REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 01-16
San Carlos, 23 de noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN: Nº HG212016000422
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000208.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-005234.
JUEZA PONENTE: BÁRBARA PONCE TORRES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE.
DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÀN, DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida al acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, en contra de Sentencia Condenatoria de fecha 01 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005234, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 25 de Agosto de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000208, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quienes le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 25 de Agosto de 2016, el Abogado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 ejusdem.
En fecha 29 de Agosto de 2016, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones. En la misma fecha se convocó a la Abogada BÁRBARA PONCE TORRES, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en el asunto N° HP21-R-2016-000208.
En fecha 14 de Septiembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2016-000049, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-R-2016-000208.
En fecha 14 de Septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por la Jueza BÁRBARA PONCE TORRES, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente en la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 01-16, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Bárbara Ponce Torres, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Marianela Hernández Jiménez y se acordó la redistribución de la ponencia, recayendo la misma a la Jueza Bárbara Ponce Torres.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria de la decisión en fecha 01 de julio de 2016 en contra del ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO COJEDES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA: CULPABLE AL ACUSADO BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Nº 1, 2,3 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Nº 3 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Previsión de Municiones. Y LO CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.SEGUNDO:El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley. CUARTO: SE MANTIENELA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CON SEDE EN CARABOBO..Así Se Decide.(…)…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
EL ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Ahora bien, el Tribunal Segundo de Juicio, le dio Continuación de Juicio OraI y Público, seguido al ciudadano: BRAY AN STEPHANO VALENCIA OLAVE, donde la víctima: EDUAR JOSE GUEDEZ ORTA, durante la celebración del juicio oral y público, Manifestó lo siguiente:
¡EL SEÑOR BRAYAN FUE EL QUE ME ROBO VIA EL CACAO, HONORABLES MAGISTRADOS CONTITUCIONALES QUIEN LE DIJO A LA VICTIMA EL NOMBRE DE MI REPRESENTADO, QUE LO MANIFESTARA EN LA SALA DE JUCIO, LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, VILENTANDO LOS DERECHOS CONTITUCIONALES y NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL ACTUANDO DE MALA FE E INHUMANA. VENIA CON UN PASAJERO EL SEÑOR VENIA DE ALLA PARA ACA y ME APUNTO CON UN REVOLVER, ME DIJO QUIETO BAJATE DE LA MOTO, DEJA LA MOTO PRENDIDA, HABlA OTRO JOVEN TAMBIEN AHI, MIENTRAS EL ME QUITABA LA MOTO, EL OTRO ME QUITO LOS DOCUMENTOS, ENTONCES ME DECIA CORRE SI NO TE MATO, Y ENTONCES NOSOTROS CORRIMOS, ESO FUE LO QUE PASO MIENTRAS ME ROBO..!
DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE PUEDE DEMOSTRAR COMO EXISTEN GRAVES CONTRADICCIONES, EN SU MISMO TESTIMONIO YA QUE A PREGUNTA DE LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, EL MISMO MANIFESTANDOME QUE LE MOSTRARON UNA FOTO DONDE LOS FUNCIONARIOS, ME DECIAN QUE ESTABA PRESO ERA EL DE LA FOTO.
TODO LO CUAL ES UN HECHO ILICITO, YA QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES REALIZARON UN RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS E IMPUTADAS, SIN SER AUTORIZADA POR UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CORRRESPONDIENTE, TODO LO CUAL ES UN HECHO QUE ES NULO Y CREA LA DUDA FEHACIENTE DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS. EN DERECHO NO FUE CONTROLADA POR LAS PARTES DICHO ACTO, PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC DE LA SUB DELEGACION SAN CARLOS DE ESTE ESTADO COJEDES.
- Cabe destacar que este Tribunal Segundo de Juicio, le dio Continuación de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano BRAYAN STEPHANO VALENCIA OLAVE, donde, el Funcionario, que surgió durante el desarrollo del juicio oral y público, a solicitud del ministerio público, que su testimonio prescindible, el mismo se citó, para que rindiera su testimonio, el mismo se cito para que rindiera su testimonio el ciudadano EUGENIO SANGRONIS, durante la celebración del Juicio Oral y Público, fue claro al manifestar expresamente lo siguiente:
"DONDE ENTRE OTRAS COSAS EL MISMO MANIFIESTO QUE JAMAS LAVICTIMA OBTUVO EL NOMBRE DE MI REPRESENTADO, Y QUE JAMAS RECABO NINGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO..!
Ahora bien ciudadanos: Magistrados Constitucionales de esta Honorable Corte de Apelaciones, del Testimonio de la Victima de Auto, y el testimonio del funcionario actuante solitario y súper policía del CICPC. SUB DELEGACION SAN CARLOS, se evidencia las contradicciones que existen entre sus testimonios al ser comparados, y donde se evidencia como han ocultado la verdad verdadera de los hechos con el solo fin de inculpar a mi representado, en esto hechos criminosos.
De una revisión de la acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Publico, se puede evidencia que jamás el Tribunal Segundo de Juicio. Cito al Ciudadano: JEISON, Victima en el presente asunto penal, el cual jamás compareció a ese tribunal ni se agotaron las vías que establece nuestra norma adjetiva penal para su comparecencia, todo lo cual constituye un vicio de inmotivacion de la referida sentencia.
Mis Honorables Ciudadanos: Magistrados Constitucionales, las pruebas evacuadas, CONSTITUIDAS POR LA DECLARACION DE LA VICTIMA y LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE, No fueron analizadas, comparadas ni razonadas, pues el sentenciador en primera instancia de juicio, no analizo ni valoro la declaración de la víctima, cuando expreso oralmente como sucedieron los hechos, mejor dicho no comparo las declaraciones de estas personas, de haberlo hecho el Juez Constitucional. Con sus máximas experiencias, fuese determinado la inocencia de mí representado en virtud de la incongruencia de los testimonios que existe.
En el caso de autos el tribunal de juicio, si hubiera cumplido con su labor comparativa de las pruebas licitas, hubiera concluido con declarar ABSUELTO a mi representado, ya que durante el debate probatorio no quedo demostrado su participación ni responsabilidad en los delitos que se le atribuyeron Por cuanto los elementos probatorios evacuados no emerge elemento necesario para dar por completo demostrada con pruebas licitas, plenas y certeras, la responsabilidad de mi representado en los delitos imputados por el Ministerio Publico.
Tampoco el juzgador, no cumplió con su labor comparativa entre la declaración de la víctima, Testigo principal de los hechos que jamás fue citado y nunca compareció a la sala de juicio y la declaración del funcionario actuante, quienes rindieron declaraciones contradictoria, al señalar la víctima que le mostraron a la persona que lo robo fue por una foto, todo lo cual constituye una vez más, una duda fehaciente de cómo ocurrieron los hechos mis Honorables Magistrados Constitucionales, ya que se realizó una Rueda de Reconocimiento de Imputados e Imputadas, sin ser autorizada por el Tribunal Competente, y sin estar presente las partes del proceso penal.
Entonces ambas declaraciones son contradictorias. De donde surge la duda, de quien dice la verdad, procediéndose en este caso a aplicar el principio de la duda favorece al reo, el cual debió el sentenciador apreciar en beneficio del acusado, la Absolutoria.
De igual forma, hay una serie de elementos muy importantes y sustanciales como son experticias, inspecciones técnicas, declaración de la víctima, testigo principal y del funcionario actuante, fijadas en los registros fílmicos, que debieron ser analizadas y comparadas una con otras, pues en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado, se acredita con pruebas contundentes, y en el presente asunto penal existe un testimonio de una víctima, la cual es contradictorio y un funcionario que fue el practico todo tipo de diligencias policiales y procesales, y en el cual bajo juramento al dar su testimonio fue contradictorio, incoherente e ilógico. Aunado a ello el Tribunal violento el derecho constitucional a la defensa de mi representado, al jamás citar, o librar mandato de conducción a la víctima y testigo presencial de nombre JEISON.
De lo antes narrado y comparado, resulta claro la duda razonable al no ser suficientes las declaraciones del funcionario policial, para la comprobación de los delitos atribuidos a mi representado.
ADEMAS se desprende del contenido de la sentencia la falta de motivación, pues a los escasos medios de pruebas traídos por el Ministerio Público, de ninguno de ellos surge la comprobación de la participación de mi representado, en los delitos acusados, y a ello se le apoya la falta de análisis, y la falta a la comparación, exhaustiva de la declaración del funcionario actuante y testificación de la víctima y testigo principal de auto, para ver en qué punto son pertinente o en cual se contradice y surgen dudas, de manera que se pueda determinar el grado de certeza jurídica, de cada una de esa declaraciones, que se rindieron en la audiencia de juicio o y público, y para con esto aplicar los conocimiento de derechos conjugados en Ia lógica jurídica y la máxima de experiencia y por consiguiente establecer que cierta sono no y con esto desestimar toda las que no puedan aportar un valor jurídico positivo, que coadyuve a esclarecer los hechos y la verdad de lo que se investiga.
En consecuencia a lo antes expuesto me permito ilustrar a esta honorable corte, de apelaciones, en relación a lo ventilado en el juicio oral y público.
a.- En la declaración rendida por la víctima, testigo principal y funcionario actuante, quedo demostrado que mi representado no participo en el robo del vehículo, tipo moto a la victima de autos. En virtud de que de sus testimonios solo se evidencia testimonios contradictorios.
b.- Que jamás fue citado la víctima y testigo presencial de nombre JEISON, la cual debió ser citado, y escuchado su testimonio y así demostrar la verdad verdadera de los hechos.
De modo que si se hubiera hecho el análisis INDIVIDUAL y comparación a dichas declaraciones, el juzgador hubiera concluido con declarar la inocencia de mi representado, declarando su sentencia absolutoria. …
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2, DEL ARTICULO: 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 01-07-2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa técnica privada, pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:
Primero. Es importante acotar Mis Honorables Magistrados Constitucionales, que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivacion de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi representado, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional, que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL artículo: 49 de Nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.
Segundo: El ciudadano Juez de Juicio, en su dispositiva incurrió en error inexcusable de derecho, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo: 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.
Artículo: 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo: 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencia.
El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial, del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio, si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.
Razón, por lo que esta defensa técnica privada, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador Segundo de Juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que el Juez, que preside el Tribunal Segundo de Juicio, con sus máximas experiencias, pareciera que carece de los conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva" en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica, a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" « en efecto afirma el doctrinario ROXIN que la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa y adecuada a las peticiones de hechos y derechos formuladas en el debate oral, ya que de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada»
Cuando el Tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima y el funcionario súper policía actuante en cuanto a cómo sucedió el Robo de su Vehículo Automotor y el Robo Agravado, y el procedimiento para detener a mi representado, lo hizo de manera aislada, omitiendo el testimonio de la victima de nombre JEISON, y aunado a ello la declaración de la víctima, el funcionario actuante la cual son totalmente contradictoria. Transgrediendo el interés supremo del Estado, que lo es la JUSTICIA, pues el sentenciador se limitó a transcribir en forma incompleta la declaración de la víctima rendida en la sala de audiencia, de donde se desprende con una sola lectura que no la analiza completamente, ni relaciona esas declaraciones con el testigo principal de los hechos ni mucho menos con la del funcionario actuante.
Respecto a cuyas declaraciones el Juzgador, de la recurrida no ANALIZÓ NI COMPARO, y por ende no otorgo ningún valor probatorio, por cuanto no lo relaciono con la declaración de la víctima y funcionario actuante. De modo que si hubiera el sentenciador analizado y comparado estas declaraciones, hubiera llegado a la conclusión de absolver a mi representado, pues la declaración del funcionario actuante, sale a la luz una sola verdad, como el funcionario actuante, bajo juramento mintió y oculto la verdad de los hechos en esa sala de juicio oral y público.
Por otro lado mis Honorable Magistrados Constitucionales, también se verifica el vicio de motivación cuando el ciudadano Juez Segundo de juicio, actúa sesgado de una manera tal, que se aparta de su deber de administrar justicia, con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de la valoración de las pruebas, cuando saca elementos aislados, incongruentes y no comparados, para dictar una sentencia condenatoria, que se aparta de dar cumplimiento a los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano: juez segundo de juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto a que la sola declaración de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. …
En lo que respecta a los elementos de interés criminalístico, es un esencial del proceso ya que está dirigido a reguardar las evidencias para lograr determinar la verdad jurídica, el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente verificar a través de esos medios en que delito incurrió la persona que es sometida al proceso, por lo que es menester indicar ciudadanos Magistrados Constitucionales, que en la presente causa no existe ningún elemento de interés criminalísticos, que vinculen a mi representado, con el delito que le califico el ministerio público. Por consiguiente la representación Fiscal, hace referencia que mi representado, incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, pero es el caso, que no existe ningún medio tangible o soporte probatorio que demuestren legalmente y con testimonios contundente como el de la víctima que mi representado es culpable o no de los hechos por los cuales fue condenado injustamente, por lo que es desconcertante, el hecho del Tribunal, decidir condenar a mi representado, por un delito que no fue comprobado, surgiendo una gran duda razonable y a su vez una interrogante ¿cuál es el medio factico bajo el cual se sustenta la comprobación del supuesto delito de ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO Y EL ROBO AGRAVADO? Al respecto a esta duda existe un vacío legal en la sentencia ya que no indica por ningún medio de prueba en que se basó o se sustentó para admitir dicha calificación jurídica. …
Siendo ello así, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores in judicando que arrastran el vicio de inmotivacion, en la sentencia de condena dictada en contra del ciudadano: BRAY AN STEFHANO VALENCIA OLAVE, en el presente caso con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; se lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos: 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal, en razón a esto dicha decisión de fecha 01-07 -2016, acarrea nulidad, en función de su inmotivación.
Las razones que particularmente indujeron a la defensa técnica privada, a interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en la asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de apelación, a pesar de la impecable técnica redaccional desplegada por Juzgador de mérito, específicamente en la conformación de la parte NARRATIVA" HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL" de la decisión emitida en fecha 01-07-2016, es la constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA), adolece de un evidente vicio de inmotivacion, por cuanto si esta Honorable Alzada Constitucional, revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a Mi Representado, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso Rubén Darío González Rojas), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano: BRAYAN VALENCIA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, cuya autoría material se atribuye a mi representado, al no poder demostrar la representación Fiscal, en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD, existente entre la Denuncia y posterior declaración de la Víctima, cuando este declaro en la sala del Tribunal de Juicio que el mi representado. Aunado a lo anterior, no obra en autos, en elementos de interés criminalísticos o una evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que mi representado, tuvo algo que ver en los hechos que le atribuye de forma negligente el ministerio público. ¿PUEDE CONDENARSE A UN CIUDADANO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, CON UNA SERIE DE HECHOS QUE NARRA UN FUNCIONARIO SOLICITARIO y SUPER POLICIA, SIN NINGUN TESTIGO, PRESENCIAL QUE MANIFIESTE QUE MI REPRESENTADO DESPOJO EL VEHICULO TIPO MOTO, A LA VICTIMA DE AUTOS Y ROBO A LA OTRA VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL, QUE EN SU ANÁLISIS INDIVIDUAL RESULTAN CONTRADICTORIA ENTRE LAS DECLARACIONES QUE HACE EL SUPUESTO FUNCIONARIO SUPER POLICIA ACTUANTE, LA VICTIMA y EL TESTIGO ~PRINCIPAL DE LOS HECHOS? Se puede constatar, Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, verosimilitud de los relatos del funcionario, Honorables Magistrados Constitucionales, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente la acción del funcionario actuante, la víctima y testigo principal, que jamás asistió a los actos de juicios por separado. En relación al primer requisito, esto es Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa técnica privada, tanto en el discurso del debate oral, como en sus conclusiones, que el funcionario, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que el funcionario súper policía, incurren en continuas contradicciones y las miente descaradamente, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho del funcionario adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mi representado en el delito por el cual se le acusa. Pues incurre en evidentes contradicciones, y el tribunal de juicio, toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.
Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimidad pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo: 22 ejusdem conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticia", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente la declaración de la víctima que fue sometida al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde el punto de vista legal, fallo condenando a mi representado, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo , nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos, en relación a la no culpabilidad del encausado en los delitos por el cual fue acusado por el Ministerio Público y finalmente condenado por la recurrida.…
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO: 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL: 5 DEL ARTICULO: 444 EJUSDEM.
Ciudadanos Jueces Constitucionales de la Corte de Apelaciones, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que el sentenciadora de juicio, incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgado, debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, con pruebas directas, certeras, apreciadas en forma lógica y coherente.
Ciudadanos Jueces Constitucionales de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por mi representado, pues no establece cual fue la conducta de BRAYAN VALENCIA OLAVE, que lo hace merecedor de tan grave delito, de qué manera valora y que convencimiento obtiene cuando la propia VICTIMA, Manifestó que por una foto la cual fue tomada por el funcionario actuante le dijeron que la persona que se encontraba detenida fue la persona que lo robo. De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (artículo: 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a mi representado. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de las prueba, "manera acomodaticia", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, una acción despiadada, sesgada por un capricho perjudicial que hace a la Juez Primero de juicio, desmerecedora del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a mi representado, a pagar la pena de (16) años presidio.
En consecuencia si se hubiera analizado y valorado la declaración de la víctima y testigo principal, conforme a las reglas de la sana critica, se hubiera llegado a la conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. Además de que si se hubiera comparado las declaraciones del funcionario, actuantes en el procedimiento, se hubiera determinado la contradicción que existe entre ambas declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro reo, la DUDA RAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido. En razón a quedo demostrado que la víctima, manifestó en su testimonio ante el tribunal de juicio que mi representado, no participo en ninguno de los hechos delictivos denunciados.
No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en la Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió el robo, pero de ninguna manera establece que medios probatorios utilizo para dar por demostrado que mi representado, participo en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALIZA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.
En este sentido, el Prof argentino José CAfferataNores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: " LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y POR LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO DE CONTRADICCIÓN"
Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin pruebas valoradas, condena a un inocente.
De igual manera en la sentencia, recurrida se aplicó un criterio judicial distinto que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existe testigos, sino declaración de un funcionario, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida también infringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante.…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por EL ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO, argumentando lo siguiente:
“… Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
En tal sentido, cabe destacar, que el Juez decisor estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que resultaron acreditados, es decir, probados en el transcurso del juicio oral y público. Es así, como en el Capitulo denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS"; el Juez Sentenciador, explanó:
" ... Quedo acreditado, a través del tiempo y lugar del hecho que se le atribuye al imputado BRAYAN STEFANO VALENCIA OLAVE III quedo acreditado a través del tiempo y lugar que se le atribuye al imputado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE", En fecha 02/06/2015, siendo las 06:30 horas de mañana aproximadamente, se encontraba el Ciudadano BRYAN STEPHANO VALENCIA OLAVE, a bordo de una moto Bera Socialista de parrillero, junto a otro sujeto transitando por la Carretera Principal Vía El Cacao, específicamente frente a la Finca Los Velásquez, San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando se percato que delante de él, andaban dos sujetos en una moto marca Keeway, Modelo Owen, Color Azul, Serial de Carrocería 812K3CC1XBM02A629, Placa AA9179L, por lo que se acerco al mencionado vehículo, saco un arma de fuego, tipo revolver, color gris y le dijo al conductor de la misma Ciudadano EDUAR JOSE GUEDEZ ORTA, que se bajara de la moto y que no le viera la cara, por lo que éste haciendo caso a lo que declara, se bajo de la moto y en ese momento le dice que le entregue la cartera y él se la entregó, pero como venia un carro los sujetos salieron huyendo del lugar. Posteriormente siendo las 06:45 horas de la mañana, se encontraba el Funcionario EUGENIO SANGRONI, el cual está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, a bordo de un vehículo de moto taxi en virtud de que le habla solicitado el servicio de transporte hacia el CICPC, y cuando éstos iban a la altura de Los Colorados, el Ciudadano moto taxista le indico al Funcionario que la moto que iba delante de ellos era robada, y que la misma era de su cuñado y que habla visto pasar a ese tipo hace rato hacia El Cacao, por lo que el Funcionario le indico que siguiera al sujeto que iba a bordo de esa moto, le dio la voz de alto y se produjo una persecución logrando alcanzarlo en la Avenida José Laurencio Silva, Redoma del Impacto (Vía Pública), San Carlos, estado Cojedes, logrando neutralizarlo, y en ese momento el Funcionario le indico que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalística, no mostrando ninguna evidencia, por lo que procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo anterior izquierdo del pantalón Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre .38, color gris, sin marca ni serial aparente, seguidamente se presento en el lugar un Ciudadano quien se identifico como Eduar José, el cual manifestó ser el dueño del vehículo tipo: Moto, Marca: KEEWAY, Modelo: OWEN-150M Color Azul, Año 2012, Serial de Carrocería: 812K3CC1XBM02A629, Placa AA9179L, y que el ciudadano que vestía la camisa manga larga a cuadros, fue quien minutos antes le acababa de robar el mencionado vehículo, la cartera y un teléfono celular. Hecho este que originó su aprehensión y colocándolo a la orden del Ministerio Publico"
Siendo el caso, que precedente a ello, el ciudadano Juez indica de dónde sacó tal convencimiento indicando cada una de las deposiciones valoradas por ésta para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de la víctima. Por lo que es falso lo invocado por la defensa, sobre el particular de que el juzgador decreta la culpabilidad de su defendido sin basamento alguno. Por el contrario, el recurrido empieza valorando la deposición de la víctima: EDUAR GUEDEZ el cual expuso que el Señor Brayan fue el que me robo vía al cacao, venia con un pasajero, el señor venía de allá para acá y me apuntó con un revólver, me dijo quieto bájate de la moto, deja la moto prendida, había otro joven también ahí, mientras el que me quitaba la moto, el otro me quito los documentos, entonces me decía corre si no te mato, y entonces nosotros corrimos ... ", Con respecto a esta deposición el ciudadano Juez manifestó:
" ... El mencionado víctima mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho... "… Por otra parte, se hizo referencia a la deposición de la declaración del Funcionario EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación San Carlos, en calidad de experto, a quien se le exhibió de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección Técnica Criminalística que realizó al vehículo y en el sitio del suceso, el cual expuso:
"El 02 de junio de 2015, me traslade al estacionamiento interno del C/CPC, a fin de realizar una inspección técnica a un vehículo, moto... "... "igualmente un sitio del suceso abierto, del cacao, san Carlos estado Cojedes... ". Con respecto a esta deposición el ciudadano Juez manifestó:
“... mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho... ".
Asimismo, en la sentencia recurrida se hizo mención a la deposición de la declaración del Funcionario Actuante EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO, el cual expuso:
"Venia con un moto taxista para trasladarme hacia mi lugar de trabajo, visualiza el conductor que pasa un sujeto con una camisa de cuadro, el me indica que esa moto va robada... y yo vi que andaban dos que subieron hacia el cacao, yo le indico que lo siga, en la redoma del impacto me le indico (SIC) como funcionario, le realizo un cacheo corporal, le veo al nivel del bolsillo, un arma de fuego tipo revolver... venía pasando una policía del estado le solicite apoyo, viene la víctima, diciendo que dos personas, y que este ciudadano ... ". Con respecto a esta deposición el ciudadano Juez manifestó:
“… mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de la partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho... ".
Con respecto a las declaraciones parcialmente transcritas, el recurrido hace la siguiente acotación:
“… Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y las víctimas, que hubieren puesto de relieve un posible fraudulento o adulterio, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad de los testimonios, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre de las testimonios, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado en si y con el testimonio de los testigos que dieron fe de lo ocurrido. Y si bien se observa que sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado ene le tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los testigos fueron contestes en señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos... ciudadano EDUAR... que claramente manifestó como ocurrieron los hechos donde el mismo fue despojado de su vehículo moto... se presentó un funcionario del CICPC quien realizó la persecución y logró detener al sujeto activo del hecho, incautar el objeto del hecho y ponerlo a la orden de las autoridades... Con precisión logro este Juez obtener el convencimiento de la producción del sefialado hecho delictivo imputado por el ministerio publico y ratificado en el Juicio Oral y Público. Quedo evidenciado que el acusado tuvo el dominio del hecho, actuó directamente contra la víctima, es decir, realizo su ofensiva directa contra bienes jurídicos tutela dos por el Estado y declarados como protegidos también en los diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado con los diferentes países que conforman la comunidad internacional, considerando estos actos delictivos, como uno de los mayores obstáculos en el cumplimiento de la obligación estatal de promover y proteger los Derechos Humanos de la sociedad, poniendo en riesgo el derecho a la vida, la libertad, la salud, entre otros. El ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, de manera indebida y a través de la fuerza utilizando arma de fuego despojo del vehículo moto a la víctima, incurriendo así en una conducta delictiva que representa una conducta ilegal al oponerse al tenor de la Ley...”
En tal sentido, al realizar una simple lectura de los párrafos anteriormente trascritos, se puede observar que el ciudadano Juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Asimismo, el recurrido explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones del funcionario actuante, de la víctima, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, dentro de las cuales se encuentra la inspección técnica criminalística y el avalúo real del vehículo tipo moto despojado a la víctima, el avalúo real a un arma de fuego, encontrada en poder del justiciable, quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, logra apoderarse del objeto pasivo del delito, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo numerales 1, 2, 3 Y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 30 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Previsión de Municiones, en perjuicio del ciudadano EDUAR GUEDEZ, (Fundamento de Derecho). Por lo que considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este particular.
Posteriormente, indica la defensa que el ciudadano Juez infringió las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y de las máximas de experiencias, situación que con el debido respeto no comprende esta Representación Fiscal, ¿A cuales principios lógicos se refiere la defensa?, ¿este particular es una segunda denuncia?, ¿está denunciando la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica?, pues, con tan confuso argumento es forzado para quien suscribe darle respuesta al mismo, sin embargo, contrario a lo que aduce la defensa, el Sentenciador indicó de manera clara, precisa y circunstancial en convencimiento que lo llevó a declarar culpable al acusado de autos.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Juez muy distante a lo manifestado por el quejoso, si explanó en su decisión las máximas de experiencias que tomó en cuenta a los efectos de valorar las deposiciones de los órganos de prueba, en este caso en específico, la declaración del funcionario aprehensor. Por lo que lo alegado por el recurrente no se corresponde con la realidad palpada en autos.
Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de la víctima, el Juzgador recurrido igualmente explica el por qué le da pleno valor probatorio; indicando que al analizar de manera individual cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas y una vez concatenadas entre sí, dichas deposiciones son coincidentes, concordantes y precisas, las cuales al relacionarlas con las pruebas documentales como por ejemplo la Inspección Técnica Criminalista del Sitio del Suceso y el dictamen pericial realizado al vehículo propiedad de la víctima, lo hacen llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron inequívocamente de esa manera y no de otra.
Siendo así, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el Jueza Ad Quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Aplicando como se observó ut supra, el razonamiento lógico y las máximas de experiencia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a dos (02) denuncias de infracción, la primera de ellas establecidas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, y la segunda; referida a la supuesta Violación de la Ley por Errónea Aplicación del artículo 22 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 ibídem, arguyendo el recurrente de autos su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 15 de Junio de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 01 de Julio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través del cual CONDENÓ al ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, y PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDUAR GUEDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”(Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un <> que afecta el <> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Frente a estos planteamientos referidos a la denuncia por falta de motivación de la sentencia condenatoria, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:
La recurrida inicia la sentencia identificando el Tribunal, al acusado y los tipos penales por los que se le procesa.
Seguidamente en capítulo que denomina “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” refiere los hechos objeto del debate en los siguientes términos:
“…Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público Siendo las 06:30 horas de la mañana del día 02-06-2015 para el momento que me transportaba en una unidad de trasporte público (Moto Taxi), específicamente en la avenida principal el Potrero - San Carlos, con destino hacia la sede de este despacho a fin de laborar, logre avistar a un sujeto que se desplazaba a gran velocidad en un vehículo tipo moto de color azul y vistiendo una camisa manga larga a cuadros, de igual forma manifestándome textualmente el ciudadano conductor del vehículo tipo moto que me estaba realizando el servicio como moto taxista, lo siguiente "ESA MOTO VA ROBADA ES DE UN CUÑADO Y YO VI PASAR A ESOS TIPOS HACE RATO VIA AL CACAO", motivo por el cual le indique a este ciudadano que siguiera al sujeto, produciéndose una persecución, logrando aproximarnos al sujeto que tripulaba el vehículo tipo moto, color azul, donde plenamente identificado como funcionario de este cuerpo detectivesco y tomando las previsiones del caso le doy la voz de alto, logrando darle alcance exactamente en la AVENIDA JOSE LAURENCIO SILVA, REDOMA EL IMPACTO (VIA PUBLICA) SAN CARLOS ESTADO COJEDES, logrando neutralizarlo, en vista de lo acontecido le indico al ciudadano que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalística o pertenencias ocultas entre sus vestimenta o adheridas al cuerpo, no mostrando ninguna evidencia de interés criminalística, motivo por el cual procedí a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191, del Código orgánico procesal Penal, encontrándole en el bolsillo anterior izquierdo del pantalón, Un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, color gris, sin marca ni serial aparente. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparado en lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y siendo las (06:40) horas de la mañana, procedí a practicar la detención en flagrancia de dicho ciudadano por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y Contra La Propiedad, igualmente les leí sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 (EJUSDEM); inmediatamente soy abordado por un ciudadano quien se identifica como: Aduar José, manifestándome ser el dueño del vehículo: tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo OWEN-150, color AZUL, año 2012, serial de carrocería 812K3CC1XBM02A629, placa AA9179L, y que el ciudadano que vestía la camisa manga larga a cuadros, fue quien minutos antes le acababa de robar el mencionado vehículo, la cartera y un teléfono celular. Posteriormente visualice una unidad de la Policía del Estado Cojedes, la cual se apersono hasta el lugar antes mencionado, donde plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo de investigación penal, e indicarles sobre las diligencias practicadas, proceden a brindarme el apoyo correspondiente para el traslado del detenido, el vehículo recuperado, el testigo y las evidencias, por lo que me retiro conjuntamente con la comisión policial con destino para nuestro despacho. Una vez aquí presente procedí a identificar plenamente al ciudadano detenido como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE. Seguidamente me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) los datos aportados por el detenido y el vehículo clase Moto, arrojando como resultados que los datos aportados le corresponden y que si presenta Registros Policiales 01) POR LA SUB DELEGACION CAGUA ESTADO ARAGUA, DE FECHA 13-05- 2009, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, EXPEDIENTE 1-059609 Y la SUB DELEGACION MARACAY ESTADO ARAGUA, DE FECHA 01-08- 2007, DELITO PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO, EXPEDIENTE H- 607137. Acto seguido me traslade conjuntamente con el detective: Edwin Sánchez, hacia el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de realizar inspección técnica al vehículo recuperado, la cual quedo fijada a las 07:00 horas y se consigna a la presente acta policial. Finalmente procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado Doménico Bonelli Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Cojedes, a quien se le informó sobre los pormenores del presente caso y la detención efectuada. En vista de todo lo antes expuesto se le da inicio a la investigación penal K-15-0258-01 01 08, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones y Contra La Propiedad. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Continúa la recurrida indicando los alegatos iníciales de las partes.
Seguidamente señala las pruebas incorporadas al debate, tales comoActas de Investigación Penal, suscrita por el Detective Eugenio Sangroni adscrito al C.I.C.P.C. San Carlos, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1208 de fecha 02 de junio de 2015, Dictamen Pericial de fecha 02 de junio de 2015, Acta de Inspección Técnica Nº 1208 de fecha 02 de junio de 2015, Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física Nº 15-034, de fecha 02 de junio de 2015; e inmediatamente trascribe los testimonios de los ciudadanos Eduar José Guédez Orta y del funcionario Eugenio Ramón Sangronis Crespo.
Posteriormente la recurrida trascribe los alegatos efectuados por las partes en las conclusiones.
En capítulo que el A quo denomina “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, indicó que luego de los alegatos efectuados por las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:
“---Quedó acreditado a través de tiempo y lugar del hecho que se le atribuye al imputado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, en la presente causa, resulta inexorable efectuar diversas consideraciones que, resultan pertinentes como base del desarrollo de los hechos que constituyen el móvil del delito acaecido Siendo las 06:30 horas de la mañana del día 02-06-2015 para el momento que me transportaba en una unidad de trasporte público (Moto Taxi), específicamente en la avenida principal el Potrero - San Carlos, con destino hacia la sede de este despacho a fin de laborar, logre avistar a un sujeto que se desplazaba a gran velocidad en un vehículo tipo moto de color azul y vistiendo una camisa manga larga a cuadros, de igual forma manifestándome textualmente el ciudadano conductor del vehículo tipo moto que me estaba realizando el servicio como moto taxista, lo siguiente "ESA MOTO VA ROBADA ES DE UN CUÑADO Y YO VI PASAR A ESOS TIPOS HACE RATO VIA AL CACAO", motivo por el cual le indique a este ciudadano que siguiera al sujeto, produciéndose una persecución, logrando aproximarnos al sujeto que tripulaba el vehículo tipo moto, color azul, donde plenamente identificado como funcionario de este cuerpo detectivesco y tomando las previsiones del caso le doy la voz de alto, logrando darle alcance exactamente en la AVENIDA JOSE LAURENCIO SILVA, REDOMA EL IMPACTO (VIA PUBLICA) SAN CARLOS ESTADO COJEDES, logrando neutralizarlo, en vista de lo acontecido le indico al ciudadano que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalística o pertenencias ocultas entre sus vestimenta o adheridas al cuerpo, no mostrando ninguna evidencia de interés criminalística, motivo por el cual procedí a realizarle una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191, del Código orgánico procesal Penal, encontrándole en el bolsillo anterior izquierdo del pantalón, Un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, color gris, sin marca ni serial aparente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que el A quo estimó acreditados unos hechos cuya narración corresponde exactamente a una copia textual pero incompleta de los hechos objeto del juicio.
Seguidamente en capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el A quo refiere que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
“…Con el testimonio en la sala de audiencia se hace pasar al ciudadano EDUAR JOSE GUEDEZ ORTA, VICTIMA, quien es debidamente juramentado y expone: El señor Bryan fue el que me robo vía el cacao, venia con un pasajero, el señor venia de allá para acá y me apunto con un revólver, me dijo quieto bájate de la moto, deja la moto prendida, había otro joven también ahí, mientras él me quitaba la moto, el otro me quito los documentos, entonces me decía corre si no te mato, y entonces nosotros corrimos, eso fue lo que paso mientras me robo. FISCALIA: Nombre? Eduardo Guede. Para el momento de los hechos a que se dedicaba? Moto taxi. Recuerda la fecha? No recuerdo muy bien. Hace cuanto tiempo sucedió eso? No recuerdo bien, 7, 8 meses. Donde se encontraba usted? El cacao, aquí mismo en san Carlos. A qué hora fue eso? 6:10 de la mañana. Se encontraba solo o acompaño? Iba con un cliente. Sabia como se llamaba el cliente? No. Hacia donde se dirigía usted? Hacia el centro. Donde lo sorprendieron? Frente de la finca los Velásquez. Ese sitio por ahí es Poblado? No, no había nadie. Estos sujetos como le dan alcance a usted? En una moto. Detallo la moto?Bera, azul. Cuantos sujetos iban? Dos. Recuerdo al que me apunto, morenito, pelo enrollado. Pudo ver el arma’ Es como un 38. Como andaba vestida esa persona? Con camisa manga larga. Tenía alguna gorra o algo en su ropa? No. Que es lo que le dice la persona? Que me baje de la moto y le entregara la moto. Usted accedió a la petición?Si. Nosotros venimos, de repente dijo bájate de la moto, nosotros no nos queda más nada que pararnos, nos dijo que deja la moto tranquila. Había visto antes a esas personas? No, no los conozco. El otro le quito los documentos? Si me llevaron todos los documentos, y dinero? Me llevaron como 1.200. A la otra persona robaron? Si mi cliente el celular. Como era su moto?Empire Azul. A ustedes los dejaron en ese sector?Si. Acudió a formular alguna denuncia?Si. Eso fue en cuestiones de segundos. En eso sucedió todo, los funcionarios fueron lo agarraron. Tuvo conocimiento que hubo personas detenidas? Si dijeron que habían agarrado un muchacho con las características. Usted logro verlo después que estaba preso? Si por medio de una foto que me mostraron los funcionarios. Tuvo conocimiento si la otra persona fue detenida? No. Recupero su moto?Si. DEFENSA PRIVADA: Manifiesta que el Señor Bryan lo despojo, de donde lo conoce? Por medio de la situación, de verlo ese día, lo conozco, no se me olvido el rostro, desde antes nunca lo había visto. Indique las características? Moreno, más o menos de tamaño, el tiene el cabello enrollado, casi hacinadito, en ese momento teniamas cabello. Qué tipo de arma portaba? Por lo que vi un 38. Cuantas personas se desplazaban en la moto bera? Dos, como dije ya Bryan lo indique, el otro ciudadano no lo puedo identificar bien. La vestimenta de estas personas? Camisa manga larga, como cris, pantalón no me acuerdo, ese momento del susto no vi bien. Donde lo despojan? Al frente de una finca. Había más personas por ahí? No. Traía un cliente de donde? Lo agarre en el cacao. Indique el nombre de esa persona que estaba prestando el servicio? No lo conozco. Rindió algún tipo de testimonio ante el CICPC? NO. Manifiesta que tiene conocimiento que su vehículo fue recuperado? SI. Quien le informo que su vehículo fue recuperado? Fue robada a las 6:10 y como a los 20 minutos me informaron, con otro compañero, me mandaron a buscar. Cuando su vehículo fue recuperado tuvo conocimiento que organismo del estado lo recupero? Por aquí yo entregue algo como solicito la moto, primero era un proceso, después me dieron la orden, no me acuerdo el nombre. Qué organismo de seguridad del estado fue el que recupero la moto? Ahí fue donde me dieron la moto. Quien le recupero el vehículo? CICPC. Quienes andaban en el procedimiento? No sé, yo fui directamente al CICPC. Usted nunca estuvo presente en el sitio cuando le recuperaron la moto? NO. Tuvo conocimiento si fue una comisión del CICPC quien le recupero la moto? Bueno si porque los funcionarios fueron. Formulo alguna denuncia ante el CICPC? Si. Les tomaron entrevistas a otras personas? A mi SOLO. Usted pudo observar a la persona que lo despojo de su vehículo dentro de las instalaciones del CICPC? No, lo vi a través de una moto, que me mostraron, si era él y si es él. Se encontraron un funcionario del Fiscal Ministerio Publico cuando le mostraron la moto? FISCALIA- OBJECION SEÑOR JUEZ- SIN LUGAR, CONTESTE LA RESPUESTA. No no tengo conocimiento no sé.
El mencionado VICTIMA mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer El señor Bryan fue el que me robo vía el cacao, venia con un pasajero, el señor venia de allá para acá y me apunto con un revólver, me dijo quieto bájate de la moto, deja la moto prendida, había otro joven también ahí, mientras él me quitaba la moto, el otro me quito los documentos, entonces me decía corre si no te mato, y entonces nosotros corrimos, eso fue lo que paso mientras me robo. FISCALIA: Nombre? Eduardo Guede. Para el momento de los hechos a que se dedicaba? Moto taxi. Recuerda la fecha? No recuerdo muy bien. Hace cuanto tiempo sucedió eso? No recuerdo bien, 7, 8 meses. Donde se encontraba usted? El cacao, aquí mismo en san Carlos. A qué hora fue eso? 6:10 de la mañana. Se encontraba solo o acompaño? Iba con un cliente. Sabia como se llamaba el cliente? No. Hacia donde se dirigía usted? Hacia el centro. Donde lo sorprendieron? Frente de la finca los Velásquez. Ese sitio por ahí es Poblado? No, no había nadie. Estos sujetos como le dan alcance a usted? En una moto. Detallo la moto?Bera, azul. Cuantos sujetos iban? Dos. Recuerdo al que me apunto, morenito, pelo enrollado. Pudo ver el arma’ Es como un 38. Como andaba vestida esa persona? Con camisa manga larga. Tenía alguna gorra o algo en su ropa?No. Que es lo que le dice la persona? Que me baje de la moto y le entregara la moto. Usted accedió a la petición? Si. Nosotros venimos, de repente dijo bájate de la moto, nosotros no nos queda más nada que pararnos, nos dijo que deja la moto tranquila. Había visto antes a esas personas? No, no los conozco. El otro le quito los documentos? Si me llevaron todos los documentos, y dinero? Me llevaron como 1.200. A la otra persona robaron? Si mi cliente el celular. Como era su moto? Empire Azul. A ustedes los dejaron en ese sector?Si. Acudió a formular alguna denuncia? Si. Eso fue en cuestiones de segundos. En eso sucedió todo, los funcionarios fueron lo agarraron. Tuvo conocimiento que hubo personas detenidas? Si dijeron que habían agarrado un muchacho con las características. Usted logro verlo después que estaba preso? Si por medio de una foto que me mostraron los funcionarios. Tuvo conocimiento si la otra persona fue detenida? No. Recupero su moto?Si. DEFENSA PRIVADA: Manifiesta que el Señor Bryan lo despojo, de donde lo conoce? Por medio de la situación, de verlo ese día, lo conozco, no se me olvido el rostro, desde antes nunca lo había visto. Indique las características? Moreno, más o menos de tamaño, el tiene el cabello enrollado, casi hacinadito, en ese momento teniamos cabello. Qué tipo de arma portaba? Por lo que vi un 38. Cuantas personas se desplazaban en la moto bera? Dos, como dije ya Bryan lo indique, el otro ciudadano no lo puedo identificar bien. La vestimenta de estas personas? Camisa manga larga, como cris, pantalón no me acuerdo, ese momento del susto no vi bien. Donde lo despojan? Al frente de una finca. Había mas personas por ahí? No. Traía un cliente de donde? Lo agarre en el cacao. Indique el nombre de esa persona que estaba prestando el servicio? No lo conozco. Rindió algún tipo de testimonio ante el CICPC? NO. Manifiesta que tiene conocimiento que su vehículo fue recuperado? SI. Quien le informo que su vehículo fue recuperado? Fue robada a las 6:10 y como a los 20 minutos me informaron, con otro compañero, me mandaron a buscar. Cuando su vehículo fue recuperado tuvo conocimiento que organismo del estado lo recupero? Por aquí yo entregue algo como solicito la moto, primero era un proceso, después me dieron la orden, no me acuerdo el nombre. Qué organismo de seguridad del estado fue el que recupero la moto? Ahí fue donde me dieron la moto. Quien le recupero el vehículo? CICPC. Quienes andaban en el procedimiento? No sé, yo fui directamente al CICPC. Usted nunca estuvo presente en el sitio cuando le recuperaron la moto? NO. Tuvo conocimiento si fue una comisión del CICPC quien le recupero la moto? Bueno si porque los funcionarios fueron. Formulo alguna denuncia ante el CICPC? Si. Les tomaron entrevistas a otras personas? A mi SOLO. Usted pudo observar a la persona que lo despojo de su vehículo dentro de las instalaciones del CICPC? No, lo vi a través de una moto, que me mostraron, si era él y si es él. Se encontraron un funcionario del Fiscal Ministerio Publico cuando le mostraron la moto? FISCALIA- OBJECION SEÑOR JUEZ- SIN LUGAR, CONTESTE LA RESPUESTA. No no tengo conocimiento no sé.
COMPARECE EL FUNCIONARIO QUIEN PREVIA JURAMENTACION EXPONE EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO, titular de la cedula de identidad V-16.795.233. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le va a exhibir al funcionario una Inspección Técnica Criminalística. El 02 de Junio de 2015, me traslade al estacionamiento interno del CICPC, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo, moto, lo cual consta de estas características, la cual se visualizo que se encontraba con todas sus piezas y partes, en regular y buen estado, uso y conservación. FISCALIA OCTAVA: Buenos días Sangronis, realizo esa inspección con otro detective? Sánchez, ya que era el que estaba de guardia. Usted lo hace por qué? Por ser investigador. Con que fin se hace? Con el fin de ver el estado del vehículo. Modelo? Era una moto. En qué condiciones estaba? Buen estado. Reconoce el contenido y la firma del acta? SI. DEFENSA PRIVADA- NO TENGO PREGUNTAS. De igual forma pasa a declarar el Funcionario experto, el 02 de Junio se realizo inspección a un sitio del suceso abierto, específicamente en la redoma del impacto, San Carlos estado Cojedes, a los lados presenta acera. FISCALIA OCTAVA: Con quien la realiza? Con Sánchez. Con que fin? Con el fin de dejar constancia del sitio, lugar. Reconoce la firma y el contenido del acta? SI. DEFENSA PRIVADA- NO TENGO PREGUNTAS- Seguidamente pasa a declarar respecto a otra acta de inspección técnica criminalística: igualmente un sitio del suceso abierto, del cacao, san Carlos estado Cojedes, desprovista de acera, a los lados cercas perimetrales correspondientes a parcelas. FISCALIA OCTAVA: Reconoce el contenido: SI. DEFENSA PRIVADA- NO TIENE PREGUNTAS.
El mencionado VICTIMA mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer me traslade al estacionamiento interno del CICPC, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo, moto, lo cual consta de estas características, la cual se visualizo que se encontraba con todas sus piezas y partes, en regular y buen estado, uso y conservación. FISCALIA OCTAVA: Buenos días Sangronis, realizo esa inspección con otro detective? Sánchez, ya que era el que estaba de guardia. Usted lo hace por qué? Por ser investigador. Con que fin se hace? Con el fin de ver el estado del vehículo. Modelo? Era una moto. En qué condiciones estaba? Buen estado. Reconoce el contenido y la firma del acta? SI. DEFENSA PRIVADA- NO TENGO PREGUNTAS. De igual forma pasa a declarar el Funcionario experto, el 02 de Junio se realizo inspección a un sitio del suceso abierto, específicamente en la redoma del impacto, San Carlos estado Cojedes, a los lados presenta acera. FISCALIA OCTAVA: Con quien la realiza? Con Sánchez. Con que fin? Con el fin de dejar constancia del sitio, lugar. Reconoce la firma y el contenido del acta? SI. DEFENSA PRIVADA- NO TENGO PREGUNTAS- Seguidamente pasa a declarar respecto a otra acta de inspección técnica criminalística: igualmente un sitio del suceso abierto, del cacao, san Carlos estado Cojedes, desprovista de acera, a los lados cercas perimetrales correspondientes a parcelas. FISCALIA OCTAVA: Reconoce el contenido: SI. DEFENSA PRIVADA- NO TIENE PREGUNTAS.
COMPARECE EL FUNCIONARIO QUIEN PREVIA JURAMENTACION EXPONE EUGENIO RAMON SANGRONIS CRESPO actuante, seguidamente pasa a exponer: Venia, con un moto taxista para trasladarme hacia mi lugar de trabajo, visualiza el conductor que pasa un sujeto con una camisa de cuadro, el me indica que esa moto que va robada es mi cuñado, y yo vi que andaban dos que subieron hacia el cacao, yo le indico que lo siga, en la redoma el impacto, me le indico como funcionario, le realizo un chequeo corporal, le veo al nivel del bolsillo, un arma de fuego tipo de resolver, veo que al sentido de la carretera a ver si venia otra persona, no visualizo a nadie, viene pasando una policía del estado le solicito el apoyo, en ese momento viene la víctima, diciendo que dos personas, y que este ciudadano lo despojo, evidencias que algunas no encontré pero presumo que la cargaba el otro ciudadano, me dirijo hacia el CICPC, el moto taxista era el testigo, y la víctima del robo del vehículo. FISCALIA OCTAVA: Podrías indicar a este tribunal la fecha de los hechos? 02 de Junio. Aproximadamente hora? Yo salgo de mi casa como a las 06:30 eso sería como a las 06:40, venia de donde? Del potrero, san Carlos estados Cojedes. En qué momento se encuentra con la persona que venía a alta velocidad? Eso fue a la altura de la aldeíta. Como tiene conocimiento que era una moto robada? La moto taxista me indica que esa moto era de su cuñado, y que él vio subir a ese sujeto con otro, subir en la moto. Se realiza una persecución? SI. Donde logra usted tener al ciudadano? LA REDOMA EL IMPACTO de aquí de san Carlos estado Cojedes. Comienzo a hacerle el chequeo corporal. Usted procede a pedir ayuda?Si. Llega primero la víctima, luego llego la policía y le pedí apoyo. Que le indica la victima? Que el sujeto aparte de la moto le quito un celular y una cartera. Qué tiempo transcurre? Eso fue escasos minutos, indico que otro moto taxista lo vio en el sitio y él le pidió la colaboración, el se encuentra con la sorpresa que el ciudadano había sido aprehendido. Cuál fue su actuación? Me traslado al CICPC a dejar constancia de los hechos ocurridos. DEFENSA PRIVADA- Funcionario, fecha de los hechos? 02 de Junio de 2015. A qué hora? Como 06:40, 06:50 es más o menos lo que calculo. Que parte reside? En el potrero. Como tiene conocimiento que el aprehendido era la persona había sido el que había robado la moto? Eso me lo indica el moto taxista que este sujeto había robado una moto, como funcionario activo tome las condiciones de seguirlo, una vez que realizo el chequeo corporal, en el momento la victima indica que lo había robado. Donde realizo la aprehensión? La redoma el impacto. Recuerda el nombre de la victima? No recuerdo. Quien lo acompañaba? El moto taxi lo dejo retirado y el llego al sitio. La victima lo acompaño en todo momento? Fue trasladado a las instalaciones del CICP. Cuando le hace la revisión corporal que le incauto? ARMA DE FUEGO TIPO RESOLVER. Otra evidencia? Más nada. Manifestó que en su testimonio que la víctima le informo que fue despojado de otras pertenencias, incauto alguna de esas pertenencias? No ninguna. Cuando estaba en las instalaciones del CICPC le tomo la denuncia a la victima? La denuncia la inicio yo por un acta policial, se le toma la denuncia a la víctima y testigo, la realizan otros funcionarios ayudando, y el acta de inspección si la realizo yo. La otra persona que se le estaba tomando declaración era el moto taxista?Si. En el momento de la aprehensión, cuando llego la víctima, llamo de nombre al aprehendido? NO- FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- NO CONESTE- REFORMULE LA PREGUNTA- LA VICTIMA le manifestó si conocía al aprehendido?El lo conoce como fue actor de un hecho, el dijo fue que me robo, el no lo conoce de trato de comunicación, ni de amistad. Es todo. JUEZ- SANGRONIS CUANDO YA VAS A PRACTICAR LA DETENCION DEL SEÑOR OPUSO RESISTENCIA, QUE HIZO, INTENTO? En el momento que le di la voz de alto el pensó pero lo logre detener, una vez detenido no opuso resistencia.
El mencionado Experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer QUE Venia, con un moto taxista para trasladarme hacia mi lugar de trabajo, visualiza el conductor que pasa un sujeto con una camisa de cuadro, el me indica que esa moto que va robada es mi cuñado, y yo vi que andaban dos que subieron hacia el cacao, yo le indico que lo siga, en la redoma el impacto, me le indico como funcionario, le realizo un chequeo corporal, le veo al nivel del bolsillo, un arma de fuego tipo de resolver, veo que al sentido de la carretera a ver si venia otra persona, no visualizo a nadie, viene pasando una policía del estado le solicito el apoyo, en ese momento viene la víctima, diciendo que dos personas, y que este ciudadano lo despojo, evidencias que algunas no encontré pero presumo que la cargaba el otro ciudadano, me dirijo hacia el CICPC, el moto taxista era el testigo, y la víctima del robo del vehículo. FISCALIA OCTAVA: Podrías indicar a este tribunal la fecha de los hechos? 02 de Junio. Aproximadamente hora? Yo salgo de mi casa como a las 06:30 eso sería como a las 06:40, venia de donde? Del potrero, san Carlos estados Cojedes. En qué momento se encuentra con la persona que venía a alta velocidad? Eso fue a la altura de la aldeíta. Como tiene conocimiento que era una moto robada? La moto taxista me indica que esa moto era de su cuñado, y que él vio subir a ese sujeto con otro, subir en la moto. Se realiza una persecución? SI. Donde logra usted tener al ciudadano? LA REDOMA EL IMPACTO de aquí de san Carlos estado Cojedes. Comienzo a hacerle el chequeo corporal. Usted procede a pedir ayuda?Si. Llega primero la víctima, luego llego la policía y le pedí apoyo. Que le indica la victima? Que el sujeto aparte de la moto le quito un celular y una cartera. Qué tiempo transcurre? Eso fue escasos minutos, indico que otro moto taxista lo vio en el sitio y él le pidió la colaboración, el se encuentra con la sorpresa que el ciudadano había sido aprehendido. Cuál fue su actuación? Me traslado al CICPC a dejar constancia de los hechos ocurridos. DEFENSA PRIVADA- Funcionario, fecha de los hechos? 02 de Junio de 2015. A qué hora? Como 06:40, 06:50 es más o menos lo que calculo. Que parte reside? En el potrero. Como tiene conocimiento que el aprehendido era la persona había sido el que había robado la moto? Eso me lo indica el moto taxista que este sujeto había robado una moto, como funcionario activo tome las condiciones de seguirlo, una vez que realizo el chequeo corporal, en el momento la victima indica que lo había robado. Donde realizo la aprehensión? La redoma el impacto. Recuerda el nombre de la victima? No recuerdo. Quien lo acompañaba? El moto taxi lo dejo retirado y el llego al sitio. La victima lo acompaño en todo momento? Fue trasladado a las instalaciones del CICP. Cuando le hace la revisión corporal que le incauto? ARMA DE FUEGO TIPO RESOLVER. Otra evidencia? Más nada. Manifestó que en su testimonio que la víctima le informo que fue despojado de otras pertenencias, incauto alguna de esas pertenencias? No ninguna. Cuando estaba en las instalaciones del CICPC le tomo la denuncia a la victima? La denuncia la inicio yo por un acta policial, se le toma la denuncia a la víctima y testigo, la realizan otros funcionarios ayudando, y el acta de inspección si la realizo yo. La otra persona que se le estaba tomando declaración era el moto taxista?Si. En el momento de la aprehensión, cuando llego la víctima, llamo de nombre al aprehendido? NO- FISCALIA OCTAVA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- NO CONESTE- REFORMULE LA PREGUNTA- LA VICTIMA le manifestó si conocía al aprehendido? Él lo conoce como fue actor de un hecho, el dijo fue que me robo, el no lo conoce de trato de comunicación, ni de amistad. Es todo. JUEZ- SANGRONIS CUANDO YA VAS A PRACTICAR LA DETENCION DEL SEÑOR OPUSO RESISTENCIA, QUE HIZO, INTENTO? En el momento que le di la voz de alto el pensó pero lo logre detener, una vez detenido no opuso resistencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES
SE INCORPORAR ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, SUSCRITA POR: DETECTIVE EUGENIO SANGRONIS ADSCRITO AL CICPC, SAN CARLOS INSERTO AL FOLIO (5) DE LA PRIMERA PIEZA.
El juez sentenciador le dapleno valor probatorio ya que la misma fue realizada por un constitucional a la cual se cumplieron todos los requisitos exigidos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela así como también en la norma adjetiva penal y las partes no tuvieron ningún tipo de objeción a la práctica de dicha prueba la cual este juez sentenciador le dio pleno valor y la misma fue ratificada por el funcionario que realizo en la sala del juicio.
SE INCORPORAR A TRAVES DE SU LECTURA ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 1208 DE FECHA 02-06-2015.
El juez sentenciador le dapleno valor probatorio ya que la misma fue realizada por un constitucional a la cual se cumplieron todos los requisitos exigidos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela así como también en la norma adjetiva penal y las partes no tuvieron ningún tipo de objeción a la práctica de dicha prueba la cual este juez sentenciador le dio pleno valor y la misma fue ratificada por el funcionario que realizo en la sala del juicio y en la misma se dejo constancia donde ocurrieron los hechos
SE INCORPORAR A TRAVES DE SU LECTURA DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015 INSERTA EN EL FOLIO 15 DE LA PRIMERA PIEZA.
El juez sentenciador le da pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada por un constitucional a la cual se cumplieron todos los requisitos exigidos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela así como también en la norma adjetiva penal y las partes no tuvieron ningún tipo de objeción a la práctica de dicha prueba la cual este juez sentenciador le dio pleno valor y la misma fue ratificada por el funcionario que realizo en la sala del juicio. Y la misma deja constancia de la existencia del vehículo.
SE INCORPORAR PARA SU LECTURA: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA Nº 15-034, EXPEDIENTE K-0258-01108, SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 08, DE FECHA 02/06/2015.
El juez sentenciador le da pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada por un constitucional a la cual se cumplieron todos los requisitos exigidos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela así como también en la norma adjetiva penal y las partes no tuvieron ningún tipo de objeción a la práctica de dicha prueba la cual este juez sentenciador le dio pleno valor. Y en la misma se deja constancia de los objetos recuperados el día de los hechos.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y las víctimas, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad de los testimonios, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado en sí y con el testimonio de los testigos quienes dieron fe de lo ocurrido.
Y si bien se observa que sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaraciones de las víctimas existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaraciones. Los testigos fueron conteste al señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir que si quedo determinado que los testigos como lo fue la misma victima ciudadano: EDUAR JOSE GUEDEZ ORTA, VICTIMA que claramente manifestó como ocurrieron los hechos donde el mismo fue despojado de su vehículo moto y que este hizo llamado de auxilio y en eso se presento un funcionario del CICPC quien realizo la persecución y logro detener al sujeto activo del hecho, incautar el objeto del hecho y ponerlos a la orden de las autoridades.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y ratificado en el Juicio Oral y Público.
Quedó evidenciado que el acusado tuvo el dominio del hecho, actúo directamente contra la víctima, es decir, realizó su ofensiva directa contra bienes jurídicos tutelados por el Estado y declarados como protegidos también en los diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado con los diferentes países que conforman la comunidad internacional, considerando estos actos delictivos, como uno de los mayores obstáculos en el cumplimiento de la obligación estatal de promover y proteger los Derechos Humanos de la sociedad, poniendo en riesgo el derecho a la vida, la libertad, la salud, entre otros. El ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, de manera indebida y a través de la fuerza utilizando arma de fuego despojo del vehículo moto a la víctima, incurriendo así en una conducta delictiva que representa una conducta ilegal al oponerse al tenor de la Ley.
Claramente al concatenar los testimonios de la victima directa así como también el testimonio del funcionario actuante se observa que en sus dichos no existen fisuras en sus testimonio y de los mismos es evidente que efectivamente el hecho ilícito si se cometió y a la vez que fue cometido por el ciudadano acusado.
Por todos los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal con competencia plena considera que el ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, es CULPABLE, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en los hechos debatidos.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose claramente como el A quo pretende efectuar un análisis individual de las pruebas testimoniales, rendidas por el ciudadano víctima Eduar José Guédez Orta y del funcionario Eugenio Ramón Sangronis Crespo, trascribiéndolas textualmente, indicando repetidamente que el testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, que se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; y transcribiendo nuevamente textualmente el dicho del testigo; sin argumentar en forma alguna a qué conclusión llegó del análisis de cada uno de esos dichos.
También observa esta alzada en relación a las pruebas documentales, consistentes en Actas de Investigación Penal, suscrita por el Detective Eugenio Sangroni adscrito al C.I.C.P.C. San Carlos, Acta de Inspección Tecnica Criminalística N° 1208 de fecha 02 de junio de 2015, Dictamen Pericial de fecha 02 de junio de 2015, Acta de Inspección Técnica Nº 1208 de fecha 02 de junio de 2015, Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física Nº 15-034, de fecha 02 de junio de 2015, que el A quo al efectuar el análisis individual de dichas pruebas, utilizó repetidamente el mismo argumento consistente en expresar “…El juez sentenciador le da pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada por un constitucional a la cual se cumplieron todos los requisitos exigidos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela así como también en la norma adjetiva penal y las partes no tuvieron ningún tipo de objeción a la práctica de dicha prueba la cual este juez sentenciador le dio pleno valor…” sin hacer referencia alguna al contenido de la prueba y a las conclusiones a las que arribaba el juzgador.
Así, estima esta alzada que le asiste la razón al recurrente al expresar que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación y así se decide.
De forma que, las consideraciones mencionadas, conllevan a esta Alzada a determinar que le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigidos en toda decisión, por lo que la mencionada sentencia adolece del vicio anunciado, y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación, procediéndose a anular la sentencia impugnada como el juicio oral y público celebrado, por lo cual deberá celebrarse nuevo juicio por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, manteniéndose la medida que se encontraba vigente para el momento de finalizar el juicio. Y así se decide.
Con respecto a los demás motivos de impugnación, resulta inoficioso para esta Alzada, entrar a dilucidar la segunda denuncia o motivo de impugnación, dado el pronunciamiento emitido. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental Nº 01-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, en relación al vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria de fecha 15 de Junio de 2016, publicado su texto íntegro el 01 de julio de 2016 por medio de la cual el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, al determinarse el vicio de inmotivación en la decisión aquí anulada, de conformidad con el articulo 157 y 179 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia al artículo 444 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a la cual estaba sujeto el acusado.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que realice la distribución correspondiente, en un Tribunal de Juicio, distinta al que emitió pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN BÁRBARA PONCE TORRES
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:25 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HG212016000422
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000208.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-005234.
MHJ/GEG/BPT/mrr/j.b.-
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