REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Noviembre de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000394
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2016-000043
ASUNTO: HP21-O-2016-000043
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO WILFREDO JESÚS LÓPEZ, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores (Imputado).

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores (Imputado), en fecha 03-11-2016, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 07 de Noviembre de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores (Imputado), fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:

(SIC) “….Yo, Wilfredo JESÚS López, titular de la cédula de identidad No. V- 4.388.572, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 48:643; correo electrónico: wilfredolopez1954@gmail.com; teléfono móvil celular: 0426/5468447, con domicilio procesal en la siguiente dirección: sede del Escritorio Jurídico Barrios- López- Montagne; Consultoría Jurídica Integral, ubicado en la Calle Miranda entre Calles Salías y Calle Páez, Primer Piso, Ofc No. 2, de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes; actuando en este acto, en mi carácter de defensor privado del Ciudadano: Luis Enrique Flores, …, como se evidencia de las actas procesales, que conforman el expediente de la causa signada como Asunto Principal No. HP21-P-2016-009779; de la nomenclatura interna del tribunal de Control No. Dos (2),de esta Circunscripción Judicial; recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón, ubicado en la población de Tocorón Estado Aragua, con medida judicial privativa de libertad, dictada por el tribunal antes señalado; desde el día treinta (30) de julio del presente año, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, lo cual se evidencia plenamente de las actas procesales, que conforman el expediente de la presente causa; antes citado; por atribuírsele la presunta y negada participación criminosa en la comisión del delito de CO-AUTOR de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, CO-AUTOR del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal sustantivo citado; legitimación la mía que se evidencia de las actuaciones, que en copia original consigno, como anexos marcados con las letras "A" y "B"; a los fines de demandar el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley y no discriminación, de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso -en su particular manifestación del derecho a la defensa-, y de presentación de peticiones y recepción de oportuna respuesta, de mi defendido; que le reconocen los artículos 21, 26, 49.1 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ante Ustedes, con la venia de estilo, el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo.
CAPITULO I
RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASOHACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(vid: sentencias No.23 de fecha 15 de febrero del año 2000, expediente: 00-0004, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocanto; sentencia No.939 de fecha 09 de agosto del año 2000, expediente 00-1271, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y sentencia No.824 de fecha 18 de junio del año 2009, expediente 08-1594, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; entre otras), pongo en evidencia ante esta ilustre Corte de Apelaciones, los motivos que me permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial, dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes: PRIMERO: Es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece" que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que la considere pertinente". Así mismo establece: "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", no es menos cierto que en el caso bajo análisis, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan como anexos marcadas con las letra "A" y "B", el juez agraviante, ante igual número de solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi co- defendido; no se ha dignado dar respuesta ni positiva ni negativa; a las mismas. SEGUNDO: Sumado a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del rebús sic stantibus, tal como se desprende de las mismas las actuaciones que se acompañan como anexos marcadas con las letra "A" y "B"; ha solicitado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, que por vía de Revisión se sustituyera a favor de nuestro co-defendido la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del mismo texto legal adjetivo citado; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por el mismo tribunal de control dos; al co acusado NELSÓN SEGUNDO RUIZ LOMBANO, …. en fecha; 17/10/2016; lo cual está suficientemente acreditado en autos y en el sistema iuris de este circuito judicial penal; por cuanto en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.
Por cuanto se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias, el cual es el caso de mi defendido: Luis Enrique Flores, …. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el co acusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para sí, el efecto de la cosa juzgada del co imputado: lo cual es el caso de mi co defendido: Luis Enrique Flores, ….
No obstante lo antes expuesto, el juzgado agraviante, tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que la defensa ha solicitado a dicho tribunal, se fije una caución personal o una caución juratoria, conforme a los artículos 244 y 245 igualmente del Código Orgánico Procesal Penal, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de mi defendido como ya señalamos a consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por este tribunal al co acusado NELSÓN SEGUNDO Ruíz LOMBANO.
Sumado al hecho cierto de que mi defendido, no está en posibilidad de darse a la fuga, ya que no dispone de innumerables bienes e intereses en el país, que le tentaran a huir, no posee visados extranjeros y mucho menos medios económicos para vivir en el exterior o la clandestinidad; por lo cual exhortamos a el tribunal de control dos; se hiciera una revisión del peligro de fuga, a la luz de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no deben evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras; ante estas solicitudes, el juzgado agravante, a la presente fecha, no ha dado respuesta a la solicitud peticionada por esta defensa; lo cual debió decidirse en el plazo legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal; lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en el texto legal adjetivo que rige la materia, igualmente con su actitud omisiva esta lesionando derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 21, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la omisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49,44, 25 Y 26 del texto constitucional; y de simplicidad de las formas; todo lo cual justifica y hace admisible, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta defensa técnica. TERCERO: Si se analiza el contenido de la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ob cit), se puede constatar fácilmente que el mismo establece: "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". Significando esto, que no se dispone del medio judicial preexistente como es el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 439; del recurso de apelación, siendo dicho medio necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces; como en el presente caso, tal denuncias debe destacarse con respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud; a consideración de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de Revisión se sustituyera a favor de mi defendido la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto legal adjetivo; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por el tribunal de control No. dos (2) al co acusado NELSÓN SEGUNDO Ruíz LOMBANO. CUARTO: Sumado a lo antes expuesto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (1977) establece:
"toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
h) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior".
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma Caravantes, citado por Becerra (2012): "El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados jueces infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres."(p.275)
Esto significa entonces que los jueces y juezas tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores u omisiones o vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja la necesidad de que exista una instancia revisora, que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el juez de grado inferior (vid sentencia No. 160 de fecha 25 de marzo del año 2008,de la Sala de Casación Penal, expediente No. C07-0556; con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).
En consecuencia resulta procedente el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la conducta omisiva hasta la presente fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) de este Circuito Judicial Penal, para que en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal, respecto a la omisión del tribunal agravante.
Esta defensa, solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto de la omisión judicial que se adversa por vía de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la jueza que ha incurrido en la omisión judicial, en acatamiento a la normativa contenida en el Código de Ética del Juez y Jueza venezolano (2015), como lo es:
1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo" y
6. Abstenerse de decidir, bajo pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley o de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida cautelar, providencia o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia". (Art. 28).
se acuerde la remisión de dicha omisión a la Insectoría de tribunales, a los fines de la apertura de la investigación disciplinaria y pertinente. Así lo solicito en justicia y en derecho, conforme a sentencia No. 824 del 18 de Junio del año 2009, expediente No. 08-1594, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO ONSTITUCIONAL
PRIMERO: En fecha treinta (30) de julio del presente año, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la audiencia de presentación del imputado: Luis Enrique Flores, de las características e identificación legal, que obra en autos; al igual que la de los ciudadanos: Nelson Segundo Ruiz Lombano, Raúl Eduardo López Reyes, Ángel Antonio Rodríguez Castillo y Félix Alberto Rodríguez Perozo. Concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos: 1.) En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este tribunal acoge el pre calificativo como en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal 2.) Se decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido: Luis Enrique Flores y la de los ciudadanos Nelson Segundo Ruiz Lombano, Raúl Eduardo López Reyes, Ángel Antonio Rodríguez Castillo y Félix Alberto Rodríguez Perozo por imputárseles la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 486 del Código Penal, ordenándosele su reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito: Quedan las partes debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión dentro del lapso correspondiente. SEGUNDO: En fecha diecisiete (17) de agosto del presente año se juramento esta defensa técnica. TERCERO: En fecha doce (12) de septiembre del presente año publica el auto motivado de la privación de libertad de mi defendido (folios 144 al 203 de la pieza No. Uno) y en la misma fecha la representación fiscal, presento su escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, (folios 43 al 50 de la pieza No. Dos). CUARTO: En fecha trece (13) de septiembre del presente año, mediante auto acuerda remitir el asunto a la fiscalía, a los efectos de que se continúe con la investigación (Folio 205 de la pieza No. Uno). QUINTO: En fecha catorce (14) de septiembre de este mismo año, mediante auto afirma que visto que en fecha catorce (14) de septiembre del presente año, se recibe acusación formal, sae deje sin efecto auto de egreso de fecha trece (13) de septiembre del año 2016 (Folio 206 de la pieza No. Uno). SEXTO: En este mismo orden se ideas fija audiencia preliminar para el día diez (10) de octubre del presente año. SÉPTIMO: Consta y se evidencia de las actas procesales que mi co-defendido en la audiencia de presentación se le imputaron los delitos de CO-AUTOR de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, CO-AUTOR del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal sustantivo citado; véase bien que la co-autoria fue conjuntamente con los ciudadanos: Nelson Segundo Ruiz Lombano, Raúl Eduardo López Reyes, Ángel Antonio Rodríguez Castillo, Félix Alberto Rodríguez Perozo y Luis Enrique Flores
Duran.
OCTAVO: Consta así mismo, que en el escrito de acusación presentado por la representación fiscal en fecha doce (12) de septiembre del presente año, el cual corre inserto a los folios 43 al 49. Pieza No. Dos, del expediente contentivo de la presente causa, , que en el CAPITULO CUARTO, de dicho escrito acusatorio, en lo referente a PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, manifiesta:
"Del análisis de los elementos de convicción, señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que los imputados: NELSÓN SEGUNDO RUIZ LOMBANO, RAÚL EDUARDO LÓPEZ REYES, ÁNGEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, FÉLlX ALBERTO RODRIGUEZ PEROZO Y LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, han adecuado sus conductas a los presupuestos legales descritos en los: Artículos 458; 415 Y 286 del Código Penal, respectivamente; que describen los tipos penales denominados por la Doctrina como ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, respectivamente; en perjuicio de la FINCA LA MANO DE DIOS, JOSE LINARES y el Estado Venezolano, respectivamente. "(Folio 46 de la pieza No. Dos).
NOVENO: A la presente fecha no se ha celebrado la respectiva Audiencia preliminar ni mucho menos se ha notificado de la fecha para su celebración y así poder ejercer un efectivo derecho a la defensa. DÉCIMO: En fecha
a solicitud de la defensa del Ciudadano: NELSON SEGUNDO RUIZ LOMBANO, este tribunal en ejercicio de sus facultades le concedió el beneficio de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cuyos por menores de hecho y de Derecho desconozco; por no poder accesar al expediente respectivo; ya que siempre lo tiene trabajando el tribunal o lo van a enviar a archivo; y no es facilitado; pero en el sistema luris, hay constancia de esta decisión; la cual es un hecho notorio. DÉCIMO PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, consigne por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo; a la luz de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de Revisión se sirviera la ciudadana jueza SUSTITUIR a favor de mi defendido la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del mismo texto legal adjetivo citado; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por dicho tribunal al co acusado NELSÓN SEGUNDO RUIZ LOMBANO, dicho escrito lo consigno como anexo marcado con la letra "A". DÉCIMO SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, consigne por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, dicho escrito de ratificación lo consigno como anexo marcado con la letra "B".
A la luz de lo anterior, se observa honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; entre las múltiples omisiones realizadas, como son publicar el auto motivado de la decisión de privación de libertad, , al día cuarenta y cuatro (44) de haberse realizado la audiencia de presentación, lo cual fue fuera del lapso legal y no se digno cumplir con su obligación de notificar a las partes de decisión y así ejercerse el derecho a la defensa; igualmente fija una audiencia preliminar para el día diez (10) de octubre del presente año y no notifico a las partes con la debida antelación para ejercer el derecho a contestar la acusación fiscal y promover los respectivos órganos de prueba; violando nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso que denunció el demandante, así mismo dentro de esta serie de omisiones judiciales por parte de la ciudadana jueza de control, se encuentra la relativa a la solicitud por vía de Revisión de SUSTITUIR a favor de mi defendido la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del mismo texto legal adjetivo citado; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por dicho tribunal al co acusado NELSÓN SEGUNDO RUIZ.
Así mismo se observa, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que esta defensa diligentemente ejerció el medio judicial pre existente de impugnación como lo es, la Revisión de la Medida Cautelar, al cual hace expresa referencia el articulo 250 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz y efectiva, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder de la jueza agraviante, acudir a la vía del Amparo, tal como lo estableció en su oportunidad, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en la sentencia No. 383 del 25 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente:
(Sic)" En consecuencia, no pueden pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó, el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, y los interesados pueden acudir a la vía del amparo"
(Subrayado y negrillas propias)
Con fundamento a lo antes expuesto, a través del presente capitulo, la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En consecuencia, asi lo solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el presupuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la citada ley.
De idéntica manera en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales., esta defensa estima que en el caso bajo examen, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada(artículo 4) pues resulta fácilmente constatable la conducta omisiva del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos de este Circuito Judicial Penal, por abuso de poder, lesionando derechos constitucionales como los señalados anteriormente.
En este mismo orden de ideas, cabe aclarar que la doctrina especializada y dominante en la materia, viene planteando que la locución "competencia" como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto se refiere solo a la incompetencia por razón de la materia, valor, territorio; sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder, o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación del tribunal lesione o vulnere derechos constitucionales; tal como se delata y evidencia en el presente asunto.
Por todas estas razones esta defensa técnica, estima que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la conducta omisiva judicial por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos muy respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar complimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, señalo como Derechos y garantías Constitucionales vulnerados por la agraviante, los siguientes: 1.) Articulo 21; 2.) Articulo 26; 3.) Articulo 44; 4.) Articulo 49.1; 5:) Artículo 51; 6.) Articulo 257, todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad; Debido Proceso (Derecho a la Defesa) Derecho de Petición y el Principio Anti- formalista o simplificación de las formas o Eficacia Procesal; denuncias estas que permiten formular la siguiente interrogante: ¿ Como fueron vulnerados por la agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, esta defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca.
Si bien es cierto que la norma inserta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado o imputada, pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si el juez de control ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra, prejuicio por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la falibilidad humana , que lo lleva a incurrir en excesos por abuso de poder (al confundir) discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades que se le solicite la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; negara tal pedimento o se amparara en la omisión judicial, para no decidir y mantener al imputado privado de libertad, violando sus derechos constitucionales.
En el caso que nos ocupa, el tribunal agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados; al incurrir en una conducta omisiva hasta la presente fecha; ante dicho comportamiento procesal es que acciono en amparo, que además de ser arbitrario, lesiono derechos fundamentales de mi defendido LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, entre ellos los que reconocen los artículos 21,26, 44, 49.1, 51 Y 257 Constitucional, en especifico al guardar una conducta de omisión judicial.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante, la siguiente dirección: sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: sede del Escritorio Jurídico Barrios- López- Montagne; Consultoría Jurídica Integral, ubicado en la Calle Miranda entre Calles Salias y Calle Páez, Primer Piso, Ofc No. 2, de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
CAPITULO V
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A los fines fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es Abogada Maria Esperanza Marchan, Juez de Control del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia del estado Cojedes.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional, incoada contra la conducta o comportamiento omisivo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; al no pronunciarse en el lapso legal sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido mi defendido. SEGUNDO: Solicito se declare la omisión judicial en que incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se ordene la revisión de la medida solicitada y SUSTITUIR a favor de mi defendido la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautela res Sustitutivas enumeradas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del mismo texto legal adjetivo citado; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por dicho tribunal al co acusado NELSÓN SEGUNDO RUIZ LOMBANO. TERCERO: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria de la jueza, por su conducta omisiva y violación del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, al violar el artículo 28, numerales 1 y 6 de dicho texto legal; se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Insectoría General de Tribunales, para que si lo estima conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. CUARTO: Por cuando para quien aquí acciona le ha sido imposible la obtención de los recaudos probatorios; solicito a esta honorable Corte de Apelaciones quien funge como Tribunal de amparo colegiado; ordenar al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; a quien se le imputa la omisión en referencia, que remita a esta Corte de Apelaciones el expediente de la respectiva causa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Observa este tribunal actuando en sede constitucional, que el objeto del amparo versa sobre el hecho de que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ha omitido pronunciarse sobre las solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentadas ante dicho tribunal en fechas 19 y 26 de Octubre de 2016, a favor de su representado Luis Enrique Flores, y solicita que se declare la omisión en la cual incurre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, se ordene la revisión y sustitución de la medida a su defendido por una medida cautelar sustitutiva, como consecuencia del efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva acordada al co acusado Nelson Segundo Ruiz, asimismo solicita vista la conducta omisiva del referido juzgado, solicita se remitan las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar el contenido de la Sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fechas 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, se destaca la Sentencia Nº 2451, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fechas 01 de Septiembre de 2003, de la cual se desprende lo siguiente:

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, por notoriedad judicial de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que, en fecha 07 de Noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó. “…Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Administrando justicia y por AUTORIDAD DE LA Ley DECLARA: mantener la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado: LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, …, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ( COAUTORES); LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 286 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la: FINCA LA MANO DE DIOS, JOSE LINARES y EL ESTADO VEZOLANO,DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR abg WILFREDO LOPEZ defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, …. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase…”.

Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió la Jueza del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre las peticiones planteadas en fechas 19 y 26 de Octubre de 2016, por el presunto agraviado en la causa penal Nº HP21-P-2016-009779, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores (Imputado), en fecha 03-11-2016, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores (Imputado), en fecha 03-11-2016, en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia, 157° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:25 horas de la mañana.



MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-