REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 25-16

San Carlos, 21 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÒN HG212016000417.
ASUNTO: HP21-R-2016-000207.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-011922.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: (…).
DEFENSA: ABOG. ZENOBIO OJEDA, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: (…).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: (…).
DEFENSA: ABOG. ZENOBIO OJEDA, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: (…).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 06 de junio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011922, seguida en contra de los ciudadanos (…), por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.

En fecha 08 de noviembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de noviembre de 2016 el Abog. Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal. En la misma fecha se designó como Juez dirimente al Abogado Gabriel Ernesto España Guillén y se declaró con lugar la inhibición propuesta, convocándose a la Jueza Temporal María Mercedes Ochoa, a los fines de conformar Sala Accidental.

En fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó auto, visto que en esa fecha se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa; se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel Ernesto España Guillén, María Mercedes Ochoa y Marianela Hernández Jiménez, manteniendo la ponencia.

En fecha 09 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual la Jueza María Mercedes Ochoa de abocó al conocimiento de la causa Nº HP21-R-2016-000207.

En la misma fecha se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto HG21-X-2016-000063 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal HP21-R-2016-000207.

En fecha 09 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día lunes 21 de noviembre de 2016.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 174 al 195 de la pieza 06 de la actuación, que en fecha 06 de junio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos (…), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA., en los siguientes términos:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos (…), de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2°, en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal; delito éste por el cual se elevó su causa a juicio oral y público.
En consecuencia, se hace cesar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que pesa en su contra por la presente causa y se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 06 de junio de 2016 y lo fundamentó en fecha 08 de julio de 2016,en los siguientes términos:

“…Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 16 de Febrero de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 01 de marzo de 2016; en la que se resolvió Absolver a los acusados: 1.- (…) Titular de la Cédula de Identidad N° (…), Y 02.- (…), Titular de la Cédula de Identidad N° (…), plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECERIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, en concordancia del artículo 84 ordinal 3, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en Perjuicio de (…) (OCCISO), por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
(Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26- y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución .a la controversia, eso sí, una solución racional; clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... “(Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a1as mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos, que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público,
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“… en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé .un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede_ considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución, Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
... omisiss...
.. .Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)".
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N" 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: (…)y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo- el sentenciador solo- se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
"... por la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado de los hechos por los cuales se le juzga, necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como Legalmente en su favor; ya que no logro probar .el Ministerio Publico la existencia de todos aquellos elementos que pudiera haber determinado la autoría de éste en los delitos por los cuales se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados: (…); lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor ... "
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión es decir simplemente señalo que de dichas .pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este. Pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que .en .el juicio- oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados: (…), en el delito que les fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública .
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio a los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra de los ciudadanos: (…), lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, dado que en el caso de los restantes coacusados si efectuó dicha apreciación, a los fines, de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso de los sindicados: (…), el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar parcialmente la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 08 de Julio de 2016, tan sólo en lo relacionado con el punto de la decisión mediante la I cual ABSOLVIO a los acusados: (…), plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECERIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, en concordancia del artículo 84 ordinal 3, del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en Perjuicio de (…) (OCCISO), por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Finalmente solicitó la recurrente, se sirva revocar parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de junio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2016.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. ZENOBIO OJEDA, Defensor Privado, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN

La recurrente efectúa una única denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones de numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
• Que el fallo recurrido infringe la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y la disposiciones de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, por cuanto no expresó el A quo los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la sentencia absolutoria.
• Que el A quo estableció que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la culpabilidad del acusado, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

El artículo 49.1 de nuestro texto constitucional contempla el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: (…)y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

A los fines de responder las inconformidades planteadas por la recurrente, este Tribunal observa que el A quo estableció en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, que no quedó acreditado que los acusados (…), hubieran tenido participación alguna en los hechos debatidos. Así lo estableció en los siguientes términos:

“…No quedó acreditado que los acusados (…) haya realizado En fecha 27 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 12: 10 horas de la madrugada, fue traslado el ciudadano (…) al Hospital Central de San Carlos Estado Cojedes, quien presentaba herida por paso de proyectil, disparados por arma de fuego, en dicho centro se le brindo la asistencia necesaria, fue intervenido quirúrgicamente, y luego falleció el día 04/03/2013, posteriormente se tuvo conocimiento por parte de la ciudadana (…), (hermana del occiso) (…) (OCCISO) antes de morir le confesó que el 27/03/2013 aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, se encontraba en la casa de de una ciudadana conocida como "GENESIS", ubicada en la manga de coleo de tinaco estado Cojedes, en compañía de cuatro muchachos, de nombre (…) apodado "EL MENOR", (…) apodado' "EL YUQUIN", (…) y (…) apodado "EL CHICHARRA", quienes procedieron a invitarlo al sector caja de agua, con la finalidad de robar un camión, ofrecimiento que acepto y procedió a acompañarlos, refiriendo el hoy occiso que una vez en el sector de caja de agua, se genero una discusión con los precitados ciudadanos porque presuntamente el estaba saliendo con "GENESIS", quien es la concubina de EL YUQUIN, siendo que en ese momento miguel apodado "YUQUIN", procedió a dispararle en reiteradas oportunidades y cuando cayó al suelo le gritaron eso para que sigas saliendo con mujeres ajenas, huyendo posteriormente del lugar, dejándolo gravemente herido. Posteriormente, luego de lo ocurrido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, procedieron a realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, logrando de esta forma la identificación plena de los ciudadanos referidos por la victima de actas, quienes resultaron ser: (…), (alias EL CHICHARRA) titular de la cedula de identidad N° V-(…); (…), (alias ROBERT) titular de la cedula de identidad Nº V- (…);(…), (alias EL MENOR) titular de la cedula de identidad Nº V-(…); (…), (alias YUQUIN) titular de la cedula de identidad N° V-(…). Es Todo.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

A tal conclusión llegó el Tribunal de Instancia efectuando una valoración individual y en conjunto de los medios probatorios que se incorporaron al debate, como son los testimonios de los ciudadanos (…),(…),(…)(…)y (…), así como las pruebas documentales consistentes en protocolo de autopsia, acta de inspección técnica criminalística Nº 687 de fecha 04/04/2013, inspección técnica criminalística Nº 668, certificado de defunción de fecha 05/07/2013, montaje fotográfico.
Así se evidencia en capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho en los siguientes términos:

“…Nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius Puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado, por las pruebas de cargo que ofrece la Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Y esta convicción fue obtenida luego de concatenar todas las pruebas que posaron por la sala de juicio como fueron:
Del testimonio de ciudadano (…)Col (…), le toma juramento y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le exhibe la prueba documental de reconocimiento en rueda a los fines de que reconozca contenido y firma sin objeción del ministerio publico y en relación a dicha prueba expone; eso fue lo que yo dije, está escrito lo que yo dije, que no lo conozco, escuche un tiro y nada más. Es todo. En este estado la defensa Zenobio Ojeda expone; ¿reconoció en la rueda al ciudadano Robert? No. Es todo. En este estado la defensa NADEIDA VADILLO y expone; ¿reconoció en la rueda al ciudadano (…)? No. Es todo... En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal octavo del ministerio publico expone; ¿asistió algún acto al tribunal? Cuando me llamaron, en el reconocimiento, si yo lo reconocí. Es todo. El tribunal interroga al testigo y expone; ¿cuando estuvo en el reconocimiento, estuvo un fiscal, un defensor y un juez? Si. Es todo.
Seguidamente se hace pasar a la ciudadana (…), si. (…) quien es juramentada y expone; no sé porque estoy aquí, siempre cumplí con mis citaciones. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal octavo del ministerio publico expone; ¿porque le llega citación? Me llegaban. ¿Que le decían, la leyó? No, la recibía mi mama. ¿Estuvo en el cicpc? si, me fueron a buscar a mi casa. ¿Porque? Por un asesinato que porque supuestamente yo lo había matado el llego me golpeo y me dijo cosas que no sé, me dijo que si no decía quien era me iba a dejar detenida, me golpeo. ¿En que ptj fue eso? No olvido el nombre fue franyer. ¿En dónde? Aquí en san Carlos. ¿Firmo algún acta? Si para que me dejar tranquila. En este estado el fiscal solicita de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para que reconozca contenido y firma. Es todo. En este estado el defensor privado Zenobio Ojeda expone; la defensa se opone en virtud de que el acta no fue promovida de forma licita al proceso, seria incorporado de forma ilícita de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si solicito se le exhiba el acta de reconocimiento donde estuvo presente la ciudadana Aparicio y el ciudadano ron la cual fue promovida por la defensa. E todo. En este estado el defensor NADEIDA VADILLO expone; Me adhiero a la solicitud de la con-defensa. Es todo. En este estado el tribunal para decidir observa, primero; escuchada la solicitud fiscal en relación a que se exhiba el acta de entrevista a la testigo y a oposición de la defensa privada, se observa que en el asunto no consta la declaración rendida por la ciudadana testigo, en tal sentido se niega la solicitud de la fiscal del ministerio publico. Seguidamente la fiscal continúa con el interrogatorio a la testigo Aparicio Yérgalas y expone; ¿sabe de qué asesinato se refiere? No sé. Es todo. En este estado la defensa privada Zenobio Ojeda y expone; ¿declaro cuando fue citada por el tribunal? No. ¿Los funcionarios le mencionaron el nombre del occiso? No. ¿Fue golpeada por un funcionario? Si. ¿Leyó lo que firmo? No, cuando firme me empujaron. ¿Su mama estaba presente? No. Es todo. En este estado la defensa pública y expone; no tengo preguntas. Es todo. En este estado la defensa privada Zenobio Ojeda y expone; solicito sea exhibida la prueba de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al reconocimiento en rueda donde actuó como reconocedora la ciudadana Aparicio Yérgalas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal y expone; me opongo a que se exhiba por cuanto la defensa manifestó que no realizo dicho acto. Es todo. El tribunal para decidí observa; de la revisión del auto de apertura a juicio, el cual es el auto rector para incorporar y valorar la recepción de las pruebas, se
observa lo siguiente" SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, 1.- Reconocimiento en rueda de individuo en el cual actúo como
reconocedor el ciudadano RONYS, que riela a los folios 164 al 166. 2.- Reconocimiento en rueda de individuo en el cual actúo como reconocedora la ciudadana (…)., que riela a los folios 160 al 160"de la revisión del asunto se observa acta 19/07/2013 de reconocimiento en rueda de individuo donde le dan cualidad a la ciudadana (…)y en este sentido de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe a la testigo el acta de reconocimiento de fecha 19/07/2013 Y previamente juramentada expone; yo de verdad no lo reconocí, de verdad no lo conozco, de verdad no sé. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone; no tengo preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y expone; no tengo preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público y expone; no tengo preguntas. Es todo. Seguidamente se procede a verificar si hay testigos o expertos que evacuar el alguacil. Evidenciados de sus testimonios y de las pruebas documentales que los mismos se encontraban presentes al momento de los hechos y los mismos no reconocieron a los acusados como autores del hecho.
Al concatenar la declaración del ciudadano: (…)CI. (…)y Expone: soy testigo del ciudadano (…), estuvimos en su casa porque la mama estaba limpiando la casa al día siguiente escuchamos los comentarios que habían matado a un muchacho y fue una sorpresa para nosotros cuando lo acusaron a (…). DEFENSA PÚBLICA: ¿FECHA? 27-03-2013. ¿Cómo se enteraron de lo sucedido? Por los comentarios de los vecinos. ¿Desde qué hora estuvieron en esa casa? Hasta las 1:30 am. Después nos fuimos a acostar. ¿Escuchaste quien había matado al muchacho? No. ¿Qué distancia de donde estaban reunidos hasta donde sucedieron los hechos? Un kilometro. MINISTERIO PUBLICO: ¿desde qué hora estaban en la esa casa? Desde las 8.00 hasta la 1:00 pm. ¿Dónde fue eso? En corozal. ¿De dónde? De Tinaco. Fecha del suceso? 27-03-203 día miércoles. ¿La mama de que muchacho? (…). ¿Cuántas personas? 4 personas. (…), el papa, otro muchacho y mi persona. ¿De qué hora? De las 8:00 hasta la 1.00 am. ¿Todos se fueron a la otra casa? Si. ¿Cómo a qué distancia esta esa casa? Como siete metros. ¿Cuándo se enteraron? Como a las seis de la tarde del otro día. ¿Supo cuando lo habían matado? Que había sido esa noche. ¿De qué más se entero, supo si era masculino o femenino? Supe que era un hombre.
Se evidencia que la testigo expresa que todos se encontraban reunidos echando cuentos entre ellos estaba los acusados y se sorprende que los inculparan a ellos de esos hechos.
Igualmente al concatenarla con la declaración del ciudadano (…), C.I. (…) y una vez juramentado expone: el 27-03-2013 nos encontramos reunidos escuchando música en la casa del señor y de la señora Reina. DEFENSA PUBLICA: ¿En casa de quien se encontraban reunidos? En casa del señor (…). ¿Desde qué hora? Desde las 8. ¿Quiénes estaban allí? El señor (…),(…) y mi persona. ¿Cómo se entero usted de los hechos que refiere? Al otro día. MINISTERIO PÚBLICO: ¿fue en donde? (…) II. ¿En qué población? En (…) Estado Cojedes. ¿De qué hora? De 8:00 hasta la 1:00 más o menos. ¿Para donde se fue cuando se retiro? Para mi casa. ¿Usted tenía tiempo conociendo a esas personas? Si. ¿Cómo cuanto tiempo? Como 15 o 10 años. ¿A todos las personas? No, a Reina si como 6 años. ¿Se fueron todos juntos? Si porque prácticamente estamos en la misma vivienda. ¿A qué hora se entero? Como a las 5:30 a las 6:00 de la mañana. ¿De qué se entera? De que había tiroteado a alguien. ¿Se entero de a qué hora había pasado esa circunstancia? No. ¿Se entero si detuvieron a alguien por eso? No. ¿Las personas que estaban en la vivienda continúan sus labores comunes? Si. Es todo
Se observa del testimonio que al igual al testimonio anterior se observa que efectivamente los acusados y otros ciudadanos se encontraban reunidos el día de los hechos.
Con el testimonio del ciudadano: (…), C.I. (…), una vez juramentado expone: nosotros estábamos en una casa de 8:00 a 8:30am luego se nos hizo tarde echando cuento. El siguiente día me entere de lo que sucedió que habían matado un chamo allá. DEFENSA PÚBLICA: ¿Día? La verdad no recuerdo la fecha. ¿En qué casa? En mi casa. ¿Desde qué hora? 8:00 a 8:30. ¿Hasta qué hora? Hasta la 1.00 am. ¿De qué se entero? De los comentarios. ¿En esos comentarios usted escucho que habían acusado a alguien? no. DEFENSA PRIVADA: no realizare preguntas. MINISTERIO PUBLICO: ¿Nombre? (…). ¿En qué casa? La mía. ¿En dónde? En Tinaco. ¿Recuerda las personas que estaban? Estábamos 4 personas. ¿Con que finalidad se reunieron? Para echa cuentos. ¿Qué hora? De 8:00 pm. ¿Hasta qué hora? Hasta la 1.00am. ¿Hicieron después? Cada uno se fue para su casa. ¿Cómo se llama el señor (…). ¿Quién se quedo con usted? Ninguno. ¿Todos se fueron? Si. ¿Usted se entero de algo? Después que Salí de mi trabajo. ¿A qué hora salió del trabajo? Como a las 6:00 pm ¿De qué se entero? De que mataron a un chamo. ¿Sabe de qué forma murió esta persona? No. ¿Recuerda la fecha? No. ¿El año? 2013, más o menos en marzo. Es todo
Igualmente se evidencia que los acusados se encontraban reunidos conjuntamente con otros ciudadanos.
Por otro lado en importante señalar que del protocolo de autopsia realizado al cadáver que respondía con el nombre de (…), inserto al folio 115, el cual fue reproducido por su lectura, el mismo señala examen interno CRANEO: trayecto anatómico de delante atrás, ligeramente hacia abajo y afuera localizándose, el proyectil por delante de la mastoides produciendo fractura zigomática izquierda, fractura de fosa media izquierda, contusión en lóbulo temporal izquierdo, edema cerebral moderado.
Ahora bien se evidencia de este resultado que la víctima recibió herida en la cabeza con fracturas de varios huesos del cráneo y además presente un edema cerebral, y se pregunta este juez sentenciador como una persona en estas condiciones pudo confesarle a su hermana quienes habían sido los responsables del hecho ya que sería imposible con esas lesiones este haya podido decir algo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se acuerda incorporar a través de su lectura PROTOCOLO DE AUPTOSIA, NUMERO 697/13 DE FECHA 08/05/2015 SUSCRIPTO POR EDUVIO L. RAMOS INSERTA EN EL FOLIO 115 DE LA PIEZA Nº 6.
El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende que resulto una persona fallecida y las causas de la muerte
Se incorpora para su lectura a la ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 687 de fecha 04/04/2013, inserta al folio 09 al 19 de la primera pieza.
El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende que presuntamente en ese lugar ocurrió un hecho pero que jamás encontraron evidencia de interés criminalística, además se desprende que allí vive la adolescente
Se incorpora para su lectura inspección técnica criminalística Nº 668, inserta en la primera pieza, a los folios del 28 al 30, debidamente admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal
El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende que presuntamente en ese lugar ocurrió un hecho pero que jamás encontraron evidencia de interés criminalística, además se desprende que allí vive la adolescente
Se procede a alterar el orden de las pruebas y se incorpora para su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 05/07/2013, inserta en la primera pieza, debidamente admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal.
El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende que fue certificado por la primera autoridad del municipio que falleció una persona
Se incorpora para su visualización MONTAJE FOTOGRAFICO, inserta en la primera pieza, a los folios 10 al folio 19 debidamente admitida por el tribunal de control en su oportunidad legal.
El tribunal da valor probatorio y de la misma se desprende el lugar de los hechos y el cadáver que se encontraba en ese sitio

Este juzgador entendiendo el sistema VERTICAL llevado en la Institución del Ministerio Publico, es decir toda actuación tanto personal como laboral debe ser consultada al superior jerárquico, se observa pues su EMPEÑO A TODA COSTA por parte del ministerio publico de lograr obtener del órgano jurisdiccional una sentencia condenatoria, obviando los representantes fiscales que su primordial principio es el Estado de Derecho, la buena fe entre otros, se evidencia que en este caso en concreto el Fiscal pretendió obtener una sentencia condenatoria manifestando que la hermana en la denuncia y en las actas procesales manifestó que su hermano confeso quienes habían sido. Pero la fiscal no observa que esa hermana no asistió al juicio a pesar de los llamados del tribunal y de los mandatos de conducción.
No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no contamos con pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer o en su caso absolver al acusado, tal como lo ha solicitado la defensa en uso de sus atribuciones.
Como lo señala Francesco Carmelita, en su curso de “Cómo se hace un proceso”:
“…en la hipótesis de la insuficiencia de la prueba, el criterio que permite al Juez juzgar es el del “favor reí”, vieja fórmula que significa que la incertidumbre de los hechos se resuelve a favor del imputado. Por consiguiente, cuando el Juez no llega a comprobar la culpabilidad, tiene que declarar la inocencia…"
SOBRE EL ESTADO DERECHO EL MAESTRO LUIGI FERRAJOLI
“estado de derecho”, señala dos sentidos diversos, por una parte, el poder conferido por la ley, y por otro lado, el poder limitado por la ley. La segunda definición, según él, se acerca al sentido que él le da al concepto de garantizo. Recalca el aspecto sustancial o efectivo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque no basta solamente el principio de mera legalidad, sino que exige que la misma ley condicione la legitimidad del ejercicio del poder por ella conferido.
Hace referencia asimismo a las diferencias entre sistema político y sistema jurídico, el primero referente a reglas sobre quien puede y sobre cómo se debe decidir, y el segundo referente a las reglas sobre qué se debe y no se debe decidir. Son estas últimas las que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de prohibiciones a suprimir o limitar libertades y derechos y obligaciones de los poderes del Estado para que promuevan y protejan los derechos de los ciudadanos.
“La garantía de los derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica”… sin esta garantía de los derechos descritos por Ferrusola como inviolables, inderogables, indisponibles e inalienables, la convivencia civil se mantiene frágil y vulnerable. Y en la medida que las Constituciones incorporen más derechos, de esta misma manera, aumentan las obligaciones y deberes del Estado para garantizarlos. Es vital aquí señalar que el progreso del estado de derecho no depende del crecimiento de las promesas, sino del desarrollo de garantías capaces de hacer tales promesas, una realidad.
El garantizo es un modelo ideal de estado de derecho, liberal y social, es decir, protector de los derechos de libertad y de los derechos sociales. Propone un iuspositivismo crítico en lugar de uno dogmático, que reconoce y “protege efectivamente” los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es de allí de donde el estado de derecho extrae su legitimidad.
Por tanto, ante la imposibilidad de incorporar otros medios probatorios al debate, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría del acusado en los hechos por los cuales se le juzga, necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de éste en los delitos por los cuales se pretendió su condena; por tanto, al mantenerse incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados (…); lo procedente en el presente caso, es decretar una sentencia ABSOLUTORIA en su favor…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Observando esta alzada como el A quo desvirtuó la participación de los acusados (…) en los hechos debatidos, tomando en consideración que no existió mínima actividad probatoria sobre la autoría de los acusados en los hechos por los cuales se les juzga.

Llegando esta alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a la recurrente respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Resulta preocupante para esta alzada, que en procesos en los que ventilan tipos penales tan graves, como el delito de Homicidio, que atenta contra el bien jurídico más valioso para el ser humano, se lleve a juicio a ciudadanos con tan poco acervo probatorio, llegando incluso a hacer depender el resultado de la sentencia, de un testigo, como en el presente caso, que pareciera que la incomparecencia de la testigo (…), determinó el resultado de la sentencia absolutoria.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en forma unánime decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-011922, seguida en contra de los ciudadanos (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio del ciudadano (…). TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos (…).

Publíquese, regístrese, impóngase a los acusados y líbrense Boletas de Libertad. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:55 p.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA