REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: JOSE AGUSTIN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, criador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.027836 y domiciliado en el Caserio Papelòn del Municipio El Pao de Juan Bautista del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-9532.722, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.032 y domiciliado en la Calle Socorro Nº 13 de Buenos Aires, Casa Nº 33-05 al lado de Comercializadora, Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CON LUGAR APELACION.
Expediente: Nº 960-16.
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de julio de 2016, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 22 de julio de 2016, se dio entrada al expediente recibido.
En fecha 09 de agosto de 2016, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Abogado CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, con el caràcter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, presentò Escrito de Promociòn de Pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2016, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, con el caràcter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25 de octubre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, con el caràcter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ.
En fecha 31 de octubre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, con el caràcter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Síntesis de la controversia
En el presente caso se centra la controversia en determinar sí se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida de Protecciòn intentada por el Ciudadano JOSE AGUSTIIN VASQUEZ.
Del fundamento de la Apelación
Interpuesta por la parte solicitante
El Apoderado Judicial de la parte solicitante apelante presentò escrito por ante el Juzgado de la Causa en fecha 15 de julio de 2016, haciendo una series de transcripciones de artìculos de algunas leyes, con argumentos muy diversos, no obstante y despuès de una minuciosa lectura esta Alzada considera que el fundamento de la apelación quedò en estos términos:
“…(sic) Considerando que la norma especial agraria establece las controversia que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias seràn sustanciadas y decididas por los tribunales agrarios conforme a este procedimiento a menos qu (sic) en otras leyes se establezcan procedimientos especiales como lo establece el artìculo 186. Es por tanto, lo pecionado (sic) por la finca el MAMON de mi apoderado JOSE AGUSTIN VASQUEZ, amerita la atenciòn y amparo de los Ad quen en esta competencia, igualmente los principios de oralidad, brevedad, concentraciòn, inmediaciòn y publicidad son irrenunciables por las partes en conflicto en los intrumentos de auto es que se fundamento el recurso de apelaciòn ante su honorable Ad quem. Apelo a la desiciòn (sic) 04-07-2016 que la declaraciòn sea procedente y se decrete la posesiòn de la Finca “EL MAMON” de JOSE AGUSTIN VASQUEZ. RESPONSABILIDAD Civil y Penal a los perturbadores. Copiascertificadas (sic) del fallo de la sentencia como lo establece el artìculo 189 de la Ley Adjetiva Civil y el 111 de la Ley Sustantiva Civil (sic) Pido perdon por utilizar maquina de escribir debido a que perdì mi computadora va con enmienda. Ruego honorable Ad quen el falo (sic) sea a favor de mi apoderado (sic) justicia que sustente el bonus fumus iuris…”.
De la Sentencia apelada
El Tribunal Ad-quo fundamentó su decisión con la siguiente argumentación:
“…(sic) De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones: Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitantemente si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico. No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos. En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) observa este Tribunal que el mismo no se ve satisfecho, por cuanto ni de los recaudos ni de las inspecciones judiciales practicadas el 13 de agosto de 2015 y 03 de mayo de 2016 , se evidencia que dentro del lote de terreno inspeccionado no se observó la presencia de personas ajenas al predio, solo se pudo observar la presencia de personas de la comunidad que se encontraban en los alrededores del predio, no obstante, haber alegado la parte solicitante que los ciudadanos Aura Aular, Aníbal Vásquez, Fermín Vásquez, José Domingo Vásquez Y María Valeria Aular, José Ventura, Mario Aular, antes identificados, actuando de forma arbitraria y grosera, rompiendo los alambres de las empalizadas y destruyendo la siembra además dañan el paso para llegar a su parcela; y que también han venido deforestando y quemando sin la debida permisologia, circunstancia que no fue constatada por cuanto el día de la práctica de la inspección judicial. Por lo anterior, cabe precisar, que a objeto de que proceda el decreto de una medida debe existir una perturbación actual, y las razones invocadas por el solicitante de la medida, no se bastan por sí mismas, sino que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción que se dice tener por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece. Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece. Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas suficientes y contundentes de los cuales se pudiera extraerse la presunción del buen derecho y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece. En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, no se encuentran satisfechos, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece. Es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Y así se establece. De lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye que en el presente caso no es procedente dictar una medida cautelar de protección, ya que el problema persistiría, lo procedente en este caso y se insiste es activar el procedimiento ordinario agrario. Y ASI SE DECIDE…”.
-IV-
Motivación
Sobre la Competencia
Debe este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Se aprecia que la sentencia objeto de apelaciòn corre inserta del folio 192 al 200 del expediente, la cual fue dictada en fecha 04 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Medida de Protecciòn, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inducir a este Sentenciador, que el bien tutelado que se pretende hacer valer, esta vinculado a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 ejusdem y el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hecho y de derecho, en lo que se fundamentará su decisión de la siguiente manera:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el Órgano Jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los Principios Constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
El asunto sometido a esta Alzada esta referido a la solicitud de una Medida de Protecciòn, donde aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, en que puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el Interés Social y Colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas de Protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196, 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es indispensable para acordar las referidas medidas que el solicitante presente prueba del derecho que se reclama y de que existe un riesgo, por lo cual deberà el Juez analizar las pruebas que se hayan promovidos o presentadas, discriminando el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos resultados de su observación.
Al respecto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artìculo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Se colige de esta norma que el Juez para establecer los hechos debe examinar todas las pruebas que se hayan incorporado en el proceso, creando una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso sometido a su consideraciòn y el citado artículo 509, impone al Juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso y no valorar alguna prueba o ninguna, vulnera lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil y comete un error de juicio.
Lo anterior nos lleva a concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación imperiosa para el Juez para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos.
Con relación al Silencio de Prueba la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, dijo asì:
“…En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma nuestra Sala de Casaciòn Social del Màximo Tribunal en fecha 09 de marzo de 2000, en decisiòn Nº 36, expediente Nº 98-313, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, asentò con relaciòn al Silencio de Pruebas, que:
“…El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. Con la vigencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es mandato expreso para la apreciación del material probatorio, que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio del Juez respecto a éstas…”.
En armonia con la jurisprudencia tenemos que concluir entonces que el Silencio de Pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, ya que la prueba una vez que es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el Principio de Adquisición Procesal.
Así las cosas, se verifica que en el fallo emitido por el A-quo no mencionò ni mucho menos valorò el cumulo de pruebas que aportò el solicitante anexas a su solicitud, como tampoco la experticia que se ordenò de oficio, aduciendo solo que de los recaudos ni de las inspecciones judiciales practicadas el 13 de agosto de 2015 y 03 de mayo de 2016, se evidencia que dentro del lote de terreno inspeccionado no se observò la presencia de personas ajenas al fundo, obligaciòn a la que estaba sometido por imperio del artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en inmotivación por silencio de prueba.
El Juez A-quo debiò hacer un anàlisis minucioso de las pruebas aportadas a los autos, sacando elementos de convicciòn de cada prueba para luego arribar a una conclusiòn, cosa que se evidencia que no la hizo.
Como resultado de lo anterior corresponde a este Juzgador, analizar la Solicitud de Medida Cautelar solicitada en fecha 01 de junio 2015, por el Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, suficientemente identificado en autos, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley necesarios, para que se decrete la protección pretendida en el presente asunto analizando los elementos de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas cautelares. ASI SE ESTABLECE.
De los poderes oficiosos del Juez Agrario
para decretar Medidas de Protecciòn
La Parte Interesada de la Medida de Protección, fundamenta su petición en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 eiusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera este Sentenciador hacer mención del contenido normativo del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dice:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo. A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
La anterior norma legal, verifica la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al Juzgador Agrario, a través de la necesidad de decretar Medidas de Protecciòn, que vayan dirigidas a proteger la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaria, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
Tambièn se verifica que este tipo de medidas cuenta con especiales características tales como: 1) son autónomas, es decir pueden surgir, ser tramitadas y decididas sin una acciòn o demanda; 2) tienen por objeto garantizar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y, 3) que su incumplimiento conllevarìa un desacato al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
En afinidad con lo expuesto y para mayor abundamiento e ilustraciòn es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 368 del 29 de marzo de 2012, Expediente Nº 11-0513, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y OTROS), que estableciò:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.
Siguiendo con la misma tesis del Poder Cautelar del Juez Agrario se puede apreciar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 420 del 14 de mayo del 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 12-1166, puntualizò asì: “
“…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En ese sentido, el referido artículo señala: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012). El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:
“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
No cabe la menor duda que la jurisprudencia de nuestro Màximo Tribunal hace un profundo y prolijo anàlisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo que podemos concluir que el Poder Cautelar del Juez Agrario es amplio y lo puede impulsar de oficio.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, se considera necesario verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicò.
Sin embargo, considera el Suscrito que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de protección, si se verifican los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.
De las actuaciones que rielan insertas al presente expediente y que la Parte Solicitante anexa a su escrito se tiene: Copia del Tìtulo de Adjudicaciòn de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, Copia del Registro Nacional Agrìcola, Copia de la Certificaciòn Nacional de Vacaciòn, Copia del Registro de Hierro por ante el Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio El Pao del estado Cojedes, Copia del Oficio Nº 0126 de la Direcciòn Estadal Ambiental Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Copia del Oficio Nº 0239 de la Direcciòn Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Plano levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), Copia de Contrato entre la Alcaldia del Municipio El Pao del estado Cojedes y el Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, Certificaciòn expedida por la Alcaldia del Municipio El Pao del estado Cojedes, Recibo de Ingreso, Solvencia Municipal, Cuatro (4) Fotografias, Copia del Acta de Requerimiento por ante la Unidad Regional de Defensa del estado Cojedes, Copia del Acta de Comparecencia por ante la Unidad de Defensa del estado Cojedes, Copia de Detalle del Caso de la Fiscal Tercera del Ministerio Pùblico, Copia de Denuncia por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico, Copia de la Orden de Inicio de Investigaciòn de la Fiscalia Tercera del Ministerio Pùblico y Copia de Oficio dirigido al Fiscal Tercero del Ministeio Pùblico, las mismas son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio.
Igualmente se puede corroborar de la Inspección Judicial evacuada de oficio por el Tribunal Ad-quo en fecha 13 de agosto de 2015, en el lote de terreno objeto de la medida, en la cual previo asesoramiento de un Experto designado y juramentado se dejó constancia que se constituyò en un lote de terreno identificado como Finca El Mamòn, ubicaado en el Sector Papelòn, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, arrojando el siguiente punto de coordenadas: Norte 1081880, Este: 577632, de la existencia de bienhechurìas, que se desarrolla la actividad bovina de ganado vacuno de diferentes grupos etarios asì como pasto introducido de la variedad brachearea humidicola, predominando el pasto natural, cultivos tales como yuca, maìz y quinchoncho, que se acercò un grupo de personas de la zona integrantes del Consejo Comunal Papelòn del Municipio Pao de San Juan Bautista, quienes manifestaron ser pequeños productores de la zona y que estàn apostados en un lote de terreno que manifiestan ser terrenos comunales y que realizan labores agrìcolas bajo la modalidad de tipo conunco, manejado bajo los rubros tales como: maìz, yuca, frijol, quinchoncho, auyama entre otros y que dichas actividades han sido interrumpidas por la presencia del ganado bovino del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, que se observò un grupo de personas realizando labores agrìcolas bajo la modalidad del tipo conunco, manejando rubros como: maìz, yuca, frijol, quinchoncho, auyama entre otros, dentro del lote de terreno que se encuentra adjudicado a favor del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, quienes fueron identificados posteriormente como los Ciudadanos APARICIO ORTA MARIO EDIXON, JOSE GREGORIO GAMEZ PINEDA, ANTHONY JOSE VASQUEZ VASQUEZ, JOSE VICENTE GAMEZ PINEDA, JOSE DOMINGO VASQUEZ, MARIA JOAQUINA CASTILLO, PAOLIS DEL VALLE SALVADOR, CARMEN IRENE ALBARRAN, JOSE AULAR, FERMIN VASQUEZ, AURA ROSA AULAR, JOSE GAMEZ, ANIBAL VASQUEZ, DORIS VASQUEZ, AUDI AULAR, VALERIA AULAR y JOAQUIN AULAR, quienes realizan dichas actividades sin la autorizaciòn del titular de los derechos de adjudicaciòn de la Garantìa de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que consta en la presente acciòn y en dicha Inspecciòn Judicial el Tribunal ordenò realizar una experticia.
Tocante a la experticia ordenada de oficio por el Juzgado de la Causa, que corre inserta del folio 127 al 153 del expediente, se observa que los Expertos designados y juramentados señalaron el método y el sistema utilizado, llegando los mismos a una sola conclusión pertinente, por lo que este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil y 171 de la Ley de Tierras y Desarrolllo, ya que se ajustó a lo requerido y no se extralimitaron en la labor encomendada, evidenciandose de la misma que los expertos llegaron en tèrminos generales que se constatò la existencia de un colectivo conformado por varios integrantes de la comunidad apostados dentro del lote de terreno adjudicado al Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con establecimientos de cultivos cortos manejados bajo la modalidad de conunco.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Juez Ad-quo practicò de oficio otra Inspecciòn Judicial donde dejò constancia que se constituyò en un lote de terreno identificado como Finca El Mamòn, ubicado en el Sector Papelòn, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, arrojando el siguiente punto de coordenadas: Norte 1081867, Este: 577595, de la existencia de bienhechurìas, que se desarrolla la actividad bovina de ganado vacuno de diferentes grupos etarios, asì como pasto introducido de la variedad brachearea humidicola, cultivos tales como lechosa, yuca y caña, que se acercò un grupo de personas de la zona integrantes del Consejo Comunal Papelòn del Municipio Pao de San Juan Bautista, quienes manifestaron ser pequeños productores de la zona y que estàn apostados en el lote de terreno que manifiestan ser terrenos comunales y que realizan labores agrìcolas bajo la modalidad de tipo conunco, manejado bajo los rubros tales como: yuca y maìz, y que dichas actividades han sido interrumpidas por la presencia del ganado bovino del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ.
Pues bien, de las pruebas aportadas con la solicitud, de las Inspecciones Judiciales practicas y de la Experticia, se estima la apariencia de buen derecho, consistente en la actividad agrícola vegetal y pecuaria que desarrolla la Parte Solicitante en el lote de terreno denominado El Mamòn, ubicado en el Sector Papelòn, Parroquia El Pao del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, por lo que se declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la medida, el referido al FUMUS BONI IURIS. ASI SE ESTABLECE.
No obstante, se considera que la medida solicitada en los términos antes narrados y con fundamento en los dispositivos normativos indicados, está referida a la protección de la actividad agrìcola vegetal y pecuaria que desarrolla el solicitante en el lote de terreno objeto de la solicitud y que viene siendo perturbada, ya que dentro del precitado lote de terreno se encuentran apostados un grupo de personas, el cual se verifica de los recaudos consignados y muy especialmente de las Inspecciones Judiciales practicadas por el Tribunal de la Causa y de la experticia ordenada de oficio, que ponen en peligro las actividades agrìcola vegetal y pecuaria llevadas a cabo en el terreno denominado El Mamòn, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola vegetal y pecuaria, pudieran afectar no sólo la actividad agrìcola vegatal y pecuaria, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, en los términos expuestos anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, valora que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgador a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agrìcola vegetal y pecuaria, que se desarrolla el peticionante en el terreno denominado El Mamòn y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente y en virtud de lo razonado ut-supra es imperativo para este Juzgador declarar CON LUGAR la apelaciòn interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ y revocar la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes, asì se harà igualmente en el dispositivo de esta decisiòn. ASÌ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Medida de Protecciòn en Apelaciòn. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelaciòn interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO AZUAJE PEREZ, Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripciòn del estado Cojedes, que declarò IMPROCEDENTE la Medida de Protecciòn Autonoma a la Producciòn Pecuaria solicitada por el Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se revoca la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección formulada por el Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, por existir razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad agrícola vegetal y pecuaria, en un lote de terreno con una superficie de SETENTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (78 Has. con 4416 M2), denominado EL MAMON, ubicado en el Sector Papelon, Parroquia El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos particulares son: NORTE: Vìa de Penetraciòn, Terrenos del Sector y Terreno ocupado por Antonio Castro; SUR: Vìa de penetraciòn, terrenos del Sector y Terreno ocupado por Antonio Castro; ESTE: Terreno ocupado por Antonio Castro y OESTE: Terrenos del Sector y Vìa de Penetraciòn, por lo cual se le prohíbe a los Ciudadanos: AURA AULAR, ANIBAL VASQUEZ, FERMIN VASQUEZ, JOSE DOMINGO VASQUEZ, MARIA VALERIA AULAR, JOSE VENTURA y MARIO AULAR, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Sector Papelon, Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agrícolas vegetal y pecuarias llevadas a cabo en el lote de terreno El Mamòn, ubicado en el Sector Papelòn, Parroquia El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes y por consiguiente se le permita al Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, desarrollar la actividad agrícola vegetal y pecuaria en el precitado lote de terreno, así como todas las actividades necesarias para el desenvolvimiento de las actividades allí desplegadas. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se insta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), para que preste la mayor colaboración posible al Ciudadano JOSE AGUSTIN VASQUEZ, con el fin de que las actividades agrícolas y pecuaria llevadas a cabo en el mencionado lote de terreno, que no se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se fija un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Agraria y Pecuaria, en el lote de terreno denominado El Mamòn, ubicado en el Sector Papelon, Parroquia El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a la persona objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto esta decisiòn es publicada dentro del lapso legal no se hace necearia la notificaciòn de la Parte Solicitante.
Bajense originales de estas actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Suplente Especial,
Abg. ARMANDO J.CHIRIVELLA P.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 921.
El Secretario Accidental,
Abg. ALFREDO MIGUEL DE J. MORALES
Armando
Exp. Nº 960-16
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