REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recusante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Recusado: FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Motivo: RECUSACION.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECAIMIENTO DEL OBJETO.
Expediente: N° 928-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 02 de julio de 2014, se designó como Secretaria Accidental a la Ciudadana HEYSEL HERNANDEZ y al Ciudadano ALFREDO MORALES, como Alguacil Accidental, a los fines de constituir el Juzgado Accidental.
En fecha 02 de julio de 2014, el Abogado ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 09 de julio de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada ANDREINA BELLO, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA C.A.
En fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, en su condición de Juez Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 16 de julio de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, formuló recusación contra el Juez Accidental que con tal carácter suscribe la presente decisión, según lo establecido en el artículo 82, ordinales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO.
En fecha 23 de julio de 2014, se declarò INADMISIBLE la Recusaciòn formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal admite el Recurso de Casación anunciado por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO.
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió el expediente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 05 de octubre de 2016, se ordenó la continuación del presente procedimiento en el estado en que se encontraba para el 16 de julio de 2014, a partir del día de despacho siguiente a ese auto.
-III-
Motivación
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
El presente procedimiento versa sobre una recusación, que la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Tenemos entonces que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley.
De lo anterior emerge que la pretensión del recusante es apartar del conocimiento de este procedimiento a la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, en su carácter de Jueza Provisoria Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, pero es un hecho público y notorio que la Jueza Recusada ya no ocupa dicho cargo, por cuanto sus funciones cesaron en ese Tribunal cuando fue designada en fecha 14 de marzo de 2016, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tales razones, considera el Suscrito que cualquier decisión que se emita en el presente asunto resultaría a todas luces inoficiosa, toda vez que la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, cesó en sus funciones como Jueza de este Juzgado donde surgió la presente incidencia y que en su lugar fue designada la Abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ.
Se colige que al haber cesado las funciones legales de la Jueza Recusada, el trámite de la Incidencia de Recusación perdió interés procesal y legitimo, resultando inoficioso decidir la misma.
Al respecto y para mayor ilustracion este Tribunal trae a colaciòn lo reseñado por la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº REG.000692, de fecha 26 de noviembre de 2013, Exp. Nº AA20-C-2013-000527, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en un caso similar de esta manera:
“…Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez. Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad. Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide…”.
Las circunstancias anteriores hacen inferir a este Sentenciador declarar inoficiosa la presente recusaciòn, toda vez que resulta innecesario y contrario a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir una incidencia cuya finalidad esencial era la separación de la Jueza Recusada del conocimiento de esta incidencia, y siendo que este fin, claro por motivos diferentes, se encuentra cumplido, lo ajustado a derecho y a la celeridad procesal es declarar el Decaimiento del Objeto de la Recusaciòn planteada. ASI SE ESTABLECE.
Considerando lo establecido en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgador razona que al no encontrarse la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, desempeñando funciones como Jueza Superior Agrario, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada y en consecuencia, lo ajustado serìa el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA RECUSACIÓN, por cuanto la Jueza Recusada, ha cesado en sus funciones judiciales y asi se determinarà en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA RECUSACIÓN, que formulara el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, contra la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, por cuanto la misma cesó en sus funciones como Jueza Provisoria en este Tribunal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena pasar las presentes actuaciones al Juzgado Natural, para que siga conociendo de la Incidencia de Recusaciòn pendiente. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
La Secretaria Accidental,
Abg. ROSANA C. PACHECO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 021.
La Secretaria Accidental,
Abg. ROSANA C. PACHECO
Armando
Exp. Nº 928-14
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