REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN N° HG212016000418
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-008351
ASUNTO: HP21-R-2016-000299
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA.
VÍCTIMA: MURACHI (OCCISO).
DEFENSA: ABOGADOS WALDEMAR NÚÑEZ LÓPEZ y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada Maritza Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO; dándosele entrada en fecha 31 de Octubre de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO.

En fecha 09 de Noviembre de 2016 se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-008351, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de Noviembre de 2016 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-008351, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2016-008351, recibido en este despacho procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 21 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2016-008351, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad de FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA (…) imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL, en perjuicio de MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente DETENCION DOMICILIARIA, que cumplirá en la siguiente dirección Urbanización Los Jardines, tercera Transversal, casa N° 111, San Carlos estado Cojedes. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese boleta de Traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos hasta su domicilio. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 430 Parágrafo Único, en relación con el Artículo 439 Numeral 4, 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 06 de octubre de 2016, y publicada en fecha. 07 de octubre de 2016, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual ese Tribunal procede a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, a favor del imputado: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, Cómplice Necesario en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Ahora bien, ciudadanos magistrado, por todo lo antes explanado, es necesario acotar, que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, en los folios que integraban para el momento la segunda pieza del Asunto penal que nos ocupa, constaba una solicitud realizada por la Defensa Privada, de fecha: 26 de septiembre de 2016 en relación con una revisión de medida, a favor del imputado: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, Cómplice Necesario en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (OCCISO), seguidamente a tal efecto en fecha: 03 octubre de 2016, el Tribunal recurrido, dicta un auto, mediante el cual SUSTITUYE le Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del imputado: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, no evidenciándose en el asunto penal referido ningún acta que dejara constancia de la imposición de esa decisión o de esa sustitución de medida y la razón Que tuvo el Tribunal para sustituida tal como lo establece a tal efecto el Código Orgánico Procesal penal ni tampoco constaba anexada a la causa notificación al respecto: y es luego de firmada el acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que el tribunal anexa una boleta mediante la cual es notificada en fecha: 05 de octubre de 2016 a la Fiscalía Octava de ésta Circunscripción Judicial (se puede ver en la segunda pieza la hora y fecha de recibido.) no habiendo ninguna otra notificación a tal efecto para el momento de la Audiencia Preliminar: considerando el Ministerio Publico sobre la marcha de la audiencia preliminar y visto Que el imputado de autos: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA NO había sido impuesto de esa decisión (se puede observar en la segunda pieza. de la causa) (lo mismo observo la defensa privada de la revisión de la causa en ese mismo acto) por lo que se considera, que el imputado; FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA se estaba imponiendo de esa sustitución de medida en ese momento, naciendo el derecho para el Ministerio público, ejercer como efectivamente se ejerció, Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal venezolano vigente a tal efecto.
De tal manera, considera la representación Fiscal que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA; sino por el contrario se han agravado, en virtud, de la acusación presentada por el Ministerio Público, existiendo gran probabilidad de que se compruebe la responsabilidad penal en el presente proceso, por los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico; por lo cual sigue acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad de los delitos Acusados; la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Finalmente, considera esta Fiscalía, que la decisión ajustada a derecho, era la de mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA ya que se mantuvo la calificación jurídica, y se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba, y así asegurar las resultas del presente proceso penal; por el daño causado, sabiéndose que en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, del código penal venezolano vigente; evidenciado no solo el ensañamiento, sino la premeditación con la cual se cometió el referido hecho, estando plenamente demostrado a lo largo del Asunto penal que nos ocupa.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha: 06 de octubre de 2016, y publicado su texto integro en fecha: 07 de octubre de 2016, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específica mente el pronunciamiento por el cual acordó otorgar la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA habiéndose impuesto legalmente de esa decisión en acto, considerando además, ésta Representación fiscal, que la misma, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar se ordene MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, en consecuencia se dicte un pronunciamiento propio, al respecto, por parte de esa alzada..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados Waldemar Núñez López y Rodolfo Luis Quijada Marval ,Defensores Privados del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio Público en los siguientes términos:

“…De lo anteriormente detallado, revelo ante esta Honorable Corte de Apelaciones la cual conocerá del presente asunto; la aptitud errónea, impróvida y negligente por parte del Ministerio Público, generando incredulidad y que devela la mala fe de los abogados LUIS FELIPE CABALLERO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ y JEINNY EUGENIA TOLEDO; aunados a la actuación de la Fiscal Octava del Estado Cojedes ABG. MARITZA ZAMBRANO, quienes ACUSAN SESGADAMENTE, poniendo al descubierto la incompetencia, ineptitud y poca rectitud de estos Representantes del Ministerio Público; que de forma des proporcionada frente a lo sucedido se exceden en la Significación de los eventos; distorsionado la realidad de los hecho acontecido en fecha 22/05/2016, en perjuicio de mi patrocinado FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, igualmente destacamos al Tribunal de Alzada la gravedad de lo sucedido en plena audiencia preliminar cuando la ultimas de las pre nombrada ABG. MARITZA ZAMBRANO; sin conocimiento de asunto solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos investigado; sin percatarse que ya preexistía una medida cautelar en favor de nuestro patrocinado lo que denota que la referida Fiscal no había analizado ni leído el expediente que le correspondía argumentar; lo cual desdice del cargo que ostenta y que mal pone a toda una institución como lo es el Ministerio Público, que tiene corno obligación ACTUAR DE BUENA FE Y SOBRE TODO AJUSTADO A LA VERDAD DE LOS HECHOS, basándose en los principios de transparencia e imparcialidad con el fin único de garantizar la protección debida a la ciudadanía y sobre todo al procesado incidiendo que como servidor público debió esta Fiscal estar apegada a las normas y leyes que rigen la materia, es por lo que nos vemos en la obligación e imperiosa necesidad de expresar esta IRREGULAR ACTUACIÓN de la misma forma transcribo textualmente del Acta de Audiencia Preliminar el error de la Fiscal Octava del Ministerio Público encargados de la persecución penal en el presente asunto aseverando lo siguiente:
"(...) Solicitó se admita totalmente la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente, solicito el enjuiciamiento y por ende el pase a juicio de los ciudadanos imputado plenamente identificados en autos. Asimismo, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal "se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad" para el ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR (…) FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA (…) ya que se mantienen los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito copia de la presente acta(…)"Omissis (Resaltado fuera del texto).
Tales circunstancias distinguen la anómala actuación de la Fiscal Octava de Ministerio Publico; quien desconocía para el momento de la audiencia preliminar de la notificación del auto que decretaba la Medida Cautelar respectiva; (04 de Octubre del 2016); y es solo al final del acto, cuando el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; emite su pronunciamiento manteniendo así la Detención Domiciliaria de nuestro defendido; es cuando de forma IRREGULAR E IRRITA insta el efecto suspensivo sin argumento alguno tal como se desprende en lo expuesto por esta representación Fiscal en la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Octubre del año 2016 la cual citamos textualmente:
"(...) Se mantiene la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 03-09-2016. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expone: interpone formar efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se remitan las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que decida sobre el presente asunto, por cuanto en este momento en la celebración de la presente audiencia es que se me está informando sobre la revisión de la medida impuesta por este tribunal al ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA (…), toda vez que no se me fue notificada. Oído lo manifestado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico este Tribunal procede a tramitar el efecto suspensivo solicitado por la Representación (…) "Omissis (Resaltado fuera del texto).
De lo anteriormente descrito y de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo, solo en los siguientes casos:
1-. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales.
2-. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
Otro requisito necesario para su admisibilidad lo constituye la exigencia de que el Ministerio Público "funde o motive" el• recurso en cuestión en la audiencia oral, en virtud de que debe interponerse en el acto. Sin embargo, en el presente asunto la Fiscal Octava del Ministerio Público de Estado Cojedes "no los funda o motiva" sino que" se limita a expresarlo soslayando lo tipificado en el parágrafo un único del artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.
CAPITULO II
De la improcedencia por extemporaneidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo
Visto lo anterior, insistimos que la formalización del Recurso de Apelación en forma oral interpuesto en contra del auto que decretó Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA impuesta a nuestro patrocinado en fecha 03-09-2016, ejecutado por la Representación Fiscal en la Sala de Audiencias con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual el juzgado en Funciones de Control, no desestimó el escrito acusatorio y como consecuencia reafirmó la solicitud fiscal de mantener privado de libertad a favor a mi defendido. Como es sabido en nuestra legislación procesal y así es corroborado por la jurisprudencia patria, si bien es incuestionable que la interposición del recurso de apelación es posible en forma oral en sala, también es innegable también que el ejercicio de este recurso y el efecto suspensivo que genera sobre la libertad del encausado, solo es posible en la audiencia especial de presentación de imputados por lo cual la vindicta pública debe ejercer su respectivo recurso por escrito aparte amén de que por imperio del Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en el presente caso la no aplicación de los supuestos fijados en el dispositivo legal enunciado. En consecuencia, pido así se declare ordenándose la libertad de mi defendido.
La situación viene dada, en el hecho de que el Ministerio Público fue notificado en fecha 04 de octubre de 2016, del auto que modifica la medida de privativa de libertad por una medida menos gravosa a favor del ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, si bien en el caso de marras, la Fiscal MARITZA ZAMBRANO , no estaba al corriente del auto para el día de la audiencia oral, de fecha 06 de octubre de 2016, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haberse ratificado el dispositivo en Sala, recalcando la no formalización del recurso de apelación según lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido oportunamente por la representación fiscal en Sala de audiencia, pero no fue debidamente formalizado. Ante esta situación, es oportuno señalar en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:
"Articulo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación v contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso". (En negrilla y subrayado nuestro)
El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Ahora bien, es de destacar, que la norma comentada exige que la fundamentación del recurso de apelación que previamente se interpuso en la audiencia oral con efecto suspensivo, se haga en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, destacándose también que del acta de audiencia del 06 de octubre se desprende que la Fiscal no realizó la tampoco una debida fundamentación en la interposición oral del recurso.
En razón de lo anterior, quien suscribe considera, que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo no fue interpuesto conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fue debidamente fundamentado durante la audiencia oral.….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO.

Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indicó que las razones esgrimidas por el A quo para tal decisión no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio, ya que fundamentó su decisión con base al escrito presentado en fecha 26-09-16 por parte de los Defensores Privados del acusado FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, donde solicitaban la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido, procediendo a sustituirla por una medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida antes mencionada, estando acreditado el peligro de fuga tomando en consideración la entidad de los delitos acusados, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en el asunto principal y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al imputado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De una revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-008351, observa este Tribunal que:

-En fecha 18 de Julio de 2016, los Abogados Luis Felipe Caballero Navarro, Manuel Coromoto González Carrillo y Jeinny Eugenia Toledo Fernández, Fiscal Provisorio y Auxiliares Primeros del Ministerio Público presentaron formal acusación en contra del ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO.

-En fecha 15 de Septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó fijar para el día 06-10-2016 la Audiencia preliminar en el presente asunto.

-En fecha 26 de Septiembre de 2016, los Abogados Waldemar Núñez y Karina Flores Defensores Privados del ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de revisión y cambio de medida de coerción personal a favor de su defendido.

-En fecha 03 de Octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en los siguientes términos:

“…Este Tribunal procede a la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar las siguientes consideraciones: Fundamenta La Defensa su solicitud en lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y solicita se proceda a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.A este respecto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este sentido y revisado tanto la solicitud de la defensa como las actas que rielan a la presente causa, esta decisora observa que: Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.
En el caso de autos, sin emitir opinión sobre el fondo y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa, así como que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, se evidencia una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 05/06/2016, toda vez que en primer lugar, la fase de investigación ha prelucido con la presentación del acto conclusivo como lo es la acusación fiscal la cual fue consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 18/07/2016, por lo que no existe peligro u obstaculización en cuanto al desarrollo de la investigación, en segundo lugar en cuanto al peligro de fuga el mismo esta desvirtuado toda vez que se ha consignado junto con la solicitud de revisión de medida constancia de residencia en la cual consta que el imputado cuenta con domicilio fijo dentro del país específicamente dentro de San Carlos del estado Cojedes. Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:.Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso…..” (negrillas del tribunal).Asimismo, y en este orden de ideas, por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del imputado y en este momento procesal, han variado considerablemente los supuestos que originaron la medida privativa de libertad, este Juzgador la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad, por una menos gravosa a favor de FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, titular de la cedula de identidad Nº 16.507.040, venezolano, imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL, en perjuicio de MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, solicitada por la defensa por vía de revisión, en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Libertad, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. ASI SE DECIDE.-….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observándose así, que al a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos en virtud que en su consideración evidenció una clara variación de los fundamentos que dieron origen al decreto de la misma en fecha 05-06-16, únicamente porque la fase de investigación había prelucido con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18-07-16, siendo que a su criterio se encontraban desvirtuados el peligro de fuga y de obstaculización debido a que dicho imputado reside en este Ciudad.

Ahora bien observa esta alzada, que la recurrida indicó que habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo mención solamente a que la fase de investigación había prelucido con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18-07-16, sin explicar de manera concreta, con argumentos lógicos, de hecho y de derecho, por qué consideró que esto implicaba una variación de dichas circunstancias. Es por esta razón que el a quo desvirtuó el peligro de fuga tomando en consideración únicamente lo establecido en el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solamente hizo referencia a que el imputado de autos reside en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, sin realizar un análisis completo de todos los numerales y parágrafos que forman parte del mencionado artículo, ya que el peligro de fuga no puede ser desvirtuado con simplemente interpretar un solo numeral. También desvirtuó el peligro de obstaculización por la razón ut supra mencionada, sin realizar un estudio completo del contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esgrimir los fundamentos lógicos y ajustados a derecho que lo condujeron a tomar tal decisión; circunstancias estas que traen como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido; por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado que riela a los folios 20 al 24 del asunto principal Nº HP21-P-2016-008351 la decisión recurrida, donde se puede apreciar que la misma contiene únicamente la firma del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin la firma del secretario de dicho Tribunal, y posteriormente en los folios 62 al 65 aparece la misma decisión con otro tipo y tamaño de letra, que si está firmada por el Juez y el secretario; observándose así un desorden en el trámite de la causa en cuestión; por lo que se insta al Juez de Instancia y al secretario, a ser más cuidadosos en el manejo de las causas que se encuentran a su orden.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº HP21-P-2016-008351, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el imputado antes de la decisión aquí anulada, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal que actualmente conoce la causa, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº HP21-P-2016-008351. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 03 de Octubre de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre el imputado antes de la decisión aquí anulada. CUARTO: SE ORDENA se dicte nueva decisión por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal que actualmente conoce la causa, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintidós (22) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:15 horas de la mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



RESOLUCIÓN N° HG212016000418
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-008351
ASUNTO: HP21-R-2016-000299
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.-