REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN: Nº HG2120160000397.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010761.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000276.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL ROSALES MEDINA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado JOSÉ RAFAEL ROSALES MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de Septiembre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010761, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 11 de Octubre de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21--2016-000276, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza MARIA MERCEDES OCHOA, a quienes le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 13 de octubre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2016-010761, al Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto, se libró oficio Nº 1012-16.

En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud referente a la remisión del asunto principal N° HP21-P-2016-010761, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1048-16.

En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó auto mediante la cual el abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se aboca el conocimiento del presente asunto.

En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010761, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010761, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de Septiembre de 2016, mediante auto motivado de fecha 17 de Septiembre de 2016, en la cual resolvió DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“...ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA, (...), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de DAVID (DEMAS DATOS EN RESERVA), por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión él Se le pregunto al imputado y el mismo manifestó que desea ir al sitio de reclusión: al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. ASÍ SE DECIDE. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de PRIVACION del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.(…)...”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Olis Farias Villarroel, Defensora Pública Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“... (...) CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓNCon fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2016.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
(…). Ciudadanos Magistrados, es el caso, que en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2016, la defensa técnica se opuso a las imputaciones fiscales, solicitando se decretara una medida menos gravosa, a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no se configuraban presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso la defensa que no existían fundados y serios elementos de convicción en contra de mi representado, no está demostrada la ajenidad, no hay factura de los objetos supuestamente hurtados, no esta acreditada la minoridad del supuesto adolescentes involucrado en el hecho, por lo cual se le imputo el delito de Uso de Adolescente para delinquir, sin que haya elementos para ello, de otra parte se alegó que mi defendido no tiene conducta predelictual. El Tribunal en acta de presentación de imputación, acoge la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, declara la aprehensión en flagrancia y decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, la decisión de fecha 12 de septiembre de 2016, deviene en múltiples violaciones, ya que no están presentes LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ÉSTOS “......no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...”
“....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…..”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011...
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en nombre de mi defendido invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.
Si la justicia es el valor fundamental del estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, y tomando en consideración el dicho de mis defendidos es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo ni vinculo alguno con la presunta victima...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida judicial de privación de libertad.



V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:

“...(…)Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) dictada en fecha 12/09/2016, publicada en fecha 17/09/2016, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa NO HP21-P-2016-010761, seguida contra del Ciudadano: JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, 3 Y 4 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control NO al, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez está ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específica mente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surge 'la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal.
Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal.
Segundo: Señala la recurrente que la Precalificación Jurídica de Hurto Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, no están ajustadas al presente caso por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de su representado en dichas calificaciones jurídicas, en este sentido le recuerdo a la defensa que se trata de una precalificación jurídica, dada a los hechos imputados a dicho procesado, al subsumirlo en los señalados dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional, además que consta en autos no solo el decir de los funcionarios, sino el testimonio de la presunta víctima de los hechos, y a su representado se le encontró portando una maleta de viaje de color rojo contentiva de los objetos que le habían sido previamente hurtados a la victima de autos, y el mismo estaba en compañía de un adolescente, quien a su vez fue presentado ante un Juez de un Tribunal especializado; por tanto dichos elementos merecen credibilidad y de ella así como de las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Tercero: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que se fundamentó la imputación en racionales elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública.
Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Cuarto: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 02° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya señalados.
INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA por cuanto el mismo es infundado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olis Farias Villarroel, Defensora Pública Penal del imputado José Rafael Rosales Medina, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de septiembre del referido mes y año, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que el juzgador no analizó los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2. Que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle a su representado la comisión de los delitos que le fueron imputados.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL ROSALES MEDINA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como se puede observar de la revisión del asunto principal Nº HP21-P-2016-010761, solicitado como fue por esta Alzada al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que corre inserto a los folios 6, 7 y sus vtos., y 8 del referido asunto , se desprende claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSALES MEDINA y de las evidencias de interés criminalísticos, recolectadas durante el procedimiento practicados por los funcionarios actuantes, a través del cual el Juez de la recurrida dejó sentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y de la aprehensión del referido ciudadano, de la cual se desprende lo siguiente:

“... (...) “Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano de nombre David, (demás datos quedaron en reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, referentes a la protección de sus derechos, e intereses) quien es víctima y denunciante en actas anteriores por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, manifestando que en la parada de autobuses que está frente al Centro Comercial San Antonio Av Carabobo se encuentra el sujeto al que le apodan “El Manco” quien fue el vigilante para el momento que se metieron a robar en el centro comercial y tenía una maleta de color rojo, el mismo se encontraba en compañía de un adolescente que vestía de una camisa de color azul y marón de cuadro, un pantalón de color azul y tenía un bolso de color negro, motivo por el cual se conformó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe JOSE COLMENAREZ, Detective Agregado ELIGIO CORDERO, Detectives JOSE LARA Y SERGIO RIVAS, a bordo de la unidad, identificada ZNA, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar tal información, una vez en la precitada dirección, visualizamos a un ciudadano y a un adolescente con las características aportadas por el ciudadano arriba mencionado, previamente identificado como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, le indicamos que serían objetos de una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual manera se les indico que mostraran algún tipo de evidencia de interés criminalístico que llevasen oculto entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo y estos manifestaron no llevar nada, posteriormente el Funcionario DETECTIVE SERGIO RIVAS, procedió a realizarles la revisión corporal, no logrando localizar nada entre sus vestimentas; así mismo se procede a solicitarles sus identificaciones, quedando identificado de la siguiente manera: 01) JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA, (...), quien vestía una franela de color azul, un pantalón tipo mono de color gris, zapatos de color marrón, quien llevaba consigo una maleta de viaje de color Rojo, contentiva de prendas de vestir para damas y caballeros, el cual al solicitarle documentación de la misma, manifestó no poseerla, (...) “una vez presentes en nuestra oficina procedí a efectuarle llamada telefónica a los ciudadanos (...) y (...) quienes figuran como víctimas en la presente causa, afín de colocarle de vista y manifiesto los objetos antes mencionados y verificar de si son de su propiedad. Siendo las 07:20 horas de la noche hacen acto de presencia los ciudadanos antes mencionados, de igual manera los mismos son trasladados hasta el área técnica policial donde se le muestra de vista y manifiesto los objetos y prendas de vestir, manifestando el ciudadano (...) que efectivamente las prendas de vestir son de su propiedad: (...)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose así, que la detención del imputado mencionado se produjo en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“...De la misma manera hasta esta oportunidad procesal provisional existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE RAFAEL ROSALES MEDINA, (...), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3,4 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de DAVID (DEMAS DATOS EN RESERVA los cuales quedaron acreditados de la siguiente manera PRIMERO ACTA DE INVESTIGACION PENAL QUE SEÑALA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURREN LOS HECHOS Y LAS EVIDENCIAS ENCONTRADAS DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 AL FOLIO 6 AL 8 Y SUS VUELTOS, ACTA DE DENUNCIA DE DAVID AL FOLIO 13 Y VUELTO En esta misma fecha siendo las 09:10 horas de la mañana se presentó por ante este despacho de manera espontanea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: David. (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3,4,7 y 9 de la Ley de Protección "le Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, referentes a la protección de sus derechos, e intereses), con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 2850 y 2860 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del contenido de los artículos 2700 y 2910 referido sobre la responsabilidad del denunciante en caso de proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar que el día de hoy 10-09-2016, en horas de la ,madrugada sujetos desconocidos ingresaron mi local de nombre "BUN SPORT 2014", por la puerta interna que conduce al pasillo principal del Centro Comercial Villa Center, la cual se encuentra ubicada en Sector Centro, Avenida Ricaurte, cruce con calle Silva calle Colina, local número N° 02, Tinaquillo Estado Cojedes logrand0 sustraer Siete (07) DOCENAS FRANELAS DE DIVERSAS MARCAS Y COPOPES :ada docena VALOR en la cantidad de cuarenta dos mil (42.0008s) Bollvares, Dos (02) DOCENAS PANTALONES, marca OVERKROS, cada docena valorada en la cantidad de Ciento Veinte mil (120.00085) Bolívares, Tres (03) DOCENAS CE GLUS/lS PARA DAMAS ;)E DEVERSAS MARCAS y COLORES, cada docena valorada en la cantidad de Treinta y Seis mil (36.0008s) Bolívares, Una (01) DOCENA DE FRANELAS PARA NIÑOS DE DEVERSAS MARCAS y COLORES, valorada en la cantidad de Treinta mil (30.00085) Bolívares y Una (01) DOCENA DE CAMINASA DE DEVERSAS MARCAS y COLORES, valorada en la cantidad de Sesenta mil {60.0008s) Bolívares Es todo, ACTA DE ENTREVISTA DE JESUS AL FOLIO 14 ACTA DE ENTREVISTA DE ALEJANDRO FOLIO 15 ACTA DE ENTREVISTA DE JESUS AL FOLIO 16 PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA A LOS FOLIOS 17 AL 20 ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA FOLIO 22 ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL A LOS FOLIOS 24, DICTAMEN PERICIAL A LOS FOLIOS 27 Y 28 DICTAMEN PERICIAL A LOS FOLIOS 29 Y 30...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado José Rafael Rosales Medina, encuadra en los tipos penales de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano JOSÉ RAFAEL ROSALES MEDINA, conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además los delitos por lo que está siendo procesado el mencionado ciudadano, son Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, tomando en consideración que se trata de un delito que atenta contra propiedad y la integridad física y mental de los adolescentes, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL ROSALES MEDINA, encuadra en los tipos penales de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OLIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ RAFAEL ROSALES MEDINA, encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de septiembre del referido mes y año, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de San Carlos, estado Cojedes, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA OLIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ RAFAEL ROSALES MEDINA, encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 17 de septiembre del referido mes y año, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se Declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 02:04 de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-