REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN: Nº HG212016000400.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-010579.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000271.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE REVISIÓN.
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ.
VÍCTIMA: GRUPO SOUTO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JHONATAN MARCIAL VIVAS y JEAN CARLOS FEBRES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, Defensor Público Penal, en fecha 14 de septiembre de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la causa identificada con el alfanumérico Nº HP21-P-2016-010579.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000271, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 07 de septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 de septiembre del referido mes y año, mediante el cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:
“...este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a DECRETAR: la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMENEZ, (...) IMPUTADO POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 3º Y 5º e la ley penal de la población de la actividad ganadera, en perjuicio GRUPO SOUTO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 de del código...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LOS RECURSOS JUDICIALES
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOGADO EMILIO MELET, Defensor Público Penal del Estado Cojedes, en fecha 14/09/2016, en el asunto penal seguido al ciudadano imputado ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, observa esta alzada que del propio cuaderno de apelaciones se desprende que corre al folio dieciséis (16) copia certificada del acta de juramentación de los Abogados Jhonatan Marcial Vivas y Jean Carlos Febres, como defensores privados del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, por lo que el Defensor Público que recurre no posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“...Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Así pues, el presente recurso de apelación se interpone en contra de la resolución judicial dicta en fecha 07 de septiembre de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 23 de septiembre del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual el Juez A quo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Menor y Resistencia a la Autoridad. Dicho recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abogado EMILIO MELET, actuando presuntamente en representación de los intereses del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, representación esta que no se encontraba acreditada para el momento de la interposición del recurso aquí examinado por esta Alzada, observando de esta manera, que el ciudadano Abogado EMILIO MELET, no poseía legitimidad para recurrir para el momento en que presentó el respectivo escrito recursivo, por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidenció como se señaló anteriormente que corre inserto al folio dieciséis (16), copia certificada del acta de juramentación de los Abogados Privados Jhonatan Marcial Vivas y Jean Carlos Febres, en representación del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, suscrita en fecha 09 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose así que para la fecha de la interposición del recurso 14/09/2016, el Abogado Emilio Melet, no poseía legitimación para ejercer el presente recurso.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de notificación del auto motivado de fecha 23/09/2016, siendo efectiva la misma en fecha 11/10/2016, el cual corre inserto copia certificada en el folio veinticuatro (24), del presente asunto penal Nº HP21-R-2008-000271.
Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“...Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:...“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)...”.
En este orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su literal a: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”, en consecuencia resulta INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, ejercido por el ciudadano Abogado EMILIO MELET, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 de septiembre del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, ejercido por el ciudadano Abogado EMILIO MELET, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 23 de septiembre del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ENMANUEL ALEXANDER PANTOJA JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 4:51 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HG212016000400.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-010579.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000271.
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-