REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.539.208, Productor Agropecuario y domiciliado en la Avenida Miranda cruce Calle 100, Casa S/N del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Representante Legal: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y de este domicilio.
Demandados: CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.386.241 y V-3.096.580 y domiciliados en la Urbanización La Granja, Avenida Venezuela, Residencia Parima II, Apartamento 13D de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: ELIAS PINTO OSORIO, ELIAS PINTO TAM, MARIA ISELA SERRANO y NORA ROMERO DE GIUSTI, venezolanos, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.582.364, 14.614.650, V-5.646.309, V-4.270.918, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.149, 117.711, 26.132 y 13.026, en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: N° 935-14.
II
Antecedentes
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal Accidental dictò Sentencia Definitiva.
En fecha 06 de abril de 2016, la Abogada MARIA ISELA SERRANO, Apoderada Judicial de la Parte Querellada, anunciò Recurso de Casaciòn contra la Sentencia Definitiva.
En fecha 15 de junio de 2016, la Abogada MARIA ISELA SERRANO, con el caràcter de autos, solicitò la suspensiòn de la causa de conformidad con lo establecido en el artìculo 202 del Còdigo de Procedimiento Civil, previa notificaciòn de la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal acordò notificar a la Parte Querellante Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR.
En fecha 06 de julio de 2016, el Alguacil Accidental consignò Boleta de Notificaciòn firmada por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, en su caràcter de Defensora Pùblica Segunda Agraria del estado Cojedes.
En fecha 13 de julio de 2016, el Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA, asistido por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO, Defensora Pùblica Segunda Agraria del estado Cojedes, manifestò su conformidad con relaciòn a la suspensiòn de la cuasa formulada por la Parte Querellada.
En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal acordò la suspensiòn de la causa por un lapso de treinta (30) dìas continuos.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la Abogada MARIA ISELA SERRANO, con el caràcter de autos, solicita que se oiga el reurso propuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal negò la admisiòn del Recurso de Casaciòn anunciado el 06 de abril de 2016.
En fecha 05 de octubre de 2016, la Ciudadana GRETA MEIER DE TAVERA, asistida por la Abogada NIKASTA DEL MAR DIAZ OJEDA, recurriò de hecho de conformidad con lo pautado en el artìculo 316 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2016, la Abogada MARIA ISELA SERRANO, con el caràcter de autos, desiste del Recurso de Hecho y pide que no se tramite el mismo.
-III-
Motivación
Visto el desistimiento formulado por la Abogada MARIA ISELA SERRANO, con el caràcter de autos, con relaciòn al Recurso de Hecho, pasa este Tribunal Accidental de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hecho y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión de la siguiente manera:
Con respeto al desistimiento, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, asentò asì:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, el desistimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hacen las partes, de manera directa del recurso intentado, en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, tal como prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para que se pueda dar por considerado es necesario que se cumplan dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple.
Aparte de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o por sí misma asistida por un abogado en ejercicio de su profesión.
En tal sentido, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar propiamente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, si actua por representaciòn mediante un apoderado legalmente constituido debe tener la facultad para desistir, otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:
Artìculo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado del Tribunal).
Congruente con el criterio jurisprudencial transcrito, El Suscrito estima oportuno revisar la facultad para desistir de la Apoderada Judicial que formula el desistimiento.
Al respecto, se constata que al folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente, corre inserto poder apud-acta otorgado por los querellados de autos a la Abogada MARIA ISELA SERRANO y otros abogados, donde la facultan entre otras cosas para desistir.
Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, este Juzgador en virtud de la declaración voluntaria y expresa que realiza la Abogada MARIA ISELA SERRANO, Apoderada Judicial de la Parte Querellada, en desistir y que en consecuencia no se tramita el Recurso de Hecho propuesto el 05 de octubre de 2016, motivado a la negativa de la admisiòn de Recurso de Casaciòn oportunamente anunciado y teniendo facultad expresa de desistir, no hay lugar a dudas que en el caso concreto se cumplieron los extremos señalados, por lo que se tiene que homologar el desistimiento del Recurso de Hecho propuesto por la Representación Judicial de la Parte Querellada y asi se harà en el dispositivo de la presente decisiòn. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisiòn
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del RECURSO DE HECHO ejercido en esta Instancia por la Abogada MARIA ISELA SERRANO, Apoderada Judicial de la Parte Querellada, motivado a la denegatoria del Recurso de Casación anunciado contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2016. ASI SE DECIDE.
Remìtanse originales de este expediente en su debida oportunidad al Juzgado de la causa, para que siga conociendo del mismo.
Dada la naturaleza de esta decisiòn no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.


El Juez Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 020.


La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
Armando
Exp. Nº 935-14