REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Perito, civilmente hàbil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5746.388 y domiciliado en la Calle Vargas, Casa Nº 7-53, Tinaquillo estado Cojedes.
Abogado Asistente: YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-6.110723, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371 y domiciliado en la Calle Vargas con Ricaurte, Quinta Mi Angel, Nº 02-36 del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Motivo: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DESISTIDA LA APELACION.
Expediente: Nº 959-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de julio de 2016, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 22 de julio de 2016, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 08 de agosto de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, asistido por el Abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, presentò Escrito de Promociòn de Prueba.
En fecha 18 de octubre de 2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, asistido por el Abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de octubre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, asistido por el Abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, presentò escrito solicitando sea reconsiderado una nueva fecha para la audiencia.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal negò fijar nueva fecha para realizar la Audiencia Oral de Pruebas e Informe.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, asistido por el Abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, solicitò se fije una nueva oportunidad para la realizaciòn de la Audiencia Oral.
En fecha 28 de octubre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante Ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal acordò tener como abocado al Suscrito al conocimiento de la causa desde el dìa 18 de octubre de 2016.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal negò fijar nueva fecha para realizar la Audiencia Oral de Pruebas e Informe.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Debe este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Se aprecia que la sentencia objeto de apelaciòn corre inserta del folio 37 al 43 del expediente, la cual fue dictada en fecha 11 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Entrega Material, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inducir a este Sentenciador, que el bien tutelado que se pretende hacer valer, esta vinculado a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 ejusdem y el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior, para decidir este Juzgador observa que la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Pues bien, ante de adentrarse a conocer el fondo de la decisiòn es necesario destacar que la parte solicitante y apelante de autos en la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Pruebas e informes no compareciò ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al respecto, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece:
Artìculo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Se colige de la citada norma que la Audiencia Oral de Pruebas e Informes resulta el acto procesal de mayor transcendencia con que cuenta esta instancia superior agraria en las causas tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, donde los principios del Derecho Agrario como la oralidad, inmediación y concentración se conjugan para permitirle al Juez de Alzada evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca extenuar la decisiòn apelada y luego dictar una sentencia sobre la base de las resultas de la discusión oral. Por lo que la incomparecencia de la parte apelante a la mencionada Audiencia Oral desvirtua el fin que la Ley le otorga a la misma.
Sobre la obligatoriedad que tiene la parte apelante de comparecer a las Audiencias Orales, este Juzgador estima conveniente traer a colaciòn la sentencia Nº 635 dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 10-0133, la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país. Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión…”. “…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que…”. “…Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece…”. “…En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. “…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece…”. (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes reproducido con caràcter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce claramente que conforme a los principios que rigen el Procedimiento Agrario, aplicable tanto al Procedimiento Ordinario Agrario, como al Contencioso Administrativo Agrario, que a la Audiencia Oral deben comparecer las partes intervinientes en la causa, en especial e imperativamente la parte apelante, por considerarse que entre los principios que enfatizan el Procedimiento Agrario se encuentra el de inmediación, siendo de importancia ya que se tiene como regente del proceso especial agrario y es de ineludible cumplimiento, puesto que implica una articulación estrecha entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, ya que la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en primera como en segunda instancia, potestades que van desde dirigir los actos del proceso, incitar a las partes a la conciliación o a un posible arreglo amistoso hasta la sentencia de mérito; y el de oralidad, que cuyo fin es eliminar los trámites escritos y las demoras provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, por lo tanto el principio de oralidad como el de inmediación, vinculados con el resto de los Principios Rectores del Procedimiento Agrario, cuya aplicación es materia de orden público, viene a desarrollar los valores constitucionales del artìculo artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la incomparencia del apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informe y habiendo fundamentado debidamente su apelaciòn ante el Tribunal de la Causa, es evidente que ha demostrado un desinterés en la soluciòn del conflicto, puesto que se le impidiò a esta Instancia hacer uso del Principio de Inmediación, asì tener un contacto directo con las partes y sobre todo con la apelante y conocer mas a fondo el asunto sometido a su consideraciòn.
No obstante, la facultad que se le da al Juzgado Superior competente que conozca del Recurso de Apelaciòn, declarar desistido el mismo, es obligatorio hacer un minucioso y exhaustivo análisis de las actas que integran el expediente, a los fines de determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia apelada, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación, tal y como lo señala el contenido del criterio de la Sala Constitucional y del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En apego a lo anterior se considera necesario examinar el alcance del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que debe contener la sentencia, que copiado dice:
Artìculo 243. Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Haciendo un analisis de los precitados requisitos se observa que en referencia al primer requisito a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identidad corresponde con el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual dictó Sentencia Interlocutoria el 11 de julio de 2016, por ser competente por la materia agraria segùn las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artìculo 197, por lo que se considera satisfecho el primer supuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Al segundo requisito, concerniente a la indicación de las partes y de sus apoderados, se aprecia en el texto de la sentencia la indicaciòn de la parte solicitante y su abogado asistente asì como el sujeto pasivo, cumpliéndose así dicho requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo tocante al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se observa satisfecho el mismo en el capìtulo III del texto de la sentencia del A-quo, al hacer un resumen de lo alegado. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo relacionado al ordinal 4°, vale decir, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se aprecia que el Juez de la causa realizó un extenso análisis decisorio, debidamente fundamentado, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró IMPROCEDENTE la Entrega Material solicitada por el Ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, decidiendo con arreglo a la pretensión deducida, cumpliendo asì con el ordinal 5º. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo que atañe al ordinal 6°, pertinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, se considera satisfecha ya que el Ad-quo dictò sentencia al declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada. ASI SE ESTABLECE.
Como colorario y en virtud del análisis hecho a los supuestos del artìculo artículo 243 in comento, se determina que esta claramente comprobado que en el presente caso la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de julio de 2016, cumplió con los supuestos establecidos en la norma ut-supra y ante la incomparecencia del solicitante apelante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informe, es entonces forzoso para este Juzgador declarar desistida la apelaciòn interpuesta y firme la sentencia recurrida, toda vez que no se verificó violación de orden público procesal agrario que conlleve a entrar a conocer de oficio la apelaciòn formualda y asì se harà en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, asistido por el Abogado SANTIAGO CABRERA, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró IMPROCEDENTE la Entrega Material solicitada por el Ciudadano JOSE FRANCISCO ZAPATA VERA, asistido por el Abogado YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 635 de fecha 30 de mayo de 2013, en el expediente Nº 10-0133, no observando este Juzgador violación de orden público que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Bajense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.



El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.

El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 920.



El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES

Armando
Exp. Nº 959-16