a tres metros (3,00 Mts.), hacia adentro, contados a partir de la línea divisoria del lindero sur donde se encontraba la cerca perimetral que fue destruida, y de la misma manera niega la afirmación de la querellante que dichos puntos de referencia le servirían a su mandante para construir una empalizada, que la despojaría de una superficie o área de (573,00 M2).
Que Igualmente, niega y rechaza y contradice que el día 19 de junio del año 2.014, sus mandantes, Edluy Mauricio Díaz Briceño Y Ross Audy Villalba Guerra, derribaran nuevamente los estantillos de hierro y de madera y las líneas de alambre de la empalizada que la querellante dice haber reconstruido, y que la ofendieran con palabras obscenas.
Que a este tenor, niega, rechaza y contradice, que la empalizada que divide o separa la parcela 08 de la parcela 09, haya sido derribada de manera arbitraria por el ciudadano Edluy Mauricio Díaz Briceño, ya que dicha empalizada, con el consentimiento de la querellante y de su cónyuge, la cual fue realizada en el mes de noviembre del año 2013, que incluso la querellante le canceló con dinero en efectivo a su mandante, el derribo de algunos árboles para que éste pudiera construir la cerca de bloque.
Reafirmó una vez más, que niega, rechaza y contradice lo afirmado por la querellante en su escrito libelar, por ser falsas, temerarias, infundadas y con el ánimo de tergiversar y confundir a este Tribunal, creando hechos que nunca sucedieron.
Que asimismo, niega, rechaza, contradice e impugna, las pruebas preconstituidas presentadas por la querellante en la presente acción, como lo es el justificativo de testigos y sus declaraciones presentadas, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ser infundadas, maliciosas y tendenciosas.
Que en este orden ideas se observa que la querellante, no indica con precisión la ubicación y linderos de la porción de terreno que dice haber sido despojada, como tampoco señala los hechos que según la querellante constituyen el despojo de la supuesta franja de terreno, pues, para que hubiera despojo se requeriría que esa supuesta pared o cerca hubiera sido construida, lo cual no es cierto.
Que en consecuencia, el Tribunal no debió admitir dicha querella ni mucho menos decretar el secuestro, por no contener los requisitos exigidos para dictar medida interdictal, como muy bien lo ha afirmado la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte de Casación, en sentencia dictada el 11 de diciembre del año 1957.
Que en el supuesto negado, por cuanto no sucedió de la forma alegada por la querellante, de que fueren ciertos los hechos alegados por la querellante, dichos hechos no serían constitutivos de despojo sino actos de perturbación, pues para que hubiera despojo se requeriría que esa supuesta pared o cerca hubiera sido construida.
Que de la lectura de la querella se observa, que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la querella interdictal por perturbación, puesto que la querellante no indica todos los requisitos que exige el citado artículo 782 del Código Civil, para que la posesión sea legítima, sino algunos de ellos, como se desprende de su propia versión referente a que “…su posesión ha sido continua, pacífica, pública, inequívoca, y con la intención de hacer suyo dicho lote de terreno…”, que no es la posesión legítima, pues además de esas características deber también ser “no interrumpida”, es decir, “ininterrumpida”, que omite o silencia la querellante en su querella.
Que a este respecto, resulta ilógico haber solicitado el interdicto restitutorio, si precisamente el artículo 782 del Código Civil sustantivo refiere que la posesión, además debe ser legítima, es por ello que considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la querella interdictal propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil vigente.”
Que ante esta situación, la jurisprudencia y la doctrina están conformes en afirmar y sostener como correctivo, que el Juez de oficio, o a solicitud de la parte accionada, en cualquier estado y grado de la causa, puede y debe pronunciarse sobre aquellas causas que no debieron ser admitidas, no revocando el auto de admisión, pues éste es un auto decisorio, y no de mera sustanciación, sino decidiendo previo análisis, el por qué siendo la pretensión contraria a derecho, no obstante haber sido admitida, debe el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que de ser tramitada cumpliendo todas las fases procesales, dicha pretensión sería declarada contraria a derecho en la sentencia definitiva, poniendo así fin al proceso por ser inútil continuar con su tramitación.
Que incluso, al observar todos los escritos preconstituidos y dirigidas a las distintas oficinas de la Alcaldía Ezequiel Zamora por la querellante, se evidencia que ninguno de esos escritos concuerda con las medidas que dice estar poseyendo desde hace más de cincuenta años, todos los documentos a medida que avanza en las fechas, va en aumento del área que ella dice fue despojada, más bien pretendiendo despojar a sus mandantes con la presente acción malintencionada.
Que en razón de lo antes expuesto y ante la ausencia de los elementos constitutivos de la acción interdictal interpuesta por la querellante, contra sus representados Edluy Mauricio Díaz Briceño Y Ross Audy Villalba Guerra, y cuya omisión lleva consigo que dicha acción sea declarada sin lugar no obstante su indebida admisión.
Que en efecto, en nombre de sus precitados mandantes, impugna las documentales que consignó la querellante con el interdicto restitutorio y que describe a continuación:
Impugna, rechaza y se opone a la instrumental identificada con la letra “A”, contentiva del justificativo de testigos y sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según expediente S-128-2015, el cual fue devuelto el día 09 de febrero de 2015, por ser infundadas las declaraciones rendidas por los testigos, maliciosas y tendenciosas.”
Impugna, rechaza y se opone a las instrumentales identificadas con los números 1 al 24, contentivas de diferentes documentos, incluso los suscritos por la querellante, a su conveniencia, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los documentos de por sí, no prueban que una persona ejerza posesión sobre determinado objeto, pues esta es una cuestión de hecho, al punto de que dicha persona, a pesar de tener este documento, puede no haber ejercido posesión alguna o haberla perdido después de haberla ejercido, constituyendo la prueba por excelencia, la testimonial.
Asimismo reitera, que las citadas documentales no prueban la posesión de la querellante de autos, ya que dichas documentales carecen de todo valor probatorio por ser traídos a juicio en copias simples, además que ninguna de ellas prueban la posesión de la querellante, más bien por el contrario, se observa que las citadas instrumentales tratan sobre toda una parcela cuyas medidas no coinciden con ningunos de los documentos antes impugnados.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 01 de junio del año 2015, por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ofreciendo los siguientes medios documentales:

- Marcado A1 al A13. Copia simple de Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Limas Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

- Marcado 1 y 2. Copia del compra-venta del parte del lote del terreno que tiene en posesión cuyos, linderos, medidas y ubicación ya se ha señalado anteriormente, contrato debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, registrado bajo el numero 44, folio 249 al 250, tomo 02, protocolo primero, cuarto trimestre del año en curso.

- Marcado 3. Copia contrato de arrendamiento que celebró con y el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, sobre el señalado e identificado lote de terreno de fecha 22 de junio del año 1994.

- Marcado 4 y 5. Documento de compra-venta de un inmueble que tiene construido sobre el señalado y alinderado lo de terreno; documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Ezequiel Zamora. Inserto bajo el número 08, tomo 32, de fecha 05 de enero del año 2000.

- Marcado 6. Constancia de fecha 17 de mayo del año 2.000, expedida por el Municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora, mediante la cual se dejó constancia del pago total y definitivo de parte del lote de terreno objeto principal de la presente acción.

- Marcado 7. Constancia de fecha 29 de septiembre del año 2014, expedida por el Consejo Comunal de Ezequiel Zamora, Municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora, mediante la cual dejó constancia que reside en dicho sector.

- Marcado 8. Constancia de fecha 30 de junio del año 2014 expedida por el Consejo Comunal de Ezequiel Zamora, Municipio San Carlos hoy Ezequiel Zamora. Sobre la rectificación de linderos sobre el señalado e identificado lote de terreno objeto principal de la presente acción.

- Marcado 9. Constancia de fecha 22 de octubre de 2014. Expedida por el Consejo Comunal el Limón, RL. Circuito 13, del Municipio Ezequiel Zamora, mediante la cual se dejó constancia que reside en dicho sector por más de 50 años.

- Marcado del 10 al 12. Escrito de fecha 04 de marzo de 2015, dirigido a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Ezequiel Zamora para hacerle saber sobre la situación existente con los querellados de auto, sobre el señalado e identificado lote de terreno.

- Marcado del 13 al 15. Escrito de fecha 04 de marzo de 2015, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, para hacerle saber sobre la situación existente con los querellados de auto, sobre el señalado e identificado lote de terreno.

- Marcado 16 al 18. Escrito de fecha 04 de marzo de 2015, dirigido al Director de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora, para hacerle saber sobre la situación existente con los querellados de auto, sobre el señalado e identificado lote de terreno.

- Marcado 19 al 22. Escrito de fecha 21 de abril del 2015, dirigido a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Ezequiel Zamora para realizar formal oposición a la solicitud de arrendamiento de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y LA CIUDADANA ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, sobre el señalado e identificado lote de terreno.

- Marcado 23 y 24. Escrito de fecha 9 de marzo del año 2015, expedida por el Despacho de la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora. Para dar respuesta a la solicitud que le hiciere la querellante sobre el problema existente con los precitados ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ y LA CIUDADANA ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, sobre el lote de terreno objeto principal de la presente acción.

- Marcado 25. Comunicación de fecha 2 de febrero del año 1994, expedida por La Cámara del Municipio San Carlos hoy Municipio Ezequiel Zamora. En el cual se le informa la aprobación de la compra de parte de lote de terreno que tiene y posee desde hace más de 25 años y que hoy es objeto principal de la presente acción.

Admitida la demanda, por auto de fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, decretó provisionalmente medida de Secuestro, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, fijando oportunidad para la ejecución de la medida, a cuyo fin ordenó oficiar al Director General de la Comandancia de Policía del estado Cojedes y a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A. a los fines de la materialización de la misma.
En la misma fecha 08 de junio de 2015, se emitieron los Oficios N° 181-2015, dirigido al Teniente Coronel Alberto Fermín Ulisse, Director General de la Comandancia de Policía del Estado Cojedes, solicitando su colaboración para la ejecución de la medida de Secuestro; y N° 182-2015, dirigido a la Abogada Marisel Araujo, Representante Legal de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A.”, notificándole de su designación, a los fines de su aceptación como Depositaria Judicial en la ejecución de la medida de Secuestro.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal aquo, mediante auto dictado al efecto, deja constancia que siendo el día y hora señalados para la ejecución de la medida de Secuestro, la parte Querellante no se presentó, por lo que acordó diferir la práctica de dicha medida para el día 15/06/2015, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 15 de junio de 2015, se practicó la medida Secuestro acordada en el auto de admisión y se fijó en dicho sitio un Cartel de Notificación de los querellados Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio 2015, la querellante Yajaira Mercedes Moreno Romero, asistida por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consigna los emolumentos para las copias certificadas de la compulsa y solicita la citación de los querellados Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal de la causa acuerda la citación de los querellados Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, fijando oportunidad para la promoción de pruebas de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 04/05/2015, expediente Nro. C-2015-000100, en concordancia con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se emite las boletas de citación de los querellados.
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada Daisy García Mendoza, quien actúa en representación de los querellados Edluy Mauricio Díaz Briceño y Ross Audy Villalba Guerra, presenta diligencia dándose por citada y consigna poder autenticado que le fuera otorgado por los demandados por ante las Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 25 de septiembre de 2016.
En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna las compulsas y recibos librados a los querellados, por cuanto los mismos se dieron por citados, mediante apoderada judicial.
En fecha 19 de enero de 2016, la apoderada judicial en representación de los querellados de autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (7) folios útiles y once (11) anexos, siendo agregado a las actas en esa misma fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016, la apoderada judicial de los querellados, consignó escrito de alegatos de defensa constante de siete (7) folios útiles, siendo agregado a las actas en esa misma fecha 20 de enero de 2016.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal aquo declara que de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 04/05/2015, expediente Nro. AA20-C-2015-000100, en concordancia con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días.
El 22 de enero de 2016, la apoderada judicial abogada Daisy García Mendoza, en representación de la parte querellada, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha 22 de enero de 2016, la querellante Yajaira Mercedes Moreno Romero, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consignó escrito de promoción de pruebas acompañado con recaudos.
Por Auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal aquo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y querellante respectivamente.
En fecha del 27 de enero de 2016, la parte querellante, consignó escrito en el cual desconoce, impugna y rechaza los documentos que allí se mencionan, agregándose a las actas el referido escrito, por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016, la querellante Yajaira Mercedes Moreno Romero, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, otorgó poder apud acta al abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el número 24.372.
En fecha 01 de febrero de 2016, la apoderada judicial de los querellados y el apoderado de la parte querellante, solicitaron la suspensión del proceso de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince (15) días de despacho, incluyendo el día 01/02/2016, con el objeto de buscar una solución amistosa.
En esa misma fecha 01/02/2016, se dictó un auto que acordó la suspensión del presente procedimiento por un lapso de quince (15) días de despacho, incluyendo el día 01/02/2016, quedando ambas partes prevenidas para la reanudación del proceso sin necesidad de notificación.
Sin que las partes llegaran a un acuerdo, se reanuda la causa sin necesidad de notificación y vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 09 de marzo de 2016, ambas partes presentaron escrito de informes o conclusiones en la presente litis.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de abril de 2016, dictó su fallo declarando, Sin Lugar la demanda por Querella Interdictal por Despojo; decisión esta que fue apelada por la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, parte querellante actora, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta Superioridad; donde se recibió en fecha 25 de abril de 2016 y se le dio entrada por auto de fecha 09 de mayo de 2016, bajo el Nº 1070.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados por ambas partes, el 07 de julio de 2016 por la parte apelante y el 08 de de julio de 2016 por la parte querellada. Ambos escritos fueron agregados a las actas en la misma fecha en que fueron consignados.
Los Informes de la parte querellante esgrimieron lo siguiente:
“…Vicio por infracción de ley…Primero… Incurre la ciudadana jueza de la sentencia hoy recurrida en la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por haber silenciado parcialmente por falta de aplicación el referido artículo.
En relación al vicio de silencio parcial de pruebas, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente….Omissis…
Como se puede leer de la decisión transcrita, el juez puede incurrir en la infracción de los citados artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil cuando deja de analizar parte de la prueba y que dicha falta de análisis sea determinando para el fondo del asunto.
En nuestro caso podemos leer en la sentencia definitiva recurrida que tal vicio se verifica en la misma, ya que la recurrida no analizó en su totalidad la prueba de testigos que promovimos y evacuamos oportunamente…
Como es bien sabido nos encontramos en una acción interdictal donde la prueba por excelencia es la prueba testimonial, así lo ha dejado sentado nuestra Casación Civil en varios fallos….Omissis…
Visto todo lo narrado, nos damos cuenta sin mayor esfuerzo intelectual, que la ciudadana jueza de la recurrida no efectuó un análisis íntegro de las referidas declaraciones, pues tomó sólo de ella lo que favorecía a los querellados. Configurando así un silencio parcial de prueba, silencio este que cambió el destino del dispositivo del fallo, ya que si hubiese analizado el texto íntegro de todas y cada una de las actas que registran el acto de declaración de todos y cada uno de los testigos sin lugar a dudas y de manera forzosa hubiese arribado la recurrida a la conclusión de que el despojo si ocurrió y como consecuencia de ello la declaración de la presente demanda.
Por todas y cada una de las razones expuestas es por lo que solicito a este Tribuna(sic) que se sirva declarar con lugar el presente Recurso de apelación y consecuencialmente a ello se sirva revocar la sentencia recurrida y se proceda a resolver sobre el fondo del litigio bajo un análisis total de todas y cada una de las pruebas comentadas, aplicando para ello todos y cada uno de los fundamentos de derecho que le la(sic) ley establece, y en definitiva se sirva declarar con lugar la presente demanda….
Segundo….Incurre la ciudadana jueza de la sentencia hoy recurrida en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues no efectuó la debida concordancia entre sus dichos, ni las concatenó con otros medios de prueba que fueron incorporados válidamente al proceso. Del texto de la sentencia se observa la manera tan singular, tan aislada que fueron analizadas las declaraciones dadas por los referidos testigos. Todos y cada uno de ellos fueron analizados y valorados bajo el mismo tratamiento……
El precipitado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le señala al sentenciador la manera en que debe valorar la prueba de testigos: indicándole que debe examinar si las deposiciones de estos concuerda entre sí y con los demás pruebas…
Se observa entonces de las actas procesales que la ciudadana jueza de la recurrida no efectuó el análisis de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas y cada una de las razones expuestas es por lo que solicito a este Tribuna(sic) que se sirva declarar con lugar el presente Recurso de apelación y consecuencialmente a ello se sirva revocar la sentencia recurrida y se proceda a resolver sobre el fondo del litigio bajo un análisis total de todas y cada una de las pruebas comentadas, aplicando para ello todos y cada uno de los fundamentos de derecho que le la(sic) ley establece, y en definitiva se sirva declarar con lugar la presente demanda….
Tercero…Incurre la ciudadana jueza de la sentencia hoy recurrida en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación…..Omissis…
Como verá usted ciudadana Jueza Superior, la recurrida concluye sin mayo(sic) explicación en que “...la parte querellante no demostró que al momento del presunto despojo poseía la parte o porción del lote de terreno objeto del presunto despojo, el cual no está claramente delimitado, por cuanto el objeto del despojo puede ser la totalidad del inmueble o parte del mismo….” si la recurrida hubiese aplicado lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hubiese concluido y decidido de una manera distinta, tan distinta que en vez de declarar sin lugar la demanda hubiese dicho lo contrario, es decir, la hubiese declarado con lugar…..Omissis…
Todas estas circunstancias de hecho probadas, no van acorde con la propia decisión en la cual se apoyó la recurrida para concluir de la manera que lo hizo…..
Por todas y cada una de las razones expuestas es por lo que solicito a este Tribuna(sic) que se sirva declarar con lugar el presente Recurso de apelación y consecuencialmente a ello se sirva revocar la sentencia recurrida y se proceda a resolver sobre el fondo del litigio bajo un análisis total y cada una de las pruebas comentadas, aplicando para ello todos y cada uno de los fundamentos de derecho que le la(sic) ley establece, y en definitiva se sirva declarar con lugar la presente demanda….

La parte querellada, expresó lo siguiente en su escrito de informes:

…La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de abril de 2016, la cual fue recurrida por la querellante YAJAIRA MERCEDES MORENO ROMERO, en su motiva estableció lo siguiente:
“…. Analizado como ha sido el material probatorio. La parte querellante no demostró que para el momento del presunto despojo poseía la parte o porción del lote de terreno, objeto del presunto despojo, el cual no está claramente delimitado, por cuanto el objeto del despojo puede ser la totalidad del inmueble o una parte del mismo, y de perpetrase en una parte o porción del inmueble, la cual debe delimitar o precisar, con sus medidas y linderos, lo cual no aparece probado por la querellante, como tampoco probó la fecha real del supuesto acto del despojo alegado.
En este sentido el artículo 783 del Código Civil, señala que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble o inmueble, y la doctrina como la jurisprudencia coinciden de manera unánime que el despojo en un inmueble puede ocurrir en una zona del inmueble o en su totalidad, razón por la cual es preciso identificar el objeto del despojo, y tratándose de inmueble su identificación ha de hacerse indicándose su situación y linderos (numeral 4º del art 340 del CPC), pero cuando es parcial debe identificarse o determinarse con precisión también la porción del inmueble que ha sido objeto del despojo por su ubicación, medidas y linderos por ser parte de una mayor extensión, razón por la cual el apoderado de la querellante debió haberle preguntado a los testigos en el interrogatorio que les hizo sobre la ubicación medidas y linderos de la porción del terreno que dice haber sido objeto del despojo, al no señalar su ubicación y linderos.
En efecto, del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprendió lo siguiente:
1.1.- QUE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE NO DEMUESTRARON (SIC) PERTURBACION UN DESPOJO.-.... (Omissis)
1.2.- EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS PARA QUE FUERA APRECIADO POR LA JUEZA A –QUO DEBIÓ SER RATIFICADO POR LOS TESTIGOS.-… (Omissis)
1.3.- LA QUERELLANTE NO DETERMINÓ EL DESPOJO EN UBICACIÓN, MEDIDAS Y LINDEROS.-… (Omissis)
1.4.- ERA IMPRECINDIBLE LA FECHA DEL SUPUESTO DESPOJO.-… (Omissis)
1.5.- LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS ROSALBA MARCHAN TIMAURE, DANIEL ANTONIO MARCHAN TIMAURE, MARIBEL JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, MANUEL ENRIQUE ARTHAHONA LUGO, ASDRUBAL MANUEL ABREU Y JOSE LEONARDO MARCHAN, NO RATIFICARON LA DECLARACION DADAS (SIC) EN EL JUSTIFICATIVO, NO DETERMINARON FECHA DEL DESPOJO, UBICACIÓN, LINDEROS Y MEDIDAS DEL SUPUESTO LOTE DE TERRENO.- (Omissis)
1.5.- (SIC) LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADOS CON LA QUERELLA MO DEMOSTRARON NI EL DESPOJO NI LA PERTURBACION.- (Omissis)…
III DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA.-…
…Se observa que la querellante no indica con precisión la ubicación y linderos de la porción de terreno que dice haber sido despojada, como tampoco señala los hechos que según la querellante constituyen el despojo de la supuesta franja de terreno, pues para que hubiera despojo se requería que esa supuesta pared o cerca hubiera sido construida, lo cual no es cierto…
…En consecuencia, este Tribunal no debió admitir dicha querella ni mucho menos decretar el secuestro, por no contener los requisitos exigidos para dictar medida interdictal,…
…En el supuesto negado-`por cuanto no sucedió de la forma alegada por la querellante- de que fueron ciertos los hechos alegados por la querellante, dichos hechos no serían constitutivos de despojo sino actos de perturbación, pues para que hubiera despojo se requería que esa supuesta pared o cerca hubiera sido construida…
…de la lectura de la querella se observa que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la querella interdictal por perturbación puesto que la querellante no indica todos los requisitos que exige el citado artículo 782 del Código Civil, para que la posesión sea legítima, sino alguno de ellos, como se desprende de su propia versión referente a que…”su posesión ha sido continua, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de hacer suyo dicho lote de terreno…”, que no es la posesión legítima, pues además de esas características debe ser también “no interrumpida”, es decir, “ininterrumpida”, que omite o silencia la querellante en su querella….
…A este respecto, resulta ilógico haber solicitado el interdicto restitutorio, si precisamente el artículo 782 del Código Civil sustantivo refiere que la posesión además debe ser legítima, es por ello que consideramos que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la querella interdictal propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil vigente…
…Incluso, al observar todos los escritos preconstituidas (sic) y dirigidas a las distintas oficinas de la Alcaldía Ezequiel Zamora por la querellante, se evidencia que ninguno de esos escritos concuerda con las medidas que dice estar poseyendo desde hace más de cincuenta años, todos los documentos a medida que avanza en las fechas, va en aumento del área que ella dice fue despojada, más bien pretendiendo despojar a mis mandantes con la presente acción malintencionada…
…Pues bien, ciudadana Jueza, en razón de lo antes expuesto y ante la ausencia de los elementos constitutivos de la acción interdictal interpuesta por la querellante, contra mis representados EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA y cuya omisión lleva consigo que dicha acción sea declarada sin lugar no obstante su debida admisión….(Omissis)…

Por auto de fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal Superior deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones a los informes de la contraria, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el IPSA número 103.957, en su condición de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de observaciones del tenor siguiente:
Que de las transcripciones a los Informes presentados por la parte querellante sólo se limitó a transcribir en cada capítulo las preguntas de los testigos por ellos mismos promovidos, cuyas preguntas fueron realizadas por el mismo apoderado de la parte querellante, pero silenciando las respuestas a las preguntas realizadas en el debate probatorio por la parte querellada, que demuestra con claridad las conclusiones a la que alcanzó la Juez a-quo en su sentencia, en la cual pudo observar las contradicciones a las que arribaron los referidos testigos llevados a juicio por la parte querellante, los cuales no pudieron determinar los linderos y medidas del supuesto lote de terreno despojado, ni la fecha en que supuestamente se efectuó el supuesto despojo, y así lo hizo resaltar la Juez a-quo en su sentencia…
Se observa que la Juez a-quo analizó todas las respuestas rendidas por los testigos y pudo observar las contradicciones de la testigo al ser repreguntados, y observando que los mismos no pudieron responder ni ubicación, linderos, medidas y fechas del supuesto despojo.
De igual manera, la Juez a-quo analizó las declaraciones de los demás testigos, alcanzando la misma conclusión, porque todos los testigos de la parte querellante sin excepción, no pudieron determinar, ubicación, los linderos y medidas del supuesto lote de terreno despojado, ni la fecha en que supuestamente se efectuó el supuesto despojo, y así lo hizo resaltar la Juez a-quo en su sentencia.
Además del hecho de que la parte querellante no aportó al juicio otra prueba que pudiera ser concatenada con las contradictorias declaraciones rendidas por los testigos llevados a juicio por la querellante.
En este sentido y visto el análisis efectuado por la Juez a-quo al material probatorio acompañado y durante la querella interdictal, no pudo evidenciar un medio probatorio que acreditara que para el momento de la perturbación se encontraba en posesión del Inmueble, así como tampoco pudo constatar el hecho de la perturbación realizada por los querellados, circunstancia que en el presente caso no se dio, y que además no se encuentran debidamente probados con las pruebas aportados.
No habiéndose comprobado tales circunstancias por cuanto de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, la consecuencia jurídica irremediable es la improcedencia de la acción, por lo que, al no haber sido suficientemente probada la ocurrencia de la perturbación denunciada y la pretensión sucumbió, tal como lo señalan los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación debe desestimarse y ser declarada sin lugar con la consecuente confirmatoria de la decisión apelada proferida por el Juez a-quo.
De allí, que los alegatos expuestos por la violación por infracción de la Ley por falta por falta de aplicación de los artículos 12, 508 y 5’9 del Código de Procedimiento Civil son improcedentes ya que la sentenciadora analizó y concatenó todas las pruebas aportadas por las partes, arrojando como resultado la declaratoria de sin lugar la pretensión de la querellante por no haber demostrado sus alegato.
Los diversos argumentos de la parte actora han quedado desvirtuados con los alegatos expuestos, razón por la cual solicitó al Tribunal declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante.

Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a que se refiere el artículo 519 eiusdem y se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 ibídem.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia; en consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se acordó fijar una audiencia conciliatoria para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 9:00 am; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 258 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó mediante diligencia, la constitución del Tribunal de Alzada en un lote de terreno identificado en el libelo de la presente demanda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal de Alzada acuerda de conformidad lo solicitado por la parte querellante, una vez se cumpla con lo ordenado por auto de fecha 01 de agosto de 2016.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Rafael Tovías Arteaga, inscrito en el IPSA bajo el número 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, renuncia al poder apud acta otorgado por prenombrada ciudadana, parte demandante, por lo que esta Alzada, de conformidad con lo previsto en ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la demandante Yajaira Mercedes Moreno Romero, quien fue debidamente notificada por el Alguacil de esta Superioridad, el 29 de septiembre de 2016.
En fecha 13 de octubre de 201, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito llevó a cabo la audiencia Conciliatoria, de conformidad con los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, la abogado Daisy García Mendoza, inscrita en el IPSA Nº 103.957, en su carácter de autos, por una parte y por la otra, la querellante, ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, asistida por el abogado Keneddy Romero Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.779, solicitaron prórroga de la Suspensión del Proceso, petición que fue acordada por auto de fecha 02 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de Alzada dejó constancia, que siendo las tres horas y treinta minutos (3:30pm) de ese día, venció el lapso de suspensión de la causa acordada por esta Superioridad en auto de fecha 02 de noviembre de 2016, sin que las partes consignaran acuerdo alguno. En consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encuentra, sin necesidad de notificación, en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando el planteamiento del problema judicial suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
El Fundamento Jurídico de la querella Interdictal Restitutoria, se encuentra establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso, el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce, como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el Juez podrá decretar la restitución, exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además, que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio, se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional, mientras que en el caso de las demandas por pagos de daños tanto de lucro cesante como lucro emergente en el campo del derecho civil, por no tener un procedimiento especial, se ventilarán las controversias que se susciten entre las partes, por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 338 del citado texto procesal, salvo que tales daños tanto el lucro cesante como el lucro emergente pudieran emanar de un juicio laboral o de un juicio de tránsito cuyo trámite se realizaría por las leyes especiales que tienen relación con las señaladas materias; de tal manera, que demandar desde el punto de vista civil conjuntamente con la acción interdictal restitutoria se incurría en una acumulación prohibida por ser incompatibles los procedimientos, en orden a lo expresado en el artículo 78 ibídem.
Sobre la Naturaleza de las acciones Interdictales, ha dicho el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” lo que sigue:
“La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;

Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella Interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.

El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:

“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”

El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En tal sentido, para Fornieles, al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida, deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.
En este orden de ideas, el maestro J.R. Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
“• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti”.

La doctrina nacional ha señalado, que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca, es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala, que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto, pues, puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría, se expresa que:
“La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).

Con respecto a los requisitos del Interdicto Restitutorio o Posesorio: El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido, como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

“a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo”.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
En este mismo sentido, cabe señalarse, que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos, los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo tenemos que:

a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-

Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella, además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción Interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe comprobar las pruebas presentadas.
Posteriormente, la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:

(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”

Es así, como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión.
Ahora bien, en materia de interdictos posesorios, los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:

“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”

Se refiere la anterior decisión a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad, debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.
De tal manera que el Artículo 783 del Código Civil Venezolano establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso Interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Resulta necesario tener en cuenta, que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende entonces, como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

En cuanto a el Literal e) De la fecha exacta en la que ocurre el despojo: Es de advertir que resulta un requisito impretermitible señalar la fecha exacta, siendo que es necesario a la letra del artículo 783 del Código Civil, expresar la indicada fecha exacta, en vista del lapso de caducidad legal, como consecuencia de la misma.(En negrillas del Tribunal).

Ahora bien, al analizar el escrito de querella, constata esta operadora de justicia, que la parte querellante, hace alusión a un supuesto despojo ocurrido el día 8 de junio de 2014, y los testigos: Daniel Antonio Marchan Timaure, Maribel Josefina García Hernández y Manuel Enrique Artahona Lugo, llamados por la parte querellante en la repregunta Cuarta, caen en contradicciones con la pregunta Décima Primera, al no precisar la fecha de acontecimiento de los hechos. Y así se establece.

La prueba testimonial, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y el despojo o los hechos perturbatorios alegados; en cuanto a los justificativos de testigos, son medios probatorios, que aunque son realizados por los administradores de justicia, deben ser ratificados contestes por las personas que prestan las testimoniales, deben ser además sin contradicción alguna, para poder poseer el valor probatorio que la ley le otorga. Y así se declara.-

Con respecto a la valoración de la prueba testimonial, deben cumplir con las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante, a lo largo del iter procesal, no logró demostrar la posesión previa al despojo, ni el despojo mismo, pues, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ante las contradicciones en que incurrieron los testigos promovidos y declarados por el Tribunal de Instancia, considera esta juzgadora de Alzada, que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

De tal forma que, como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la presente apelación del Interdicto Restitutorio por Despojo y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por la Ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, debidamente asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en fecha 06 de abril de 2016, contra de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01 de Abril de 2016, en el juicio que por Interdicto Restitutorio por Despojo le sigue la Ciudadana Yajaira Mercedes Moreno Romero, contra de los Ciudadanos: Edluy Mauricio Díaz y Ross Audy Villalba Guerra. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha, Primero (01) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte (2:20 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1087

MBMS/SmV.