REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 22 de noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
RESOLUCIÓN HM212016000033.
ASUNTO HP21-R-2016-000317.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000426.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
ACUSADA: ……………………….
DEFENSA: ABOG. MERBIS MACULADA SIRA, DEFENSA PRIVADA.
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
ACUSADA: …………………….
DEFENSA: ABOG. MERBIS MACULADA SIRA, DEFENSORA PRIVADA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida a la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de la adolescente mencionada por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el día martes veintidós 22 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se realizó audiencia privada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó en fecha 10 de octubre de 2016 sentencia absolutoria a favor de la adolescente mencionada en los siguientes términos:
“…. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República Bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE, a la […]; acusada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ………… (DATOS RESERVADOS). SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los posibles registros policiales a la adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación….” (Copia textual y cursiva de la sala)
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE interpuso recurso de apelación contra sentencia absolutoria, argumentando en los siguientes términos:
“… Es el caso Honorables Jueces, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 11/12/2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana de nombre …………, en compañía de su hija de nombre ……….. (datos bajo reserva del Ministerio Público), se desplazaba por la calle ………, cruce con calle …….., sector …………. San Carlos estado Cojedes, abordo de un vehículo PLACA …………., MARCA CHEVROLET, MODELO ………., CLASE AUTOMOVIL, COLOR …………, TIPO …………, SERIAL DE MOTOR …………, SERIAL DE CARROCERÍA: ………….., cuando fueron impactadas por la parte lateral izquierda por un vehículo PLACA ……………., MARCA CHEVROLET MODELO ……….., CLASE AUTOMOVIL, COLOR ………….., TIPO …………, SERIAL DE MOTOR …………..,SERIAL DE CARROCERIA: ……………, el cual era conducido por la adolescente (…), quien se incorporó a la vía sin tomar las mediadas de precaución debida; es entonces, donde la ciudadana de nombre …………. (datos bajo reserva del Ministerio Público), conductora del primer vehículo, pierde el control del mismo e impacta sobre un objeto fijo, una columna de concreto, recibiendo una lesión de carácter leve y su acompañante la niña …………… (datos bajo reserva del Ministerio Público), quien recibió' una lesión en la cabeza de carácter leve.
…
PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA, Numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal).
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... ". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se deduce, que el requisito de la motivación de -las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez, que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley; por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público, sin embargo, tal motivación debe realizarse de una manera racional y lógica. .
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión, el juzgador ad quo expresó lo siguiente:
…
"Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente que no se ha probado que el día 11/12/2015, siendo aproximadamente las 01 :00 horas de la tarde, la adolescente (…), se desplazaba por la Calle ……….., cruce con calle ……………, sector …………. San Carlos estado Cojedes a bordo de un vehículo PLACA …………….., MARCA ……………, MODELO ………………, CLASE AUTOMOVIL COLO …………, TIPO ………….., SERIAL DE MOTOR ……………………., SERIAL DE CARROCERIA: …………….., le haya ocasionado una lesión de carácter leve a la niña …………. (datos bajo reserva del Ministerio Público), quien se encontraba a bordo de un vehículo PLACA ……………., MARCA CHEVROLET, MODELO …………….., CLASE AUTOMOVIL, COLOR …………………., TIPO ……………….., SERIAL DE MOTOR ……………………., SERIAL DE CARROCERIA: …………………. el cual era conducido por su madre la ciudadana de nombre ………………., ello como consecuencia de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (pared) con personas lesionadas y daños materiales. Así se declara."
…
"1.- Declaración del funcionario ……………………., titular de la cedula de identidad W V-……………… Sargento Mayor de Primera (experto promovido por el Fiscal del Ministerio público), quien expone: Fu encomendado para hacer una inspección técnica y un evaluó real de un caso de dos vehículos, eso fue el 22-12-2015, me dirigía a las 9:00 a.m. al Sector Orupe, en el estacionamiento público con el fin de realzar inspección técnica a los vehículos que se encuentran en calidad de depósito a la orden de la fiscalía quinta ... " ( ... )
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la Inspecciones Técnicas realizadas, comprobándose que los vehículos involucrados en el hecho existen y que de igual manera que el sitio donde ocurrieron los hechos existe. Sin embargo su dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad de la adolescente, por cuanto su testimonio sólo constituye un indicio de la participación de la adolescente en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES (...) Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar a la acusada, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara."
"2.- Declaración de la testigo …………….., titular de la cedula de identidad Nº V-……………, Lic. En la en el Liceo Creación Limoncito (víctima y testigo promovida Ministerio publico), quien expone: Yo iba en mi vehículo color gris en sentido canal derecho pasando la panadería limoncito cuando aviste a la muchacha que venía en el vehículo y siguió de largo e impacto mi vehículo, salió lesionada mi hija y doy gracias a dios fueron lesiones leves no tengo odio, ni rencor hacia ella. Es todo. A las preguntas realizadas por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal V del Ministerio Publico, la testigo respondió: P ¿Recuerda el día, la fecha, la hora de los hechos? R- En diciembre, no recuerdo la fecha P ¿Hora? R- 11: 15 eso del medio día venia de buscar a las niñas, P ¿Lugar? R- ……….. P ¿estado? R- San Carlos estado Cojedes. P ¿En que se transportaba? R- ……. P ¿color? R- ………… P ¿quiénes iban? R- Una muchacha y mis dos hijas P ¿Quién resulto lesionada? R- ….. P ¿edad? R- …… para el momento y yo también resulte lesionada, ella me dio por detrás yo estaba embarazada, posterior fui evaluada P ¿Por dónde transitada? R-por la Av Juan Ávila hacia la salida venia de …………… P ¿Aqué sentido? R. Saliendo hacia el cruce de vías P ¿de dónde salió el vehículo que la impacto? R- En ……….. hay un módulo ella venia de por allí, P¿Quién la impacto? R- …………, P ¿Venia por la av. Ella? R- Si P ¿Por dónde impacto? R- Por la parte de la puerta, parte delantera. P ¿por la puerta de dónde? R- Puerta del copiloto P ¿dónde impacto? R-Del lado derecho donde manejo P ¿qué parte de ese vehículo rojo impacto a su vehículo. R- Parte frontal del vehículo... " ( ... )
Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por los Funcionarios ………………… y ……………………….., toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, ocurrió un accidente tipo colisión con dos vehículos. Con esta declaración se confirma el lugar y la hora del suceso, sin embargo, no confirma la participación activa de la acusada de autos en la comisión del delito por el cual es acusada, por cuanto que la misma manifiesta a preguntas formulada por la defensa privada (sic) “... mi hija …………resultó lesionada P ¿con que se lesiono ¿ R- no sé yo quede atrapada con el impacto. P ¿a qué altura resultó lesionada la niña R- En la cabeza"; y si bien es cierto su dicho, en cuanto a la lesión que presenta la niña, concuerda con el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0916-398 de fecha 14/12/15 suscrito por la médico forense Dra. LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, dicho reconocimiento forense no refiere la fecha del suceso, ni refiere el motivo por el cual se realiza dicho reconocimiento forense, ciertamente si señala unas lesiones y el tiempo de curación, mas no refleja cuando fue el suceso ... "
3.- Declaración del funcionario ……………., titular de la cedula de identidad W V-………………., (promovido por el Ministerio Público) quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, y expone: "Me notificaron de un accidente en el sector ………….. donde me trasladé con mi compañero y constante que eran dos vehículo un ………… y un ………... Nos trasladamos hacia el comando con los conductores con una ciudadana como de treinta y cinco embarazada y otro menos y levantamos el croquis. ( ... ) Pregunta el ABG LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal del Ministerio Público: P. Con que otro funcionario R. Jesús González. P. Diga la dirección donde se realizo el procedimiento. R. Sector ………………… del estado Cojedes. P. Cuantos vehículos estuvieron involucrados. R. Dos. P. Puede describirlos. R. Un ……… y un ………. rojo. P. Puede determinar quienes manejaban ambos vehículo. R. La señora adulta manejaba el ……… color plata y el ……… la menor de edad. P. Pudo determinara la posición fina y cuales fueron- R, El vehículo ………… sobre la acera y tocando una pared. Y el ………… saliendo de la intersección. P. Pudo determinar cual vehículo impactó al otro. R. Si, el …….. rojo impacto al …….. color ………... P. De acuerdo a su pericia en la materia, puede explica al tribunal si pudo efectuar esa colisión entre ambos vehículos. R. Uno por la velocidad y otro que se incorporó en la vía. P. Pudo determinar si los tripulantes tenían la documentación debida para transitar los vehículo... G"
( ... )
Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por el Funcionario ………….., toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, les notificaron de un accidente tipo colisión con dos vehículos. Con esta declaración se confirma el lugar y la hora del suceso, sin embargo, no confirma la participación activa de la acusada de autos en la comisión del delito por el cual es acusada (...) si señala este funcionario, a pregunta formulada por la defensa que, (sic) "P. Cuando se presenta al sitio, había alguna persona lesionada. R. La conductora del vehículo plata, que estaba embarazada... "; mas no indica la runa de nombre ………. (DATOS RESERVADOS), presentara algún tipo de lesión o que fue llevada a algún sitio a recibir atención médica. Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar a la acusada, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho."
"4.- Declaración del funcionario ………., titular de la cedula de identidad N° V-……………., (promovido por el Ministerio Público) quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, y expone: "Estoy acá como experto, seguidamente el tribunal le pone a disposición a las partes y al experto de la experticia de vehículo, que riela al folio 13 y folio 16 de la pieza uno de la causa realizada por el funcionario actuante, quien expone: "Fueron dos vehículo, marca ……….., modelo ………… y el otro ………, los vehículos fueron chequeados y los seriales estaban en estado original .. "
( ... )
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la Inspecciones Técnicas realizadas, comprobándose que los vehículos involucrados en el hecho existen. Sin embargo su dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad de la adolescente, por cuanto su testimonio sólo constituye un indicio de la participación de la adolescente en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, toda vez que el funcionario, tanto a preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa, manifestó que solo realizó las experticias a los vehículos involucrados en el suceso. Y así se declara de manera expresa."
5.- Declaración del funcionario ……………, titular de la cedula de identidad N° V-……….., (promovido por el Ministerio Público) quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, y expone: "Ese día me encontraba y me llamaron de un accidente donde se encontraban dos vehículos y una señora está lesionada y la traslade al hospital. Realice mi grafico. Luego me llamo de la otra parte una doctora y los puse hablar a ellos y no llegaron a un acuerdo decidí pasar mi procedimiento. Me llaman acá respondo cualquier pregunta sobre el accidente (...) EL FISCAL REPREGUNTA. P. Usted verifico las lesiones de la adulta, R. Ella me dice que se siente, mal por los nervios y en ningún momento me dice que tiene lesiones, la monto en mi patrulla y me llevo a la niña para el hospital. P. En ese momento de nerviosismo, la niña manifestó algo. R. No. P. Cuando llega al accidente los tripulantes estaban dentro fuera del vehículo optra. R. Fuera del vehículo. Es todo."
( ... )
Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por el Funcionario ………………………, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, les notificaron de un accidente tipo colisión con dos vehículos. Con esta declaración se confirma el lugar y la hora del suceso, sin embargo, no confirma la participación activa de la acusada de autos en la comisión del delito por el cual es acusada, si señala este funcionario, a pregunta formulada por la defensa que, (sic) P. Llego a determinar cuántas personas había lesionados. R. La conductora del vehículo aveo. Llego un señor con un informe médico del cdi de su hija. Pero no había lesionado porque si no la hubiera llevado al hospital, pero la bebe nunca estuvo, lesionada.... P. En el momento la conductora le manifestó que estaba lesionada. R. Si. P. La progenitora de la niña le manifestó que la niña estaba lesionada. R. No, ella me manifestó que se sentí mal y la lleve al hospital"; mas no indica que la niña de nombre ……….. (DATOS RESERVADOS), presentara algún tipo de lesión o que fue llevada a algún sitio a recibir atención médica. Por otro lado el testimonio del funcionario en referencia declaró en forma segura, aunque una tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y. sin intención de favorecer o perjudicar a la acusada, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara.”
"6.- Declaración de la funcionaria médico forense Dra. …………………, titular de la cedula de identidad N° V-……………., (promovido por el Ministerio Público) quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, y expone (...) Pregunta el ABG LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal del Ministerio Público: P. En qué fecha practico esa medicatura forense R. 14 de Diciembre de 2015. P. A qué persona R. …………... P, Ratifica el contenido y si suscribe esa medica tura forense R. Si... P carácter de la lesión. R. Leve. P. Puede describir con palabras coloquiales de la lesión. R. Entre los dos parietales a nivel de la cabeza. P. Eso se refiere a que tipo de lesión. R. Son los que llaman morados. P. Cuál es el procedimiento científico. R. Haceos la inspección y la evaluación. En la parte visual se ve el edema. P. Por el tipo de la zona afectada. Cualquier persona podía ver esta lesión a simple vista. R. No. había que evaluar. Porque allí hay cabellos... “(subrayado del representante Fiscal).
( ... )
La declaración de la médico forense concatenada con el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0916-398 de fecha 14/12/15 suscrito por ella misma, se aprecia y se valora toda vez que a pesar de que dicha declaración no conduce al esclarecimiento de los hechos, la misma fue clara y contundente al manifestar que la niña de nombre EVA (DATOS RESERVADOS) presentaba (sic) "una contusión hematosa. Se le visualizaba a nivel de la región interparietal". Lo cual concuerda con el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0916- 398 de fecha 14/12/15 suscrito por ella misma en el que se aprecia: “... EXAMEN FISICO: Contusión edema tosa región inter-parietal... "; de igual manera fue clara y precisa al manifestar, ante pregunta de la defensora privada que, (sic) “... pero de decirle si estuvo o no en el carro, no puedo decirle... "; Otra cosa que llama poderosamente la atención a este Juzgador es que el Reconocimiento Médico Forense W 356-0916-398 de fecha 14/12/15 suscrito por ella misma. no refiere la fecha del suceso. Ni refiere el motivo por el cual se realiza dicho reconocimiento forense. Ciertamente si señala unas lesiones y el tiempo de curación. mas no refleja cuando fue el suceso: sin embargo. En sala señala que (sic) "A la fecha del 08 de Diciembre se evalúa a la niña con una contusión hematosa. Se le visualizaba a nivel de la región interparietal... "; Lo cual no se corresponde con la fecha del suceso que fue en fecha 11-12-15: si analizamos esta circunstancia. Tomando en consideración que el tiempo de curación es de tres (3) días. ¿Desde cuándo se comienza a contar esos tres días? ¿Desde el 14-12-15. fecha en que se realizó el reconocimiento Médico Forense. O desde el 08-12-15, que es la fecha que señala la médico forense aquí en sala que se realizó el hecho, a sabiendas que el hecho ocurrió el 11-12-15? Lo que significa, para ambos planteamientos, por lógica razonable que si el hecho ocurrió el 08-12-15, para el 14-012-15, la niña no debería presentar ningún tipo de lesión, y si hubiese resultado lesionada el día de los hechos 11-12- 15. La niña tampoco debería presentar ningún tipo de lesión. Por el tiempo de curación: en consecuencia. No prueba la participación de la acusada de autos en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES. Por otro lado el testimonio del médico forense en referencia la misma declaró en forma segura, con términos claros; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar a la acusada, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara de manera expresa." (Subrayado del representante Fiscal).
"7.- Declaración de la víctima, niña EVA (DATOS RESERVADOS), bajo la figura de PRUEBA ANTICIPADA, quien manifiesta: Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Qué paso con el carro cuando iba con su mamita? Nos chocaron. ¿Que más recuerda? Me golpie. ¿Y que más? No paso más nada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿Quién choco y quien estaba contigo? Mi mama. ¿Cómo se llama tu mama? Odalis. ¿Te aporreaste? Si. ¿Dónde? En la cabeza. ¿Ibas en carro de tu mami? Si. ¿Quién iba manejando? Mi mama. ¿De qué color es el carro de tu mami? Gris. Seguidamente la defensora privada pregunta: ¿Sentiste mucha dolencia? Un poquito. ¿Botaste sangre? No. ¿Te golpeaste en otra parte del Cuerpo? No. ¿Te algo para el dolor? No. ¿Viste con quien chocaron? Si. ¿Con quien chocaron? Con una muchacha. ¿Esa muchacha andaba en algún carro? En un carro rojo. ¿Conoces a esa muchacha? No. ¿No has vuelto a ver a esa muchacha? No... "
( ... )
Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por los Funcionarios ………………………………………………………………….. y con lo declarado por la ciudadana ………………………………., quien es su madre y testigo en el presente caso, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, ocurrió un accidente tipo colisión con dos vehículos, lo cual es concordante con el lenguaje de la niña cuando manifiesta (sic) nos chocaron. Con esta declaración no se confirma ni el lugar ni la hora del suceso, hay que tomar en cuenta la edad que tenia la niña para el momento del suceso quien para el momento de los hechos contaba con tres (3) años de edad, y a la fecha de la prueba anticipada con cuatro (4) años de edad, si bien la niña manifestó (sic) ¿Viste con quien chocaron? Si. ¿Con quien chocaron? Con una muchacha. ¿Esa muchacha andaba en algún carro? En un carro rojo: su declaración, no confirma la. Participación activa de la acusada de autos en la comisión del delito por el cual es acusada, por cuanto que la misma no señala expresamente a la adolescente acusada (nombre) como la persona con la cual chocaron, ni tampoco indica si ese carro de color rojo era el que conducía la adolescente acusada, aunque hay que tener presente. que a esa edad 3 - 4 años, los niños observan todo con ambigüedades, y aprecian las cosas como un todo, no de manera particular, aunado al hecho de que aprecian las cosas a través del desarrollo moral de sus padres (a esa edad), por lo que las cosas son buenas o malas según el criterio de sus padres y si bien es cierto su dicho, en cuanto a la lesión que recibió, concuerda con el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0916-398 de fecha 14/12/15 suscrito por la médico forense Dra. LUISA ELENA PAREDES CISNEROS. Dicho reconocimiento forense no refiere la fecha del suceso, ni refiere el motivo por el cual se realiza dicho reconocimiento forense, ciertamente si señala unas lesiones y el tiempo de curación, mas no refleja cuando fue el suceso; lo cual es contradictorio con lo señalado por los funcionarios actuantes ……………………, quienes no indican si la niña de nombre …………….. (DATOS RESERVADOS), presentara algún tipo de lesión o que fue llevada a algún sitio a recibir atención médica. Tanto es así que el funcionario …………….. fue mucho más claro y conteste al manifestar (sic) "la bebe nunca estuvo, lesionada". Por otro lado el testimonio de la víctima en referencia declaró en forma clara para su edad; sin embargo, podría estar sesgada emocionalmente su declaración, ya que la misma ciertamente se encontraba presente con su madre al momento de los hechos, a pesar de ello este juzgador le da credibilidad a su dicho. Sin embargo, su dicho no es suficiente para demostrar la culpabilidad de la adolescente en el hecho, por cuanto su testimonio sólo constituye un indicio de la participación de la adolescente en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES. y así se declara de manera expresa." (Subrayado del representante Fiscal).
"8.- Declaración de la acusada ………………….., es de señalar que la misma a lo largo del debate oral y privado se acogió al precepto constitucional que la exime de declarar.”.
Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito, que el Juzgador A Quo, clasifica por decirlo de alguna manera, la fundamentación de la sentencia absolutoria a favor de la acusada. En primer término, el ciudadano Juez hace mención a que en el presente proceso efectivamente se realizó el hecho punible endilgado por esta Representación Fiscal, sin embargo, posteriormente indica que si bien es cierto se comprobó le ejecución del delito, no se pudo acreditar la responsabilidad penal de la adolescente (…), haciendo alusión a un conjunto de consideraciones que no comparte esta Representación Fiscal, como por ejemplo: "no se ha probado que el día 11/12/2015, siendo aproximadamente las 01 :00 horas de la tarde, la adolescente ………………………, se desplazaba por la Calle …………., cruce con calle ………., sector …………… San Carlos estado Cojedes a bordo de un vehículo PLACA ……………., MARCA CHEVROLET, MODELO ……….., CLASE AUTOMOVIL COLO ………., TIPO …………., SERIAL DE MOTOR …………., SERIAL DE, SERIAL DE MOTOR …………., SERIAL DE CARROCERIA: ………………, le haya ocasionado una lesión de carácter leve a la niña EVA (datos bajo reserva del Ministerio Público), quien se encontraba a bordo de un vehículo PLACA ……….., MARCA CHEVROLET, MODELO …………., CLASE AUTOMOVIL, COLOR …………., TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR ……….., SERIAL DE CARROCERIA: ………………… el cual era conducido por su madre la ciudadana de nombre ODALlS". Hasta el punto de desacreditar el impecable, inocente pero real y sincero, testimonio de la niña Eva, víctima de autos.
Así las cosas, como se dijo al principio del presente escrito recursivo, es un deber del Juez motivar sus decisiones, explicar de dónde extrajo los elementos que lo hicieron arribar a una determinada conclusión, sin embargo, dicha fundamentación debe ser de una manera seria, clara. lógica y racional; situación que no se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, es preciso traer a colación, que la lógica se puede definir como la disciplina filosófica que tiene un carácter formal, ya que estudia la estructura o formas de pensamiento (tales como conceptos, proposiciones, razonamientos) con el objeto de establecer razonamientos o argumentos válidos o correctamente lógicos.
Por su parte, el razonamiento en sentido amplio, es la facultad que permite resolver problemas, extraer conclusiones y aprender de manera consciente de los hechos; estableciendo conexiones, causales y lógicas necesarias entre ellos.
Partiendo de las anteriores definiciones, se debe afirmar entonces, que el Juez al momento de plasmar los motivos de su decisión, debe razonar el por qué decide de esa manera y no de otra, razonamiento que debe ser válido o correctamente lógico.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente
“.La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y~ evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.... y de acuerdo al sistema de libre empretecen de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la zona crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el. Juez o la; jueza realice un análisis sistemático y racional. Comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados. Encontrándose en la obligación de manifestar en el. Fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto ... n (Negrillas y subrayado del representante Fiscal).
Al hilo de lo establecido por la jurisprudencia patria y, verificado los argumentos del Juez A Quo, a los efectos de fundamentar su decisión, se puede observar que los mismos permiten establecer que la recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, toda vez que, el razonamiento utilizado por el Juez Decisor, a los fines de emitir la sentencia absolutoria, conculcan principios fundamentales de la lógica; principios que deben permanecer en cualquier "razonamiento válido", dentro de los cuales tenemos:
1) El principio de identidad: Este principio establece que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simboliza de esta manera: "A es A". Decir que una cosa es idéntica a sí misma significa que una cosa es una cosa. Podemos decir que una cosa cambia constantemente, sin embargo, sigue siendo ese mismo objeto, pues si no fuese así, no podríamos decir que Ese objeto ha cambiado. Todas las cosas, por mucho que éstas cambien, tienen algo que las identifica, un sustrato lógico que nos permite identificarlas en la totalidad de sus diversas situaciones. La identidad es una ley de nuestro pensamiento, ya que éste reclama buscar la identidad de las cosas.
2) El principio de no contradicción: Este principio se enuncia diciendo: "es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido". En forma esquemática se puede simbolizar así: "Es imposible que A sea B y no sea B. Por ejemplo, no es posible que un objeto sea un libro y no sea, a la vez, un libro. Es posible pensar que el objeto pueda ser algo ahora y no ser ese algo después, pero no al mismo tiempo. Así, lo que antes fue un libro puede ser ahora basura o cenizas. Yo puedo estar aquí ahora y no estar después, pero no al mismo tiempo.
3) El principio del tercero excluido: Este principio declara que todo tiene que ser o no ser "A es B" o "A no es B". Si decimos, por ejemplo, que "el perro es un mamífero" y que "el perro no es mamífero", no podemos rechazar estas dos proposiciones como falsas, pues no hay una tercera posibilidad. En el principio de tercero excluido es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad.
4) El principio de razón suficiente: El principio de razón suficiente nos dice que "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante".
Visto lo anterior, se puede inferir que los argumentos plasmados por el Juzgador en la sentencia absolutoria, carece de lógica; lo que hace que los mismos no sean válidos, son nulos; lo cual se hace saber de la siguiente manera:
En primer término, el recurrido indica que no se logró demostrar que la adolescente (…), haya estado en el lugar de los hechos; porque la víctima de nombre Eva, Niña de tres (03) años para el momento del hecho punible, cuatro (04) años para el momento se su declaración ante el Tribunal de Control bajo la modalidad de prueba anticipada, no pudo señalar el nombre de la adolescente imputada. Razón suficiente según el juzgador, para dictar una sentencia absolutoria a favor de la imputada. Y se pregunta esta Representación Fiscal ¿Es lógico pensar, que una persona se sepa el nombre del sujeto que comete un hecho punible en su contra?; PEOR AÚN ¿Es lógico pensar que una niña de tan sólo tres (03) años de edad, pueda saber el nombre y apellido de la persona que chocó el vehículo donde la misma se trasladaba en compañía de su mamá?, ¿Dónde quedan los otros datos valiosos y determinantes que aportó la niña víctima directa y testigo presencial del hecho punible, donde ubica directamente a la adolescente acusada de autos en el lugar del hecho punible? como son, cito textualmente: " ... Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Qué paso con el carro cuando iba con su mamita? Nos chocaron. ¿Que más recuerda? Me gol pie. ¿Y que más? No paso más nada. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico pregunta: ¿Quién choco y quien estaba contigo? Mi mama. ¿Cómo se llama tu mama? Odalis. ¿Te aporreaste? Si. ¿Dónde? En la cabeza. ¿Ibas en carro de tu mami? Si. ¿Quién iba manejando? Mi mama. ¿De qué color es el carro de tu mami? Gris. Seguidamente la defensora privada pregunta: ¿Sentiste mucha dolencia? Un poquito. ¿Botaste sangre? No. ¿Te golpeaste en otra parte del Cuerpo? No. ¿Te algo para el dolor? No. ¿Viste con quien chocaron? (sic) Si. ¿Con quien chocaron? (sic) Con una muchacha. ¿esa muchacha andaba en algún carro? (sic) En un carro rojo. ¿Conoces a esa muchacha? No. ¿No has vuelto a ver a esa muchacha? No."
Ante este testimonio contundente, el cual hace plena prueba; el ciudadano Juez tuvo el cinismo, de obviar tales manifestaciones y de apartarse de los principios de la lógica. Por tal razón, considera este Representante Fiscal, que lo lógico es que la niña manifestase a rasgos generales, acorde a su edad, circunstancias tales como: colores del los vehículos involucrados en el hecho punible, nombre de su progenitora, con quien iba ella en el carro, si la imputada era una muchacha o una viejita, color del carro de su mamá y color del carro que las chocó, donde resultó; tal como lo declaró la niña en la audiencia donde se recogió su testimonio bajo los parámetros de la prueba anticipada.
Asimismo quedó acreditado que, en el lugar del hecho, sólo existían los dos vehículos involucrados en la colisión de tránsito, con lesionados; descritos por su color (gris y rojo); manifestando la niña en referencia, que el carro gris era el de su mamá donde ella iba y resultó lesionada en la cabeza, y que el otro, era un carro rojo, donde iba la muchacha que las chocó, lo cual concuerdan con el verdadero color de los vehículos; también concuerda, con lo manifestado por los funcionarios actuantes y la testigo presencial. Asimismo el juzgador en la comparación y análisis de las pruebas expresó, cito textualmente: “... Lo cual es concordante con el lenguaje. la niña cuando manifiesta (sic) nos chocaron. Con esta declaración no se confirma; ni el lugar ni la hora del suceso, hay que tomar en cuenta la edad que tenia la niña para el momento del suceso quien para el momento de los hechos contaba con tres (3) de edad, y a la fecha de la prueba anticipada con cuatro (4) años de edad, si bien la niña manifestó (sic) ¿Viste con quien chocaron? Si. ¿con quien chocaron? Con una muchacha. ¿Esa muchacha andaba en algún carro? En un carro rojo; su declaración, no confirma la participación activa de la acusada de autos en la comisión del delito por el cual es acusada, por cuanto que la misma no señala expresamente a la adolescente acusada (nombre)... ". Con lo cual forzosamente hay que establecer que, este primer argumento no es lógicamente válido; situación que estriba en una errónea valoración de las pruebas, infringiendo así, EL PRINCIPIO LÓGICO DE IDENTIDAD, el cual hace inferencia a que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simboliza de esta manera: "A es A", es decir, que a pesar de que la niña no menciona el nombre de la adolescente acusada, debe determinarse y apreciarse, que ésta fue la persona que manejaba el único vehículo rojo que impactó al vehículo donde la niña se trasladaba con su mamá, y no otro; siendo además, la única muchacha ajena a su familia que estuvo presente en el lugar del hecho y a la cual su progenitora se refería en reclamo por lo ocurrido (por haber impactado contra su automóvil y haber lesionado a su persona y a su hija), circunstancia que lógicamente quedó grabado en la mente de la niña Eva (víctima directa de autos); lo cual, al igual que la niña, fue verificado con el testimonio de su progenitora (también testigo y víctima), y así, por los funcionarios actuantes. Siendo esto, un sustrato lógico, que nos permite identificar a las cosas o personas en la totalidad de sus diversas situaciones; donde la identidad, es una ley de nuestro pensamiento. Lo cual no fue aplicado por el juzgador en el presente caso.
En segundo término, el recurrido indica que: no se logró demostrar que la niña de nombre Eva (víctima directa de autos), hubiese resultado lesionada en la colisión, por cuanto a su criterio, los funcionarios expresaron que en el hecho punible, no visualizaron que la niña estuviese lesionada; incurriendo en este punto el juzgador, en una errónea valoración de las pruebas, infringiendo así, EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, el cual hace referencia: "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante". Otra razón, supuestamente suficiente según el juzgador, para dictar una sentencia absolutoria a favor de la imputada. Y se pregunta nuevamente esta Representación Fiscal, ¿por qué el juzgador no tomó en cuenta que la lesión de la niña según el médico forense que practicó el reconocimiento físico forense a la niña Eva (víctima directa de autos), era una lesión no visible a simple vista?; dicho esto por la ciudadana médico forense doctora Luisa Paredes durante su declaración en el debate, donde indicó que para observar dicha lesión en la cabeza de la niña, había que apartar cabello y palpar; a sabiendas que ésta es una explicación lógica a cualquier duda razonable, del por qué los funcionarios no visualizaron a la niña que estuviese lesionada, donde además al ser comparado este testimonio de la médico forense con el de la niña Eva víctima de autos, el mismo es concordante, creíble y lógico, al indicar la niña, que el golpe lo recibió en la cabeza y que nunca sangró. Situación que estriba en una errónea valoración de la prueba, infringiendo así, el tribunal a quo, EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, como principio que regla la lógica, en la aplicación del derecho.
En tercer término, el recurrido sigue indicando en su errónea valoración de las pruebas, sin la más mínima aplicación del sentido común, que; cito textualmente: "(...) Otra cosa que llama poderosamente la atención a este Juzgador es que el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0916-398 de fecha 14/12/15 suscrito por ella misma, no refiere la fecha del suceso, ni refiere el motivo por el cual se realiza dicho reconocimiento forense, ciertamente si señala unas lesiones y el tiempo de curación, mas no refleja cuando fue el suceso; sin embargo, en sala señala que (sic) "A la fecha del 08 de Diciembre se evalúa a la niña con una contusión hematosa, se le visualizaba a nivel de la región interparietal ... "; lo cual no se corresponde con la fecha del suceso que fue en fecha 11-12-15; si analizamos esta circunstancia, tomando en consideración que el tiempo de curación es de tres (3) días, ¿Desde cuándo se comienza a contar esos tres días? ¿Desde el 14-12-15, fecha en que se realizó el reconocimiento Médico Forense, o desde el 08-12-15 (...) a sabiendas que el hecho ocurrió el 11-12-15? (...) Y si hubiese resultado lesionada el día de los hechos 11-12-15. La niña tampoco debería presentar ningún tipo de lesión, por el tiempo de curación; en consecuencia, no prueba la participación de la acusada de autos en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES (...) ni tampoco indica si ese carro de color rojo era el que conducía la adolescente acusada. Aunque hay que tener presente. Que a esa edad 3 - 4 años (...) concuerda con el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0916-398 de fecha 14/12/15 suscrito por la médico forense Dra. LUISA ELENA PAREDES CISNEROS. Dicho reconocimiento forense no refiere la fecha del suceso, ni refiere el motivo por el cual se realiza dicho reconocimiento forense. Ciertamente si señala unas lesiones y el tiempo de curación, mas no refleja cuando fue el suceso (...)" (subrayado del representante fiscal).
Aquí deja ver claramente el tribunal, en primer lugar; que al aducir en cuanto al reconocimiento médico forense practicado a la niña víctima de autos de nombre Eva, que el mismo es concordante con el testimonio del médico forense quien fue la persona que lo practicó, y que concuerda también, con lo manifestado por la niña víctima de autos en su declaración de prueba anticipada; sin embargo, de seguidas indica el tribunal en referencia, que en el examen médico forense no indica la fecha de los hechos; circunstancia que es total mente absurda, pretender que el examen médico forense (físico), sea utilizable para demostrar el día del hecho punible; por cuanto es sabido que, con ello se demuestra las posibles lesiones, la data aproximada de la lesión (si es reciente o antigua), el carácter de las misma y el tiempo de curación, así como, la persona a quien se le realiza dicha evaluación médica forense. Donde además, en dicho análisis realizado por el tribunal, reconoce por convencimiento producto del mismo debate, con el testimonio de los demás órganos de prueba que fueron evacuadas en el debate, tales como, los funcionarios actuantes y testigo presencial, que los hechos ocurrieron el 11-12-2015, a la 1:00 del mediodía aproximadamente, de un día viernes; luego indica textualmente el tribunal aquo... ni tampoco indica si ese carro de color rojo era el que conducía la adolescente acusada, aunque hay que tener presente, que a esa edad 3 - 4 años ... " al igual que se refleja una clara contradicción al manifestar el referido tribunal. Cito: “… concuerda con el Reconocimiento Médico Forense W 356-0916-398 de fecha 14/12/15 suscrito por la médico forense Dra. LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, dicho reconocimiento forense no refiere la fecha del suceso, ni refiere el motivo por el cual se realiza dicho reconocimiento forense, ciertamente si señala unas lesiones y el tiempo de curación, mas no refleja cuando fue el suceso (...) y si hubiese resultado lesionada el día de los hechos 11-12-15, la niña tampoco debería presentar ningún tipo de lesión, por el tiempo de curación... ". Se pregunta la representación Fiscal. ¿El juez da o no da por probado las lesiones? ¿Si se corrobora de lo manifestado por la médico forense las lesiones y el tiempo de curación? ¿O no se pueden visualizar las lesiones pasado solamente tres (03) días después de la comisión del hecho punible? Lo que resulta de manera evidente. Una aberrante. Irónica y absoluta contrariedad. en la interpretación y valoración de las pruebas por parte del ciudadano Juez en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; quien fue el que dictó el fallo aquí impugnado. Infringiendo así, EL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN; como principio que regla la lógica, en la aplicación del derecho.
…
SEGUNDA DENUNCIA:
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva anular la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha fecha 03 de octubre de 2016, publicado su texto íntegro en fecha 10 de octubre de 2016; por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia, se acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Tribunal en Funciones de Juicio, distinto al que dictó la sentencia aquí impugnada, prescindiéndose de los vicios denunciados en el presente libelo recursivo. Todo ello, en la obligación que tienes las Cortes de Apelaciones del país, de verificar si las pruebas evacuadas durante el juicio oral, fueron analizadas y comparadas por el tribunal de instancia correspondiente, por medio de la sana critica, la cual comporta entre otras consideraciones; la valoración correcta, con la debida aplicación de las reglas de la lógica, con un razonamiento impregnado de sentido común; y, que sea comprensible. Así lo establece nuestra legislación Venezolana y nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Solicitando sea anulada la sentencia recurrida y acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y privado.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ABOG. MERBIS MACULADA SIRA, DEFENSORA PRIVADA, dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, con respecto al recurso ejercido por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, el mismo señala en el punto I Relación DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACJON,”…que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 11/12/2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana de nombre ODALlS, en compañía de su hija de nombre EVA (datos bajo reserva del Ministerio Público), se desplazaba por la calle …………. Cruce con calle ……….., sector ……………. San Carlos estado Cojedes, abordo de un vehículo PLACA ……….., MARCA CHEVROLET, MODELO ………, CLASE AUTOMOVIL, COLOR …………, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR ………., SERIAL DE CARROCERIA……….., cuando fueron impactadas por la parte lateral izquierda por un vehículo PLACA ……………………., MARCA CHEVROLET, MODELO ………. CLASE AUTOMOVIL, COLOR ………….., TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR …………….. SERIAL DE CARROCERIA: ………………, el cual era conducido por la adolescente ……………….. quien se incorporó a la vía sin tomar las mediadas de precaución debida; es entonces, donde la ciudadana de nombre ODALlS (datos bajo reserva def Ministerio Público), conductora del primer vehículo, pierde el control del mismo e impacta sobre un objeto fijo, una columna de concreto, recibiendo una Sesión de carácter leve y su acompañante la niña EVA (datos bajo reserva del Ministerio Público), quien recibió una lesión en la cabeza de carácter leve ... Así las cosas, en fecha 08/03/2016, previa citación por esta dependencia Fiscal del Ministerio Público, se realizó el acto de imputación formal contra la adolescente …………………………, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49 numerar 1 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, en concordancia con los artículo 1, 111, numeral 8, 127, 132 Y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 654 ejusdem, por estar incursa como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, por obrar con imprudencia, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perfecta condición con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña de nombre EVA {datos bajo reserva del Ministerio Público) ... ".
Ciudadanos Magistrados, el presente caso se inició, ciertamente con ocasión de un accidente de tránsito tipo colisión; esta es una cuestión que no se estuvo debatiendo, tal como lo aclaró el Tribunal A quo en su decisión, lo que se estuvo debatiendo fue si existía responsabilidad penal por parte de la adolescente que represento, y hago mención a esto por lo que señala el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, en su escrito de apelación (sic)... Así las cosas, en fecha 08/03/2016, previa citación por esta dependencia fiscal del Ministerio Público, se realizó el acto de imputación formal contra la adolescente (…), de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49 numeral 1 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, en concordancia con los artículo 1, 111, numeral 8, 127, 132 Y 133 todos del Código Orgánico Procesar Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 654 ejusdem, por estar incursa como AUTORA MATERIAL en la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, por obrar con imprudencia, previsto en el artículo 420 en concordancia con et artículo 416 ambos del Código Penal, en perfecta condición con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la niña de nombre EVA (datos bajo reserva del Ministerio Público) ... "; pero saben una cosa ciudadanos Magistrados, como dice el dicho: "Lo que empieza mal, termina mal", y lo digo coloquialmente porque tal acto de imputación, lo realizó el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, con una víctima que No era la niña EVA, y con un Reconocimiento Médico Forense que No era el N° 356-0916-398, Y así lo dejó claramente plasmado en su sentencia el Tribunal A quo al señalar:
(S i c) " ... En cuarto lugar, referente al error en la victima alegado por la defensa, en cuanto a que el acto de imputación formal se realizó en fecha 08-03-16, en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde figura como víctima la niña ………{DATOS RESERVADOS}, teniendo como uno de los elementos de convicción el Reconocimiento Médico Forense W 356- 0916-20026, de fecha 11-12-15; y posteriormente la acusación presentada en fecha 29-06-16, donde figura la niña EVA (DATOS RESERVADOS), teniendo como uno de los elementos de convicción el Reconocimiento Médico Forense N" 356-0916-398, de fecha 14-12-15; observándose que existe discordancia, tanto en la víctima, como en el Reconocimiento Médico Forense ... considera este Juzgador ante la indiscutible falla en que incurrió el Fiscal del Ministerio Público, lo que en principio este Juzgador considera una subversión del orden procesal o de las reglas o formulas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en definitiva lo importante como finalidad del proceso al establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho según lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo importante en este caso es el establecimiento de la verdad y ello se logra en términos básicos en el juicio oral y privado ... ";
Y esto lo pueden corroborar ustedes ciudadanos Magistrados, tan solo observando dicho acto de imputación a los folios 74 y 75 de la Pieza I de la causa y compararlo con el escrito de acusación a los folios 86 al 89 de la Pieza I de la causa: la víctima y el reconocimiento médico forense son distinto el del acto de imputación y el del escrito acusatorio, y esta es una farra inexcusable en la que incurrió el Ministerio Público; sin embargo el Tribunal A quo fue muy sabio al señalar en su sentencia (sic) ... que en definitiva lo importante como finalidad del proceso al establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho según lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo importante en este caso es el establecimiento de la verdad y ello se logra en términos básicos en el juicio oral y privado ... ; y en este caso ciudadanos Magistrados la verdad verdadera es que la niña EVA (DATOS RESERVADOS), nunca sufrió lesión alguna, tal y como quedó demostrado a lo largo del debate.
Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ en el punto 11 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, (numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal).
En este capítulo donde el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso et Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de absolver a mi defendida, manifestando que la fundamentación de la sentencia debe ser de una manera seria, clara, lógica y racional; y de paso pretende el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, darle a ustedes ciudadanos Magistrados, una clase sobre "los principios de un razonamiento valido", y no conforme con ello, como no tiene argumentos válidos que justifican su recurso, solo se limita a hacer una transcripción de las actas de debate, cuando realmente se observan en las actuaciones que cursan en la presente causa, que no existe ningún elemento probatorio que de certeza y que involucre a mi defendida en la comisión del hecho punible.
Se habla en el presente caso de que el Juez indica que no se logró demostrar que la adolescente ……………………………., haya sido responsable del hecho por el cual fue acusada, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible a la acusada ………………….., por cuanto no logró el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió la adolescente a la sala de juicio, y por cuanto no existen indicios que hagan por lo mínimo presumir que mi representada se encuentre incursa en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue fa razón de su absolutoria; el Tribunal A quo valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; puesto que, se verifica que sí valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el juicio, tal fue así el testimonio de la propia víctima directa de autos bajo la modalidad de prueba anticipada y expertos. Por lo que no entiende esta defensa como ante tal afirmación, el fiscal alegue que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, circunstancia que es totalmente falsa; pues con tan sólo hacer una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el debate de una manera clara, lógica y racional.
Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ en el punto 11 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. (Numeral 5 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal).
Según el ciudadano fiscal del Ministerio público, la decisión del tribunal Aquo conllevó como consecuencia a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que la juez ad quo infringió e inobservó el contenido de las disposiciones establecidas en el literal "d" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no exponer en la sentencia, los fundamentos de derecho en que debió fundar su decisión, con análisis lógico y coherente, sin ambigüedad de ironísmo; ciudadanos magistrados, me permito copiarle extracto de la sentencia del Tribunal A quo, para su mejor ilustración:
" ... Realizadas las aclaraciones antes dichas, ponderando el caso concreto y de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de la acusada, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de ésta.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial. constitucional., que se- conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado.
Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “... no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base táctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio... “(La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997,229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, con reforma de 15 de junio de 2012 (vigente) se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias. Sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las "partes.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada ……………………...
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a la acusada de marras con el hecho objeto del debate, específicamente que para el momento de la detención de la adolescente, lo cual fue manifestado por los funcionarios actuantes, quienes manifiestan que efectivamente trasladaron a una ciudadana hasta el Hospital Dr. Egor Nucete de San Carlos del Estado Cojedes, pero esa ciudadana no era una niña, pero también llama la atención de quien decide que la medicatura forense el cual fue practicado a fa niña Eva (DATOS RESERVADOS), sí bien señala fa médico forense que el mismo se realizó el 14-12-15, no refiere la fecha ni el motivo del hecho por el cual se realiza, sin embargo, la misma medico aquí en sala manifestó que el hecho sucedió en fecha 08-12-15, no especificando si esa lesión que presentaba la niña Eva (DATOS RESERVADOS), se debía a un accidente de tránsito u otro hecho.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “... la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia ... ".
A criterio de este Tribunal de Juicio, la absolución de la acusada (…) en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de la acusada sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, resulta importante señalar, lo indicado en sentencia de fecha 14/07/2012 expediente N° 10-149, ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores: "". Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica De manera que, cuando las pruebas no reúnan /as condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia... ".
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar los elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada (... )
De manera que de acuerdo con el desarrollo del juicio oral y privado, presenciada de manera-ininterrumpida la evacuación del acervo probatorio concluye quien decide, que de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible a la acusada (…) Y por cuanto en esta oportunidad no logró el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió la adolescente a esta sala pues, incluso la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento no es suficiente, ya que los mismos señalan que no hubo ninguna niña lesionada, es más el funcionario ……………………………… indica textual y claramente que "la bebe nunca estuvo, lesionada"; y por cuanto no existen otros indicios que hagan por lo mínimo presumir que la adolescente se encuentre incursa en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo- 416 ambas del Código Penal, concatenado- con el artículo 216 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad pero al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar la inocencia de la adolescente, pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió la joven adolescente, siga ésta conservando el mismo y así se declara ... ".
Si en este razonamiento lógico que realizo el Tribunal A qua, se observa claramente, la disposición contenida en el artículo 604, literal "d" de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, no ve que el Tribunal A qua al momento de dictar su sentencia absolutoria, fue muy claro al determinar que en el presente caso, realizó un análisis detallado de todos y cada uno de los medios de pruebas presentados. Que su argumento fue lógico, razonable, de hecho y de derecho, que aplicó para sustentar su decisión las máximas de experiencia y la sana critica. Siendo que con su actuación el Tribunal A quo, protegió una de las principales garantías procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como lo es, que los jueces deben decidir cumpliendo los parámetros establecidos en las leyes, tal y cual como se ha esgrimido en las líneas antes transcritas; apreciándose una total observancia de la aplicación de la norma jurídica, como lo es, fa que contempla los requisitos de una sentencia, es decir, lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si el ciudadano fiscal del Ministerio Público no puede ver esto en el contenido de la sentencia, lamentablemente no debería estar ejerciendo funciones como tal.
En consecuencia, se verifica que ros esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta defensa, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado.
Por último. Honorables Miembros de Ia Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto la misma está muy bien motivada, además de que esta ajustada a derecho por mandato de la misma Ley, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como se evidencia, donde el honorable Juez de juicio haciendo uso de su Autonomía consideró prudente decretar sentencia absolutoria a favor de mi defendida.
En tal sentido, solícito respetuosamente que el recurso interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Solicitando la defensa la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.
VI
RESOLUCIÓN
El recurrente plantea dos denuncias, una referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y otra referida a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo contemplado en el numeral 5 eiusdem.
Con relación a la primera denuncia relacionada con la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, refiere el recurrente que la sentencia carece de racionalidad y lógica. Indicando que al apreciar el testimonio de la víctima de tres años de edad, tomado por vía de prueba anticipada, el A quo “…tuvo el cinismo de obviar tales manifestaciones y apartarse de los principios de la lógica…”, violentando además el principio lógico de la identidad, ya que si bien es cierto la niña víctima no menciona el nombre de la adolescente acusada, si expresó que chocaron con una muchacha, y de las pruebas se evidencia que la acusada era la persona que conducía el vehículo que impactó con el vehículo donde se transportaba la víctima.
También refiere que se infringió el principio de la razón suficiente, por cuanto el A quo estableció que no se logró demostrar que la niña víctima hubiera resultado lesionada en la colisión, por cuanto los funcionarios indicaron que no visualizaron que la niña estuviera lesionada, sin tomar en cuenta el dicho de la médico forense, que expresó que para observar la lesión de la niña, había que apartar el cabello y palpar.
Finalmente expresa el recurrente, que el A quo infringió el principio lógico de la no contradicción, por cuanto el Juzgador expresó que le llamaba poderosamente la atención que en el reconocimiento médico forense practicado a la niña víctima, no se indicaba la fecha de los hechos; pero también indica el Juzgador que concuerda con el reconocimiento médico practicado, lo que en apreciación del recurrente “…resulta de manera evidente, una aberrante, irónica y absoluta contrariedad, en la interpretación y valoración de las pruebas por parte del ciudadano Juez…”.
Respecto a la segunda denuncia, alega el recurrente que el A quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que trajo como consecuencia la violación de la ley por inobservancia de las disposiciones contenidas en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla entre los requisitos de la sentencia, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; por cuanto en apreciación del recurrente, el A quo no estableció argumentos lógicos, razonables, de hecho y de derecho, para fundamentar su decisión.
En el escrito de contestación al recurso planteado por el Ministerio Público, la ABOG. MERBIS MACULADA SIRA, DEFENSORA PRIVADA, hace referencia a que el acto de imputación formal efectuado ante el Ministerio Público, a su representada, se hizo con una víctima que no era la niña Eva y con un reconocimiento médico forense que no era el N° 356-0916-398.
Frente a estos planteamientos, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen de la causa y de la sentencia recurrida, advirtiendo el siguiente recorrido procesal:
Al folio 01 de la Pieza 01 de la actuación aparece orden de inicio de investigación, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en causa seguida a la adolescente (identidad omitida) identificada con N° de distribución MP-580498-2015.
Al folio 71 de la Pieza 01 de la actuación aparece evaluación médico forense de fecha 14 de diciembre de 2015 practicada a la ciudadana ………………………….
A los folios 74 y 75 de la Pieza 01 de la actuación aparece Acta de Imputación Formal, de fecha 08 de marzo de 2016, levantada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña …………. En dicha acta de imputación el Ministerio Público hace referencia a algunas diligencias de investigación, entre las que menciona el resultado de medicatura forense N° 356-0916-20026 de fecha 11/12/2015 practicado a la niña ………..; y el resultado de medicatura forense N° 428 de fecha 14/12/2015 practicado a Odalis.
Al folio 84 de la Pieza 01 de la actuación aparece evaluación médico forense de fecha 14 de diciembre de 2015 practicado a la niña Eva Orozco.
A los folios 86 al 87 de la Pieza 01 de la actuación aparece escrito de acusación de fecha 29 de junio de 2016, formulado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la adolescente mencionada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ……..; ofreciendo entre otras pruebas el reconocimiento médico legal N° 356-0916-398 de fecha 14/12/2015 practicado a la niña Eva.
Observándose claramente como el acto de imputación formal de fecha 08 de marzo de 2016, realizado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se efectuó con errores en el nombre de la víctima y en el reconocimiento médico forense efectuado a la misma, pues se trata de una víctima distinta.
Respecto al acto de imputación formal ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es un acto a través del cual se comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye, y que entre los requisitos de forma de dicho acto se resaltan, la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; y el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias (vid sentencia de fecha 30/10/2009, ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, Exp N° 08-0439).
Evidencia esta alzada errores en dicho acto de imputación formal efectuado a la adolescente (identidad omitida) que impidieron la comunicación exacta del hecho atribuido, tal como la identificación de la víctima, y que impidieron también tener la certeza de los datos que la investigación había arrojado, tal como el real reconocimiento médico legal practicado a la víctima correcta; violentándose así el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, como parte de la garantía del Debido Proceso, que establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
Tal situación fue aceptada por el Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse en esta fecha la audiencia privada ante esta Corte de Apelaciones, cuando a preguntas efectuadas por el Tribunal respecto al acto de imputación formal, expresó:
“se deja constancia de la pregunta realizada al Abogado Luis Nucete, Fiscal Quinto del Ministerio público como recurrente: ¿Estuvo bien realizado el acto de imputación? A lo que respondió: “Existe un error en la señalización de la víctima en el acto de imputación de fecha 08-03-2016, así como en el reconocimiento médico de la víctima”. (Copia textual y cursiva de la alzada)
Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta Alzada considera que lo prudente es decretar de oficio la nulidad absoluta del acto formal de imputación de fecha 08 de marzo de 2016, realizado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ………………, conforme a las previsiones de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la etapa de preparatoria, de conformidad con el artículo 180 eiusdem.
Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 ponente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En similares términos está redactada la sentencia 3242 de fecha 12/12/2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
“…1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:
“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
“Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De tal manera, que habiéndose advertido la violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por franca violación al derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste a la adolescente (identidad omitida), esta alzada considera que lo prudente es decretar de oficio la nulidad absoluta del acto formal de imputación de fecha 08 de marzo de 2016, realizado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ……………, conforme a las previsiones de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayendo el proceso a la etapa de preparatoria, de conformidad con el artículo 180 eiusdem. Así se decide.
Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente. Así se decide.
No puede esta alzada dejar pasar por alto su inconformidad con algunas expresiones utilizadas por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE en párrafos del texto del recurso de apelación; en concreto cuando establece que el A quo “…tuvo el cinismo de obviar tales manifestaciones y apartarse de los principios de la lógica…” y que “…resulta de manera evidente, una aberrante, irónica y absoluta contrariedad, en la interpretación y valoración de las pruebas por parte del ciudadano Juez…”. Es deber de esta Corte de Apelaciones recordarle al mencionado Fiscal que debe existir respeto entre los miembros de las distintas instituciones que conformamos el Sistema de Administración de Justicia Penal. Cuando el Representante del Ministerio Público señala que el A quo actuó con cinismo, puede ser interpretado por quien lea la causa, como que el juez es desvergonzado en el mentir o que tiene desprecio hacia las convenciones sociales y las normas y valores morales; y cuando señala que el Juez de Instancia es irónico en la interpretación y valoración de las pruebas, podría interpretarse como que el juez se expresa con burla. Tales términos lucen ajenos a las denuncias propias del recurso y pueden ser interpretados como ofensivos; se trata de un vocabulario inapropiado en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y que contraría el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón considera esta alzada oportuno remitir copia certificada del recurso que aparece a los folios 72 al 78 de la pieza II de la causa, así como de la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines que de considerarlo pertinente lo remita a su vez a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto formal de imputación de fecha 08 de marzo de 2016, realizado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña …………, conforme a las previsiones de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SE RETROTRAE la causa a la etapa preparatoria, de conformidad con el artículo 180 eiusdem. Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes. Así se decide.
Líbrese oficio. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
_____________________________
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA
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