JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 977-16

EXPEDIENTE Nº: 1073

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 24.246.755, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado bajo el Nº 24.372, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.691.683.

DEMANDADO: JOSÉ SAMUEL DE ABREU, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.508.740, de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.17.328.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.190.

MOTIVO: DESALOJO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Samuel De Abreu, asistido por la abogada Jessica Pinto, contra la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman, contra el ciudadano José Samuel de Abreu.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora que en fecha 01 de mayo de 2014, suscribió contratos de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Laurencio Silva, cruce con la Avenida Industrial de la Urbanización La Herrereña de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con el ciudadano José Samuel De Abreu, ya identificado.
Que en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda se estableció un tiempo de duración de dos años, es decir, con fecha de expiración para el día 01 de mayo de 2016. En este mismo orden de ideas se estableció también en la cláusula tercera, que el canon mensual era por la cantidad de siete mil (7000) bolívares mensuales, señalándose así, que el pago se haría dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, se estableció también en dicho contrato, en la cláusula cuarta, que el arrendatario se obliga a mantener y devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que expresamente declara recibir.
Que en la cláusula sexta se estableció, que el arrendatario estaba obligado expresamente a pintar el inmueble en su exterior e interior a satisfacción del arrendador...Que el arrendatario no ha dado cumplimento a las obligaciones contractuales, incumpliendo lo establecido en las cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta.
Fundamenta su pretensión en el artículo 40 en sus literales A, C e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con las cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta del Contrato.
Que se indicó sobre el deterioro que se encuentra el inmueble en la actualidad, por la conducta de no hacer que ha asumido el arrendatario, conducta esta que se subsume dentro de lo establecido en el artículo 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Igualmente indica que el arrendatario a la presente fecha, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del año en curso.
Afirma que el Arrendatario no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, incumpliendo lo establecido en las cláusulas Tercera, Cuarta Y Sexta.
Arguye que por todas y cada una de las razones ya expuestas, es por lo que demanda por Desalojo, al ciudadano José Samuel De Abreu, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.508.740, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la causa a: A que reconozca que incumplió las cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta, establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de mayo de 2014; sobre el local comercial ya señalado e identificado en la presente demanda y como consecuencia de ello, debe Desalojar y Entregar el inmueble totalmente desocupado libre de objetos y personas, así como hacer entrega de las llaves, solvencia de los servicios públicos como agua, aseo, energía eléctrica y cualquier otro y a la condenatoria en costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento.
Se estimó la demanda en la cantidad de 14.000 bolívares equivalentes a 93.33 unidades Tributarias.
Finalmente consigna como medios de pruebas, que consideró pertinentes.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman, titular de la cedula de identidad Nº V. 24.246.755, asistido por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.691.683; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, por ante Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), anexando a tal efecto anexo, marcado “1”, correspondiéndole su conocimiento, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien le da entrada bajo el número 2413-15, en fecha 17 de septiembre de 2015.
Admitida la demanda, por auto de esa misma fecha 17 de septiembre de 2015, se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda. A tal efecto se libró compulsa y recibo.
En fecha 14 de octubre de 2015, el demandante, asistido de abogado, consigna los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2015.
Por medio de diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, el Alguacil designado, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano José Samuel de Abreu.
En la oportunidad legal de dar contestación de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo la Demanda por Desalojo incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por lo que rechazó en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada Demanda de Desalojo, que intentare el ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman, por no ser ciertos los primeros y por ende no subsumibles en el supuesto de hecho contemplado a la norma jurídica cuya consecuencia legal invoca la parte actora a su favor.
Negó, rechazó y contradijo que en su condición de inquilino del inmueble objeto de la presente demanda, haya incumplido con lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que está vigente actualmente, por ser falso que ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento a favor del demandante de autos, pues por el contrario, siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones contractuales y muy especialmente en lo que respecta a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que se encuentra vigente, referente a su deber de cancelar el canon de arrendamiento mensual.
Arguye, que es necesario que ese Tribunal tenga conocimiento de la actitud temerosa y de mala fe que ha asumido el arrendatario para con su persona desde hace unos meses para acá, pues he venido ocupando en calidad de arrendador el inmueble objeto de la presente demanda desde el año 2003 y desde entonces ha respetado de forma cabal las cláusulas y obligaciones a que tiene a deber sin embargo, el demandante, siempre ha sido relajado y evasivo en sus obligaciones, específicamente en lo que respecta al otorgamiento oportuno del comprobante o recibo de pago que debe entregarle mensualmente al momento de la cancelación de su parte del canon de arrendamiento, pues en muchas oportunidades le entregó el referido recibo luego de tres meses o más, después de haber recibido el canon.
Que durante los meses de abril y mayo del año del 2015, como todos los meses, desde que he mantenido la relación arrendaticia, canceló al ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman, de forma oportuna, los cánones de arrendamiento, sin embargo a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades los respectivos soportes de pago, el demandante se negaba a entregárselos, hasta que en los meses de junio y julio, el demandante de autos no le quiso recibir el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2015, a pesar de haberse dirigido durante los primeros días del mes de junio y en lo adelante, de forma sucesiva durante el resto de los días al arrendador para realizarle la correspondiente cancelación.
Que en virtud de que el arrendador anteriormente identificado, se negó de forma rotunda a recibirle el pago, tanto del mes de junio de 2015 como el mes de julio de 2015, siendo infructuosa todas las oportunidades en las cuales se dirigió a él mismo, a efecto de hacer efectivo el pago del canon, es por lo que se vio en la obligación de realizar la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal Municipal (sic) el cual correspondía al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial des Estado Cojedes, constándose de esta manera su cumplimiento en lo que respecta a su obligación de cancelar el canon de arrendamiento. Por ello consignó marcado con la letra “A”, Copias Certificadas del Expediente Nº 423-2015, sobre consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal Municipal.
En lo que respecta a este particular, vale acotar que efectivamente, quien ha venido incumpliendo de forma reiterada con sus obligaciones, es el demandante de autos, pues, el mismo, aunado que de mala fe, se negó a recibirle el canon de arrendamiento durante los meses de junio y julio del año 2015, se atreve a desconocer y más aun a utilizar en su contra la cancelación del canon que le hizo durante los meses de abril y mayo.
Así también, rechazó y negó por no ser cierto, que incumplió con lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento actual, pues no es cierto que no ha cuidado y mantenido el inmueble, ya que de la misma inspección realizada y promovida por el demandante de autos se evidencia la observación del Tribunal que llevo (sic) a cabo la referida inspección; en lo que respecta a los particulares que quiso dejar constancia el solicitante, es decir de estos particulares, específicamente del 1º al 4º, el Tribunal dejó expresa constancia que las áreas inspeccionadas “…se encuentran en regular estado de conservación…”, y con relación al 5º, el mismo es impertinente, pues nada tiene que ver con lo que se dejó constancia en este particular con las cláusulas cuarta y sexta el contrato de arrendamiento.
Rechaza y niega que por no ser cierto, que incumplió con la Clausula Sexta del Contrato de Arrendamiento actual, pues pretende hacer ver el demandante que de la inspección realizada y por él promovida, se dejó constancia que las paredes del local comercial, nunca han sido pintadas, siendo tal situación totalmente falsa.
De igual forma, de la propia cláusula Sexta del contrato de arrendamiento y traída a colación por el propio demandante de autos, en su condición de Arrendador, se observa que en caso de haber incumplimiento de la misma, esta sería a todo evento imputable al Arrendador, toda vez que en la referida cláusula se establece lo que concierne a la obligación por parte del arrendatario en cuanto a la cancelación de los Gastos Menores del Inmueble, los cuales no excedan de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), siendo que pretende el accionante de autos, imputar a su persona el hecho de que algunas cerámicas del local comercial se encuentren desprendidas, siendo este evidentemente un gasto mayor que le corresponde al arrendador, toda vez que tal situación no es actual, pues desde hace varios años el inmueble se encuentra en esas condiciones y en las mismas se encontraba el local al momento de suscribir el contrato de arrendamiento en el 2014, situación que perfectamente conoce el arrendador.
Consignó las pruebas que creyó oportunas.
Por auto de fecha 30 de noviembre se deja constar que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Mediante de auto de fecha 01 de diciembre de 2015, se fija el lunes 07 de diciembre del mismo año, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se llevó a cabo, en la oportunidad fijada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa fija los hechos y límites de la controversia y ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el mérito de la causa.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dejó constancia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo admitidas en fecha 10 de febrero de 2016.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2016, se efectúa la audiencia o debate oral y se declara Con Lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Mohammad Amin Abdallah Suleiman, contra el ciudadano José Samuel De Abreu, con la advertencia que el texto íntegro del fallo sería agregado a los autos dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, se extiende el texto íntegro de la sentencia, siendo apelada en fecha 7 de junio de 2016, por el ciudadano José Samuel De Abreu, Parte Demandada, asistido de la abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.190, oyéndose el recurso de apelación ejercido, en ambos efectos.
En fecha 16 de junio de 2016, se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada en fecha 22 de junio de 2016, quedando registrado bajo el número 1073.
Vencido el lapso para solicitar la constitución de asociados por auto de fecha 01 de julio de 2016, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este derecho, sólo la parte demandada, de la siguiente manera:
“Respetada Jueza, en el caso de marras, el actor, en su libelo hizo valer las causales de Desalojo contempladas en los literales A, C e I, del artículo 40 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, alegando, que se adeudaban los meses de Abril y Mayo del Año 2.015. Ciudadana Jueza, si bien es cierto, que mi representado en ocasiones anteriores, recibía un (01) sólo recibo, en los que se incluían varios meses de arrendamiento, ya que este no era consecuente, con la obligación de otorgar los correspondientes finiquitos mensuales, mal podría mi representado tener los pertinentes recibos de los meses Abril y Mayo, ya que ciertamente, NO fueron emitidos por el accionante a mi representado tal y como se constata de Anexo marcado con la letra “B” del Escrito de Contestación de la Demanda evidenciándose de esta forma la mala fe del accionante, para intentar su acción en contra de su representado, los cuales no fueron consideradas en su justo valor por el Juez de la causa; no quedando otra opción que los terminales que dieran fe de los pagos efectuados por mi representado al ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, siendo estos testimoniales los únicos medios de prueba, legales, reales y fidedignos, a los cuales se podía optar para demostrar dichos pagos, que en su momento oportuno fueron materializados. Ahora bien en lo que respecta a valoración de las testimoniales por parte del accionado, el a quo manifiesta: (Sic)….”En lo que se refiere a la declaración de los testigos, ciudadanos LUÍS ÁNGEL OSORIO OLIVERO y DESIDERIO PRINCZ HOLLER, suficientemente identificados en actas; en sus declaraciones demuestran tener un conocimiento muy superficial, sobre el conflicto presentado entre las partes, es decir, sobre la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, contra del ciudadano JOSÉ SAMUEL DE ABREU, por cuanto son incoherentes en sus declaraciones y no aportan nada para ayudar a la declaración del conflicto…”; no correspondiéndose, la valoración de estos a lo ajustado por sus dichos, ya que forma clara y contundente, estos respondieron y dieron fe, de que los pagos que mi representado había hecho al accionante, correspondiente a los meses Abril y Mayo, fueron reales y efectivos. Así lo solicito se declare.
Además de todo lo expuesto ciudadano Juez, solicito se aplique en el presente caso lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil….
En el presente caso, la actora no probó los hechos alegados en su libelo, por lo que en consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados mal pudo declararse con lugar la presente demanda. Así expresamente lo solicito…”

Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, se dejó transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones al informe de la contraria.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió oficio número 163/16 emanado del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitiendo un (1) DVD de la Audiencia o Debate Oral realizado en el presente juicio.
De conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:
En el presente proceso, la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Analizado el iter procesal en la causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración se fundamenta en que el accionante pretende el Desalojo y la entrega del inmueble arrendado, en razón que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2015, lo cual hace procedente el Desalojo de dicho inmueble.
Ahora bien, el Código Civil instituye taxativamente las obligaciones imperativas del arrendatario, específicamente en el artículo 1.592, el cual dispone lo siguiente: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado del Tribunal). Es decir, que inicialmente el legislador reguló el convenio arrendaticio y estableció obligaciones para ambas partes, notándose en la norma jurídica precedente que el arrendatario tiene el imperioso compromiso de pagar el canon de arrendamiento, tal cual como fue previamente acordado.
Por consiguiente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en el artículo 40 literales a, c, i, el cual establece que: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio. Omissis…
Alega la parte demandante, lo cual no pudo ser desvirtuado en el iter procesal por la parte demandada, la cancelación después de vencido los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2015 y de la revisión del expediente de consignaciones arrendaticias número 423-2015 llevados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, se desprende, que canceló los meses de Junio y Julio, sin demostrar el pago correspondiente al mes de Abril y Mayo; observándose lo extemporáneo de los pagos de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
Se desprende de la Clausula Tercera de los Contratos de Arrendamiento, consignados en el expediente, cursante a los folios 09 al 10 y del 48 al 49, que los cánones de arrendamiento deberán cancelarse los primeros Cinco(5) días de cada mes, y consta al folio 107, copia de cheque, de fecha 12 de Agosto de 2015 la cual no fue desvirtuada, a través de cheque Nº 36000502, cuenta Nº 0157-0067-01-3767009081, girado en contra del Banco del Sur, a nombre de Mohamad Amin Abdallan Suleiman, por la cantidad de Catorce Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.14.000.00), Agencia San Carlos, estado Cojedes, siendo dicho cheque devuelto, según estado de cuenta del mes de octubre del 2015, de lo cual se desprende lo extemporáneo de los pagos. Así se observa.
El caso bajo estudio, se trata de una relación arrendaticia que se inicia según los contratos consignados en el expediente, siendo el último de fecha 01 de mayo de 2015, hasta el 01 de Mayo de 2016, por lo que según la doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, es un contrato a tiempo determinado.
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado; una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido, si el contrato es a tiempo indeterminado, deberá escoger la pretensión de Desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito que a tiempo determinado y la parte actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que esta jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Así se declara.
Ahora bien, es preciso enfatizar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Siendo que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, quedó demostrada la existencia del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, pero el demandado no cumplió con demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los Meses de Abril y Mayo, y tampoco logró demostrar el pago a tiempo de los meses vencidos: Junio y Julio del año 2015.
Y siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referidos meses, por el contrario, consta en actas del folio 82 al folio 84 del expediente, escrito donde la parte demandada consigna en fecha 12 de Agosto del año 2015, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes referidos. Lo cual trae como consecuencia que la demanda de Desalojo prospere con fundamento a lo dispuesto en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial.
Por otra parte se observó en autos, que de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes se infiere la insolvencia del arrendatario, quien transgredió lo ordenado en el Compendio Sustantivo Civil, puesto que no cumplió con su deber de pagar el canon arrendaticio en los términos acordados en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.
Respecto a los cánones insolutos que se suscitaron en el vínculo arrendaticio de la presente causa, los juristas especialistas en la materia enfatizaron lo siguiente:
“…Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el sólo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente… pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley…” (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Año 2003, Pág. 186).

Siendo que quedó probado durante el iter procesal, que para la fecha en la cual se admitió la presente demanda, el arrendatario había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril y Mayo del año 2015, y cuyas pensiones insolutas las ha denominado la doctrina como “insolvencia inquilinaria”, que implica la falta de pago del canon arrendaticio y que conforme al Ordenamiento Jurídico Vigente constituye una causal de Desalojo Judicial; en consecuencia resulta evidente la procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora. Así se declara.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación, interpuesta por la parte demandada recurrente, Ciudadano José Samuel De Abreu, asistido por la Abogada Jessica Sail Pinto Cruz, en contra de la decisión de fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), en el Juicio de Desalojo, seguido por el Ciudadano Mohamad Amin Abdallan Suleiman, en contra del Ciudadano José Samuel De Abreu. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) horas de la tarde.


La Secretaria Suplente


Exp. Nº 1073

MBMS/SmV.