REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000403
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000044
ASUNTO: HP21-O-2016-000044
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA MARÍA YNOJOSA, DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO HÉCTOR EFRAIN PÉREZ.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en la misma fecha, por la ABOG. MARÍA YNOJOSA, defensora privada del ciudadano HÉCTOR EFRAIN PÉREZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, esta argumenta entre otras circunstancias que su representado presenta dolores fuertes, fiebre, sangramiento por los oídos y boca, motivado a un trauma por proyectil de arma de fuego en la región infraorbitaria, con orificio de salida en región occipital derecha, así como cuadro clínico de hematoma e inflamación en todo el cuerpo, habiendo solicitando en reiteradas oportunidades al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se le practicaran los exámenes correspondientes, así como también la ecografía de tórax, de cráneo y por último el examen médico forense, siendo que hasta la presente fecha el Juzgado a quo no se ha pronunciado con relación a las peticiones hechas por la Accionante, violentando así los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como puede observarse la accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante ABOG. MARÍA YNOJOSA en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del imputado HÉCTOR EFRAIN PÉREZ, en asunto HP21-P-2016-009629, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no acompañó al libelo de amparo soporte que acredite tal condición alegada por la referida profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Copia textual, Negrillas y subrayado y cursiva de la Corte)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante ABOG. MARÍA YNOJOSA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del imputado HÉCTOR EFRAIN PÉREZ; no obstante de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de la profesional del derecho ABOG. MARÍA YNOJOSA, como defensora del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o priv
ados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del imputado HÉCTOR EFRAIN PÉREZ, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensora; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que habiendo alegado la accionante ABOG. MARÍA YNOJOSA, una presunta omisión por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como es haber incurrido en omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud peticionada por la defensora con relación a la realización de los exámenes correspondientes, así como también la ecografía de tórax, de cráneo y por último el examen médico forense de su defendido. Al respecto por notoriedad judicial, de la revisión efectuada a través del sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 28 de octubre de 2016 la mencionada abogada presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Control, solicitando traslado médico para su defendido; siendo que en la misma fecha fue acordada tal solicitud, incurriendo el mencionado Juzgado en error al emitir los actos de comunicación correspondientes, por cuanto se libraron dichos actos indicando que el imputado estaba recluido en la Penitenciaría General de Venezuela y no en el Internado Judicial de Carabobo, donde efectivamente se encuentra recluido; sin embargo en fecha 08 de Noviembre de 2016 el Juzgado mencionado libró los oficios correspondientes para el traslado médico del imputado de autos al Centro Hospitalario “Dr. Enrique Tejera”, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo a la Medicatura Forense de ese estado, razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionad ley que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por la accionante ABOG. MARÍA YNOJOSA, como presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano HÉCTOR EFRAIN PÉREZ cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 08 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ABOGADA MARÍA YNOJOSA Defensora Privada del ciudadano HÉCTOR EFRAIN PÉREZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 18 ejusdem. Así se declara

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo la 03:34 horas de la tarde.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MRRR/Jm-.