REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000425.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000047.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000047.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ABOGADOS MIGUEL RONDÓN y OTTO BARRIENTOS, Defensores Privados de los ciudadanos Luis Enrique Suárez Sirit, Yordi José Colmenares, Joan Carlos Herrera, Edesmil Edicto Morillo Olivera y Ángel Manuel Montoya Yépez (Imputados).

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Miguel Rondón y Otto Barrientos, Defensores Privados de los ciudadanos Luis Enrique Suárez Sirit, Yordi José Colmenares, Joan Carlos Herrera, Edesmil Edicto Morillo Olivera y Ángel Manuel Montoya Yépez (Imputados), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de tres (03) folios útiles, conjuntamente de anexos marcados con las letras “A, B, C, y D”.

En fecha, 24 de Noviembre de 2016, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó agregar a las actuaciones oficio S/Nº de fecha 25 de Noviembre del año en curso, suscrito por el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones copias simples de la decisión de fecha 25 del referido mes y año.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:





III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes, estos argumentan, entre otras circunstancias, que en fecha 01 de Noviembre de 2016, se celebró audiencia de presentación de imputados por ante el presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde posteriormente al concluir dicha audiencia el mencionado Juzgado de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Menor y Agavillamiento, arguyendo los accionantes que en fecha 16 de Noviembre del año en curso, solicitaron información por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal si la representación fiscal había interpuesto el escrito acusatorio, constatando la Defensa Privada, hoy accionantes en amparo; que la vindicta pública no había interpuesto el referido escrito de acusación en contra de sus representados, por lo que procedieron a interponer escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de sus patrocinados, asimismo los accionantes en amparo interpusieron un segundo escrito de fecha 16 de Noviembre del referido año solicitando la libertad de los imputados, en virtud que la vindicta pública no había interpuesto el respectivo acto conclusivo, manifestando los accionantes que en fecha 18 del referido mes y año, solicitaron nuevamente la ratificación de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, pidiendo la que la misma fuese sustituida por una medida cautelar menos gravosa, siendo que hasta la fecha de interposición del amparo no había obtenido respuesta oportuna por parte del referido Juzgado; siendo que en consideración de los accionantes en amparo, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a lo planteado en los escritos de revisión de fechas 16 y 18 de Noviembre del año en curso, constituyendo además una violación a los derechos Constitucionales, relativos a la tutela Judicial Efectiva, juzgamiento en Libertad y el Debido Proceso.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“... (…) ocurrimos para exponer : CAPITULO I DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencia NRO 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 del 09 d (SIC) Agosto de 2000, 824 del 18 de junio de 2009, entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para logar una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes: PRIMERO. -Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente . “ no es menos cierto que en el caso sub-examine, tal como se desprende de las actuaciones que se acompañan con las marcas A y B, se solicitó ante el Juez de Control su opinión en virtud de que el caso para presentar acusación precluyo y El Juez se ha Negado injustificadamente violando la dispuesto en el artículo 236 de su tercer aparte, la cual dispone: “ Vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” SEGUNDO: Sumado a lo anterior esta Defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocardica del rebus sic stantibus , yal (SIC) como se desprende de los elementos de convicción que en original acompaño a esta acción de amparo constitucional, ha acreditado suficientemente que en el caso de marras, si han variado suficientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieron al juzgado de control nro. tres, dictar medida privativa de libertad que aún pesa sobre nuestros defendidos. TERCERO: El día 01 de Noviembre de 2016 , tuvo lugar ante el Juzgado Estadal de Primera Instancia en funciones de Control N° Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la audiencia de presentación de los imputados LUIS ENRIQUE SUAREZ SIRIT, YORDI JOSE COLMENARES, JOAN CARLOS HERRERA, EDESMIL EDICTO MORILLO OLIVERA y ANGEL MANUEL MONTOVA YEPEZ, donde una vez concluida la misma se decretó la medida de Privación judicial de libertad, por imputárseles la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en sus artículo 12 ,numerales 03, 04, 05 y 07 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en su artículo 236 del Código Penal.- CUARTO: En fecha 16 de noviembre de 2016, se solicitó información por la URDD del Alguacilazgo, verificando que no había sido consignada el escrito de acusación fiscal, por lo que se presentaron un escrito solicitando la revisión de la medida, siendo recibido a las 09: 16 de la mañana y un segundo escrito solicitando la libertad de los imputados en virtud de que no se había presentado escrito de acusación siendo recibido este a las 11:27 horas de la mañana del día 16-11-2016. Anexamos copias marcados con las letras C Y D. QUINTO: Por ultimo en fecha 18-11-2016, solicitamos nuevamente la ratificación de la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesa sobre nuestros defendidos, pidiendo la que la misma fuese sustituida por una medida cautelar menos gravosa. A la luz de anteriormente expuesto, se observa honorables miembros de esta Corte de Apelaciones , que esta defensa diligentemente ejerció el medio idóneo judicial pre existente de impugnación, como lo es la revisión de la medida cautelar , al cual hace referencia expresa el articulo 250 ejusdem; constituyéndose en definitiva dicho medio, en una idónea para lagar el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder del juez agraviante, acudir a la vía del amparo, tal como lo establecido recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 383 de 25 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: (sic) “En consecuencia, no pueden pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptúo, el ordenamiento jurídico procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, los interesados puedan acudir a la vía del amparo. CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS. A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Organice de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante los siguientes: 01.¬ Articulo 26, (2) Articulo 44; 3°, (3) Articulo 49; y (4) Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso. La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, una vez recibida las actuaciones del asunto penal, dentro del plazo preclusivo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a presentar dicha Acusación Formal, si fuere procedente, pero el funcionario Fiscal presento escrito de acusación dos días después, por lo que vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación fiscal, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..” El artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el cómputo de los días transcurridos que debe hacerse de forma continua, habida consideración que “ para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria, todos los días serán hábiles. ” Volviendo a nuestra mirada al caso, que nos ocupa, el tribunal agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales, al no pronunciarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del COPP, al no pronunciarse en el lapso que le señala la norma penal, contra el cual se acciona en amparo, que además de ser arbitrario lesiono derechos fundamentales en nuestros defendidos entre ellos se reconocen los artículos 26, 44, 49 y 257 Constitucional, en específico al no emitir un pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del COPP. CAPITULO III IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Abogado CARLOS BELLO, Juez Provisorio Estadal de Primera Instancia en funciones de Control N° TRES del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el Palacio de Justicia de esta ciudad. CAPITULO IV PETITORIO FINAL Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos procedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable CORTE DE APELACIONES que: PRIMERO: Se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el ciudadano Abogado Carlos Bello Juez de Control N° Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien ha OMITIDO pronunciamiento a lo planteado en los escritos de revisión de fechas 16 y 18 de Noviembre del año en curso, , por el vencimiento del lapso legal, sin que el fiscal haya presentado la acusación fiscal, lo cual nace el derecho y la garantía constitucional a los detenidos en ser beneficiarios de una medida de libertad mediante decisión del juez de control, o quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..” SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Tercero de Control para que inmediatamente a la notificación al fallo emitido por la Corte de APELACIONES, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, proceda a la REVISION y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, a la cual se encuentran sometidos actualmente nuestros defendidos, por alguna de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto que el ciudadano juez ha incurrido en la OMISION al no darle cumplimiento a lo requerido objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad del juez que se ha negado a pronunciarse en este asunto, se sirva remitir las presentes actuaciones, a la inspectoría General de Tribunales, para que si lo estime conveniente aperture la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento, y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir:

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en fecha 28 de Noviembre de 2016, se recibió ante esta Instancia Superior, oficio S/Nº, constante de seis (06) folios útiles de fecha 25 de Noviembre de 2016, suscrito por el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite copias simples de la decisión de fecha 25 del referido mes y año, mediante la cual acordó lo siguiente:

“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley acuerda: NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los CIUDADANOS YORDI JOSE COLMENAREZ MORILLO, LUIS ENRIQUESUAREZ SIRIT, ANGEL MANUELMONTOYA YEPEZ, EDESMIL EDICTO MORILLO OLIVERA, JOAN CARLOS HERRERA, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, encabezado y primer aparte previsto 10 numerales 03, 04, 05 y 07 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por los accionantes han cesado, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre las peticiones planteadas por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2016-011036 y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Miguel Rondón y Otto Barrientos, Defensores Privados de los ciudadanos Luis Enrique Suárez Sirit, Yordi José Colmenares, Joan Carlos Herrera, Edesmil Edicto Morillo Olivera y Ángel Manuel Montoya Yépez (Imputados), en fecha 24 de Noviembre de 2016, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados Miguel Rondón y Otto Barrientos, Defensores Privados de los ciudadanos Luis Enrique Suárez Sirit, Yordi José Colmenares, Joan Carlos Herrera, Edesmil Edicto Morillo Olivera y Ángel Manuel Montoya Yépez (Imputados), en fecha 24 de Noviembre de 2016, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:09 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


RESOLUCIÓN: N° HG212016000425.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000047.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000047.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-