REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN HG212016000404.
ASUNTO: HP21-R-2016-000327.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011836.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. RAÚL ROJAS, YULEIKA PINTO y DAISY CASTILLO, FISCALES SEGUNDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: ………..
DEFENSA: ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÙBLICO DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Raúl Rojas, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ………, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una (01) vez al mes cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de 2016.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la denuncia común que riela al folio 29 y su vuelto de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION Previsto y sancionado en el Articulo 57 de La Ley de Precios Justo, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado. ASI SE DECLARA TERCERO: Se Acuerda la Medida Cautelar de presentación Periódica Una (01) Vez al Mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial. …”. (Copia textual y cursivas de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Consta en acta de fecha 03 de noviembre de 2016, que el recurrente Abogado Raúl Rojas, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fundamentó el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…El Ministerio Público de conformidad con lo establecidos con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, ejerce el Recurso con Efecto Suspensivo que tramitaremos con lo establecido en la ley…” (Copia textual y cursivas de la Sala)
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Consta igualmente en la mencionada acta, que el Defensor Público Penal Abogado Pedro Ferrer, defensor de los imputados……………. dio contestación al recurso ejercido, indicando:
“Esta defensa se opone, al recurso en efecto suspensivo ya que de las actuaciones no se evidencia elementos en contra de los ciudadanos Presentado…” (Copia textual y cursivas de la Sala).
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursivas de la Sala).
Así, el Abg. Raúl Rojas, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ………………., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica otorgada a los imputados ……………, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ………, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Por su parte, la representación fiscal presentó recurso de apelación en la audiencia de presentación de imputado, invocando el efecto suspensivo de la medida de coerción personal decretada a los imputados mencionados sin efectuar argumentación alguna.
El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente previo análisis judicial de la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon su comisión y la probable sanción a imponer.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el A quo negó la imposición de medida privativa de libertad a los imputados ………….. solicitada por el Ministerio Público y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se acreditaban los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, indicando expresamente en su decisión cuáles son esos elementos de convicción a los que hace referencia; sin embargo en referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, estableció el A quo que los mencionados imputados no presentan registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, así mismo que los imputados habitan dentro del territorio nacional, aunado a la condición de funcionario activo dentro la institución castrense del ciudadano …………, y a que se evidencia que el producto retenido en el procedimiento -café- pertenece al Centinela CZ-52 Anzoátegui, según se evidencia de la factura N° 851 de fecha 31/10/2016, lo que lleva a descartar que los imputados pretendan frustrar los fines del proceso.
El sistema acusatorio vigente consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...". (Copia textual y cursiva de la Sala)
Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación del libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". (Copia textual y cursiva de la Sala)
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)
Infiriéndose así que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en la audiencia de presentación de imputado el A quo explana detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho punible que calificó provisionalmente como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios, los elementos de convicción para estimar que los imputados …………………………., ha sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible en cuestión; consideró que no existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que estimó procedente y ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la peticionada por el Ministerio Público.
Es necesario destacar que la Vindicta Pública, no objeta la decisión recurrida con argumento alguno, como se observa del acta de la audiencia de presentación, sino simplemente se limitó a anunciar el recurso sin explanar en qué consistía su inconformidad respecto a la decisión.
Al respecto considera esta alzada importante señalar, que si bien es cierto nuestro legislador estableció en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo límite superior sea igual o superior a diez años, y que el delito imputado a los ciudadanos ………………………….., es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, que contempla una pena mayor de diez años en límite superior; también es cierto que conforme al artículo in comento, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está facultado para rechazar la petición Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y explicando razonadamente las circunstancias, imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, como así lo hizo el A quo. En razón a las consideraciones efectuadas considera esta alzada debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Raúl Rojas, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de noviembre de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ……………………, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una (01) vez al mes cada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 03 de noviembre de 2016. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Raúl Rojas, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de noviembre de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ……………………………, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una (01) vez al mes cada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 03 de noviembre de 2016. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 04:20 p.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE