REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 21-16


San Carlos, 09 de Noviembre de 2016
206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000402.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000300.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-011284.
JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio del ciudadano Alberto (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Sara (Occisa), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES.
DEFENSA PÚBLICA y RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.
VÍCTIMAS: ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA (OCCISO) y SARA MARÍA JASPE (OCCISA).


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011284, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio del ciudadano Alberto (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Sara (Occisa), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 31 de Octubre de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000300, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 ejusdem.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 1073-16, a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en el asunto N° HP21-R-2016-000300.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, se dictó auto, a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2016-000061, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-R-2016-000300.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por la Daisa Pimentel Loaiza, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 21-16, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Daisa Pimentel Loaiza, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, acordando redistribuir la ponencia del asunto a la Jueza Daisa Pimentel Loaiza.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2014-011284, al mencionado Juzgado.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2014-011284, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-011284, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la vindicta pública, por un lapso de tres (03) años, en el asunto penal seguido al ciudadano Eduard Miguel Ruiz Cornieles, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio del ciudadano Alberto (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Sara (Occisa), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:


“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 03 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, a partir del día 05-10-2016 empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, Es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en representación del ciudadano Eduard Miguel Ruiz Cornieles, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:


“…(…) CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (…) CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión emanada del Tribunal Primero de Segunda Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 27 de septiembre de 2016, notificado a esta defensa en fecha 03 de Octubre de 2016, mediante el cual acuerda la prorroga de la Medida de Privacion de libertad los siguientes términos: “…de la revisión exhaustiva del peligro de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal … (omissis) … Considera este Tribunal que …(OMISSIS).. “…de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables….. (omissis)…En razón de lo anterior, el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no establece en forma expresa como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la finalidad del proceso…(omissis)…se observa que la solicitud fiscal fue presentada antes del vencimiento de los Tres años por cuanto el acusado en el presente asunto se decreto medida de Privacion judicial preventiva de libertad el 19/12/2014, razones por las cuales se procede a decretar la prorroga fiscal por el lapso de un (03) año … (OMISSIS) …siendo un plazo razonable para la culminación del juicio oral debiendo computarse a partir de la fecha en que se acordó la prorroga, atendiendo a la fijación de este lapso a los siguientes elementos: …(OMISSIS) …la pena del delito …. (OMISSIS)… …la gravedad del hecho … (OMISSIS) …Se acuerda la prorroga legal solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado EDUART MIGUEL RUIZ CORNIELES…” DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE DETENCION DOMICILIARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACNIA EN FUNCIONES DE JUICIO. (…) Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación judicial preventiva de libertad por el lapso de un (03) año, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de la medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus denfensores(as). Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…. Con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Artículo 229: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este codigo. La Detención Domiciliaria es una medida de coerción Personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad. Sin considerar que mi representado lleva mas de dos años privado de libertad ya que la audiencia oral y privada de presentación fue realizada en fecha 19/12/2014.- Es preciso destacar que el propósito del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido EDUART MIGUEL RUIZ CORNIELES. CAPITULO IV PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el LAPSO DE TRES AÑO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis del escrito recursivo se verifica que la recurrente establece como motivos de su recurso las siguientes denuncias:


“… (…) Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación judicial preventiva de libertad por el lapso de un (03) año, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de la medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vales decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus denfensores(as). Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Sin considerar que mi representado lleva mas de dos años privado de libertad ya que la audiencia oral y privada de presentación fue realizada en fecha 19/12/2014…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en los siguientes términos:


“…(…) A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE En fecha: 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio, dictó decisión mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana SARA MARIA JASPE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinales 1, 3, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto, que decreto la referida Medida Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se fundamentó en lo establecidos en los Artículos 236, 237 y 238, de la indicada norma Adjetiva Penal venezolana vigente. Cabe destacar que ese Tribunal de Juicio recurrido, atendiendo el principio de la Tutela judicial Efectiva, consagrada en el Art. 26 Constitucional y el Art. 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando para la Audiencia en la cual fue Acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos de oír al imputado y a las partes en el proceso penal, la cual se llevó a cabo presentando el Ministerio Público al ciudadano imputado; narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la presunta comisión de un hecho punible, y debidamente fundamentado, solicitó la Privación Judicial de Libertad, de los presupuesto de 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se impuso al imputado de los derechos constitucionales y legales que le asisten, previsto en los Art. 49 numeral 5 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de su Defensor de Confianza, y de igual forma la Defensa expuso sus alegatos, garantizándose de esta manera el debido proceso y por ende la asistencia técnica Jurídica y el Derecho de la defensa del imputado de autos. En el mismo orden de ideas, en fecha: 23 de abril del 2015, el referido Tribunal Tercero, de Control realizo la correspondiente Audiencia Preliminar; debidamente motivada; donde procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, y pese a los alegatos realizados a tal efecto, por la Defensa; consideró el Tribunal Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, que hasta esa oportunidad procesal no habían variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que trajo como consecuencia la privación de libertad del ciudadano: EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana SARA MARIA JASPE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinales 1, 3, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es proseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el Ciudadano: EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, ha sido autor en la comisión del referido hecho delictivo; de la misma manera consideró que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias en le caso particular del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por Tratarse de la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, el cual tiene asignada una pena de prisión de 15 a 20 años, asimismo, a criterio de ese Tribunal y haciendo referencia, a la magnitud del daño causado como lo es en el presente caso la destrucción de la vida humana, bien protegido por el Estado como Garantía fundamental, por ende en el presente caso observó de la actas la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los Nombres de ALBERTO DEL ROSAR10 CABRERA, y SARA MARIA JASPE (occisos) Ahora bien, por todas la razones expuestas consideró ese Tribunal Primero de Control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, de la norma Penal Adjetiva, razones por las cuales ese Tribunal de Control, DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, por la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana SARA MARIA JASPE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinales 1, 3, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en et articulo 44 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial, o que sea sorprendido en delito flagrante. En el caso en cuestión fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de esta Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud, de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de unos delitos contra las personas, como lo es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana SARA MARIA JASPE, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 ordinales 1, 3, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Capitulo II De la inmotivacion del Recurso interpuesto por la Defensa Publica En lo que respecta a este particular, observa esta Representación que la defensa yerra al sostener que el juzgador no explico la razones por las cuales decreto la mencionada medida de coerción personal, siendo que el mismo en la Audiencia Preliminar, no impuso dicha medida, sino solo mantuvo los efectos de esta, la cual fue debidamente decretada cuando tuvo lugar la audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual se detallo fundada mente los elementos concomitantes para la imposición de la misma, por lo cual mal puede alegar el recurrente, que no se explico los fundamentos de ésta, toda vez que los mismos son plenamente conocidos por este, siendo que en el presente caso la solicitud impetrada por la Defensa Publica, fue la que no se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su patrocinado, verificándose que a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución por la cual el tribunal resuelve no sustituir la misma NO TIENE APELACIÓN, por lo cual solicito Que este presupuesto sea declarado inadmisible. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad quo, estuvo ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Dictada en fecha: 27 de septiembre de 2016; declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado; MARIELBA CASTILLO, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del estado Cojedes, el cual funge como defensor del acusado: EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de auto. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 27 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2016, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de tres (03) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio del ciudadano Alberto (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Sara (Occisa), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de tres (03) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, al respecto se observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, considera igualmente la recurrente de autos, que la referida decisión viola la afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal de la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por tres (03) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en decisión de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgador para el decreto de la prórroga por tres (03) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:


“…Por recibido escrito consta de dos (02) folios útiles, solicitud de Prórroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación al ciudadano: EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL este tribunal para decidir observa:
Ahora bien el artículo 230 Establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”…

Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, Es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Son delitos que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;

En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, Es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, son delitos graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 03 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, a partir del día 05-10-2016 empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, Es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide …”. (Copia textual y cursiva de Sala).

Aunado a lo anterior, esta Instancia Superior observa que, de una revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2014-011284 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio N° 02), se evidencia que en los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) de la pieza N° 01, efectivamente el ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 05 de Octubre de 2014 por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio del ciudadano Alberto (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Sara (Occisa), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, asimismo en fecha 20 de Enero de 2015, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado de autos, la cual corre inserta en los folios ciento noventa y dos (192) al doscientos cinco (205) de la pieza N° 01 del asunto principal; y en fecha de 23 de enero de 2015 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 23/02/2015, la cual corre inserta en el folio doscientos nueve (209) de la pieza N° 01 del asunto principal.

Así mismo consta en las actuaciones que corren insertas a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras, la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de Abril de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se observa que en fecha 15 de mayo de 2015 el referido Juzgado de Control dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio del ciudadano Alberto (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Sara (Occisa), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la cual corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

Riela a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza N° 02 del asunto principal, escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prórroga solicitada por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, acordando dicha prórroga solicitada por la vindicta pública en fecha 27 de septiembre de 2016, la cual corre inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la pieza Nº 02 de la causa principal, asimismo se evidencia que el Juez de la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por tres (03) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, entre otras circunstancias, cita textual: “Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado al ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, Es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Son delitos que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros … En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIEL, Es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, son delitos graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas (…).”.

Así pues, el Juzgador estimó extender el lapso de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, por un período de tiempo de tres (03) años, y que a consideración del Juez A quo, al extender dicho lapso no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en cuenta la gravedad del delito, la proporcionalidad del delito y la pena mínima del delito más grave que en el presente caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, e igualmente se debe tomar en cuenta que se trata de un hecho punible grave, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnerando uno de los bienes jurídicos apreciados por la humanidad como lo es la integridad, dignidad y libertad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del Juzgador al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:


“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:


“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

Finalmente, es importante señalarle al Juez de la recurrida el deber que tiene de realizar las gestiones necesarias, para que agote todos los mecanismos con la que cuenta para la celebración de los actos, siendo que el ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, fue privado de su libertad en fecha 05/10/2014, y hasta la presente fecha no ha tenido lugar la celebración del Juicio Oral y Público, no constando hasta la presente fecha la fijación del juicio oral y público, por cuanto no se evidencia de las actuaciones acta de diferimiento o auto de fijación de la misma, la cual estaba fijada para el día 30 de agosto de 2016, tal como se evidencia del auto de fecha 05 de agosto de 2016 el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza 02 del asunto principal.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de tres (03) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio del ciudadano Alberto (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Sara (Occisa), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizar todo lo necesario para que fije y realice el Juicio Oral y Público, agotando todos los medios disponibles, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.


VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 21-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Representación Fiscal por un lapso de tres (03) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio del ciudadano Alberto (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en perjuicio de la ciudadana Sara (Occisa), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 21-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 21-16




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA









RESOLUCIÓN: N° HG212016000402.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000300.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-011284.
MHJ/GEG/DPL/mrr/j.b.-