REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandantes: ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894 y V-10.325.703 respectivamente y domiciliados en la Calle Manrique, Quinta Antoherlui Nº 2-22, Sector Pan de Horno San Carlos estado Cojedes y Calle José Laurencio Silva, Casa Nº 05, Sector Centro II de Las Vegas estado Cojedes.
Apoderada Judicial: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.034, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.750 y domiciliada procesalmente en la Avenida Bolívar entre Libertad y Zamora, Local 8-49, Oficina 02 PB de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Demandado: LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.988.10 y domiciliado en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Tercero Interesado: ENYERBETH MARCEL CABALLERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.441.813 y domiciliado en la Calle Sucre, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: OSWALDO MONAGAS POLANCO y EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8666.928 y V-14.112.164, en su orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.049 y 101.459 y de este domicilio.
Motivo: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (APELACION).
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR APELACION.
Expediente: Nº 961-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 09 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 10 de agosto de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2016, los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por la Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, asistidos por la Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ.
En fecha 21 de octubre de 2016, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal acordó tener como abocado al Suscrito al conocimiento de la causa desde el día 21 de octubre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ y el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ y el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Síntesis de la controversia
En el presente caso se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción Posesoria por Despojo, intentada por los Ciudadano ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, contra el Ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO.
De la Sentencia apelada
El Tribunal Ad-quo fundamentó su decisión con la siguiente argumentación:
“…(sic) ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA Pruebas promovidas por la parte demandante: La parte demandante, mediante escrito de adecuación de demanda de fecha 08 de mayo de 2015, que obra a los folios 206 al 226 de la primera pieza del presente expediente, y escrito de pruebas de fecha 07 de enero de 2016, que obra a los folios 83 al 86 de la segunda pieza del presente expediente, de acuerdo a la siguiente descripción: De las Documentales: Promovió documento original de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, Exp. Nº 12.365 de fecha 03 de julio de 2008, toda vez que del mismo, se desprende nuestra cualidad de herederos universales, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio 17 al 42 de la pieza Nº 01 del presente expediente. En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la de cujus Luisa Josefina Martínez De Hernández, a favor de los ciudadanos Hermes Hernández Riverol, Antonio Hernández Martínez y Hermes Gregorio Hernández Martínez como consecuencia del fallecimiento ab-intestato de fecha 31 de Diciembre de 2007, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificado en la Acta Nº 667. Y Así Se Decide Promovió original de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano HERMES HERNANDEZ, Exp. Nº 2390 de fecha 02 de julio de 2009, toda vez que del mismo, se desprende nuestra cualidad de herederos universales, marcado con la letra “B”, el cual riela desde el folio 43 al 62 de la pieza Nº 01 del presente expediente. En vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos del de cujus Hermes Hernández, a favor de los ciudadanos Antonio Jesús Hernández Martínez y Hermes Gregorio Hernández Martínez como consecuencia del fallecimiento ab-intestato de fecha 23 de Enero de 2009, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificado en la Acta Nº 51. Y Así Se Decide Promovió original de Contrato celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1994-1995, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “C”, el cual riela desde el folio 63 al 72 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de Contrato celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1995-1996, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “D”, el cual riela desde el folio 73 al 82 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de Contrato celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1996-1997, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “E”, el cual riela desde el folio 83 al 95 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de Contrato Celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1997-1998, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “F”, el cual riela desde el folio 96 al 106 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de Contrato Celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 1998-1999, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “G”, el cual riela desde el folio 107 al 116 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de Contrato Celebrado entre la C.A BIGOTT y nuestro causante HERMES HERNANDEZ, para el período de cosecha 2003-2004, en el Sector Los Hornos a una cuadra de la Cultura de Las Vegas, marcado con la letra “H”, el cual riela desde el folio 117 al 131 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de la factura de servicio de electricidad Nº 98-A, de fecha 21 de abril de 1999, emitida por la empresa de energía eléctrica ELEOCCIDENTE, a nombre de nuestra causante LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ, toda vez que del mismo, se desprende la posesión legítima que desde ese entonces (año 1985) detentamos sobre el inmueble objeto de la presente acción Interdictal, habida cuenta que los contratos del Servicio de Electricidad siempre han estado a nombre de nuestros fallecidos padres, marcada con la letra “I”, el cual riela al folio 132 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de la factura de servicio de electricidad Nº 50258, de fecha 07 de febrero de 2002, constante de Un (01) folio, emitida por de la empresa de energía eléctrica ELEOCCIDENTE, a nombre de nuestro causante HERMES HERNANDEZ, toda vez que del mismo, se desprende la posesión legítima que desde ese entonces (año 1985) detentamos sobre el inmueble objeto de la presente acción Interdictal, habida cuenta que los contratos del Servicio de Electricidad siempre han estado a nombre de nuestros fallecidos padres, marcado con la letra “J”, el cual riela al folio 133 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original del estado de cuenta Nº 48017992435 de fecha 25 de junio de 2002, emitido por de la empresa de energía eléctrica ELEOCCIDENTE a nombre de nuestro causante HERMES HERNANDEZ, toda vez que del mismo, toda vez que del mismo, se desprende la posesión legítima que desde ese entonces detentamos sobre el inmueble objeto de la presente acción Interdictal, habida cuenta que los contratos del Servicio de Electricidad siempre han estado a nombre de nuestros fallecidos padres, marcado con la letra “K”, el cual riela al folio 134 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de la factura de servicio de electricidad Nº 23630593, de fecha 07 de marzo de 2002, emitida por la empresa de energía eléctrica CORPOELEC, a nombre de nuestro causante HERMES HERNANDEZ, marcado con la letra “L”, el cual riela al folio 135 de la pieza Nº 01 del presente expediente, Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original del contrato por servicios de energía eléctrica, Nº13994801003324, de fecha 07 de marzo de 2002, emitido por de la empresa de energía eléctrica ELEOCCIDENTE a nombre del causante HERMES HERNANDEZ RIVEROL, marcado con la letra “M”, el cual riela al folio 136 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió original de oficio emanado de CADAFE, de fecha 03 de diciembre de 1.985, en la cual, ese organismo de servicio eléctrico llevó a cabo trabajos de electrificación en el inmueble objeto de la presente acción, marcado con la letra “Ñ”, el cual riela al folio 137 de la pieza Nº 01 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo por ante la administración pública, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide Promovió constancia, suscrita y sellada por el Concejo Comunal Centro II, Rif J-29925449-5, Municipio Rómulo Gallegos, Ciudad las Vegas, estado Cojedes, marcada con la letra “O”, el cual riela a los folios 138 al 141 de la pieza Nº 01 del presente expediente. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, vienen ocupando un inmueble en la calle Sucre de la Población de las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, desde Veinte (20) años aproximadamente. Así se decide. Promovió copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiente a Justificativo de Testigos evacuados por Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, marcado con la letra “P”, el cual riela al folio 142 al 145 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Al respecto, esta operadora jurídica advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En apoyo a lo expresado por este Tribunal de Alzada, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece: “…Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otorgantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta. No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…”. Ahora bien, respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente: “…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada. Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del fallo) De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte accionante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones. Según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza. Así las cosas tenemos, que el justificativo de testigos por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. Al respecto, ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721) Por lo tanto, lo que en definitiva se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. (Negritas del fallo) En razón de lo antes expuesto, pasa este jurisdicente a analizar las deposiciones de los ciudadanos FELIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, JEAN AUGUSTO SILVA, que fueron los que en efecto declararon en juicio, siendo el que sigue el resultado de la declaración del primero de los nombrados: 1. Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ.2- Que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, y Hermes Hernández Riverol, padres de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ. 3. Que es cierto y le consta que durante el tiempo que estuvieron conociendo a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, y Hermes Hernández Riverol, estos eran poseedores del inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas. 4. Que es cierto y le consta ya que trabajo con ellos en el cultivo de tabaco. 5. Que es cierto y le consta que en el inmueble especificado en las preguntas anteriores, tenían establecidos unos hornos con los cuales desarrollaron desde el año 1985 la actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco 6. Que es cierto y le consta que sus padres nunca dejaron de poseer el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, y que en el mismo construyeron con su propio peculio bienhechurías existentes constantes de Cerca Perimetral de Bloque, Galpón con Corredor de Acerolit y tubo estructural, Pozo Artesanal de Agua, habitación del obrero y su respectiva sal de Baño y Deposito de herramientas, y tanque de almacenamiento de agua. 7- Que es cierto y le consta que al fallecer sus padres lo ya identificados ciudadanos continuaron ejerciendo la posesión del inmueble ya especificado. 8. Que es cierto y le consta que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ actualmente poseen el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, y que lo utilizan como depósito de maquinarias, suministros e implementos del agro. 9.-Que le consta lo antes dicho, ya que vive en las Vegas y laboro con los ciudadanos antes mencionados Estando presente la representación judicial de la parte actora procedió a formular las repreguntas, manifestando el testigo: Que trabajo con el ciudadano Hermes Hernández Riverol. En cuanto al testigo JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, manifestó en su acto de declaración testimonial: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de Treinta (30) años a los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ.2- Que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, y Hermes Hernández Riverol, padres de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ. 3. Que es cierto y le consta que durante el tiempo que estuvieron conociendo a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández y Hermes Hernández Riverol, estos eran poseedores del inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas. 4. Que es cierto y le consta que en el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes desde el año 1985 se desarrollo una actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco. 5. Que es cierto que en el inmueble especificado en las preguntas anteriores, tenían establecidos unos hornos con los cuales desarrollaron desde el año 1985 la actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco 6. Que es cierto y le consta que nunca dejaron de poseer el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, y que en el mismo construyeron con su propio peculio las bienhechurías existentes. 7- Que es cierto y le consta que al fallecer sus padres lo ya identificados ciudadanos continuaron ejerciendo la posesión del inmueble ya especificado. 8. Que es cierto y le consta que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ actualmente poseen el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, y que lo utilizan como depósito de maquinarias, suministros e implementos del agro. 9.-Que tiene muchos años trabajando con los mencionados ciudadanos. Estando presente la representación judicial de la parte actora procedió a formular las repreguntas, manifestando el testigo: Que tiene muchos años trabajando con los mencionados ciudadanos. En cuanto al testigo JEAN AUGUSTO SILVA, manifestó en su acto de declaración testimonial: 1. Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, por más de treinta y cuatro (34) años.2- Que si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, Cedula de Identidad y Hermes Hernández Riverol, padres de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ. 3. Que es cierto y le consta que durante el tiempo que estuvieron conociendo a los ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández, y Hermes Hernández Riverol, estos eran poseedores del inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas. 4. Que es cierto y le consta que en el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes desde el año 1985 se desarrollo una actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco. 5. Que es cierto y le consta que en el inmueble especificado en las preguntas anteriores, tenían establecidos unos hornos con los cuales desarrollaron desde el año 1985 la actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco 6. Que es cierto y le consta que sus padres nunca dejaron de poseer el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, y que en el mismo construyeron con su propio peculio bienhechurías existentes constantes de Cerca Perimetral de Bloque, Galpón con Corredor de Acerolit y tubo estructural, Pozo Artesanal de Agua, habitación del obrero y su respectiva sal de Baño y Deposito de herramientas, y tanque de almacenamiento de agua. 7- Que es cierto y le consta que al fallecer sus padres lo ya identificados ciudadanos continuaron ejerciendo la posesión del inmueble ya especificado. 8. Que es cierto y le consta que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ actualmente poseen el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, y que lo utilizan como depósito de maquinarias, suministros e implementos del agro. 9.-Que tiene treinta y cuatro (34) años trabajando con los mencionados ciudadanos. Estando presente la representación judicial de la parte actora procedió a formular las repreguntas, manifestando el testigo: Que tiene muchos años trabajando con los mencionados ciudadanos En relación a estas deposiciones observa este juzgador que los testigos son hábiles en derecho e idóneos para ser apreciados, por tratarse de testigos presénciales, que al ser repreguntados quedaron contestes y no se contradijeron y que en orden a la documental presentada y los hechos expuestos en el libelo, razón más que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y les conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, llevan al convencimiento de esta sentenciadora que conocen de la existencia, y desarrollo de la controversia presentada. Y así expresamente se decide.- Promovió copia simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Nº 09 07 01 4026, de fecha de Inscripción 17 de octubre de 2012, marcada como anexo 1, el cual riela al folio 227 de la pieza Nº 01 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo por ante la administración agraria, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide. Promovió copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signada con el Nº 639647, marcada como anexo 2, el cual riela a los folios 228 al 229 de la pieza Nº 01 del presente expediente. No obstante, la misma es un documento administrativo, por lo que no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este Tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la procedencia o no, de la acción intentada, por cuanto el mismo se relaciona con la tramitación de un procedimiento administrativo ante la administración agraria (Instituto Nacional de Tierras). Así se decide. Promovió Carta de Compromiso Moral (Financiamiento del Banco Agrícola de Venezuela) marcado como anexo 3, el cual riela al folio 230 de la pieza Nº 01 del presente expediente, por la cual el ciudadano ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ acepta y se compromete a utilizar un monto de dinero producto de un crédito agrario a la realización de las actividades acordadas, circunstancia que no se relaciona con los hechos controvertidos dentro del proceso, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide. Promovió original de Constancia, emitida por el Banco Agrícola, marcada como anexo 4, el cual riela al folio 231 de la pieza Nº 01 del presente expediente, Siendo tal instrumento promovido como prueba instrumental el tribunal advierte que los mismos indican la condición de un crédito agrario, conferido al demandante, lo cual, no ilustra en forma alguna sobre un hecho controvertido, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide. Promovió Copia Simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, anexo 5, el cual riela al folio 232 de la pieza Nº 01 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo por ante la administración agraria, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide. Promovió Copia Simpe de Croquis de ubicación y puntos de coordenadas de Agrícola El Laurel, marcado como anexo 6, el cual riela a los folios 233 al 234 de la pieza Nº 01 del presente expediente, Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación o situación geográfica del predio señalado, así como, sus dimensiones. Así se valora. Promovió Copia Simple de Factura Nº 00053148, de fecha 28 de abril de 2015, emitida por AGROPATRIA, marcado como anexo 7, el cual riela al folio 235 de la pieza Nº 01 del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Promovió Copia Certificada de sentencias dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada como anexo 8, el cual riela a los folios 236 al 247 de la pieza Nº 01 del presente expediente. El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide Promovió Copia Simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado como anexo 9, el cual riela al folio 248 de la pieza Nº 01 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo por ante la administración agraria, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide. Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JEAN AUGUSTO SILVA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, FELIX RAMÓN SEQUERA, BEATRIZ ESPERANZA OLIVEROS, AXEL V. OJEDA, JESÚS ALFREDO SEIJAS, MIGUEL ARTURO RIVAS MORENO, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos BEATRIZ ESPERANZA OLIVEROS, AXEL V. OJEDA, JESÚS ALFREDO SEIJAS, MIGUEL ARTURO RIVAS MORENO en vista que no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria nada tiene que valorarse al respecto y las de los ciudadanos FELIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, JEAN AUGUSTO SILVA, cuyo análisis de sus deposiciones se hará en la conclusión probatoria. Así se establece. Inspección Judicial: El demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 18 de enero del año 2016, cuya acta cursa a los folios 118 al 121, evidenciándose que este Tribunal se constituyó en un Inmueble, ubicado en la Calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, acompañado de un experto. En lo atinente a la inspección judicial ya indicada, se constata, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide La Prueba de Informes: Promovió la prueba de informe, la cual este Tribunal libro el oficio correspondiente a la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, oficina San Carlos del estado Cojedes. Se recibió información de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, oficina San Carlos del estado Cojedes, donde informó que el NIC 2855535, corresponde a un punto de suministro que está liquidado desde el 25-05-2000, por impago, está a nombre de HERNANDEZ RIVEROL HERMES, debido a que el Sistema Comercial actual solo muestra información a partir de mayo de 2009, no es posible, para esa División Estadal, determinar si antes del año 2000 presenta cambios de titularidad del contrato con el ante dicho NIC, el cual riela al folio 138 de la pieza Nº 02 del presente expediente, cuyo contenido se dan aquí por reproducidos, información que emana de un ente administrativo público se tiene por cierto, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las mismas en nada coadyuvan en la resolución de la litis, en razón de ello, se desecha del debate probatorio. Y así se decide. Pruebas promovidas por la parte demandada: Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de junio de 2015 y escrito de pruebas de fecha 08 de enero de 2016, el demandado promovió las siguientes pruebas: Promovió original de documento de compra venta, entre el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS y el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, sobre un lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Sector Centro II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 07 de julio de 2014, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 23, folios 96 al 98, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014, marcado con los Nº 1, 2, 3, la cual riela a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 02 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora.
Promovió original de documento de compra venta, entre el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO y el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, sobre un lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Sector Centro II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 04 de diciembre de 2014, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 43, folios 332 al 334, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014, marcado con los Nº 4, 5, 6, la cual riela a los folios 21 al 23 de la pieza Nº 02 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora. Promovió Copia Simple de documento de fecha 02 de octubre de 1986, en donde se evidencia la celebración de contrato de préstamo habitacional entre el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CABRERA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cual riela a los folios 105 al 106 de la pieza Nº 02 del presente expediente, este documento demuestra la realización del trámite administrativo en la indicada institución, por parte del mencionado ciudadano, lo cual no dirige a quien juzga de determinar la existencia o no, de ningún hecho importante en la resolución de la litis, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se decide. Promovió Copia Certificada, de sentencia, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela a los folios 100 al 104 de la pieza Nº 02 del presente expediente. El presente documento por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ROSALIA MORENO, CARMEN GLORIA DIAZ, JOSÉ GREGORIO ZAPATA y URSULINA YOVERA, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que no comparecieron a rendir sus declaraciones y nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece. Pruebas promovidas por el tercero interviniente: Mediante escrito de contestación a la tercería de fecha 25 de noviembre de 2015 y escrito de pruebas de fecha 08 de enero de 2016, el demandado promovió las siguientes pruebas: Promovió original de documento de compra venta, entre el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS y el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, sobre un lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Sector Centro II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 07 de julio de 2014, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 23, folios 96 al 98, Tomo 1º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014, marcado con los Nº 1, 2, 3, la cual riela a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 02 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora.
Promovió original de documento de compra venta, entre el ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO y el ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, sobre un lote de terreno ejidal, ubicado en la Calle Sucre, Casa S/Nº, Sector Centro II, las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 04 de diciembre de 2014, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 43, folios 332 al 334, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014, marcado con los Nº 4, 5, 6, la cual riela a los folios 21 al 23 de la pieza Nº 02 del presente expediente. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y demuestra el negocio jurídico por el cual, el comprador adquirió el lote de terreno mencionado. Así se valora. VI. CONCLUSIONES PROBATORIAS En el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar 1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. 2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. 3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que consta en las actas procesales, por lo que debe este operador de justicia con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la demanda. Así se decide. En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa este sentenciador a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria: Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, asi como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, asi como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto. También es importante señalar las causas que en un determinado caso pudieran inhabilitar a los testigos, causales estas, que debe tener presente el juez al momento de realizar la valoración de la prueba. En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo, que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, así, establece la categoría sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), y la de aquellos que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), consagradas específicamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de inhabilidades absolutas, mientras en los artículos 478, 479 y 480 eiusdem, establece el régimen de inhabilidades relativas. Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia N° 03109, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, expediente 1990-7103, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual señaló: “Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente: Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”. “Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. “Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados “...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Cursivas de este Tribunal). Este juzgador realiza la siguiente exposición doctrinaria, porque en el caso de autos, específicamente en la deposición de los ciudadanos FELIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, JEAN AUGUSTO SILVA, plenamente identificados en autos, manifiestan a este juzgado que son trabajadores de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ parte demandante en el presente caso. Es importante resaltar que para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal eterminación. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal). De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación patria al establecimiento del principio de la Sana Crítica. Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Oswaldo Monagas Polanco, en la audiencia probatoria solicitó a este tribunal que la deposición de los ciudadanos FELIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, JEAN AUGUSTO SILVA fueran desechados, ya que se encontraban subordinados, por su condición de trabajadores de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ. Al respecto cabe señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de “La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…) En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).” Como se evidencia de la anterior trascripción por el solo hecho de que los testigos mantuvieran una relación laboral con el demandante no significa que no podía deponer libremente, sin tener interés en el juicio, pero el hecho de la existencia de una relación laboral con su empleador no puede por si mismo demostrar interés en el testigo para declarar la nueva doctrina de la Sala Social específicamente en materia laboral, lo desarrolla con respecto a la prueba testifical, específicamente en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio de Jesús Gutiérrez contra Carmen Contreras (N° RC-00259), publicada en la jurisprudencia de Pierre de Tapia, volumen 5 del 2005, páginas 428-441, según la cual fue ampliado el criterio de los jueces al apreciar la prueba testifical, surgiendo así la posibilidad de censurar la errada apreciación que hagan los jueces de las instancias con respecto a las declaraciones testifícales. De este modo el juez no debe desechar las declaraciones de los trabajadores en los juicios, por el solo hecho de que exista una relación laboral de dependencia, ya que se podría incurrir en una falsa aplicación de los artículo (sic) 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, pues el que no puede ser testigo es EL SIRVIENTE DOMESTICO, SEGÚN EL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. A mayor abundamiento, existe una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de octubre de 1968, publicada en la Gaceta Forense N° 62. Segunda Etapa, Página 236, según la cual: “La dependencia económica derivada de una relación de trabajo no constituye causal de inhabilidad del testigo, sino en el caso del sirviente domestico” En este sentido, este tribunal es conteste y comparte los criterios esbozados anteriormente, por lo que determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, no se evidenció que el mismo incurriera en la causal del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador partiendo de los principios de sana critica establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor, y así se establece. En este mismo orden de ideas, los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a rendir sus declaraciones al momento de celebrarse la audiencia probatoria y por lo tanto el demandado no logra desvirtuar a este tribunal los hechos alegados por la parte accionante. Y así se decide. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación o en este caso el despojo alegado por las partes, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Las inspecciones judiciales promovidas por las partes, fueron con el objeto de dejar constancia de la existencia o no de personas ubicadas en el lote de terreno objeto del presente juicio, que trabajos vienen realizado y cual es la finalidad de estar allí; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y las partes tuvieron pleno control de la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las aprecia y valora con las demás pruebas aportadas por las partes. Y así se decide. Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandada no logra demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir a este tribunal que su representado no despojo el lote de terreno ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96,en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes a la parte accionante, todo esto de acuerdo a las deposiciones de los testigos traídos a juicio de ambas partes, dichas pruebas fueron adminiculadas tanto con las documentales como las de inspección judicial realizadas por este juzgado. A través de las mismas, este tribunal pudo valorar el conflicto suscitado por ambas partes y desarrollo al máximo el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, principio este RECTOR de la jurisdicción especial Agraria. Y asi se decide. Y siendo carga del demandado, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Así se decide. VII DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO incoada por los ciudadanos: ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, contra el ciudadano: LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, y el Tercero interviniente, ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMUDEZ, suficientemente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE. Se ORDENA LA RESTITUCIÓN, a favor de los demandados de un inmueble, ubicado en la calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96,en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes. Cuyos linderos son Norte: Calle Sucre con 28 mts; Sur: Casa de la Sra. Lourdes Laya, con 70 mts; Este: Canal de drenaje con 50 mts; y Oeste: Casa de la familia Rodríguez, con 60 mts, para un total de una superficie de mil novecientos sesenta metros cuadrada dos (1.960 mts. 2), constituido de un conjunto de bienhechurías conformadas por: Un (01) estructura tipo galpón, construida con paredes de bloque frisada, piso de cemento rustico, estructura metálica, conformada con vigas doble T y correderas de dos por uno, techo de acerolit, con un extensión de un corredor al aire libre de una estructura metálica de viga doble T con piso de tierra, una (01) estructura metálica construida con hierro y techo de acerolit, un (01) depósito pequeño construido con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, un cercado perimetral que bordea el lote de terreno construida con bloques de concreto acabado de obra limpia con sus respectivas columnas y vigas corona, un (01) portón principal, ubicado en la entrada del lote de terreno, diez (10)lozas de concreto ancladas al suelo, un (01) pozo de aljibe anillado. ASI SE DECIDE…”.
Del fundamento de la Apelación
Interpuesta por la parte demandada
La Representación Judicial de la Parte Demandada apelante fundamentó su apelación en estos términos:
“…VICIO DEL CUAL ADOLECE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA QUE ACARREA SU NULIDAD. “…La providencia judicial impugnada infringe el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil; así como también, los artículos 12 y 508 ejusdem, lo que genera que dicho fallo se encuentre infeccionado con el vicio de inmotivación absoluta de los hechos, al incurrir el juzgador de la primera instancia en el vicio conocido como petición de principio, lo que acarrea la nulidad del fallo conforme lo dispone el artículo 244 del mismo Código Adjetivo, aplicables por remisión expresa contenida en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4 Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta. En respecto al principio del integridad del fallo, se hizo un estudio minucioso de todo el cuerpo de la sentencia recurrida en busca de los motivos de hecho para declarar con lugar la demanda, y pudiéndose observar el contenido de los capítulos IV, IV (se quiso decir V) y VI referidos a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, “ENUNCIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA” y “CONCLUSIONES PROBATORIAS”, en su orden, donde el Juzgado de la causa pretendió sin éxito desarrollar el requisito intrínseco de la sentencia en lo atinente a la motivación de los hechos para su decisión. Para una fácil comprensión de la denuncia analizaremos los capítulos de la recurrida en este orden: (i) Capítulo IV “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (ii) Capítulo VI “CONCLUSIONES PROBATORIAS”, y por ultimo (III) Capítulo V (pero se lee IV) “ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA”. (i)Veamos: (i) En el capítulo IV “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (Folio 187 y siguiente, se observa una especie de subcapítulo denominado “sobre el fondo de la controversia” (folio 189 y siguiente), Allí podrá observar la Juzgadora de la Alzada que el “a quo” hizo cita Doctrinaria, referencias históricas del derecho comenta sobre la posesión agraria y narra la diferenciación entre interdicto por perturbación y el interdicto por despojo, pero nada dice con relación a los hechos que han debido demostrar los querellantes y como quedaron probados para declarar con lugar la demanda, a saber: (i) Posesión actual para el momento del supuesto despojo, (ii) El supuesto despojo y (iii) El sujeto que efectuó tal despojo. (ii) Capítulo VI “CONCLUSIONES PROBATORIAS” (folio 205 y siguientes), en este acápite la Juzgadora de la Alzada podrá corroborar que el “a quo” hace una reseña sobre la propiedad agraria en comparación con la propiedad civil y lo fundamental de la posesión en la propiedad agraria; señala cual es el fin social (producción económica) de la posesión agraria para que exista como tal; indica los requisitos de procedencia de la querella interdictal por despojo, deja sentado la carga probatoria del querellante de demostrar la posesión agraria y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada, reitera que para la procedencia de la acción interdictal por despojo de la posesión agraria se debe comprobar: “…1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, la que se tiene para el momento del despojo. 2) El Hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como la circunstancia del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. 3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial…” (sic) (Resaltado nuestro). Continúa el tribunal de la causa señalando, que la prueba testimonial es la prueba por excelencia; reitera que la carga de la prueba incluso de los actos “PERTURBATORIO” era del querellante (cuando el motivo del presente juicio es un interdicto por un supuesto despojo), y finalmente, se pronuncia declarando que los testigos son hábiles. Ciudadana Juez, nada dice el Juez de la primera instancia sobre como quedaron demostrados los hechos narrados y configurativos del despojo, lo cual es de imposible probanza por cuanto los hechos narrados por los demandantes son falsos y los testigos no conocen como quedará narrado y demostrado en acápite aparte. (iii) Capítulo IV (se debe leer en su lugar V) “ENUNCIACION Y VALORACION PROBATORIA” (folio 191 y siguiente), acá podrá observar la Juzgadora de Alzada que el Tribunal de la causa desestima la pruebas documentales, a excepción de una prueba representada por una constancia, suscrita y sellada por el Consejo Comunal Centro Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, que se encuentra marcada con la letra “O” la cual consta del folio 138 al 141, la cual valora, y sobre ella nos referiremos más adelante por cuanto tal apreciación o valoración hace la sentencia ambigua o contradictoria, vicio que afecta de nulidad el fallo bajo análisis. Ciudadana Juez, así llegamos al punto central del debate en búsqueda de los motivos de hecho denunciados como inexistentes, esto es, al análisis de los testigos como prueba por excelencia, idónea o reina en las querellas interdictales como lo ha dejado sentado la abundante y diuturna jurisprudencia patria en esa materia, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante fallo fechado 10 de mayo del año 2000, en el caso Ana Cira Linares de Giménez y otro, contra, Magdo Alexander Linares Loyo y otros, con Ponencia del Magistrado Dr. Martini Urdaneta, sentencia Nº 108, dejó sentado lo siguiente: “…Por consiguiente y en vista de que en la recurrida no se evidencia la presencia del vicio denunciado, que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, impuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el ordinal 4º, cuando ordena que el fallo debe contener, los motivos de hecho con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y los de derecho para la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios en los cuales se deben fundamentar toda decisión…”, (omisis), “…habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución…”, Y así se declara…” (sic) (Subrayado, resaltado y cursiva nuestra). Así las cosas, antes de retomar el hilo argumental con respecto al tema de la prueba testimonial, debo llamar la atención de la ciudadana Juez de Alzada en torno lo siguiente, lo cual haré de manera sucinta por ser de fácil comprensión: partiendo del hecho jurídico cierto e incuestionable de ser la prueba de testigo la idónea en los procedimientos de interdictales, los querellantes evacuaron el justificativo de testigos previo a la instauración de la demanda, y esto ocurrió en fecha 05 DE AGOSTO de 2014, ante la Notaria de San Carlos, estado Cojedes, el cual obra en los autos de folio 143 al vuelto del folio 145 (1era pieza) y tal justificativo con un número de NUEVE (9) preguntas (se reproducen más adelante), y en ninguna de las preguntas confesionadas por la apoderada de los querellantes se les interroga a los testigos FELIZ RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA y JEAN AUGUSTO SILVA, con respecto a la presunta posesión agraria actual de los demandantes para la fecha 31 de julio de 2014, fecha está en la cual narran en su escrito libelar habría ocurrido el supuesto despojo, y es que ciudadana Juez, los testigos no declaran en el citado justificativo de testigos sobre la posesión actual agraria, sobre el supuesto y falso despojo, ni siquiera señala a persona alguna como ejecutor del despojo con violencia o clandestinidad, y lo que es FUNDAMENTAL ciudadana Juez, cómo se explica que los querellantes narren en su escrito libelar reformado o adecuado al procedimiento ordinario agrario por orden impartida por el juzgado de la causa (folios 206 al folio 226 1era pieza) que el supuesto “despojo” ocurrió en fecha 31 de julio de 2014 (ver folio 211, renglón 11 y siguientes de la 1era pieza), y que los tres (3) testigos FÉLIX RAMÓN SEQUERA, JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA y JEAN AUGUSTO SILVA, que prestaron su testimonio en fecha 05 De AGOSTO DE 2.014, entiéndase cinco (5) días después no declararon en torno al supuesto despojo, ni quien lo realizó, al contrario, declararon que los querellantes estaban en posesión del lote de terreno cuya posesión se discute para la fecha 05 DE AGOSTO DE 2.014, y no señalaron a nuestro representado LUIS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO como presunto ejecutor del despojo, lo que por sí sólo debe llevar a cualquier juzgador a DESESTIMAR las declaraciones de estos testigos pues es evidente que NO conocen los hechos, como quedó demostrado en la evacuación de testigo en la audiencia de pruebas, lo cual podrá ser corroborado de la reproducción audio visual que obra en el expediente; sin embargo de manera inexplicable el juez “a quo” les otorga valor probatorio sin indicar de manera expresa ¿qué probaron? pero con una IMPOSIBLE TAREA que condujo al juzgador a INMOTIVAR de manera absoluta los hechos, viciando así la sentencia de nulidad, pues esos testigos, al ratificar sus declaraciones, nada aportaron sobre la presunta posesión actual agraria, ni sobre el presunto despojo, ni quién lo ejecutó, temas de trascendental importancia para la procedencia de la pretensión, ya que no formaron parte del contenido de preguntas y respuestas del justificativo de testigos, y esto explica el por qué no se dijo en el fallo que circunstancias fácticas demostraron, pues si se cumplía con esa obligación era de IMPOSIBLE REALIZACIÓN. Adicionalmente ciudadana Juez, la declaración del testigo FELIZ RAMÓN SEQUERA se puede apreciar desde el minuto 15:00 del video y éste dijo de viva voz al ser repreguntado por el ciudadano Juez sobre el supuesto despojo (este punto inexplicablemente fue omitido en el fallo) respondió “…No yo estuve ahí…” ver respuesta al minuto 26:30 del video, es decir, no presenció el supuesto y falso despojo, razón suficiente para ser desechado, por el contario, se dice en la sentencia para valorarlo que es un testigo presencial (ver folio 200, renglón 13). En cuanto al testigo JOSÉ SIMÓN NERVO LOZADA, se puede apreciar su declaración desde el minuto 27:30 del video, y al ser repreguntado por el ciudadano Juez sobre si se encontraba presente para el momento del supuesto despojo por parte de nuestro representado (este punto inexplicable fue omitido en el fallo) dijo de viva voz que: “…ME ENTERÉ DESPUÉS, PRESENTE PRESENTE EL DÍA ESE EXACTAMENTE NO..” ver minuto 35:26, del video, es decir, no presenció el supuesto y falso despojo, razón suficiente para ser desechado, sin embargo, inexplicablemente, en la sentencia el Juez para valorarlo señala que es un “testigo presencial” (ver folio 200, renglón 13). Con respecto al tercer y último testigo JEAN AUGUSTO SILVA, se puede apreciar su deposición desde el minuto 46:50, del video. Sobre el acto de evacuación de este testigo se suscitó un hecho particular, que por si sólo, debió llevar al juzgador de la causa a DESESTIMARLO y es que fue contaminada la prueba testimonial por la apoderada de los querellantes cuando ésta, estando presente en la sala el testigo para ser repreguntado, intervino ilustrándolo debidamente sobre unos hechos que evidentemente no conocía, pues no lo había declarado cuando se evacuó el justificativo de testigo el 05 DE AGOSTO DE 2014, (ver video al minuto 52:10), lo que por sí sólo debe conllevar a la Juzgadora de Alzada a desestimar su declaración (no hubo pronunciamiento al respecto), sin embargo, fue repreguntado por el ciudadano Juez así: Se encontraba usted presente el día 30 de julio (sin decir el año) cuando supuestamente el demandado despojo a los demandantes, respondiendo el testigo, entre otras cosas: “…SI… CUANDO FUI A ABRIR YA LE HABÍAN CAMBIADO LA CERRADURA… INCLUSO LLAME A ÉSTE A VER SI HABÍA CAMBIADO LA CERRADURA… A GOLLO (SE REFIERE A HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ UNO DE LOS QUERELLANTES QUE SE ENCONTRABA EN LA SALA DE AUDIENCIA Y LO INDICA O SEÑALA)… TU CAMBIASTE LA CERRADURA?...” ver video 1:04:44. Este testigo repito fue contaminado y, como si fuera poco su declaración no concuerda con los también falsos hechos narrados en el escrito libelar, veamos: El testigo contestó a la repregunta del juez que el despojo ocurrió el 30 de julio, que cuando llegó habían “cambiado la cerradura”, o sea, que según sus dichos éste no pudo entrar el 30 de julio, pero ocurre que la falsedad de sus dichos se desprende del mismo escrito libelar y debemos citar un extracto del mismo: (ver folio 211, renglón 5 1era pieza), “…desde el día 30 de julio de 2014, cuando el Sr. LUIS ONOFRE identificado ut supra, se presenta a las 7:00 a.m., en el inmueble donde como de costumbre se encontraba el encargado Sr. JEAN AUGUSTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.544, que han sido capaz de dicho inmueble por más de treinta (30) años y le manifiesta que él compró dicho terreno a la Alcaldía y se necesitaba la desocupación inmediata…” (sic), estos dichos no se corresponden con lo narrado por el testigo, quien dijo que el 30 de julio no pudo entrar, es decir, que en el imaginario del testigo ya lo habían despojado ese día, pero los querellantes dicen que él se encontraba en el inmueble y le pidieron la desocupación; cuando según los querellantes el supuesto despojo ocurrió el 31 de julio de 2.014 y no el 30 de julio de 2.014, pues en la demanda se dice que: “…(ver folio 211, reglón 11 1era pieza)”…, el día siguiente, es decir, el 31 de julio de 2014, cuando nosotros conjuntamente con el SR. JAEN SILVA aproximadamente a las 7:30 a.m., llegamos al inmueble a iniciar faena, no pudimos abrir el portón, pues el candado había sido cambiado y por detrás tenía una especie de tranca lo cual imposibilitó el acceso al inmueble,…” (sic). Respeta Juez de la Alzada, cuando contrastamos la declaración del testigo con los alegatos de los querellantes antes transcritos, se demuestra que NO conoce los supuestos hechos que pretenden demostrar lo querellantes, pues el ponente dijo ante la repregunta del juez: Que el supuesto despojo ocurrió el día 30 de julio (no concuerda, los querellantes alegan que fue el 31 de julio” y que el “30 de julio” le pidieron el desalojo, lo que significa que estaba dentro del terreno y el testigo dice que estaba fuera y no pudo entrar); el testigo dice que el 30 de julio le cambiaron la cerradura (no concuerda, los querellantes narran que supuestamente fue el 31 de julio el día que no pudieron entrar porque cambiaron un candado); el testigo dice que el 30 de julio al no poder entrar al lote de terreno por que cambiaron la cerradura llamó a uno de los querellantes “GOLLO” refiriéndose a HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ que se encontraba en la sala de audiencia (no concuerda, los demandantes alegan que el 31 de julio de 2014, día en que supuestamente ocurrió el despojo LLEGARON JUNTOS con el testigo JEAN SILVA… y si llegaron juntos cómo es que LO LLAMÓ para ver si cambio la cerradura?). En fin ciudadana Juez, este testigo no merece fe en cuanto a sus dichos, pues en nada se compadecen con los también falsos dichos narrados en el escrito libelar, por lo que pido, que en aplicación de la sana crítica los tres testigos sean desechados. Puntualizado lo anterior por ser necesario y medular, entremos a ver cómo fue tratada inmediatamente la prueba de testigo en la recurrida muy a pesar de lo anotado en el párrafo anterior, para dejar entonces de relieve la inmotivación en el examen de los testigos, y por ende la inmotivación del fallo que delatado. Veamos el folio 198 y siguiente se lee: “…omisisis…”. Ciudadana Juez, la forma en que fue apreciada la prueba testimonial promovida por la parte actora, deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como lo es: (i) La posesión agraria actual, es decir, para el momento del despojo; (ii) el despojo y (iii) Quién lo efectuó, requisitos concurrentes y necesarios para la procedencia de una querella interdictal por despojo, pues en la recurrida no se deja establecido qué hechos particulares quedaron demostrados con estos testigos, como tampoco deja sentado expresamente cómo quedó demostrada la posesión agraria actual, el despojo y por parte de quien se efectuó éste, y ante la falta de motivación se imposibilita que el fallo alcance su finalidad procesal, cual es, permitir el control de la legalidad de la parte dispositiva de la sentencia, cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el Juzgador las razones por las cuales considera cómo se demostró la posesión actual, el despojo y quien lo efectuó. El sentenciador examina la prueba, pero no exterioriza las razones por las cuales las aprecia o desecha, cuando su deber es expresar los motivos por los cuales llegó a esa conclusión y qué quedó demostrado. Si el Juez se limita a decir: “…razón más que suficiente para que este Tribunal estime sus dichos y le conceda pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”, como ocurrió en el caso sub iusdice, sin afirmar lo que debe demostrar para sustentar el fallo, la doctrina ha dicho que incurre en el paralogismo denominado petición de principio al dar por demostrado lo que se debe demostrar, configurándose la transgresión del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se infringe lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que prevé: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (sic) (Mayúscula y resaltado mío). El sentenciador de primer instancia violentó las disposiciones transcritas, al no analizar debidamente las deposiciones de los testigos en búsqueda de la verdad, en consecuencia, tal omisión se traduce en el vicio aquí denunciado de inmotivacion absoluta de los hechos, pues se limita a expresar que los aprecia, pero nada dice en cuanto a qué hechos particulares quedaron demostrados para de esa forma fundamentar lo decidido, motivos que no pueden quedar confinados en la psiquis del Juzgador, sino, que deben estar plasmados en el fallo en forma expresa. Ciudadana Juez, en caso similar al presente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fechas 22 de febrero de 2001, en el caso Ikaris Belen Agudo Velásquez contra Ramón Emilio Guerra y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo resolvió cuanto sigue: “…La Sala observa: La Sala observa: La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció lo siguiente: “En el lapso probatorio, promovió la ratificación del Justificativo de Testigos, el cual fue ratificado el día 2 de diciembre de 1999, ratificó el mismo PEDRO ANTONIO SILVA OSTOS, tal como se evidencia al folio 89, en todas y cada una de sus partes, fue repreguntado por la contraparte y no cayó en contradicción, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se debe examinar cada deposición, se observa con el presente testigo que no incurre en contradicción, que no es ambiguo en dar las respuestas. En consecuencia, se valora tal declaración. ASÍ SE DECIDE. RENE JOSÉ CHIRINOS ZAPATA, declaración rendida el 2-12-99, vto. del folio 91, 92 vto. y 93, al ser repreguntado no cayó en contradicción en las respuestas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Tribunal valora tal deposición y ASÍ SE DECIDE. OSWALDO JOSÉ SILVA OSTOS, rindió declaración el 2-12-99, folios 93 y su vto. y 94, al igual que el testigo anterior, al ser repreguntado no cayó en contradicción, precisando cada respuesta y siendo convincente en el reconocimiento de los hechos. De tal manera que el Tribunal valora tal declaración y ASÍ SE DECIDE. BLANCO, REINA MESBELY, declaró en la misma fecha que los anteriores, como se demuestra al vto. del folio 94 y 95, ratificó el Justificativo, su declaración es clara, precisa, en las repreguntas formuladas por la contraparte, se observa que la testigo sí conoce la situación debatida en la presente causa, no cae en contradicción, por lo que este Tribunal valora la declaración rendida. ASÍ SE DECIDE. (…omisis…). Como se evidencia de la transcripción anterior y de un examen detenido de la sentencia impugnada, el sentenciador de Alzada no expresa en su sentencia materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho que le permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido los hechos que quedaron demostrados con las pruebas promovidas en el juicio, ni expresa los motivos de derecho en que funda su decisión y ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual se considera procedente la denuncia presentada, al no cumplir la sentencia impugnada con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad. (sic) (Subrayado y Resaltado mío). Por todo lo expuesto, al haberse omitido toda fundamentación al respecto, es decir, qué hechos quedaron demostrados, impide al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, que permita verificar la legalidad de lo decidido y la sentencia, al no bastarse a sí misma, en cuanto a las declaraciones de los testigos, incurre en el vicio de inmotivación absoluta de los hechos, lo cual acarrea la nulidad del fallo, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues la motivación es una garantía indispensable de una sana administración de justicia, como lo ha dicho ese alto Tribunal. CAPITULO II. SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL INDEBIDAMENTE VALORADA: VIOLA NORMA DE ORDEN PÚBLICO COMO LAS PROCESALES Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Tal y como se dijo en un pasaje del acápite precedente, trataremos en este capítulo II como en la recurrida se infringe lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación para valorar la prueba instrumental emanada de un tercero representada por una constancia emitida por el Consejo Comunal Centro II del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes que obra al folio 138 al 139 de la 1era pieza de este expediente, y no sólo se transgrede dicha disposición, si no que su indebida valoración para dar por demostrar una posesión choca con un principio probatorio en materia agraria que señala que la prueba instrumental sólo sirve para colorear la posesión, y que ésta, se demuestra con hechos objetivos, tangibles y que su forma de trasladarlos al proceso es a través de la PRUEBA TESTIMONIAL, como se ha dicho con soporte jurisprudencial en el capítulo I de este escrito. Veamos que se dijo en el fallo impugnado: (ver folio 195 reglón 17) Promovió constancia, suscrita y sellada por el Concejo Comunal Centro II, Rif J-29925449-5, Municipio Rómulo Gallegos, Ciudad las Vegas, estado Cojedes, marcada con la letra “O”, el cual riela a los folios 138 al 141 de la pieza Nº 01 del presente expediente. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, vienen ocupando un inmueble en la calle Sucre de la Población de las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, desde Veinte (20) años aproximadamente. Así se decide…”. (sic). Ciudadana juez, las constancias sometidas al presente análisis son documentos emanados de terceros QUE ACTUARON FUERA DE SU COMPETENCIA que han debido ser ratificados por sus firmantes en la audiencia de pruebas cosa que no ocurrió, pues quienes las firman o suscriben fueron promovidos para tal fin por la querellante (ver folio 214 del escrito libelar se lee: BEATRIZ ESPERANZA OLIVAROS AXEL V. JESÚS ALFREDO SEIJAS Y MIGUEL ARTURO RIVAS MORENO, quienes son los firmantes de las constancias y una adjudicación de terreno la primera de las nombradas) y no asistieron a la audiencia respectiva (desiertos éstos actos); sin embargo, se le otorga valor probatorio en abierta transgresión al dispositivo procesal probatorio que regula este tipo de pruebas documentales. Este proceder del Juez a quo atenta gravemente contra el sagrado derecho a la defensa de nuestro representado consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, pues imposibilita el ejercicio de este derecho fundamental al no poder ejercer el control de dicha prueba, que en este caso consistiría en repreguntar a los testigos, cosa que no sucedió debido a su incomparecencia, lo cual hace imposible que esta prueba sea valorada, amén que de su contenido se deduce un MARCADO INTERÉS de los supuestos integrantes de dicho consejo comunal pues en la cuestionada misiva expresan: “MANIFESTAMOS NUESTRO APOYO A LOS POSEEDORES ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de haber sido evacuados estaban incurso en causal de inhabilitación por tener interés por disposición expresa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fundamento legal para apreciarla citado por el juzgador, esto fue, el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, el Juez incurre en error de interpretación, pues el texto de dicha norma invocada se desprende que es función de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad (no de posesión agraria lo que hizo actuar fuera de su competencia y en consecuencia este documento equivale a un documento privado), a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. Lo que significa que el Consejo Comunal no puede dar constancia de POSESIÓN AGRARIA sin menoscabar el ordenamiento jurídico, tal declaración sobre posesión agraria cuanta está entredicha le corresponde a los órganos jurisdiccionales. Amén de ser una declaración o constancia parcializada como quedo anotado. Por lo expuesto pido que dicha prueba sea desechada. Queda así debidamente formalizado el presente recurso de apelación…”.
-IV-
Motivación
Sobre la Competencia
Debe este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se apela, corre de los folios ciento setenta (170) al doscientos doce (212) de la segunda pieza del expediente, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Acción Posesoria por Despojo, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a este Sentenciador, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 eiusdem citados supra resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hechos y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión, tomando en cuenta la fundamentación del Recurso de Apelación y lo expuesto por ambas partes en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes de la siguiente manera:
Las Acciones Posesorias previstas en el artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tienen por objeto devolver al demandante la posesión de una cosa o de un derecho real.
Al respecto el Código Civil, en su artículo 783 establece expresamente:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Pues bien, el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor para acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual ni legítima, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo.
En el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad, vale decir, que la Posesión Agraria está más cercana a la Propiedad Agraria que la Posesión Civil a la Propiedad Civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la Posesión Agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
Siendo así y visto que en el juicio de autos, se pretende obtener mediante la Acción Posesoria la restitución en la posesión por el despojo que los demandantes alegan haber sufrido, se impone previamente analizar y comparar la institución de la posesión desde el punto de vista civil y agrario, y establecer los requisitos de procedencia de la presente acción, para luego verificar si se han acreditado en el presente juicio.
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 139 de fecha 12 de junio de 2001, caso: RUBÉN DARÍO PINO ALVARADO contra ORANGEL BARRIOS, estableció lo siguiente:
“…Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil en decisión N° RC00947 de fecha 24 de agosto de 2004, se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria, en estos términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.
Tenemos entonces que los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto por Despojo, son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Que se intente contra todo aquel que sea autor del despojo.
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos necesarios señalados por nuestro legislador, que el demandante demuestre la posesión del inmueble y que ha sido despojado de dicha posesión, para pretender que el órgano jurisdiccional ordene la restitución de ella y aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el Interdicto Restitutorio, indiscutiblemente, reclama un despojo posesorio consumado, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de tal acción.
Antes de entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la acción incoada pasa este Tribunal a examinar las pruebas promovidas por la Parte Demandante en el Tribunal de la causa y ratificadas en esta Alzada de esta manera:

De las testimoniales
La parte demandante promovió las testimoniales de los Ciudadanos: JAEN AUGUSTO SILVA, JOSE SIMON NERVO LOZADA, FELIX RAMON SEQUERA, BEATRIZ ESPERANZA OLIVEROS, AXEL V. OJEDA, JESUS ALFREDO SEIJAS, MIGUEL ARTURO RIVAS MORENO, rindiendo solamente su declaración los Ciudadanos: JAEN AUGUSTO SILVA, JOSE SIMON NERVO LOZADA, FELIX RAMON SEQUERA, en la Audiencia Oral de Pruebas, ratificando el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 05 de agosto de 2014.
Previamente al análisis de esta prueba considera necesario esta Alzada hacer algunas consideraciones relacionadas con la Prueba Testimonial y sobre todo con respecto al Justificativo de Testigo que sirvió de base a la acción intentada.
En tal sentido establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Este artículo instaura las normas generales que debe regir la apreciación de la prueba de testigos, siendo sólo rigurosa cuando dice que se expliquen los fundamentos que se tengan para el rechazo de un testigo.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° NYC.000220 de fecha 09 de mayo de 2013, asentó lo siguiente:
“…En este sentido, y en relación con el caso específico de la correcta motivación en el examen de la prueba de testigos, tiene establecido la Sala que, aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamento del fallo…”.
Siguiendo en este mismo orden de ideas se puede decir que el Justificativo de Testigos, es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como lo es el Notario o cualquier Tribunal competente para ello.
En el Justificativo de Testigo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor y por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño, además de que en el caso que nos ocupa debe demostrar además de esos elementos que la posesión que detenta es agraria, es decir, que la posesión agraria impone la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción, pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación.
El Justificativo de Testigo, a pesar de ser el fundamento de la acción, no constituye una prueba, sino una presunción, como una especie de Fumus Boni Juris (Presunción de Buen Derecho), que aunque no sea rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada dentro del propio proceso. La necesidad de este justificativo se infiere del análisis de la norma que expresa que encontrándose suficiente la prueba de la perturbación o el despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de los mismos.
Ahora bien, al hablar de los hechos generadores que debe contener el justificativo, como lo son: los hechos que permitan configurar la existencia del concepto de posesión agraria, la evidencia de haber sucedido el hecho generador, bien la perturbación o el despojo, según sea el caso y por último la fecha en que ha ocurrido la perturbación o el despojo a los efectos de poder determinar si la acción ha sido ejercida en el término útil, y por ello el presunto poseedor tiene derecho a la tutela interdictal. Al no existir indicios sobre este momento en que ocurrieron los hechos generadores, la acción resulta improcedente.
Una vez agotado el tema del Justificativo de Testigo, pasa este Juzgador hacer una breve acotación referente a la declaración de los testigos: JAEN AUGUSTO SILVA, JOSE SIMON NERVO LOZADA y FELIX RAMON SEQUERA, quienes declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los demandantes, por más de treinta y cuatro (34) años, que si conocieron de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Luisa Josefina Martínez de Hernández y Hermes Hernández Riverol, padres de los demandante, que es cierto y le consta que durante el tiempo que estuvieron conociendo a los padres de los demandante, estos eran poseedores del inmueble ubicado en la Calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, que es cierto y le consta que en el inmueble ubicado en la Calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96, en la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes desde el año 1985 se desarrolló una actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco, que es cierto y le consta que en el inmueble especificado en las preguntas anteriores, tenían establecidos unos hornos con los cuales desarrollaron desde el año 1985 la actividad de secado y/o curado de hojas del cultivo de tabaco, que es cierto y le consta que sus padres nunca dejaron de poseer el inmueble ubicado en la calle Antonio José de Sucre, y que en el mismo construyeron con su propio peculio bienhechurías existentes constantes de Cerca Perimetral de Bloque, Galpón con Corredor de Acerolit y tubo estructural, Pozo Artesanal de Agua, habitación del obrero y su respectiva sal de Baño y Deposito de herramientas, y tanque de almacenamiento de agua, que es cierto y le consta que al fallecer los padres de los demandantes continuaron ejerciendo la posesión del inmueble ya especificado, que es cierto y le consta que los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ actualmente poseen el inmueble ubicado en la Calle Antonio José de Sucre, en la Población de Las Vegas, y que lo utilizan como depósito de maquinarias, suministros e implementos del agro y dieron razón de sus dichos.
Se puede apreciar que dichos testigos fueron repreguntados por la Parte Demandada y por el Juez de la Causa.
Al respecto, considera este Juzgador que la prueba testimonial evacuada presenta ciertas debilidades en la práctica, ya que su interrogatorio no está enmarcado dentro de los dispositivos de juicio que reviste este tipo de acción tales la posesión agraria ejercida por los actores, el despojo así como autores materiales del mismo, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones no ayudan a formar un criterio sobre el mérito de fondo, no compartiendo esta Alzada el criterio asumido por el A-quo a las deposiciones de los testigos JAEN AUGUSTO SILVA, JOSE SIMON NERVO LOZADA y FELIX RAMON SEQUERA, por tal razón, se desechan las testimoniales, por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
De las documentales
Originales de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana LUISA JOSEFINA MARTINEZ DE HERNANDEZ y HERMES HERNANDEZ.
Observa este Juzgador que se trata de una actuación emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, por lo que se le da su valor probatorio, ya que permite verificar la cualidad de Únicos y Universales Herederos de los demandantes. ASI SE ESTABLECE.
Originales de Contrato celebrado entre la C.A. BIGOTT y el Ciudadano HERMES HERNANDEZ, marcados con la letra C, D, E, F, G y H.
Se aprecia que se trata de documentos emanados de terceros, que para que tengan eficacia probatoria en el juicio, debieron ser ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor a dichos contratos, ya que no fueron ratificados en el lapso legal pertinente, amén de que nada aportan a lo debatido. ASI SE ESTABLECE.
Originales de facturas de servicio de electricidad Nº 98-A, Nº 50258 y Nº 2363059 de la Empresa ELEOCCIDENTE.
Se aprecia que se trata de documentos emanados de terceros, que para que tengan eficacia probatoria en el juicio, debieron ser ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor a los mismos, ya que no fueron ratificados en el lapso legal pertinente, amén de que nada aportan a lo debatido. ASI SE ESTABLECE.
Original del Estado de Cuenta Nº 48017992435 emitido por la Empresa ELEOCCIDENTE a nombre de HERMES HERNANDEZ.
Se aprecia que se trata de documento emanado de terceros, que para que tengan eficacia probatoria en el juicio, debió ser ratificado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor al mismo, ya que no fue ratificado en el lapso legal pertinente, amén de que nada aporta a lo debatido. ASI SE ESTABLECE.
Original del Contrato por servicio de energía eléctrica Nº 13994801003324, emitido por la Empresa ELEOCCIDENTE a nombre de HERMES HERNANDEZ.
Se aprecia que se trata de documento emanado de terceros, que para que tengan eficacia probatoria en el juicio, debió ser ratificado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor al mismo, ya que no fue ratificado en el lapso legal pertinente, amén de que nada aporta lo debatido. ASI SE ESTABLECE.
Original de oficio emanado de CADAFE de fecha 03 de diciembre de 1985.
Se observa que se trata de comunicación de una empresa, donde hace una notificación interna, que nada aporta a lo debatido, por lo cual no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Constancia de Posesión suscrita y sellada por el Consejo Comunal Centro II, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo, por lo que goza de una presunción de certeza, pero haciendo el análisis respectivo se aprecia que dichas personas demuestran una marcada parcialidad, al manifestar que dan su apoyo a los demandantes, ya que tienen poseyendo por más de veinte (20) años el inmueble objeto de juicio y que el Juez de la Causa le da su valor probatorio e invoca el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la cual está referida es a las Constancias de Residencias y no a este tipo de constancia, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, aparte de que nada aporta al juicio. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar el Justificativo de Testigos, que sirvió de soporte a la acción intentada y que fue ratificado en su oportunidad, por que se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresa de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 09 07 01 4026.
Se observa que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 639647.
Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, pudiéndose constatar de la misma que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) otorgó al Querellante Ciudadano ANTONIO JESUS HERNANDEZ MARTINEZ, Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado Agrícola El Laurel, ubicado en el Sector El Laurel de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos constan en el mencionado documento y se dan por reproducidos, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la litis, ya que está referido a otro lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.
Carta de Compromiso Moral (Financiamiento del Banco Agrícola de Venezuela).
Se observa que se trata de una manifestación que hace uno de los querellantes ante una Entidad Bancaria, que nada aporta al juicio, por lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Original de Constancia emitida por el Banco Agrícola.
Con respecto a la constancia se aprecia que igualmente nada aporta al debate, por lo que no se le da ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la litis, ya que está referido a otro lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple de Croquis de Ubicación y puntos de coordenadas de Agrícola El Laurel.
Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la litis, ya que está referido a otro lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple de Factura Nº 00053148 de fecha 28 de abril 2015, emitida por AGROPATRIA.
Se aprecia que se trata de documento emanado de terceros, que para que tengan eficacia probatoria en el juicio, debió ser ratificado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Sentenciador no le da ningún valor a la misma, ya que no fueron ratificados en el lapso legal pertinente, amén de que nada aportan a lo debatido. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar que se trata de un Amparo Constitucional, incoado por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, contra el MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, por que se aprecia en todo su valor probatorio, pero nada aporta a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza y se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido, pero el mismo no aporta nada al juicio, ya que está referido a otro lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección Judicial practicada
por el Ad-quo
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal de la causa practicó una Inspección Judicial en el sitio objeto del juicio (folio 118 al 121 de la segunda pieza) y en un lote de terreno denominado Agrícola El Laurel del mismo Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde se dejó constancia de unas bienhechurías y de unos productos químicos y el lugar denominado Agrícola El Laurel se dejó constancia de unas bienhechurías, que no se observó depósito de maquinarias y equipos, que el área inspeccionada está intervenida y que la misma es utilizada para la actividad agrícola y que una vez revisada la documentación emanada de los órganos competentes, donde se certifica que el rubro cosechado corresponde a maíz blanco y que el origen del rubro es la dirección antes mencionada (El Laurel), observándose resto de la soga y la tusa de maíz.
Esta probanza se aprecia en todo su valor probatorio, donde se constatan hechos que fueron apreciados por el Juzgado Ad-quo, pero de su análisis se evidencia que no aporta elementos de juicio que se puedan estimar a favor de los demandantes. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informe
Esta prueba, corre inserta al folio 138 de la segunda pieza del expediente, se constata que el NIC 2855535, corresponde a un punto de suministro que está liquidado desde el 25-02-2000, por impago y que está a nombre de HERNANDEZ RIVEROL HERMES, se aprecia en todo su valor probatorio, pero nada aporta a lo discutido en la presente causa.
Pruebas de la Parte Demandada
De las documentales
Compra venta sobre el lote de terreno consignado marcado 1, 2 y 3, 4, 5 y 6 (folios 18 al 23) de la segunda pieza del expediente.
Esta probanza goza de una presunción de certeza, apreciándose en todo su valor probatorio para constatar su contenido de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


De las testimoniales
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos MARIA ROSALÌA MORENO, CARMEN GLORIA DIAZ, JOSE GREGORIO ZAPATA y URSULINA YOVERA, los cuales no fueron evacuados, por lo que nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.
Copia Certificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Observa este Juzgador que se trata de copia certificada emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar que se trata de un Amparo Constitucional, incoado por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, contra el MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, por que se aprecia en todo su valor probatorio, pero nada aporta a la solución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple de Contrato de Préstamo Habitacional entre LUIS RODRIGUEZ CABRERA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Se observa que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo, por lo que goza de una presunción de certeza, se le da todo su valor probatorio, pero nada aporta al debate. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas del Tercero Interviniente
Del Mérito Favorable
Con respecto a esta prueba, al no señalar la parte los méritos que valorar, considera esta Alzada que no tiene nada que apreciar. ASI SE ESTABLECE.
De las documentales
Promovió los documentos marcados 1,2 y 3 y 4, 5 y 6, documentales que ya fueron valoradas anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
De las testimoniales
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos MARIA ROSALÌA MORENO, CARMEN GLORIA DIAZ, JOSE GREGORIO ZAPATA y URSULINA YOVERA, los cuales no fueron evacuados, por lo que nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y conclusión del
Acervo Probatorio
Después de haber hecho el análisis del cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, se puede concluir que los conceptos referidos de la posesión agraria y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha incurrido la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se acude al procedimiento de Acción por Despojo a la Posesión Agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan la existencia de los referidos conceptos y en el caso de autos, no quedó demostrada la posesión agraria de los actores anterior al despojo, tal y respecto a este hecho, no se demostró circunstancias detalladas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas, su ocurrencia, ya que las pruebas traídas al juicio nada aportaron a su favor, no quedando entonces demostrado los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Despojo, tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citados, y teniendo claro que es la prueba testimonial por excelencia la determinación del hecho posesorio y despojador, en el caso de marra de las declaraciones de los testigos promovidos, se concluye que estos no pudieron dar fe de la producción agraria realizada por la parte actora ni del despojo sobre el inmueble ubicado en la Calle Antonio José de Sucre, Nº 35-96 de la Población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; elementos estos que no pudieron ser comprobados por los demandantes a fin de demostrar los hechos que se alegan en la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. ASI SE ESTABLECE.
Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las Acciones Posesorias en Materia Agraria, se efectúe la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios posesorios los hechos juegan el papel principal. ASI SE ESTABLECE.
Se evidencia entonces que no existen los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que los demandantes son poseedores agrarios, ya que la posesión agraria impone la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, siendo importante resaltar que la explotación del tabaco no comporta una actividad agraria que garantice la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, principio éste consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, ni mucho menos que fueron despojados, ya que no bastan las simples menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción. ASI SE ESTABLECE.
Se puede razonar que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, debe demostrar la posesión, haber sido desposeído asì como los autores del presunto despojo, es decir, recae sobre éste la carga de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Como colorario no habiendo acreditado la Parte Demandante los hechos que configuran el despojo en la posesión, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandada, revocar la Sentencia dictada por el Ad-quo y SIN LUGAR la presente Acción Posesoria por Despojo, por no estar llenos los requisitos de procedencia y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción Posesoria por Despojo en Apelación. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados OSWALDO MONAGAS POLANCO y EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, Apoderados Judiciales del Ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la Acción Posesión por Despojo, intentada por los Ciudadanos ANTONIO JESUS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, contra el Ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se revoca la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, intentada por los Ciudadanos ANTONIO JESUS HERNANDEZ MARTINEZ y HERMES GREGORIO HERNANDEZ MARTINEZ, contra el Ciudadano LUIS ONOFRE RODRIGUEZ CASTRO, por no estar llenos los requisitos de procedencia. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto esta decisión es publicada dentro del lapso legal no se hace necesaria la notificación de las partes.
Bájense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.



El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.

El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 922.



El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 961-16