REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157


RESOLUCIÓN: N° HG212016000395.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000286.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010858.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2016, mediante auto de fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010858, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.

En fecha 24 de Octubre de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000286, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza MARIA MERCEDES OCHOA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 27 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abogado Francisco Coggiola, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud del cese del reposo médico concedido.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 17 de Septiembre de 2016, mediante auto motivado de fecha 27 del referido mes y año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Héctor Alonso Rivas Herrera, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HECTOR ALONSO RIVAS HERRERA. Hechos éstos que demuestran que estamos en presencia, del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el Artículo 451 concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3 articulo 237 y 238 y articulo 242 ultimo aparte todos del código orgánico procesal penal en virtud de que efectivamente el imputado de autos ya que el imputado de autos el mismo presenta Tres Asuntos Penales 1.- HP21-P-2016-008405, Por los delitos de Instigación para delinquir, Ultraje a Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad el cual se le otorgo medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 05/06/2016 por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control numero 02 de este circuito judicial penal del estado Cojedes 2.- HP21-P-2015-009559, Por la presunta comisión del Delito de Posesión de Droga el cual se le otorgo medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 16/09/2015 por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control numero 04 de este circuito judicial penal del estado Cojedes y 3.- HP21-P-2014-007353, Por la Presunta Comisión del Delito de Robo Agravado el cual tiene Una sentencia condenatoria el Cual tenía medida de Detención Domiciliaria, Evidenciando que ha sido violada en anteriores oportunidades así como en el presente asunto. No obstante este tribunal dándole cumplimiento AL ARTÍCULO 242 ÚLTIMO APARTE DE LA LEY PENAL ADJETIVA expresa que en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, Líbrese la Boleta de ENCARCELACION al INTERNADO JUDICIAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO. ASI SE DECIDE. Se ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 02 .- HP21-P-2016-008405, Por los delitos de Instigación para delinquir, Ultraje a Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad el cual se le otorgo medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 05/06/2016 AL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 042.- HP21-P-2015-009559, Por la presunta comisión del Delito de Posesión de Droga el cual se le otorgo medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 16/09/2015 por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control numero 04 de este circuito judicial penal del estado Cojedes Y AL TRIBUNAL DE EJECUCION SOBRE EL CONTENIDO DE LA DECISIÓN .- 3.- HP21-P-2014-007353, Por la Presunta Comisión del Delito de Robo Agravado el cual tiene Una sentencia condenatoria el Cual tenía medida de Detención Domiciliaria.(…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“… (…).CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. (…) CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (…) CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 01, en fecha en fecha (SIC) 17 de septiembre de 2016, mediante la cual decreto la flagrancia, el procedimiento Especial, y Medida Judicial Privativa de Libertad a mi defendido, HECTOR ALONSO RIVAS HERRERA,, supra identificado en el presente asunto. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO (…). Ciudadanos Magistrados, es el caso, que en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2016, en mi carácter de Defensora Pública, y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto legal. Alegó esta Defensora, en la referida audiencia de presentación, rechazo escrito de presentación, asi como alegatos fiscales expuestos en la sala del tribunal. Me opuse a que se decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que no se cumplía lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del delito que le atribuía el Ministerio Público, consta en el asunto una identificación plena, que acredita el domicilio fijo de mi defendido, con lo cual se descartaba el peligro de fuga; y que no existía peligro de obstaculización, ya que de las actas no se infiere ninguna circunstancia que permita inferir que mi defendido van a entorpecer la investigación. Que no hay testigos del procedimiento. Se solicito una medida cautela sustitutiva menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del COPP. A mi defendido se le imputo un delito menos grave, considerando no se encontraba cometiendo ningún delito al momento de su detención, ya que el hurto supone el apoderamiento de una cosa ajena, y no esta acreditado en actas, cual era el objeto del cual pretendía apoderarse mi defendido. Del acta de entrevista que cursa al folio 6 del presente asunto no se evidencia, que mi defendido haya cometido delito alguno, como refirió en su declaración, salió de su casa por cuanto unos sujetos llegaron a su casa amenazandolo, pero no con intención de cometer ningún delito. No obstante el juez considero en su decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Control es totalmente no analizó al dictar su decisión porque consideraba que se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó extractos del articulo 236 del COPP, sin profundizar en los motivos de su decisión, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia… En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, “… …no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizado pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado…” “….Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011… Por lo anterior es que ratifico, y doy por reproducidos los alegatos expuestos en la audiencia de presentación e invoco a favor de mis representados, el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- (…) Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hacen que en mi condición de defensa solicite la libertad sin restricciones o se conceda una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ero, para mis representados. CAPITULO V PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano HECTOR ALONSO RIVAS HERRERA, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricciones de mis defendidos, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para mis defendidos, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, carecen de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo ni vinculo alguno con la presunta victima. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado, por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se declare la libertad sin restricciones del imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal, argumentando lo siguiente:

“… (…). Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) dictada en fecha 17/09/2016, publicada en fecha 27/09/2016, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa Nº HP21-P-2016-010858, seguida contra del Ciudadano: HECTOR ALONSO RIVAS HERRERA, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451, en concordancia con el Articulo 80, primer aparte del Código Penal; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Primero: Señala la recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó sin las formalidades del articulo 234, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se aprehendió al imputado bajo los extremos de la flagrancia del articulo 234 del COPP, en virtud de que el mismo se encontraba en horas de la noche introducido en el patio de una vivienda propiedad de la victima; en tal razón el Juez valoró los elementos de convicción que motivaron dicha aprehensión en flagrancia, por cuanto considero que eran suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la víctima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como de la testigo presencial de los hechos y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente el Juez recurrido, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008). Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que aunque no merece pena privativa de libertad, la conducta predelictual del imputado el cual se ha visto involucrado en cuatro hechos delictivos, y siendo el caso que el mismo se encontraba bajo una detención domiciliaria, la cual evidentemente incumplió al introducirse a la casa de la victima, necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específica mente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surge la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal. Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal. Tercero: Señala la recurrente que la Precalificación Jurídica de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, no está ajustada al presente caso por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de su representado en dicha calificación jurídica, en este sentido le recuerdo a la defensa que se trata de una precalificación jurídica, dada a los hechos imputados a dicho procesado, al subsumirlo en los señalados dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional, además que consta en autos no solo el decir de los funcionarios, sino el testimonio de la presunta víctima de los hechos, y la declaración de un testigo presencial de los hechos en el cual entre otras cosas señala que a su representado se le encontró en el patio de la vivienda de la victima por lo cual se presume que el mismo al estar introducido en horas de la noche en una propiedad privada era con la intención de perpetrar algún delito en ese lugar, sin embargo su acción fue impedida por los vecinos del sector que se percataron de la presencia de este en la vivienda; por tanto dichos elementos merecen credibilidad y de ella así como de las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad. Cuarto: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que se fundamentó la imputación en racionales elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica. Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que, en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado. Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. Quinto: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia. en este orden de ideas, puede advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 01º en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya señalados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en el asunto penal seguido al imputado Héctor Alonso Rivas Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 17 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-010858, seguido al ciudadano Héctor Alonso Rivas Herrera, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, siendo publicado el auto motivado en fecha 27 del referido mes y año.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la detención de sus defendidos no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendido fue presentado ante el Juez de Control sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 127 del texto legal adjetivo.
• Que rechazo el escrito de presentación, los alegatos fiscales así como se apuso a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no se cumplía con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido era autor del delito que le atribuía el Ministerio Público.
• Que el Tribunal no analizó al dictar su decisión porque se configuraban los numerales del artículo 236 ibídem, ni motivó la existencia del peligro de fuga.
• Que en la audiencia de presentación la Defensa Pública del imputado de auto invocó el principio de inocencia a favor de su representado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Ahora bien como se puede observar del auto motivado dictado en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el capítulo II denominado “SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE”, hace referencia al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, a través del cual el Juez de la recurrida dejó sentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y de la aprehensión del referido ciudadano, de la cual se desprende lo siguiente:

“… (…) EI día de hoy Jueves 15-09¬2016, encontrándome en labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje a bordo de unidad Radio patrullera signada con las siglas y numero Rp-121 , conducida por el Oficial (IACPEC) José Pineda, en compañía de los Oficiales (IACPEC) Julio Sequera y Francis Parra, todos al mando de mi persona encontrándonos dando recorrido por toda la jurisdicción del municipio Tinaco, cuando recibimos llamada telefónica al teléfono inteligente por parte de un ciudadana quien no quiso identificarse por miedo a represalias en su contra, manifestado que en Pueblo Nuevo, sector Rómulo Gallego, manifestando que un sujeto se encontraba en el patio de una vivienda de una persona de la comunidad y que vestía Franelilla de color Morado, Bermuda de color azul, blanco, negro y gris, recibida esta información nos trasladamos hasta la dirección antes indicada donde al llegar a la comunidad pudimos visualizar que tres personas tenían agarrado a un sujeto por la mano y lo llevaban hacia la calle y al vernos nos hicieron señas manifestando que ese era el sujeto que se encontraba metido en el patio de la vivienda, por lo que identificándonos como Oficiales de la Policía del estado Cojedes del Municipio Tinaco, llegamos hasta donde se encontraba el ciudadano para resguardar su integridad física por parte de estos habitantes de la comunidad, por lo que le indique al Oficial (IACPEC) Julio Sequera, que le aplicara el respectivo esposamiento, seguidamente indique al Oficial (IACPEC) José Pineda, que le realizara una inspección corporal a dicho ciudadano, e, informándole al ciudadano que se le realizaría un inspección corporal de conformidad con lo establecido con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes advertirle sobre la sospecha y objetos buscados, solicitándole que exhibiera cualquier elemento de interés criminalístico que pudiera tener ocultos en su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer ninguna, mientras mi persona los demás oficiales resguardábamos su integridad física, no encontrándole ningún Objetos de interés criminalístico dentro de sus pertenencias ni adherido a su cuerpo. En vista de la situación y dada las circunstancia de modo tiempo y lugar, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al Articulo 44 Numeral 1, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, quedando aprehendido el ciudadano, aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy Jueves 15 de septiembre del año en curso…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Evidenciándose de esta manera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, durante dicho procedimiento, visto que el referido ciudadano fue capturado por vecinos de la comunidad Pueblo Nuevo, del sector Rómulo Gallegos, en el patio de una de la casa de una de las residentes de dicha comunidad, del cual los funcionarios tuvieron conocimiento por una llamada vía telefónica por una ciudadana aledaña a la mencionada comunidad, la cual les manifestó a los agentes policiales lo que sucedía, por lo que una vez en conocimiento de lo sucedido los funcionarios se dirigieron hasta el lugar de los hechos para constatar lo manifestado por la ciudadana que los había llamado, lo cual al llegar al lugar en cuestión, los funcionarios policiales se percataron que tres (03) personas de la comunidad Pueblo Nuevo, del sector Rómulo Gallegos, tenían en agarrado de la mano a un ciudadano que lo llevaban hacia la calle, y al ver a los funcionarios de la policía los mismos le hicieron señas, por lo que; crearon en el ánimo de los funcionarios que el referido ciudadano fue la persona que se había introducido minutos antes en el patio de la casa de una de la vecinas de la referida comunidad, razón por la cual originó la detención preventiva del supra mencionado ciudadano, por lo cual el Juez A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad.

Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada, que de los hechos ut-supra mencionados se infiere que el ciudadano HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los funcionarios actuantes en el procedimiento lo aprehendieron cuando un grupo de personas de la comunidad Pueblo Nuevo, del sector Rómulo Gallegos, lograron agarrar al referido ciudadano dentro del patio de la casa de una de las vecinas de dicha comunidad donde lo llevaban de la mano hacia la calle, posteriormente los funcionarios policiales al llegar a la comunidad donde se suscitaron los hechos aprehendieron al ciudadano supra mencionado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado y de la tramitación correspondiente ante el Tribunal de la causa, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Asimismo manifiesta la recurrente, que su defendido fue presentado ante el Juez de Control sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 127 del texto legal adjetivo, observa esta Alzada del acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2016, ante el Juzgado recurrido; la cual corre inserta al los folios veinte (20) al veinticinco (25) del presente cuaderno recursivo, se evidencia que el imputado HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Abogada Olis Farias, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual han tenido acceso incluso a la doble instancia según se evidencia del presente recurso, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, arguye la recurrente que rechazo el escrito de presentación, los alegatos fiscales así como se apuso a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no se cumplía con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido era autor del delito que le atribuía el Ministerio Público, observa esta Alzada que en el auto motivado dictado en fecha 27 de Septiembre de 2016, el cual corre inserto a los folios treinta (30) al cuarenta (40), del presente cuaderno recursivo, específicamente al folio treinta y ocho (38), se desprenden claramente que el sentenciador señaló los elementos de convicción por los cuales decretó la privativa de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, aunado al hecho que según lo manifestado por el Juez de la recurrida, la Defensa Técnica del ciudadano supra mencionado no consignó constancia de residencia de su patrocinado que hiciera presumir al juzgador que el ciudadano tiene arraigo en el estado Cojedes que determinara su domicilio, residencia habitual o asiento familiar, asimismo el ciudadano no tiene trabajo estable que garantice que se someterá a la prosecución penal, lo que a consideración del Juez A quo tiene las facilidades de permanecer oculto, asimismo arguyó el juzgador que si bien es cierto la pena a imponer es menor a los diez (10) años de prisión, no es menos cierto, que la gravedad del delito y los bienes jurídicos afectados como son los cometidos contra la propiedad y los fundados elementos de convicción, hicieron presumir al Juez de la recurrida que se encontraba acreditada como presupuesto el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por lado señala la recurrente, que el Tribunal no analizó al dictar su decisión porque se configuraban los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni motivó la existencia del peligro de fuga, observa esta Alzada, que del auto motivado dictado en fecha 27 de Septiembre de 2016, el cual riela al los folios treinta (30) al cuarenta (40) del presente cuaderno recursivo, el Juez de la recurrida si analizó del porque se configuraban los numerales del artículo 236 ibídem, y de igual manera motivó porque existía el peligro de fuga y así lo dejó asentado en su decisión recurrida, tal como se evidencia a una de las respuestas dadas a una de las inconformidades antes planteadas. Asimismo considera quienes aquí deciden, que del análisis realizado de la decisión recurrida el A quo si verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, evidenciándose que en el referido auto motivado de fecha 27 de Septiembre de 2016, el Juez de la recurrida al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, dejó establecido las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, por cuanto a consideración del Juez A quo, se evidenció de las actuaciones que se encuentra acreditada la presunción del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, razones por las cuales forzosamente consideró el Juzgador que el referido ciudadano ha sido autor en la comisión del hecho atribuido por la representación fiscal, razón por la cual considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, se debe declarar sin lugar este señalamiento planteado por la recurrente de auto.

Por último, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, sobre que en la audiencia de presentación, la Defensa Pública del imputado de auto invocó el principio de inocencia a favor de su representado; esta Alzada, es de recordarle a la Defensa Técnica del imputado de auto, que el mencionado principio al cual hace referencia, no puede ser analizado de manera aislada, sino que por el contrario debe ser analizado en su conjunto; asimismo vale resaltar, que el Juez A quo al momento de decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, no viola el mencionado principio de inocencia alegado por la recurrente, por cuanto dicha medida no es un adelantamiento de condena, por lo contrario es una medida cautelar impuesta a un ciudadano para garantizar los fines del proceso que se le sigue, y en el caso en concreto se evidencia que el Juez al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, tomó en consideración la magnitud del daño causado y que el ciudadano supra mencionado no tiene arraigo en el estado Cojedes que determinara su domicilio, residencia habitual o asiento familiar, por cuanto la Defensa Técnica no consignó constancia de residencia de su patrocinado, asimismo el ciudadano ut supra mencionado no tiene trabajo estable que garantice que se someterá a la prosecución penal, lo que a consideración del Juez A quo tiene las facilidades de permanecer oculto y pudiera evadir el proceso que se le sigue, por cuanto el mismo presenta tres (03) asunto penales los cuales el Juez de la recurrida los identificó de la siguiente manera: “1.- HP21-P-2016-008405, Por los delitos de Instigación para delinquir, Ultraje a Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad el cual se le otorgo medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 05/06/2016 por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control numero 02 de este circuito judicial penal del estado Cojedes 2.- HP21-P-2015-009559, Por la presunta comisión del Delito de Posesión de Droga el cual se le otorgo medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 16/09/2015 por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control numero 04 de este circuito judicial penal del estado Cojedes y 3.- HP21-P-2014-007353, Por la Presunta Comisión del Delito de Robo Agravado el cual tiene Una sentencia condenatoria el Cual tenía medida de Detención Domiciliaria”; hechos que hacen denotar la conducta de este ciudadano; por lo que, considera esta Alzada que del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el presente recurso de apelación, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y del derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere, y por ende se debe declarar sin lugar este último señalamiento. Así se decide.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, encuadraba en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, hecho ocurrido el 15 de Septiembre de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con el delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa, imputado por la vindicta pública y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos de convicción por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NURIA QUE CORRE A LOS FOLIOS 6 Y SU VUELTO, ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HECTOR QUE CORRE A LOS FOLIOS 7 Y SU VUELTO ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 QUE RECOGE LAS CIRCUSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO A LOS FOLIOS 10 Y SU VUELTO...”. (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito perseguido que se le sigue al imputado de auto es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y que el Juez al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, tomó en consideración la magnitud del daño causado y que el ciudadano supra mencionado no tiene arraigo en el estado Cojedes que determinara su domicilio, residencia habitual o asiento familiar, por cuanto la Defensa Técnica no consignó constancia de residencia de su patrocinado, asimismo el ciudadano no tiene trabajo estable que garantice que se someterá a la prosecución penal, lo que a consideración del Juez A quo tiene las facilidades de permanecer oculto y pudiera evadir el proceso que se le sigue, de igual manera se observa que el delito perseguido es un delito que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila, vulnerando uno de los bienes jurídicos apreciados por las personas como lo es la propiedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del Juzgador al momento de decidir, debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Aunado a ello, este Tribunal de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 se desprende que el imputado HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, se le sigue asuntos penales signados con los números HP21-P-2013-022127 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), fue condenado en fecha 22 de Junio de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos; por la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, manteniéndole la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 29 de Junio de 2015; asunto penal Nº HP21-P-2014-007353 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 01), fue condenado en fecha 05 de Marzo de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, manteniéndole la medida de detención domiciliaria, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 13 de Marzo de 2015; asunto penal Nº HP21-P-2015-00959 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 04), en fecha 11 de Abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó resolución judicial a través del cual acordó medida cautelar de presentación periódica de una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS; asunto penal Nº HP21-P-2016-008405 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), en fecha 05 de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, a través del cual acordó medida menos gravosa a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliara a favor del ciudadano supra mencionado, por los delitos de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hechos que hacen denotar la conducta delictual y reprochable de este ciudadano.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado HÉCTOR ALONSO RIVAS HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



RESOLUCIÓN: N° HG212016000395.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000286.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010858.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-