REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°

RESOLUCION NºHG212016000396.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000163.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000717.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADOS VICTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA (RECURRENTE).
PENADO: EDGAR JOSE SIFONTES RINCON.
DEFENSA: ABOGADO ALBIS GARCIA, DEFENSOR PUBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, de fecha 09 de Junio del 2.016, ejercido por los ABOGADOS VICTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en la causa seguida al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000717, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En fecha 11 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000163, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, a quienes le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 15 de Agosto de 2016, se dicto auto donde acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de corregir el computo de audiencias realizado por la Secretaria, una vez subsanada dicha omisión devolver nuevamente a esta Corte de Apelaciones.


En fecha 13 de Septiembre se dicto auto donde acordó darle entrada al presente asunto bajo la misma nomenclatura HP21-R-2016-000163 y continuar con el trámite correspondiente.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de Abril de 2016, mediante auto, en la cual resolvió otorgar la libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por un lapso de seis (6) meses, al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San Carlos Estado Cojedes, a los fines se le designe un delegado de pruebas al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCONES, a quien se le otorgo LIBERTAD CONDICIONAL AL EN LA MODALIDAD DE LA MEDIDA HUMANITARIA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. TERCERO: Remitir copias de la presente acta al Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de San Carlos Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Fiscal Decimo Cuarto Con Competencia Nacional En La Fase De Ejecución. Es todo(…)…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

LOS ABOGADOS VICTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales S', 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el numero HJ21-P-2012-000717 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la Libertad Condicional, denominada “Medida Humanitaria” al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, titular de identidad N° V.'" 19.542.132.-
FUNDAMENTO HECHO
El ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALlFIADO.
En fecha 13 de Abril de 2016, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, la Libertad Condicional, denominada "Medida Humanitaria".
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en tal cual previamente observó lo siguiente:
"... Consta Reconocimiento Médico Legal mediante el cual se concluye la enfermedad que padece el penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON... es de carácter GRAVE, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso declarar procedente la Libertad Condicional como Medida Humanitaria establecida en el artículo 502 de la norma adjetiva Penal... “(Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, dice lo siguiente:
Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena .. (Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien, es de hacer notar que en el 'Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON.
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica que procede a otorgar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en favor del Panado, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, indicando que del Reconocimiento Médico Legal se concluye que la enfermedad que padece el penado es GRAVE, cuando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ciertamente cursa Reconocimiento Médico Legal número 356-0916-245 de fecha 07 de abril de 2016 suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, pero el mismo señala lo siguiente:
• Paciente en Regulares Condiciones Generales con secuela de Lesión Nerviosa y tendinosa en mano derecha... Por lo que amerita ser valorado urgentemente por Traumatólogo especialista en mano por lesión de la misma... (Negritas y Subrayado del Despacho Fiscal).
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, no cumplió con los requisitos impuestos ,para EJI otorgamiento de la Libertad Condicional denominada Medida Humanitaria; por cuanto como se detallo anteriormente el Informe Médico Legal suscrito por el Experto Forense designado para tal fin no señala que el penado padezca una enfermedad Grave o Terminal, como lo exige la norma y como fue señalado por el decidor en el auto recurrido; siendo que dicho informe indica que el Penado se encuentra en REGULARES CONDICIONES, no siendo esta circunstancia una razón para el otorgamiento de la Medida Humanitaria, ya que como se señalo anteriormente la norma es tácita al señalar que para que el Juez pueda otorgar la misma el penado debe padecer una enfermedad en estado Terminal o Grave.
Aunado a ello esta Representación Fiscal fundamenta', el presente Recurso de Apelación trayendo a colación la siguiente Sentencia número 101 de fecha 17-03-2011 expediente C11-95 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde declara sin lugar la Libertad Condicional bajo medida Humanitaria.
(Extracto)....
"1) Que el penado padezca de una enfermedad.
2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal.
3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense... “Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen" ... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida... " la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como' Medida de carácter humanitario. Y así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual otorgó la Libertad Condicional bajo modalidad de Medida Humanitaria al penado ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, titular de identidad N° V.- 19.542.132.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ABOGADO ALBIS GARCIA, DEFENSOR PUBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por LOS ABOGADOS VICTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, argumentando lo siguiente:

“…PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de
Fecha 13 de abril del 2016, alegando lo siguiente:
Que apela de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril del 2016, en la que se acuerda otorgar la Libertad Condicional, Denominada Medida Humanitaria" establecida en el de derechos señalando lo establecido en la normativa que rige lo a teniente al otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria.
Según en lo establecido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. La Medida Humanitaria:
Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido se evidencia el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, MEDIANTE EL CUAL SE CONCLUYE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL PENADO EDGAR JOSE SIFONTE RINCON,... ES DE CARACTER GRAVE, DE FECHA 07 DE ABRIL DEL 2016,"'SUSCRITO POR EL Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la MEDIDA HUMANITARIA a mi defendido, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos, como son el que padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, que la misma se haya diagnosticada por un médico especialista y que dicho diagnóstico sea certificado por el médico forense, siendo en tal sentido 'satisfechos 'tales' requisitos.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido EDGAR JOSE SIFONTE RINCON, la HUMANITARIA.
DE LA MEDIDA HUMANITARIA
CONSIDERACIONES PREVIAS
Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, como el Derecho a la Salud del cual depende el Derecho a la vida, es por ello que es menester acotar la siguiente consideración donde la intención del legislador fue establecer una excepción dentro de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, denominada "Medida Humanitaria" por razones fundadas de enfermedad graves o en fase Terminal, Se puede decir que la enfermedad grave consta de cuatro fases:
La fase antes del diagnóstico.
La fase aguda.
La fase crónica.
La recuperación o muerte.
La fase anterior al diagnóstico de una enfermedad grave es el período de tiempo antes del diagnóstico cuando el paciente se da cuenta de que corre el riesgo de desarrollar una enfermedad. Esta fase no se compone de un solo instante, sino que se extiende por todo el período en que la persona es sometida a un examen físico, incluyendo varios análisis, y culmina en el momento en que recibe el diagnóstico.
La fase aguda sucede durante el diagnóstico, cuando la persona se ve forzada a entender el diagnóstico y tiene que tomar una serie de decisiones acerca de su cuidado médico.
La fase crónica se define como el período entre el diagnóstico y el resultado del tratamiento, cuando los pacientes tratan de lidiar con las demandas de la vida cotidiana al mismo tiempo que reciben tratamiento y tratan de aceptar sus efectos secundarios.
Durante la fase de recuperación, las personas tienen que afrontar los efectos psicológicos, sociales, físicos, religiosos y monetarios y como fase Terminal se inicia cuando el médico juzga que las condiciones del enfermo han empeorado y que no hay alternativas de tratamientos disponibles iniciarse un tratamiento de tipo paliativo, generalmente encaminado a reducir el dolor y la incomodidad, pero que no debe entenderse como dirigido a resolver definitivamente la situación actual de la persona enferma.( Medula, Revista de Facultad de Medicina, Universidad de Los Andes. Vol. 8 N° 1-4. 1999. (2002).
Mérida Venezuela)
Las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no es óbice para compeler el desconocimiento de los derechos humanos de la víctima, en primer lugar, porque sólo el Estado es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando inobservan una norma penal, por la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria significa el control formal de la sociedad, a través de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, ante la lesión bien jurídico tutelado.
El otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no puede interpretarse como una conducta del propio Estado, a menoscabar su poder punitivo, sino que asume una conducta mediante la cual pretende, por vías idóneas, la reinserción social del penado en beneficio de la sociedad.
Pero en el caso de marras no es necesario convocar al experto que realizo los exámenes al penado, ya que el emitió su veredicto y consta en el expediente, lo cual el tribunal al revisar el expediente y verificar junto con la Fiscal del Misterio, las condiciones en que se encuentra el penado, se pudo constatar que ciertamente el Penado padece de una enfermedad que le hace imposible movilizarse por sus propios medios, debido a su estado de salud, teniendo que ser ayudado por sus compañeros de cerda para realizar sus necesidades fundamentales verificando lo dicho por el médico forense.
El concepto de derechos humanos presupone que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y ofrece un marco de referencia universal para decidir sobre cuestiones de equidad y justicia social. En la práctica, trasladado al campo de la responsabilización política y jurídica, "la legislación sobre derechos humanos se propone definir lo que los gobiernos nos pueden hacer, lo que no pueden hacernos y lo que deben hacer por nosotros" para, de esta manera, respetar, proteger y cumplir sus obligaciones en el ámbito de los derechos humanos. Las normas de derechos humanos tienen como premisa, en primera instancia, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y su reconocimiento de la indivisibilidad y dependencia recíproca de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, un marco de que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar. Lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marcos de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem.
Es por ello, que los Legisladores en prevalecencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa, en base a la certificación del médico forense, cuya certificación nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud.
FUNDAMENTO LEGAL
De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana conforme el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde asimismo, se establece la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, según se desprende del artículo 19 ibidem, es relevante aludir el artículo 22 ejusdem que establece: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Es por ello un derecho ineludible por fundamento constitucional del artículo 26 del acceso a la administración de justicia del justiciable para obtener con prontitud la debida decisión, que garantice en el magna, protegiendo la salud del aquí penado tal como lo exige constitucionalmente el artículo 83, siendo este derecho fundamental el que da lugar a una excepción legal de medida humanitaria de libertad por enfermedad grave, siendo por mandato constitucional aplicada con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esgrimido los preceptos constitucionales conforme al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar ajustado a derecho otorgar la medida humanitaria solicitada por esta defensa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por LOS ABOGADOS VICTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en el asunto penal seguido en contra del imputado EDGAR JOSÉ SIFONTES RINCÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Libertad Condicional como Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 13 de Abril de 2016, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó Libertad Condicional como Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal identificado con el Nº HJ21-P-2012-000717, seguido al ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Abril de 2016, no es acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

• Que se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 07 de Abril de 2016, signada con el N° 356-0916-245, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, señala un carácter grave, pero al mismo tiempo indica que el paciente se encontraba para el momento de la evaluación en "Actualmente en Regulares Condiciones Generales con secuela de Lesión Nerviosa y tendinosa en mano derecha", por lo cual, en consideración de los recurrentes, no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y si está en condiciones generales regulares al momento de la evaluación seria contradictoria que su carácter sea grave

• Que la experta forense indica que el penado amerita ser valorado urgente por Neumonologo y Traumatólogo especialista en mano por lesión de la misma, lo cual perfectamente puede realizar en un centro de reclusión con la debida asistencia médica.

Haciendo un recorrido del Asunto Principal Signado con el Nº HJ21-P-2012 000717, se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, ha sido evaluado por médicos de distintos Centros Hospitalarios y Médico Forense de lo cual se desprende:

Considera esta Instancia Superior necesario señalar el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la figura de la medida humanitaria en los siguientes términos:

“Procede la Libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificada por el médico forense o médica forense, si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la condena” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, del contenido de dicha norma se infieren los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias.

Es importante destacar que la recurrida otorgó la libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria por el lapso de seis (06) meses, en atención a las condiciones de salud en la cuales se encuentra el penado, dejando constancia que riela al folio 198 de la Pieza N° 03 del asunto principal HJ21-P-2012-000717, informe Medico de fecha 13-03-2014 suscrito por el Dr. Jorge Quiros, Medico Radiólogo del centro Medico Dr. Rafael Guerra Méndez, practicado al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, que señala:

“…Se practico tomografía de tórax realizándose cortes milimétricos axiales desde los vértices hasta las bases pulmonares sin la administración de contraste ev, apreciándose opacidad densa no homogénea en el tercio medio e inferior del segmento posterior del pulmón derecho y en la base y segmento posterior del pulmón izquierdo sugestiva de contusiono Moderada cámara de neumotórax en el hemitorax derecho Pequeño derrame pleural del lado derecho: Imagen de tubo de tórax en el pulmón derecho. Mediastino se define bien sin observarse masas ni adenomegalias mediastinales. Cavidades cardiacas y estructuras vasculares mediastinales de aspecto normal. Aspecto normal de las estructuras óseas del esqueleto regional. Imagen de enfisema subcutáneo en el hemitorax derecho.
CONCLUSION:
TAC de tórax en la que se aprecia cámara de neumotérax en el hemitorax derecho. Opacidad densa no homogénea del tercio medio e Inferior y segmento posterior del pulmón derecho y en la base y segmento posterior del pulmón izquierdo. Tubo de tórax en el hemitorax derecho. Pequeño derrame pleural derecho. Moderado enfisema subcutáneo en el hemitorax derecho…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

De igual manera observa esta alzada que que riela al folio 240 de la pieza Nº 03 en la actuación principal del asunto principal HJ21-P-2012-000717, Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 01-04-2016 suscrito por el Dr. Marco Antonio Salmeron, Médico Forense practicado al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, que señala:

“…Yo, MARCO ANTONIO SALMERON, Con cédula de identidad No. 9.410.307, en mi carácter de MEDICO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada al (la) ciudadano (a) EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, C,I: V-19.542.134 Consigna informe médico firmado por el Dr. Raúl Castellanos quien refiere que el paciente acudió a ese centro por traumatismo penetrante de tórax por arma blanca, debiéndose realizar toracotomía amplia derecha, fue intervenido quirúrgicamente por hemo-torax de 500cc que colapso pulmón, múltiples adhesiones en diafragma. Lesión del tendón de pulgar derecho, lesión del tendón de meñique derecho. CONCLUSIONES: Estado General: Regular. Tiempo de Curación: 40 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: Fue 40 días, salvo complicaciones. Asistencia Médica: Si, especializada. Trastorno de Función: Nuevo Reconocimiento en 60 días. Carácter: Grave. Debe volver: Si…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Riela al folio 108 de la Pieza N° 04 Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 28-03-2016 transcrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Médico Forense, donde señala:

“…Yo, DRA HAIDEE SANDOVAL PIETRI, con cedula de identidad Nº 5.943.752, en mi carácter de MÉDICO FORENSE DE VALENCIA, y en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada al (la) ciudadano SIFONTE RINCON EDGAR JOSE. FECHA DEL EXAMEN: 28/03/2016. Refiere antecedentes de herida por arma blanca en tórax presentando neumotórax derecha con toracotomía mínima hace 2 años, actualmente presenta dolor en tórax posterior. Se sugiere evaluación por especialista. CONCLUSIONES: Estado general: Satisfactorio…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Cursan en la actuación al folio 124 de la Pieza N° 04, evaluación Medico Forense de fecha 07 de Abril de 2016 suscrito por el Dr. Omar Medina, en lo que señala:

“…YO DR. OMAR MEDINA" MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO ESTADAL DE CIENCIAS FORENSE, y SEGÚN SOLICITUD N° S/n, DE FECHA: 4/04/2016, ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO PRACTICADO EN LA (S) PERSONA EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-S/n, CON EL SIGUIENTE RESULTADO:
EXAMEN FISICO:
Se Examina paciente el cual sufrió múltiples heridas por arma blanca hace dos años, en tórax y muñeca derecha complicada con Hemoneumotorax y lesión tendinosa y nerviosas en mano derecha por lo que se practico Intervención Quirúrgica de tórax permanece hospitalizado durante 53 di as con tubo de tórax ACTUALMENTE Se observa ligera dificultad Respiratoria, a la auscultación pulmonar disminución acentuada de murmullo vesicular en campo pulmonar derecho, frecuencia cardiaca normal, tensión arterial normal, se observa cicatriz de herida de, intervención quirúrgica, tubo de tórax y dificultad en mano derecho para cerrar puño por lesiones tendinosas y nerviosas.
Paciente en Regulares condiciones Generales con Secuelas de lesión nerviosa y tendinosa en mano derecha.
Por lo tanto amerita ser valorado urgente por Neumonologo y Traumatólogo especialista en mano por lesión de la misma.
Paciente en Regulares condiciones…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Abril de 2016, no es acorde con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple, mas sin embargo esta Alzada considera que analizada la recurrida observa, que del auto dictado por la Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio y nuestro máximo Tribunal han establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección del derecho fundamental a la salud del acusado, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar la integridad física y mental de cualquier ciudadano privado de libertad en resguardo del derecho a la salud, tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Argumentan los recurrentes que se evidencia una franca contradicción, ya que la evaluación Médico Forense de fecha 07 de Abril de 2016, signada con el N° 356-0916-245, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, señala un carácter grave, pero al mismo tiempo indica que el paciente se encontraba para el momento de la evaluación en "Actualmente en Regulares Condiciones Generales con secuela de Lesión Nerviosa y tendinosa en mano derecha", por lo cual, en consideración de los recurrentes, no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y si está en condiciones generales regulares al momento de la evaluación seria contradictoria que su carácter sea grave. Al respecto considera esta alzada que no existe tal contradicción en el informe médico forense en cuestión, y por cuanto el Médico Forense estima que el penado está en regulares condiciones generales, hace referencia a las condiciones que determina del examen físico; y ciertamente no estamos en presencia de una enfermedad terminal, lo cual perfectamente puede realizar en un centro de reclusión con la debida asistencia médica, y en cuanto a la decisión de la Juzgadora acordó la Libertad Condicional como medida alternativa al ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, son medidas que buscan es respetar el derecho a la salud que tiene todo ser humano; igualmente observa esta Instancia Superior, que del recorrido realizado del asunto principal, se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON fue evaluado en diversas oportunidades, desprendiéndose que la misma enfermedad que padece el penado, sus consecuencias y la evaluación degenerativa del estado de salud del penado; igualmente se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de Abril de 2016, la Juzgadora al momento de acordar la libertad condicional, lo hace bajo entre otras condiciones de presentar ante el Tribunal las citas medicas e informe médico correspondientes cada quince (15) días hábiles ante el Tribunal, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al penado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida según sea el caso, en consecuencia, la Juzgadora lo que busca con la medida adoptada, es asegurar al acusado el restablecimiento de su salud, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

También argumentan los recurrentes que la experta forense indica que el penado amerita ser valorado urgente por Neumonologo y Traumatólogo especialista en mano por lesión de la misma; lo cual perfectamente puede realizar en un centro de reclusión con la debida asistencia médica; observa esta Alzada que si bien es cierto como lo indicaron los recurrentes de auto, que el médico forense en su informe de fecha 07 de abril de 2016, inserta en el folio 124 del presente cuaderno recursivo, que el ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON amerita ser valorado urgente por Neumonologo y Traumatólogo especialista en mano por lesión de la misma, no es menos cierto, que del recorrido realizado del asunto principal se evidencia que el penado fue sometido a una intervención quirúrgica a consecuencia de la herida por arma blanca, y que los centros de reclusiones no cuentan con un servicio médico especializado para las personas que cumplen la medida de privación de libertad, así como tampoco cuentan con los equipos médicos para el control y seguimiento de afecciones respiratorias donde amerita de la atención medica por Médicos especialistas Neumonologo, los cuales pudieran brindar con estricto cumplimiento el tratamiento requerido por los especialistas, lugares estos que no reúnen las condiciones mínimas para garantizar el tiempo de recuperación y poder asegurar el derecho a la vida de una persona que como en el caso del penado presenta una condición especial por haber sido afectado su aparato respiratorio por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por último, en lo atinente al señalamiento de los recurrentes, que el auto dictado en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad Condional como Medida Humanitaria, no se encuentra ajustado a derecho, esta Alzada evidencia que del auto dictado en fecha 13 del referido mes y año, por la Juez de la recurrida, se desprenden los razonamientos lógicos por el cual llegó a tal convencimiento, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, riela inserto 01 presente asunto que el ciudadano penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON fue condenado o cumplir lo pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, fue privado de libertad en fecha 09-11-2012, manteniéndose en eso condición hasta el día de hoy 17-06- 14, por el lapso de 1 Años 7 Meses 8 Días O horas O minutos, faltándole por cumplir la peno de 8 Años 4 Meses 23 Días O horas O minutos, lo cual culminará TENTATIVAMENTE y UNA VEZ IMPUESTO en fecha 9/11 /2022,previo cumplimiento de los requisitos exigidos por lo ley .
En este orden de ideo, lo defensa ha solicitado en diversas oportunidades el traslado o distintos centros médicos así como de igual formo se solicitó traslado o lo medicatura forense constando en el presente asunto penal evaluación médico forense, suscrito por lo médico forense, en lo cual indico entre sus conclusiones le diagnostico 01 penado de marra:
YO DR. OMAR MEDINA MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO ESTADAL DE CIENCIAS FORENSE Y SEGÚN SOLICITUD Nº S/N DE FECHA 04/04/2016 ME DIRIJO A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO PRACTICADO EN LA (S) PERSONA EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- S/N CON EL SIGUIENTE RESULTADO:
EXAMEN FISICO:
Se examina paciente el cual sufrió múltiples heridas por arma blanca hace dos años, en tórax y muñeca derecha complicada con hemoneumotorax y lesión tendinosa y nerviosa en mano derecha por lo que se practico intervención Quirúrgica de tórax permanece hospitalizado durante 53 días con tubo de tórax ACTUALMENTE se observa ligera dificultad Respiratoria a la auscultación pulmonar disminución acentuada de murmullo vesicular en campo pulmonar derecho, frecuencia cardiaca normal tensión arterial normal, se observa cicatriz de herida de intervención quirúrgica, tubo de tórax y dificultad en mano derecho para cerrar puño por lesiones tendinosas y nerviosas. Paciente en Regulares condiciones Generales con Secuelas de lesión nerviosa y tendinosa en mano derecha.
Por lo tanto amerita ser valorado urgente por Neumónologo y Traumatólogo Especialista en mano por lesión de la misma. Paciente en Regulares condiciones.
Riela inserto al presente asunto penal, informe Médico Emitido por la Médico Especialista en Neumonologia General DR: BELKIS MONTENEGRO DE BAAMONDE, indicando en sus conclusiones lo siguiente: PACIENTE CON ANTECEDEN DES DE HEMO-NEUMO-TORAX DERECHO QUE AMERITO CIRUGIA DE TORAX, EL CUAL, NO HA CUMPLIDO SU DEBIDO CONTROL POST-OPERATORIO, ACTUALMENTE CON INFECCION RESPIRATORIA INFERIOR.
SUGERENCIAS: 1.- CUMPLIMIENTO EXTRICTO DE TRATAMIENTO INDICADO. 2.¬ CONTROL INMEDIATO CON CIRUJANO DE TORAX. 3.- EVITAR AMBIENTES CONTAMINADOS PARA EVITAR COMPLICACIONES PULMONARES GRAVES.
Igualmente riela inserto al presente asunto penal HJ21-P-20 12-000717, razón por la cual la defensa solicita la fórmula de cumplimiento de la pena de libertad condicional por el resultado antes descrito por razones de medida humanitaria por el grado estado de salud, a favor del penado de morros de conformidad con el artículo 491 del copp, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Centro Penitenciario donde se encuentra el penado de marras no cumple con las recomendaciones como lo indica el médico forense y asimismo de la gravedad de la enfermedad" este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente manera:
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la defensa pública, en cuanto a la solicitud de medida humanitaria de su representado el informe Médico proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, recibida por este Tribunal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y de la especialista en Neumonologia General DR: BELKIS MONTENEGRO DE BAAMONDE, en cuanto al otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la defensa en el presente asunto penal a favor del penado de morros éste Tribunal a tales fines previamente, observa:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicto auto mediante el cual acordó actualizar EDGAR JOSE SIFONTES RINCON fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, fue privada de libertad en fecha 09-11-2012, manteniéndose en esa condición hasta el día de hoy 17 -06-14, por el lapso de 1 Años 7 Meses 8 Días O horas O minutos, faltándole por cumplir la pena de 8 Años 4 Meses 23 Días O horas O minutos, la cual culminará TENTATIVAMENTE y UNA VEZ IMPUESTO en fecha 9/11 /2022,previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Riela inserto al presente asunto penal, informe Médico Emitido por la
Médico Especialista en Neumonologia General DR: BELKIS MONTENEGRO DE BAAMONDE indicando en sus conclusiones lo siguiente: PACIENTE CON ANTECEDENDES DE HEMO-NEUMO-TORAX DERECHO QUE AMERITO CIRUGIA DE TORAX, EL CUAL NO HA CUMPLIDO SU DEBIDO CONTROL POST-OPERATORIO, ACTUALMENTE CON INFECCION RESPIRATORIA INFERIOR SUGERENCIAS: 1.- CUMPLIMIENTO EXTRICTO DE TRATAMIENTO INDICADO. 2.¬ CONTROL INMEDIATO CON CIRUJANO DE TORAX. 3.- EVITAR AMBIENTES CONTAMINADOS PARA EVITAR COMPLICACIONES PULMONARES GRAVES.
Riela tratamiento médico indicado DR: BELKIS MONTENEGRO DE BAAMONDE.-
Este Tribunal acuerdo pronunciarse de lo siguiente manera:
Consta Reconocimiento Médico Legal, mediante el cual concluye lo enfermedad que padece el penado de marras EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, cedula de identidad 19.542134, fue condenado o cumplir lo pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, fue privado de libertad en fecho 09-11-2012, manteniéndose en eso condición hasta el día de hoy 17-06-14, por el lapso de 1 Años 7 Meses 8 Días O horas O minutos, faltándole por cumplir lo peno de 8 Años 4 Meses 23 Días O horas O minutos, lo cual culminará TENTATIVAMENTE y UNA VEZ IMPUESTO en fecho 9/11/2022, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por lo ley, es de CARÁCTER GRAVE considero quien aquí decide que lo procedente y ajustado o derecho en el presente coso declarar procedente lo Libertad Condicional como Medido Humanitario establecidos en el artículo 502 de lo Norma adjetivo Penal ... " Siendo que el artículo 43 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho o lo vida es inviolable Ninguna ley podrá establecer lo peno de muerte, ni autoridad alguno aplicarla. El Estado protegerá lo vida de los personas que se encuentren privados de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidos o su autoridad en cualquier otro formo" e igualmente el artículo 83 de nuestro corto magno nos indico sobre el Derecho o que Lo salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como porte del derecho o lo vida. El Estado promoverá y desarrollará políticos orientados o elevar lo calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso o los servicios. Todos los personas tienen derecho o lo protección de lo salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con los medios sanitarios y de saneamiento que establezco lo ley, de conformidad con los trotados y convenios internacionales suscritos y ratificados por lo República.
Indudablemente que lo resulto científico, como represento ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado o el penado de morros EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, cedula de identidad 19.542134, por parte de Medico Experto Profesional, es determinante, tonto en lo formalidad de establecer el carácter de lo enfermedad, según lo contemplo Legislador, en el artículo 502, como los especificaciones de lo enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera público por el Experto medico Profesional ADSCRITO AL SEVICIO DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, así como el informe Médico, Emitido por lo Médico Especialista en Neumonologia General DR: BELKIS MONTENEGRO DE BAAMONDE, entre otros y en aplicación de los reglas de lo lógico, lo necesidad constante en el tratamiento por lo salud y mantenimiento del Derecho Fundamental o lo vida del Penado; por ello en aplicación de lo Supremacía Constitucional, establecido en el artículo 7 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida.
En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Ejecución, tiene plena conciencia judicial, de la problemática del delito se está claro por quien aquí decide, que la impunidad es el mayor delito en sociedad, por su terrible mensaje de Injusticia; sin embargo al respecto se aclara que la presente Decisión Judicial, opera como una MEDIDA HUMANITARIA, establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: "La Medida humanitaria Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezco uno enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Ahora bien, es importante resaltar a todo Lector, de la presente Decisión Judicial, la aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Gravedad del delito y el estado actual de salud del Penado y para aquellos que puedan considerar que estas medidas humanitarias, conllevan a la impunidad; ha operado favorablemente por la gravedad del delito; pero en el presente asunto penal, considera quien aquí decide, que opera Con Lugar, basado en los Reconocimientos Científicos Privados y Público, mencionados; la MEDIDA HUMANITARIA en pro de no agravar irreversiblemente la salud y por ende la vida del Penado el penado de marras EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, cedula de identidad 19.542134.
En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto penal, es OTORGAR como en efecto se otorga, LA LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, al ciudadano penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, cedula de identidad 19.542134, debiendo consignar las consultas e informes médicos, de manera de pronunciarse el Tribunal al respecto y estar atento a tal conocimiento al igual que la representación del Ministerio Público; en consecuencia se obliga el Penado a cumplir las siguientes condiciones:
1. - Debe de permanecer en la siguiente Dirección residenciado en residenciado en avenida circunvalación los samanes, casa 32, Valencia Estado Cara bobo, no podrá el Penado, salir del Estado del país, sin autorización previa del Tribunal.
2.- Presentar en los siguientes QUINCE (15), dios hábiles, informe médico correspondiente, debiendo informar al tribunal y consignado todo lo concerniente al cuadro clínico existente.
3.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o País sin la debida autorización del tribunal.
4. - No acercarse a las victima indirectas.
5.- Así mismo, cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo de San Carlos Estado Cojedes y cumplir con las obligaciones que impuestas por este Tribunal.
6.- Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado, de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata del beneficio y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente visto que en presente asunto penal inserta al folio 97, se encontraban grapadas dos cedulas de identidad laminada del ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, se acuerda hacer la entrega material de las misma a la progenitora del mismo, todo en virtud del otorgamiento de una medida Humanitaria.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE LA MEDIDA HUMANITARIA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, QUIEN FUE CONDENADO cumplir la pena de QUINCE (10) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DE JESUS PEREZ QUINTANA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Y EN CONSECUENCIA la EXCARCELACION al ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, únicamente por el presente asunto penal HK21-P-2012-000717. ASI SE DECIDE. TERCERO: deberá cumplir con las CONDICIONES impuestas en la presente decisión ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda imponer al penado de autos de la presente decisión en el día siguiente de haberse materializado la excarcelación del penado de marras en horas de Despacho a las 10:05 horas de mañana. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerdan a las partes copias certificadas de la presente decisión ASI SE DECIDE. SEXTO: Ordénese la correspondiente Boleta de Excarcelación ordénese y ofíciese lo conducente ASI SE DECIDE. SÉPTIMO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director a la Unidad Técnica de Apoyo de San Carlos Estado Cojedes, una vez haya sido impuesto el penado de autos de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: Igualmente visto que en presente asunto penal inserta al folio 97, se encontraban grapadas dos cedulas de identidad laminada del ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, se acuerda hacer la entrega material de las misma a la progenitora del mismo, todo en virtud del otorgamiento de una medida Humanitaria.¬ Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 13 días del mes de ABRIL de 2016; años Doscientos tres de la Independencia y Ciento Cincuenta y Seis de la Federación. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente acordando la Libertad Condicional como medida Humanitaria a favor del ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el asunto principal signado con el Nº HJ21-R-2012-000717 (Nomenclatura interna del Tribunal de Ejecución), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión, aunado al hecho, que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, que de la misma manera garantice las resultas del proceso y garantizándole al mismo las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta Alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se confirma la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, así se decide.

Así pues, esta Corte de Apelaciones observa que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, siendo ella la Libertad Condicional como medida Humanitaria

Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…”. (Copia textual, cursiva y resaltado de la Sala).

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente consideran quienes aquí deciden que la Jueza de la recurrida debe hacer un seguimiento de la evolución positiva o negativa de la salud del penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, con el fin de establecer los parámetros de permanencia o no de la medida adoptada con el objeto de resguardar el derecho a la salud, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso y evitar la impunidad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a los recurrentes por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por LOS ABOGADOS VICTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional como medida Humanitaria a favor del ciudadano EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; Así finalmente se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por LOS ABOGADOS VICTOR MALDONADO Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMO CUARTO (14º) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la formula de cumplimiento de pena de Libertad Condicional como medida Humanitaria, a favor al penado EDGAR JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 1:38 horas de la tarde.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



RESOLUCIÓN: N° HG212016000396.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000163.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000717.
MHJ/GEG/FCM/mr/n