REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: ASOCIACION COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 01, Folios 1 al 13, Tomo XV, Protocolo Primero, Trimestre Principal y Duplicado en los Libros de Protocolos del año 2006.
Apoderados Judiciales: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-2.844.882 y V-16.776.754, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.890 y 146.769 y domiciliados procesalmente en la Calle Miranda, Nº 1-148, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CON LUGAR APELACION.
Expediente: Nº 962-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Abogado ARMANDO J. CHIRIVELLA P., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, Apoderado Judicial de la Parte Solicitante Apelante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, Apoderado Judicial de la Parte Solicitante Apelante.
En fecha 24 de octubre de 2016, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de octubre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, Apoderado Judicial de la Parte Solicitante Apelante.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, Apoderado Judicial de la Parte Solicitante Apelante, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Síntesis de la controversia
En el presente caso se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida de Protección intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L.
De la Sentencia apelada
El Tribunal Ad-quo fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional. “Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”. Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros). A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó. Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que los ciudadanos YOFRE ARCANGEL VARELA SALAS y JOSE HERVIN VARELA SALAS, estén afectando directamente la producción agropecuaria y piscícola que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo dicha producción , es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos YOFRE ARCANGEL VARELA SALAS y JOSE HERVIN VARELA SALAS, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L. Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido. En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., viene desarrollando una actividad agropecuaria y piscícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito. En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 18 de mayo del 2016, y del análisis efectuado al Informe Técnico, realizado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y un galpón destinado al almacenamiento de mercancía, se observó la existencia de una laguna para la cría de especies piscícola, de la cerca de la laguna se evidenció la existencia de desechos, tales como recipientes plásticos y estructuras de muebles y sillas, de igual manera se evidenció la existencia de restos vegetales, que fueron sometidos a quemas, se observó que dentro del lote de terreno inspeccionado existe rastros de quema y tala, próximos al área de laguna, se observó la existencia de jaulas contenedoras destinadas a la cría de especies piscícolas, en un número aproximado de cien jaulas, se observó la existencia de maquinarias y equipos propios de la actividad agraria, tales como tractor, big-rome de 14 discos, un remolque de un solo eje, desmalezadora o guaraña y una carretilla y varias herramientas, se observó la existencia de árboles frutales tales como mango, cocos, y cítricos y árboles de porte alto como samán, caracaro, eucalipto, jobo, cañafístula, de igual modo se observó, la existencia de cultivos de menor escala y manejados bajo la modalidad de conuco, representado por yuca, frijol y caraotas, se apreció igualmente, la existencia de cercas perimetrales conformada por estantillos de cemento y madera y líneas de alambre de púa y otras áreas cercadas con alfajor y mallas de tela metálica, se observó la existencia de espacios de la cerca perimetral que bordea el lote de terreno inspeccionado en mal estado, la construcción de dos portones de color blanco, empleados como vías de acceso independiente a fundos contiguos, observándose que se interrumpió la continuidad de la cerca perimetral del lote de terreno denominado La Taguapireña, además se apreció, la existencia de un tramo de carretera de tierra, contiguo al lote de terreno inspeccionado, que sirve de acceso a los moradores contiguos al lote de terreno inspeccionado, que requiere el debido acondicionamiento para el uso optimo de dicha vía, para los fundo contiguos al lote de terreno inspeccionado, todo ello denota, que el predio inspeccionado reúne las condiciones para desarrollar la actividad piscícola, toda vez que constató la existencia de una laguna que puede ser empleada para la cría de cachama, y la existencia de cultivos a menor escala de yuca, frijol y caraota, con predominio de la parte frutal representada por árboles de mango bocado y heinz. No obstante lo anterior, los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial no ponen de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, ya que, si bien se observó la existencia de una laguna que puede ser empleada para la cría de cachamas, la misma para el momento de la realización de la inspección no había o no contenía dentro ninguna especie de alevines de cachamas o alguna otra especies piscícolas, es decir, que no existe el desarrollo de una producción actual en cabeza de los integrantes de la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., así como tampoco se observó la presencia de personas ajenas al predio, que hicieran presumir algún daño, solo se observó la presencia de trabajadores dentro del mismo. Por lo que este Tribunal considera que no se encuentra lleno el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni). Por lo anterior, cabe precisar, que a objeto de que proceda el decreto de una medida debe existir una perturbación actual, y las razones invocadas por el solicitante de la medida, no se bastan por sí mismas, sino que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción actual que se dice tener por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece. Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y/o adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece. Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas suficientes y contundentes de los cuales se pudiera extraerse la presunción del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece. En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, este último no se encuentra satisfecho, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece. Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece. De lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este caso y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y Así Se Decide. -V- DECISIÓN Por las razones antes expuestas y ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA a la continuidad de la producción pecuaria y piscícola, solicitada por los abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.844.882 y V-16.776.754, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.890 y 146.769, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L….”.
Del fundamento de la Apelación
Interpuesta por la parte solicitante
La Representación Judicial de la Parte Solicitante Apelante argumentó su apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El fallo dictado por el a quo en fecha Veinte (20) de Julio del año 2016, el cual, cursa en los autos bajo los Folios Nros. 119 al 133 del expediente, declaró improcedente la Medida Cautelar Anticipada de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria, solicitada en la presente causa, afirmando que esta representación judicial supuestamente no cumplió y/o no se verifico el (Periculum in Damni), al señalar lo siguiente: “…No obstante lo anterior, los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial no ponen de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, ya que, si bien se observó la existencia de una laguna que puede ser empleada para la cría de cachamas, la misma para el momento de la realización de la inspección no había o no contenía dentro ninguna especie de alevines de cachamas o alguna otra especies piscícolas, es decir, que no existe el desarrollo de una producción actual en cabeza de los integrantes de la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L… así como tampoco se observó la presencia de personas ajenas al predio, que hicieran presumir algún daño, solo se observó la presencia de trabajadores dentro del mismo. Por lo que este Tribunal considera que no se encuentra lleno el cumplimiento del mencionado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni)…”. De lo establecido en la sentencia proferida por el a quo, no queda duda que la misma, es totalmente contradictoria e incongruente, al hacer el contraste siguiente con el párrafo up-supra: “…En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 18 de mayo del 2016, y del análisis efectuado al Informe Técnico, realizado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y un galpón destinado al almacenamiento de mercancía, se observó la existencia de una laguna para la cría de especies piscícola, de la cerca de la laguna se evidenció la existencia de desechos, tales como recipientes plásticos y estructuras de muebles y sillas, de igual manera se evidenció la existencia de restos vegetales, que fueron sometidos a quemas, se observó que dentro del lote de terreno inspeccionado existe rastros de quema y tala, próximos al área de laguna, se observó la existencia de jaulas contenedoras destinadas a la cría de especies piscícolas, en un número aproximado de cien jaulas, se observó la existencia de maquinarias y equipos propios de la actividad agraria, tales como tractor, big-rome de 14 discos, un remolque de un solo eje, desmalezadora o guaraña y una carretilla y varias herramientas, se observó la existencia de árboles frutales tales como mango, cocos, y cítricos y árboles de porte alto como samán, caracaro, eucalipto, jobo, cañafístola, de igual modo se observó, la existencia de cultivos de menor escala y manejados bajo la modalidad de conuco, representado por yuca, frijol y caraotas, se apreció igualmente, la existencia de cercas perimetrales conformada por estantillos de cemento y madera y líneas de alambre de púa y otras áreas cercadas con alfajor y mallas de tela metálica, se observó la existencia de espacios de la cerca perimetral que bordea el lote de terreno inspeccionado en mal estado, con la construcción de dos portones de color blanco, empleados como vías de acceso independiente a fundos contiguos, observándose que se interrumpió la continuidad de la cerca perimetral del lote de terreno denominado La Taguapireña, además se apreció, la existencia de un tramo de carretera de tierra, contiguo al lote de terreno inspeccionado, que sirve de acceso a los moradores contiguos al lote de terreno inspeccionado, que requiere el debido acondicionamiento para el uso óptimo de dicha vía, para los fundo contiguos al lote de terreno inspeccionado, todo ello denota, que el predio inspeccionado reúne las condiciones para desarrollar la actividad piscícola, toda vez que constató la existencia de una laguna que puede ser empleada para la cría de cachama, y la existencia de cultivos a menor escala de yuca, frijol y caraota, con predominio de la parte frutal representada por árboles de mango bocado y heinz…”. “…Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido. En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., viene desarrollando una actividad agropecuaria y piscícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito…”. Así las cosas, queda claro del párrafo anteriormente transcrito del fallo aquí apelado, que el a quo si pudo verificar el Periculum in damni (peligro de daño en el curso del proceso), pues, los mismos fueron apreciados por èl, para el momento de la inspección judicial realizada en fecha 18 de mayo del año 2016, vale decir, las lesiones en derecho que presentaba el lote de terreno denominado como Finca “La Taguapireña”, propiedad de mi representada. Ahora bien, el único supuesto en que se basa el tribunal para declarar improcedente la Medida Cautelar Anticipada de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria peticionada por esta representación judicial, a favor de mi representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., ya plenamente identificada, fue tal Periculum in damni (peligro de daño en el curso del proceso), argumentando que en el momento de ejecutar dicha inspección judicial en la laguna de cría de especies piscícolas, “no había o no contenía dentro ninguna especie de alevines de cachamas o alguna otra especie piscícolas”, de lo dicho se desprende que el tribunal al momento de practicar la citada inspección judicial, no puso en práctica la pericia necesaria para constatar tal hecho, y no atenerse simplemente a una simple apreciación in prima fase, toda vez que dicho rubro (cachamas) contenidas en la citada laguna de cría, no es de fácil apreciación inmediata, como otros rubros tales como los de producción bobina, caprina, bufalina, avícola entre otras, dejando a un lado los demás hechos y circunstancias percibidas en dicho momento, y que fueron de igual manera esbozados en el escrito libelar de petición de la presente acción. Pues es comprensible, que para verificar la presencia de las especies en comento (alevines-cachamas), el Tribunal debió ordenar al experto por el cual se hizo acompañar en la citada inspección judicial de fecha 18 de mayo de 2016, que se introdujera en la laguna utilizando los instrumentos que se allí se encontraban (lancha o bote), y de esta manera pudiera determinar la existencia de este rubro. De igual manera, en dicha inspección judicial de fecha 18 de mayo de 2016, se constató la existencia de implementos destinados a la cría de especies piscícolas (cachamas), tales como la existencia de jaulas contenedoras destinadas a la cría de especies piscícolas, en un número aproximado de cien jaulas, esto por una parte, mientras que por la otra, se evidencia que en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria, presentada por ante este tribunal en fecha 14 de abril de 2016, se anexaron un conjunto de pruebas documentales en todo lo concerniente a la permisologìa correspondiente para ejercer dicha actividad (cría de especies piscícolas-cachamas), tales como: 1-) SOLICITUD DE PERMISO O CONCESIÒN PARA EJERCER LA ACTIVIDAD ACUICOLA, el cual, cursa en autos, marcado con el Literal “J-1”, constante de Seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos. 2-) ANALISIS Y RESULTADOS DE CALIDAD DE AGUA, el cual, cursa en autos, marcado con el Literal “J2”, constante de Dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos. 3-) INFORMES DE OPERATIVOS DE VENTAS DE PRODUCTOS (CACHAMAS) CONJUNTAMENTE CON LA RED DE DISTRIBUCIÒN DE ALIMENTOS PDMERCAL, el cual, cursa en autos, marcado con el Literal “J3”, constante de Un (01) folio útil con su respectivo vuelto, los cuales han sido debidamente emitidos por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (INSOPESCA-COJEDES). Asimismo, el a quo no tomo en cuenta, sobre lo peticionado por esta representación mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, sobre una situación irregular presentada en fecha 26 de mayo de 2016 en los terrenos inspeccionados, vale decir, Finca “La Taguapireña”, y de lo cual, esta representación judicial lo manifestó por medio de la presente diligencia, y consignó elementos de pruebas tanto documentales como audiovisuales, y que las mismas, cursan plenamente en autos, bajo los Folios Nros. 107 al 113 del expediente. De lo dicho se desprende pues, que todo ello colorea verosímilmente la existencia clara e inmediata de una efectiva producción de especies piscícolas (cachamas), en la laguna de cría para tal fin, en el área de terreno inspeccionada en fecha 18 de mayo de 2016, denominada como Finca “La Taguapireña”, constante de SIETE HECTÀREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (07 Has con 50 M2), ubicada en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Santiago Matute; SUR: Terrenos Arrendados al Señor Enrique Centeno; ESTE: Vía al Antiguo Relleno Sanitario y, OESTE: Terrenos Arrendados a Antonio Arias, propiedad de mi representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., ya plenamente identificada. SEGUNDO: Esta representación judicial, cumplió verosímilmente con los requisitos de procedibilidad de la medida de protección peticionada en favor del lote de terreno denominado como Finca “La Taguapireña”, propiedad de mi representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., ya plenamente identificada, solicitada en fecha 14 de abril del año 2016, y que la misma cursa plenamente en autos, tomando en consideración lo siguiente: Para la procedencia de las medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”. Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas: 1) FUMUS BONI IURIS. Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama. Dicho requisito quedó claramente evidenciado para el a quo en la sentencia aquí apelada de fecha Veinte (20) de Julio del año 2016, al señalar lo siguiente: “Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, u que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido. En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la Asociación Cooperativa “La Taguapireña” R.L., viene desarrollando una actividad agropecuaria y piscícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito…”. 2) FUMUS PERICULUM IN MORA. La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento, es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y una notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. 3) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMNI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dicho presupuesto, constituye en el fundamento en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, y que en el caso bajo estudio quedó más que claro, los daños lesivos ejecutados en lote de terreno denominado como Finca “La Taguapireña” propiedad de mi representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., ya plenamente identificada, esbozados en el libelo que contiene la petición de la Medida Cautelar Anticipada de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria solicitada por esta representación judicial, y constatados en la inspección judicial verificada en fecha 18 de mayo de 2016, adjunta con los correspondientes informes fotográficos y técnicos que sirven de sustento y orientación para el a quo, y que los mismos, cursan plenamente en las actas procesales. De modo pues, que el decreto de la medida protección solicitada, seria en este estado la única vía a fin de evitar la paralización de la actividad agropecuaria y piscícola que se desarrolla en lote de terreno denominado como Finca “La Taguapireña”, propiedad de mi representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., ya plenamente identificada. En conclusión, es necesario señalar que, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. TERCERO: Es menester destacar, que en la presente causa, no se debate posesión alguna, sino el aseguramiento y continuidad de la producción agropecuaria y piscícola que desarrolla mi representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., ya plenamente identificada, sobre un lote de terreno de su propiedad denominado como Finca “La Taguapireña”, constante de SIETE HECTÀREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (07 Has con 50 M2), ubicada en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Santiago Matute; SUR: Terrenos Arrendados al Señor Enrique Centeno; ESTE: Vía al Antiguo Relleno Sanitario y, OESTE: Terrenos Arrendados a Antonio Arias. Como así se pronunció erradamente el a quo en fecha Veinte (20) de Julio del año 2016, la cual, cursa en los autos bajo los Folios Nros. 119 al 133 del expediente, al establecer lo siguiente: “Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece. De lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este caso y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y Así Se Decide.”. CUARTO: De manera pues, que aceptar lo sentenciado por el a quo en fecha Veinte (20) de Julio del año 2016, la cual, cursa en los autos bajo los Folios Nros. 119 al 133 del expediente, seria convalidar el detrimento de los derechos, intereses y garantías que le asisten a mi representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., ya plenamente identificada, sobre un lote de terreno denominado como Finca “La Taguapireña”, propiedad de la misma, y consecuencialmente, una paralización total de la producción agropecuaria y piscícola que se desarrolla en el citado lote de terreno, lo cual, va en contra de los artículos 305 y 306 de nuestra carta política, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por los actos que perturban y entorpecen las actividades que ejecuta mi representada en el citado lote de terreno, en beneficio de la colectividad para el desarrollo sustentable de la producción agropecuaria y piscícola, garantizando de esta manera un pleno y efectivo derecho a la alimentación. La seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es mas que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, las disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complentariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación. De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas. Toda vez, en el caso bajo estudio, al no mediar una orden judicial de una autoridad plena, que ampare y garantice tal desarrollo de dichas actividades (agropecuarias y piscícolas) sobre un lote de terreno denominado como Finca “La Taguapireña”, propiedad de mi representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA “LA TAGUAPIREÑA” R.L., ya plenamente identificada, que prohíba o limite al o los perturbadores la consecución de sus actos antijurídicos, estaríamos en presencia de un estado anarquico, deliberado y forajido. De tal manera, que la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso contenida en los postulados constitucionales de los artículos 26 y 257 constitucionales, son simplemente letras sin tesis manejada en su sentencia proferida por el a quo en fecha Veinte (20) de Julio del año 2016, la cual, cursa en los autos bajo los Folios Nros. 119 al 133 del expediente…”.
-IV-
Motivación
Sobre la Competencia
Debe este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Se aprecia que la sentencia objeto de apelación corre inserta del folio 119 al 133 del expediente, la cual fue dictada en fecha 20 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Medida de Protección, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inducir a este Sentenciador, que el bien tutelado que se pretende hacer valer, esta vinculado a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 ejusdem y el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hechos y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión de la siguiente manera:
El asunto sometido a esta Alzada está referido a la solicitud de una Medida de Protección, donde aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, en que puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el Interés Social y Colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas de Protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196, 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, se considera necesario verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Sin embargo, se considera que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así las cosas, tenemos que el Juez A-quo al analizar los requisitos de procedencia de la medida sometida a su conocimiento con respecto al FUMUS BONI IURIS, estableció que se demuestra del hecho notorio que la Asociación Cooperativa La Taguapireña R.L., viene desarrollando una actividad agropecuaria y piscícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por ese Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión; dejando expresamente establecido que la solicitante ejerce una actividad agropecuaria y piscícola.
Respecto al PERICULUM IN DAMNI determina que los hechos y circunstancias constatados en la Inspección Judicial no ponen de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, ya que, si bien se observó la existencia de una laguna que puede ser empleada para la cría de cachamas, la misma para el momento de la realización de la Inspección no había o no contenía dentro ninguna especie de alevines de cachamas o alguna otra especies piscícolas, es decir, que no existe el desarrollo de una producción actual en cabeza de los integrantes de la Asociación Cooperativa La Taguapireña R.L., así como tampoco se observó la presencia de personas ajenas al predio, que hicieran presumir algún daño.
En este mismo orden de ideas, se colige de lo expresado en la decisión recurrida, que el Juzgador a criterio de esta Alzada, cae en una contradicción, ya que al principio dice que es un hecho notorio que la Asociación Cooperativa La Taguapireña R.L., viene desarrollando una actividad agropecuaria y piscícola en el lote de terreno que fue inspeccionado y posteriormente argüir que para el momento de la Inspección que realizara en el lote de terreno, en la laguna que puede ser empleada para la cría de cachama no había o no contenía dentro ninguna especie de alevines de cachamas o alguna otra especies piscícolas, es apuntar, que no existe el desarrollo de una producción actual en cabeza de los integrantes de la Asociación Cooperativa La Taguapireña R.L., así como tampoco se observó la presencia de personas ajenas al predio.
Pues bien, en fecha 18 de mayo 2016, se practicó una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la medida y entre otros particulares se dejó constancia de la existencia de cien (100) jaulas contenedoras destinadas a la cría de especies piscícolas, de una laguna para la cría de cachama y que el mismo reúne condiciones para desarrollar la actividad piscícola, ya que se observó la existencia de una laguna que puede ser empleada para la cría de cachama y de igual modo se apreció el manejo de cultivos a menor escala de yuca, frijol y caraota, e igualmente del Informe del Experto se verifica tales circunstancias, pero no consta en dicha Inspección que se haya dejado constancia que en la laguna existente en el lote de terreno objeto de la Medida, no había o no contenía dentro ninguna especie de alevines de cachamas o alguna otra especies piscícolas, ya que el Juez en uso de sus poderes oficiosos y en búsqueda de la verdad debió con el asesoramiento del experto designado hacerlo constar expresamente y no lo hizo.
No obstante, con relación al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), de no dictarse la Medida Cautelar solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, ya que su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución Nacional.
Como resultado de lo anterior corresponde a este Juzgador, analizar la Solicitud de Medida Cautelar solicitada en fecha 14 de abril 2016, por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa La Taguapireña R.L., suficientemente identificada en autos, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley necesarios, para que se decrete la protección pretendida en el presente asunto analizando los elementos de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en materia de Medidas Cautelares, en lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, tomando en cuenta la fundamentación de la apelación y lo expuesto por la parte en la Audiencia Oral de Pruebas e Informe. ASI SE ESTABLECE.
De los poderes oficiosos del Juez Agrario
para decretar Medidas de Protección
La Parte Interesada de la Medida de Protección, fundamenta su petición en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 eiusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera este Sentenciador hacer mención del contenido normativo del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dice:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
La anterior norma legal, verifica la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al Juzgador Agrario, a través de la necesidad de decretar Medidas de Protección, que vayan dirigidas a proteger la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
También se verifica que este tipo de medidas cuenta con especiales características tales como: 1) son autónomas, es decir pueden surgir, ser tramitadas y decididas sin una acción o demanda; 2) tienen por objeto garantizar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y, 3) que su incumplimiento conllevaría un desacato al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
En afinidad con lo expuesto y para mayor abundamiento e ilustración es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 368 del 29 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-0513, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y OTROS), que estableció:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.
Siguiendo con la misma tesis del Poder Cautelar del Juez Agrario se puede apreciar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 420 del 14 de mayo del 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-1166, puntualizó así:
“…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente: “Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
No cabe la menor duda que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal hace un profundo y prolijo análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos concluir que el Poder Cautelar del Juez Agrario es amplio y lo puede impulsar aun de oficio.
En cuanto al FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho, el mismo ya fue resuelto por el Tribunal de la Causa, siendo inoficioso entrar analizarlo.
Deduciéndose, en consecuencia de los autos, que se encuentra lleno el requisito del FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho. ASI SE ESTABLECE.
En correspondencia al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, en virtud de que el lote de terreno objeto de la medida se viene desarrollando una actividad agrícola vegetal y piscícola, tal como se dejó constancia en la Inspección Judicial realizada en fecha 18 de mayo de 2016, donde se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de cien (100) jaulas contenedoras destinadas a la cría de especies piscícolas, de una laguna para la cría de cachama y que el mismo reúne condiciones para desarrollar la actividad piscícola, así como del Informe del Experto, concluyéndose que con la interrupción de la actividad que se realiza en el lote de terreno denominado Finca La Taguapireña, ubicado en el Sector San Luis del Municipio Tinaco del estado Cojedes, iría en deterioro de la Seguridad Alimentaría de la Nación, incumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 305.
No obstante, se considera que la medida solicitada en los términos antes narrados y con fundamento en los dispositivos normativos indicados, está referida a la protección de la actividad agrícola vegetal y piscícola que desarrolla la ASOCIACION COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L., en el lote de terreno denominado Finca La Taguapireña, ubicado en el Sector San Luis del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y según las evidencias recogidas en la Inspección Judicial practicada, se infiere que viene siendo perturbada, que ponen en peligro las actividades agrícola vegetal y piscícolas llevadas a cabo, indudablemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola vegetal y piscícola, pudieran afectar no sólo la misma, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria del país.
Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI). ASI SE ESTABLECE.
Como corolario, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, valora que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgador a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agrícola vegetal y piscícola, que se desarrolla la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L., en el lote de terreno denominado La Taguapireña y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo razonado ut-supra es imperativo para este Juzgador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, Apoderado Judicial de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L. y revocar la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así se hará igualmente en el dispositivo de esta decisión. ASÌ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Medida de Protección en Apelación. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L., contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, que declaró IMPROCEDENTE la Medida de Protección Autónoma a la Producción Pecuaria y Piscícola solicitada por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, Apoderados Judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se revoca la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección formulada por los Abogados JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE y JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, Apoderados Judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L., por existir razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad agrícola y piscícola, en un lote de terreno con una superficie de SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (07 Has con 50 M2), denominado Finca La Taguapireña, ubicado en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos de Santiago Matute; SUR: Terrenos arrendados al Señor Enrique Centeno; ESTE: Vía al Antiguo Relleno Sanitario y OESTE: Terrenos arrendados a Antonio Arias, por lo cual se le prohíbe a los Ciudadanos: YOFRE ARCANGEL VARELA SALAS y JOSE HERVIN VARELA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.315 y V-10.108.532 y domiciliados en el Fundo o Finca Pica Pica, del Sector San Luis del Municipio Tinaco del estado Cojedes, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agrícola y piscícola llevadas a cabo en el lote de terreno denominado Finca La Taguapireña, ubicado en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y por consiguiente se le permita a la ASOCIACION COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 01, Folios 1 al 13, Tomo XV, Protocolo Primero, Trimestre Principal y Duplicado en los Libros de Protocolos del año 2006, desarrollar la actividad agrícola y piscícola en el precitado lote de terreno, así como todas las actividades necesarias para el desenvolvimiento de las actividades allí desplegadas. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), para que preste la mayor colaboración posible a la ASOCIACION COOPERATIVA LA TAGUAPIREÑA R.L., con el fin de que las actividades agrícolas y piscícolas llevadas a cabo en el mencionado lote de terreno, que no se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se fija un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola y piscícola que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Agraria y Piscícola, en el lote de terreno denominado en el lote de terreno denominado Finca La Taguapireña, ubicado en el Sector San Luis, del Municipio Tinaco del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, Instituto Nacional de Tierras (INTi), Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la Oficina Regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA). Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a la persona objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto esta decisión es publicada dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de la Parte Solicitante.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 923.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 962-16
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