REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandantes: ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894 y V-10.325.703 respectivamente y domiciliados en la Calle Manrique, Quinta Antoherlui Nº 2-22, Sector Pan de Horno San Carlos estado Cojedes y Calle José Laurencio Silva, Casa Nº 05, Sector Centro II de Las Vegas estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V17.328.207, V-4.097.232 y V-6698.299 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.190, 48.646 y 136.299, en su orden y de este domicilio.
Demandado: LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.988.10 y domiciliado en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Tercero Interesado: ENYERBETH MARCEL CABALLERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.813 y domiciliado en la Calle Sucre, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: OSWALDO MONAGAS POLANCO y EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8666.928 y V-14.112.164, en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.049 y 101.459 y de este domicilio.
Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE CASACIÒN.
Expediente: Nº 961-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictò y publicò Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la Apelaciòn interpuesta por los Abogados OSWALDO MONAGAS POLANCO y EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, Apoderados Judiciales del Ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, se revocò la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes y SIN LUGAR la Acciòn Posesoria por Despojo intentada por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ contra el Ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO.
En fecha 21 de noviembre de 2016, los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por los Abogados JESSICA SAIL PINTO RUIZ y DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, anunciaron Recurso de Casaciòn contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artìculo 234 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivaciòn
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artìculo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el Recurso de Casación, debiendose leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2283, de fecha 18 de diciembre de 2007, exp. 07-0453, caso AGROPECUARIA EL CARMEN, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del Recurso de Casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los Principios de Economía y Celeridad Procesal al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales y en la cual advierte:
“…que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-…”.
Por todo lo anterior expuesto este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de imperativo cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la Materia Agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a constatar si el recurso anunciado por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por los Abogados JESSICA SAIL PINTO RUIZ y DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario así:
a) Que el Recurso de Casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente: Con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado dictó y publicò la Sentencia Definitiva en fecha diez (10) de noviembre de 2016, vale decir, el día nueve (9) de los diez (10) establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso vencían el día viernes once (11) de noviembre de 2016. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: lunes 14, martes 15, jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de noviembre de 2016, verificándose la interposición del recurso en el quinto (5) día de despacho, esto es en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, por lo que se determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar Recurso de Casación, correspondía al día lunes 21 de noviembre de 2016.
b) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación: Conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional anteriormente mencionado, se observa que la presente acción no supera ampliamente la cuantía establecida, que es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ya que se evidencia al vuelto del folio doce (12) de la primera pieza del presente expediente, que la Parte Demandante estimó la acción en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,00).
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el Recurso de Casación, el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2016, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizados, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que deberá este Juzgado Superior negar la admisión del Recurso de Casación, anunciado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por los Abogados JESSICA SAIL PINTO RUIZ y DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016 y asì se harà en el dispositivo de esta decisiòn. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisiòn
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casaciòn, anunciado en fecha 21 de noviembre de 2016, por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por los Abogados JESSICA SAIL PINTO RUIZ y DOOGLAS ANTONIO GUZMAN RIVAS, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, consérvese el expediente por un lapso de cinco (5) de días de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia y una vez concluido dicho lapso sin que la parte ejerza dicho recurso, remítase originales de las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, para que siga conociendo del mismo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidos (22) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.



El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.


El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 924.



El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 961-16