REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 22 de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

RESOLUCIÓN: Nº HM212016000032.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000050.
ASUNTO: HP21-R-2016-000307.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOGADA TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMAS: LUIS REQUENA y EL ESTADO VENEZOLANO.

PENADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al adolescente (...), en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000050, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 31 de octubre de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000307, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 03 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-D-2016-000050, al referido Juzgado de Ejecución, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto, mediante oficio Nº 1112-16.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud, referente a la remisión del asunto principal N° HP21-D-2016-000050, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 1134-16.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-D-2016-000050, proveniente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-D-2016-000050, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 05 de octubre de 2016, mediante auto motivado de fecha 05 de Octubre de 2016, en la cual resolvió SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en contra del adolescente (...), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“...En base a todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR la revisión de la sanción impuesta y en consecuencia se SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad que venía cumpliendo: POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.- Las reglas de conductas son: PROHIBICIONES:L 01.- NO PERMANECER EN HORARIO NOCTURNO EN SITIOS PUBLICOS SIN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL EN HORARIO COMPRENDIDO DE 09:00 PM A 06:00 AM, 02.- NO ESTAR INVOLUCRADO EN UNA NUEVA INVESTIGACION PENAL, 03.- OBLIGACION DE MANTENERSE ESTUDIANDO, 04.- PROHIBICION DE MANTENER CONTACTO CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION Y SUCESIVAMENTE TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE SERVICIO A LA COMUNIDAD; AL SANCIONADO DE AUTOS (...), a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 5 sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de LUIS (DATOS RESERVADOS). Todo conforme a lo establecido en los Artículos 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente y fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente y Articulo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos de los objetivos fijados por esta Ley”. SEGUNDO: Computo de la sanción impuesta: DOS (02) AÑIS DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual comenzara a cumplir en esta misma fecha 05 de octubre de 2016, debiendo culminar en fecha 5-10-2018.- TERCERO: oficiar al coordinador de libertad asistida a los fines de que sea integrado al sistema. CUARTO: se fija audiencia de revisión para el día 11/04/2017 a las 09:00 am. QUINTO: Quedando notificadas las partes presentes. Notifíquese a la victima de conformidad con el articulo 165 Código Orgánico Procesal Penal concatenado por el articulo 622 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que el mismo no ha comparecido a ninguna de las etapas del proceso, asumiendo el Ministerio Publico su Representación....(...)...”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: Se evidencia de la recurrida, la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución Abg Solangel Mérida, decide entre otras cosas, REVISAR Y SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, conjuntamente con la IMPOSISÓN DE REGLAS DE CONIDUCTAS sucesivamente SERVICO A LA COMUNIDAD, a favor del adolescente (...), desición a la que difiere profundamente esta representación del Ministerio Público; en virtud de las consideraciones estimadas por la ciudadana Jueza de Ejecución donde alegó lo siguiente: En primer lugar, que el sancionado de autos fue detenido preventivamente en fecha 11 de febrero de 2016 y hasta la fecha 05-10-2016, ha dado cumplimiento a la medida preventiva de libertad por el lapso de ocho (08) meses y seis (06) días. En segundo lugar, se evidencia que el adolescente (...) en sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 16-03-2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes en el artículo 6 en los nurnmerales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de CoAutor en perjuicio de Luis ( datos en reserva) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que se le impuso la sanción consistente en las medidas siguientes: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y seis (06) meses (...) sucesivamente con la medida de LIBERTAD ASISTIDAD por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, conjuntamnente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses (...). En tercer lugar se observa él los folios 181 al 185 se observa el plan individual del adolescente (...) En cuarto lugar, revisado el informe evolutivo recibido por este Tribunal donde fue evaluado por el equipo multidicipliario de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, de fecha 04 de octubre de 2016 inserto a los folios 189 al 193, que sus condiciones indican : Se trata de In adolescente que ha mantenido su comportamiento, en el que ha observado desesos superación, logrando en el tiempo que ha permanecido interno una evaluación positiva. Se ha adaptado a los programas establecidos en la Entidad de Atención (...).
En Primer lugar: La ciudadana Jueza de Primera lnstancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del estado Cojedes; en fecha 05-10-2016, de manera sorpresiva y anticipada a la fecha fijada inicialmente para la audiencia de revisión de medida de privación de libertad la cual estaba pautada para el venidero mes de noviembre del año en curso, según lo fijado para el rnomento de la imposición de la sanción en fecha 30/08/2016; obviando la ciudadana jueza que el referido adolescente antes de la imposición de la sanción había permanecido en la instalaciones del órgano aprehensor desde el momento de su detención en Flagrancia, más no en un Centro de Internamiento acto para adolescente, donde el Tribunal debió ordenar el trasladó de dicho sancionado a otro centro distinto, que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. Resultando ciudadanos Magistrados que luego que es ingresado en el referido centro acorde a la edad del mismo, permaneció en el mismo tan sólo un (01) mes y cuatro (04) días.
Al realizar una simple lectura del párrafo anteriormente descrito, se puede observar que la ciudadana Jueza de Instancia no hizo uso de las garantías del proceso ejecutorio para el adolescente. Pues, al analizar el mismo, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Es suficiente el tiempo para lograr los objetivos?, ¿ Se puede garantizar que tal sólo con un (01) mes y cuatro (04) días, el adolescente pueda estar acto para enfrentarse a la sociedad que lo obligó a cometer el hecho punible y no reincida en el mismo?, donde esto pudiera significar ni más ni menos, el rotundo fracaso de los objetivos deseados para con el adolescente, entonces diríamos, falló la protección de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se desprende una dualidad de objetivos el progreso e incremento de las capacidades del adolescente y la convivencia de él con su familia y la sociedad. Miguel Ángel Sandoval, magistralmente nos enfoca que: "Esa meta es el retorno a la sociedad, a la familia, pero a diferencia del pasado, suficiente e integralmente preparado para reintegrarse a ella, pues la comprensión cabal de los objetivos, de la medida y del cumplimiento del compromiso, le ha servido para entender el significado de su conducta, para admitir conscientemente que ese comportamiento le ha afectado a él, y también a sus allegados profundamente, que él tiene potencialidades y fortalezas que ha descubierto, y con la ayuda profesional, ha perfilado y colocado en vías de que le faciliten la adecuaci6n a la realidad, y que esa oportunidad que se le ha dado, no acarrea, al finalizar su cumplimiento, la necesidad de recuperar el tiempo perdido, sino que significa que él ha participado activamente en una inversión que le permitirá construir un futuro digno y de provecho para él y´ quienes le rodean “(11, Y con la misma elocuencia, concluye:
"Sólo a través de ella es posible dotar al adolescente de aprendizajes duraderos cuyo diseño responda a una estrategia profesional, pero con la participación activa del adolescente Él debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito del Programa Individual de Ejecución de la Sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios de que pueda disponer el equipo profesional de la institución; la eficacia del Plan y el cumplimiento de sus diversas etapas debe contar con el monitoreo del juez de Ejecución y sobre todo, debe estar involucrada la familia, participando en la realización exitoso del Plan "
En segundo lugar: Para la fecha de la revisión de la Medida, en ningún momento se citó a la víctima del presente asunto penal, para su debida comparecencia y garantía al derecho de opinar, protección personal y la reparación del daño causado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 parágrafo segundo de la LOPNNA. Es imperioso y fundamental, que los Jueces en funciones de Ejecución, al momento de sustituir o modificar la sanción impuesta, no pierdan de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar que en el ámbito del derecho y la justicia penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las víctimas y de las demás partes que integran este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto Constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a favor de las víctimas de delitos, la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que:
“LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO”. “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO”. Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte: “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS”. Nuestros legisladores no se referían sólo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECIHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad, es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además, tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.
En consonancia con lo anterior, ha dicho a Sala de casación penal, en Sentencia Nº 070, expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:
"...El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece corno elemento indispensable el principio de la proporcionalidad corno un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los artículo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente... el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos (...)"
Al hilo de lo anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA Y LA NO IMPUNIDAD FRENTE A LAS VICTIMAS Y EL ESTADO DE DERECHO, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto Romano de nombre Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta que, consideramos quienes aquí discrepan que SIENDO LA SANCION IMPUESTA DE PRIVACION DE LIBERTAD, UNA SANCIÓN MINÚSCULA, EN CUANTO AL LAPSO DE TIEMPO SE REFIERE, frente a los punibles por los cuales resultó sancionado el adolescente: (...), "PROPORCIONAL SEGÚN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por ello nos preguntamos, ¿por qué permitir que en su temprano cumplimiento y según criterio de la ciudadana Jueza Suplente en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, la misma HAYA SUSTITUIDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD?, cuando por el contrario, y por lo ya expresado, el cumplimiento debe ser ininterrumpido, suficiente, hasta alcanzar la formación integral; hasta el momento de verificar su evolución o condición psicológica y social, en su más alta expresión, no tan sólo con un (01) mes y cuatro (04) días, como en efecto ocurrió. Todo ello a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad procesal, y no impunidad de los delitos cometidos frente a las víctimas en la presente causa; minimizando con garantías, el riesgo ante la sociedad; para no convertir la sanción en un evento ilusorio, contrarío a lo que demanda la sociedad en general frente al punible cometido por el joven adulto. Donde de igual forma, se verifica que fue una decisión arbitraria y de carácter sorpresivo, por cuanto fue un acto, hecho a las espalda del Ministerio público, de la víctima y de la misma Defensa, quien dicho sea de paso, fue quien solicitó se llevase a cabo una audiencia especial para revisar la medida, y que en el mismo escrito, la Defensa Pública solicitó al tribunal, se requiriera el informe evolutivo del sancionado de autos. Por lo cual se evidencia, que la recurrida, generó en esa forma incorrecta de aplicación del derecho, un desorden jurídico y un gravamen irreparable; en detrimento de las garantías del Estado hacia la Sociedad
De igual forma, es preciso mencionar que, el gravamen irreparable según Coutore: es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
A tenor de lo referido por el mencionado jurista, esto es: de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y, la omisión de formas sustanciales, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la cual se acordó: REVISAR Y SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la SANCiÓN DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente conjuntamente con la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS sucesivamente SERVICIO A LA COMUNIDAD, a favor del adolescente (...), hasta el lapso integro de su culminación o en su defecto hasta que se verifique el logro y objetivo de la medida impuesta .
Es Justicia que espero en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública Penal del Adolescente […], dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“...I DEL RECURSO DE APELACION:El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 05-10-16, con ocasión de decisión emitida por la Jueza de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de esta Circunscripción Judicial, por lo que ejerce el recurso de apelación conforme a lo establecidos en el artículo 650 literal "f" articulo 608 literal “e” 609, 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Articulo 608 literal “E” omisis
Literal e.-Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Articulo 650 literal "F"
literal"F" Interponer recursos.
Articulo 613. la apelación la casación y la revisión se interpondrá, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el código orgánico procesal penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y si este no es divisible por dos al numero superior.
Articulo 609.
Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo, se consideran partes el Ministerio Publico, el o la querellante, la victima el imputado o la imputada y su defensor o defensora.
Seguidamente el recurrente establece los fundamentos de su recurso de apelación y lo hace en dos denuncias, y señala:
II
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA:
El recurrente destaca en su primera y única denuncia:
“... PRIMERA Y UNICA DENUNCIA: se evidencia la Ambigüedad con la que la ciudadana juez única de ejecución Solangel Merida, decide entre otras cosas, Revisar y Sustituir la Sanción de Privativa de Libertad, por la Sanción de Libertad Asistida, conjuntamente con la imposición de Reglas de Conducta y sucesivamente Servicios a la Comunidad, decisión a la que difiere esta representación del Ministerio Publico, en virtud de las consideraciones estimadas por la ciudadana juez de ejecución, donde alego, que el sancionado de autos lleva cumpliendo la medida privativa de libertad por ocho meses y seis días. Segundo lugar: que la sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 16-03-2016 por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilicito de Arma de Fuego donde se le acordó una medida Privativa de Libertad por un año y seis meses, sucesivamente se modifico por la medida de Libertad Asistida por un lapso de dos años, conjuntamente con reglas de conducta por un lapso de un año y seis meses, y que de manera sorpresiva y anticipada fue adelantada la fecha de revisión de la sanción para el día 05-10-20106 siendo esta pautada para el venidero mes de noviembre del año en curso, según lo fijado para el momento de la audiencia de imposición de la sanción, de fecha 30-08-2016, pudiendo observar que la ciudadana juez no hizo uso de las garantías del proceso ejecutorio para el adolescente y que para la fecha de la revisión de la medida en ningún momento se cito a la victima del presente asunto penal.
En segundo lugar: el Ministerio Publico destaca que para la fecha de la revisión de la medida, en ningún momento se cito a la victima del presente asunto penal, para su debida comparecencia y garantía al derecho de opinar, para su protección personal y la reparación del daño causado en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 660 parágrafo segundo de la lopnna. Es imperioso y fundamental, que los jueces en funciones de ejecución, al momento de sustituir o modificar la sanción impuesta, pierdan de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, y por lo tanto, alterar lo resuelto por los jueces quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar qu en el ámbito del derecho y la justicia penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las doctrinas y de las demás partes que integran este sistema penal de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de los cuales se encuentra, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagran a favor de las víctimas de delitos, la ley especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que:
"La protección y reparación de la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso" " Los Jueces y las Juezas deben Garantizar la Vigencia de sus derechos durante el Procedimiento"
Por otro Lado nuestro Constitucional establece en su artículo 30 ultimo aparte: El estado Protegerá a las Víctimas de delitos Comunes y Procurara que los culpables reparen los daños causados
En atención a lo anterior es que el recurrente fundamentó su primera y única denuncia Punto Uno, esta defensa observa:
,- En primer lugar, el recurrente interpone un recurso de apelación en los términos explanados, con total desapego a la normativa adjetiva penal ya que el mismo no agotó de manera oportuna el ejercicio del recurso de ley como lo es el recurso de revocación contenido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para ello que la decisión emitida por la juzgadora en la que acordó sustituir la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa contemplada en el articulo 620 literal "b,c y d" de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente seguido en la causa que nos ocupa,
Ante lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Publica observa lo justo a derecho fundamentado en la oportunidad de decidir que en fecha 05 de Octubre del 2016, se llevo acabo la Audiencia REVISION de medida de privación de libertad, donde el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de ejecución sección Adolecente reviso la medida de privación de libertad destacando que mi defendido había cumplido ocho (08) meses y seis (6) días desde que se decreto la medida privativa de libertad y restaba por cumplir diez (10) meses, acordándole a mi representado la libertad asistida, por un año y seis meses, conjuntamente con la imposición de un año y seis meses de Reglas de Conducta y sucesivamente Servicios a la Comunidad.
la Defensa Publica de manera formal solicito la REVISION DE LA MEDIDA, destacando que hasta la presenta fecha en que se reviso la medida privativa habían transcurrido el 50% de la sanción privativa, no obstante existía una circunstancia importante como lo es el Informe Evolutivo emanado de la Entidad de Atención Fray Pedro de Barjas de fecha 04-10-2016 realizado por el equipo multidisciplinario que corre inserto en los folios 189 al 193 de la presente causa, en el cual se evidencia que el adolescente de 14 años de edad se encuentra apto para continuar en el sistema educativo y para desarrollar actividades extracurriculares. atendiendo a dicha solicitud la Juez, revisa y decide el requerimiento hecho por la Defensa de manera Formal a través de audiencia especial de revisión de la medida, dándole respuesta a esta Defensa de conformidad con los lineamientos y facultades que tiene el Juez de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 de LOPNA, de la FACULTAD que tiene el juez de ejecución, de revisar las medida y decide declarar la solicitud a favor del adolecente identificado en autos, por lo que en ese momento acordó revisar y sustituir la sanción de privativa de libertad, por la medida de Libertad Asistida, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos años (02) de libertad asistida, conjuntamente con reglas de conductas por el lapso de un año y seis meses y sucesivamente con tres meses y veintisiete días de servicio a la comunidad, para el adolescente (...), a quien se le sigue la CAUSA: 1E- 666-16, de conformidad con lo establecido en el artículos 647 literal “e” asi como también de conformidad con el articulo 622 literal “c” y articulo 629 todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, destacando que existen elementos importante de apreciar el respectivo cambio de la medida privativa de libertad ¿cual es el elemento determinante? EL INGRESO FORMAL DEL ADOLESCENTE A UN INTITUTO EDUCATIVO, DESPRENDIENDOSE DE LA CONSTACIA DE INSCRIPCION DEL INSTITUTO EN ORIGINAL, tal como lo establece el artículo 103 Constitucional y articulo 52 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual es uno de los objetivos el cual se configura en uno de los lineamiento de esta normativa, uno de los principios rectores ¿ cuáles son? El ingreso al Sistema Educativo uno de los lineamiento establecido en articulo 621 en adelante en materia de LOPNA que tiene que ver con la formación integral del adolecente, EN ESTE CASO SON ELEMENTO MUY IMPORTANTE, que la Juez valoro y toma en consideración para cambiar la medida, en virtud de que el principio de la Responsabilidad Penal es socio educativo y no inquisitivo, así mismo se valoro el Informe Evolutivo del Adolescente consignado en fecha 04 DE Octubre del año en curso, así como también que mi representado cuanta con solo 14 años de edad y es oportuno que se le otorgue una oportunidad para que se desarrolle plenamente como adolescente.
Hora bien el adolecente a quien represento tiene una inscripción de estudio y el el expediente del tribunal existen informe favorable a mi defendido por lo que la juez valora y revisa la medida, y en relación a que se le viola el derecho a la victima quien es representada por el Ministerio Publico, con el hecho de que el adolecente cumple sanción, el esta cumpliendo una medida en un principio con una medida privativa libertad establecida en los Iineamiento de la Ley facultando el Juez en el artículo 647, ya la víctima se le retribuyo su reparación por cuanto el adolecente fue sancionado significa que no vulnera el derecho que tiene la victima por que el adolecente va a seguir cumpliendo la medida impuesta por el Tribunal que esta todavía al control del Estado en otorgarle la Libertad Asistida, conjuntamente con Reglas de conducta y sucesivo a servicio Comunitario y se sustituye el tiempo restante cumpliendo asi las mencionadas obligaciones impuestas por el tribunal referentes al cumplimiento de su sanción impuesta de dos años de Libertad asistida, la cual comenzara a cumplir en fecha 05-10-2016, debiendo culminar el 05-10-2018..
por otro lado con mucho respeto ciudadanos magistrados, el Ministerio Publico en su Única denuncia la cual fue desglosada en dos pequeños puntos, esta defensa destaca y analiza con relación al segundo punto antes transcrito de forma directa como fue explanada en el recurso de apelación presentado por la representación fiscal, se evidencia que dicha representación denuncia que la víctima no fue citada a los fines de garantizar su protección y valoración a los fines de resarcir el daño presuntamente causado por mi representado, lo que presuntamente vulnero los derechos legales y constitucionales que asisten a la victima los cuales se encuentran consagrado en los artículos 660 de la lopnna y artículo 30 Constitucional, y es el caso ciudadanos juzgadores que se desprende de la causa 1E-666-16, que se expidieron las Notificaciones de Ley a la Victima de las cuales alguna fueron recibidas y otras señalan al reverso que el alguacil notificador plasmo no conseguir la dirección exacta de la víctima, siendo que a falta de la misma el ministerio publico si se dio por notificado y acudió en representación de la víctima y del estado venezolano, siendo que la negativa de notificación en este caso de víctima no es imputable a mi representado por cuanto el mismo no es el interesado de que la victima acuda al proceso, y no puede cargar con el negativo hecho de que la víctima se apegue y acuda a los llamados del tribunal, mas sin embargo el adolescente se ha visto colaborador en todas y cada una de las etapas del proceso, e incluso ha cumplido con la sanción impuesta por este digno tribunal, por otra parte como lo denuncia la representación tampoco ha actuado en contra de las decisiones de los jueces de instancias anteriores que sancionaron al adolescente, en virtud de que la juez en funciones de ejecución actuando apegada a las funciones que le otorga la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes articulo 647 literal E, reviso la medida y la sustituyo por otra menos gravosa, mas no otorgo la libertad plena sin restricciones que lo si llevaría a desnaturalizar el proceso, por lo que mi representado el adolescente (...) de 14 años de edad, sigue bajo la sanción impuesta por el tribunal de ejecución cumpliendo la Medida de Libertad asistida establecida en el artículo 626, por el lapso de 1año y 6 meses de conformidad con el artículo 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
IV
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente escrito se declare con lugar y se admita lo peticionado por esta Representación de la Defensa, por cuanto lo requerido por la misma no es contrario a derecho, y sea tramitado de conformidad con la ley, por lo que SOLICITO, que el recurso de apelación presentado por el representante fiscal sea declarado inadmisible por irrecurrible, de conformidad con lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal "c", Y consecuencialmente, solicito la no admisión del recurso de apelación en cuestión, ya que el mismo carece de fundamentos, y no está ajustado a la legalidad, lo cual lo hace inadmisible, por lo que solicito así se declare.
Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente Abogado Ángel Ramón Flores Nieve, Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, interpuso el recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación de libertad por la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con reglas de conductas por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, al adolescente […], de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• En primer lugar, que el A quo de manera sorpresiva y anticipada a la fecha fijada previamente a la celebración de la próxima revisión de medida, decidió por auto revisar la medida y sustituirla, sin contar con la participación y opinión del Ministerio Público, de la víctima y de la Defensa Pública.
• En segundo lugar, que en ningún momento se citó a la víctima del presente asunto penal, para su debida comparecencia y garantía al derecho de opinar.
• Que la Jueza para modificar o sustituir la medida debe garantizar la continuidad del plan evolutivo en pro del desarrollo del adolescente sancionado, con garantía de que esté apto, a través de la preparación con un equipo multidisciplinario, lo cual pueda ser corroborado por el Ministerio Público y la defensa en una audiencia de revisión.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […] sustituyéndola por la medida de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con reglas de conductas por un lapso de un (01) año y seis (06) meses, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido de los artículos 646 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran la competencia de los jueces en función de ejecución y la finalidad de las sanciones.

Artículo 646:

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante lo ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 621:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo de del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

El caso de marras contentivo de la causa seguida al Adolescente […], corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado joven adolescente la sanción de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, medida está contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, encontrándose el mismo a la orden del Juzgado en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 647 ejusdem, es el encargado de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuesta al joven adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, no siendo requisito indispensable la celebración de audiencia para la revisión que pauta la ley.

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados, a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; así entonces se hace necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "é" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ser procedente se le sustituya por una menos gravosa.

Señala el recurrente que el A quo de manera sorpresiva y anticipada a la fecha fijada previamente a la celebración de la próxima revisión de medida, en Audiencia de fecha 05/10/2016 decidió revisar la medida y sustituirla, sin contar con la participación y opinión del Ministerio Público, de la víctima y de la Defensa Pública. Que la Jueza para modificar o sustituir la medida debe garantizar la continuidad del plan evolutivo en pro del desarrollo del joven sancionado, con garantía de que esté apto, a través de la preparación con un equipo multidisciplinario, lo cual pueda ser corroborado por el Ministerio Público y la defensa en una audiencia de revisión.

Al respecto observa esta alzada de la revisión de la causa principal HP21-D-2016-000050, el siguiente recorrido procesal:
- En fecha 30/08/2016, el a quo solicitó a la Directiva de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, practicar plan individual, informe evolutivo y evaluación psicológica al adolescente de auto. (folio 181)

- En fecha 06/09/2016, fue consignado ante el A quo, plan individual del adolescente de auto, elaborado por el equipo técnico de la Entidad de atención Fray Pedro de Berjas, y con el compromiso del adolescente sancionado. (folio 182 al 187).

- En fecha 04/10/2016, fue consignado ante el A quo, informe evolutivo del adolescente de auto, suscrito por la Facilitadora de Aprendizaje y Asesora Jurídica del mencionado centro de atención, en el que se concluye que en el joven se ha observado una evolución positiva, cumpliendo con lo establecido en su plan individual, con conducta disciplinada, valores y hábitos y que cuenta con el apoyo de sus madre. (folio 190 al 195).

- En fecha 05/10/2016, se celebró audiencia especial oral y privada, ante el a quo a los fines de revisar la sanción impuesta al adolescente (...), acordando sustituir la medida privativa de libertad, por la medida de libertad asistida, conjuntamente con reglas de conducta y sucesivamente servicios a la comunidad, fijando próxima audiencia de revisión para el 11/04/2017, (folios 196 al 199).

Ahora bien, ciertamente como lo refiere el recurrente, la A quo en Audiencia Especial de fecha 05/10/2016, acordó revisar la sanción impuesta al adolescente […], decidiendo la jueza de la recurrida que para la fecha antes mencionada le correspondía al sancionado de autos la revisión de la medida impuesta, acordando entonces sustituir la medida privativa de libertad, por la medida de libertad asistida por dos (02) años, conjuntamente con reglas de conducta por un (01) año y veintisiete (27) días; previa revisión del plan individual y del informe evolutivo de la conducta del sancionado, en dicha audiencia estuvieron presentes el Fiscal del Ministerio Público Abogado Ángel Flores, la Defensora Pública Abogada Tania Mendoza, el adolescente y su representante legal Mileydis Guillen, resultando evidente que en la audiencia no estuvo presente la víctima, más sin embargo si compareció el Fiscal del Ministerio Público, quien en condición de titular de la acción penal representa en todos y cada uno de los actos a la víctima, evidenciándose que la representación Fiscal, si tenía conocimiento de la fijación de la audiencia para la revisión de la medida, pautada para el día 05/10/2016, ya que quedó debidamente notificado en fecha 23/08/2.016, en la audiencia de imposición de medida, pudiendo el Ministerio Público haberle informado con la debida antelación a la víctima, la fecha de la realización del acto a los fines que manifestara su voluntad de comparecer o no a dicha audiencia, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; igualmente se evidencia que la A quo, una vez concluida la Audiencia de Revisión de la Medida en fecha 05/10/2016, libró boleta de notificación a la víctima, según se evidencia al folio doscientos tres (203) del asunto principal, por lo que dicho planteamiento no genera vicio de nulidad alguno del acto impugnado por el Ministerio Público.

Al respecto debemos recordar que la norma procesal contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla la celebración de audiencia para la revisión de la sanción que pauta la ley; estimando esta alzada que la opinión del Ministerio Público, de la víctima y de la defensa no vincula en forma alguna al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución para la toma de la decisión correspondiente al reconocimiento y resguardo de os derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que hayan entrado en conflicto con la Ley Penal; pudiendo el Ministerio Público ejercer el recurso ordinario de apelación, como efectivamente lo hizo en fecha 13 de Octubre del presente año el cual genera la presente decisión.

En el mismo orden de ideas, observa esta alzada que consta en la actuación a los folios 182 al 187 del asunto principal Nº HP21-D-2016-000050, Plan Individual de fecha 06/09/2016, elaborado por equipo técnico de la Entidad de atención “Fray Pedro de Berjas” y con el compromiso del adolescente sancionado; igualmente cursa a los folios 190 al 195 del mencionado asunto, Informe Evolutivo del sancionado de auto, de fecha 04/10/2016, suscrito por la Facilitadora de Aprendizaje y la Asesora Jurídica del mencionado centro de atención, en el que se concluye que el joven ha presentado una evolución positiva, cumpliendo con lo establecido en su plan individual, con conducta disciplinada, valores y hábitos, y que cuenta con el apoyo de su madre.

Por último estiman quienes aquí deciden, que es oportuno dar respuesta al recurrente en razón a lo señalado por en su escrito recursivo, en el particular primero de su primera denuncia, cuando establece como uno de las motivaciones para recurrir a la decisión de la Jueza de Ejecución, que según él, la audiencia de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD se encontraba pautada para el venidero mes de noviembre, al manifestar textualmente lo siguiente: “…En Primer lugar: La ciudadana Jueza de Primera lnstancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del estado Cojedes; en fecha 05-10-2016, de manera sorpresiva y anticipada a la fecha fijada inicialmente para la audiencia de revisión de medida de privación de libertad la cual estaba pautada para el venidero mes de noviembre del año en curso, según lo fijado para el rnomento de la imposición de la sanción en fecha 30/08/2016;…”, esta Alzada de la revisión del asunto principal, pudo constatar que a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y siete (177), corre inserto el Acta de Audiencia Especial Oral y Privada de Imposición de la Medida de fecha 30 de Agosto del 2.016, en la cual, en el particular tercero, de la decisión de la A quo, fija como fecha de revisión de la medida el día 05/10/2016 a las 9:00 am, y no como lo indica el recurrente, al señalar que la audiencia de verificación de la medida estaba pautada para el venidero mes de Noviembre, lo que a juicio del recurrente constituyó de parte de la Juez una sorpresa anticipada, por lo que resulta evidente que el recurrente partió de un falso supuesto al indicar que la audiencia de verificación estaba pautada para el mes de Noviembre, siendo lo correcto el día 05/10/2.016, como en efecto se realizó y estuvo presente el Fiscal Ángel Flores, en representación del Ministerio Público, por lo que se desprende que la supuesta sorpresa anticipada no existe ni existió; en consecuencia por las consideraciones realizadas anteriormente estima esta Alzada que no le asiste la razón al Ministerio Público en los distintos motivos en que fundamenta su recurso y así se decide.

En consonancia de lo antes expuestos y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue con la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, quienes aquí deciden tomando en consideración que la medida de libertad asistida obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las reglas de conducta le impone obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, y los servicios a la comunidad le obligan a realizar tareas de interés general, forzosamente se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO ÁNGEL FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […], y sustituyó por medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses y veintisiete (27) días, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000050, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO ÁNGEL FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2016, mediante auto fundado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual revisó la medida privativa de libertad que cumplía el sancionado […], y sustituyó por medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y sucesivamente servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses y veintisiete (27) días. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo la 1:54 hora de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

















RESOLUCIÓN: Nº HM212016000032.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000050.
ASUNTO: HP21-R-2016-000307.
MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-