REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 22-16
San Carlos, 02 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000390
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000367.
ASUNTO: HP21-R-2016-000178.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR Y CÉSAR ALEXANDER PARRA.
VÍCTIMAS: NIÑA KARLIMAR (OCCISA), JUAN, JOHARY Y JAIME.
DEFENSA: ABOGADOS PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, JORGE SNEL ECHENAGUCIA Y HUNGRÍA PERAZA, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual absolvió al ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento Y CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento; dándose entrada en fecha 16 de Agosto de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 17 de Agosto de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Agosto de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 22 de Agosto de 2016, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000047; seguidamente en fecha 24 de Agosto de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zachhei Manganilla, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 14 de Septiembre de 2016, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 22 correspondiente al año 2016 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Marianela Hernández Jiménez y Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 14 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000047 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000178.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia ejercido por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio de 2016; asimismo se acordó fijar como fecha el día para el día Miércoles dos (02) de Noviembre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se constituyó la Sala Accidental Nº 22-16 de la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y privada; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRIMERO: ABSUELVE al acusado: ANDRES VELASQUEZ SALAZAR y 2.-CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2ª del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente perpetrado en perjuicio de la niña KARLIMAR ALEXANDRA COROMOTO PIÑERO ESCALONA, de dos (02) años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en consecuencia con el articulo 80; 286 del Código Penal., MENCIONADOS EN LA PRIMERA ACUSACIÓN.
SENGUNDO: EN RELACION AL CIUDADANO CÉSAR PARRA, el Ministerio Publico si logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, el Tribunal lo considera CULPABLE por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, TERCERO: lo ABSUELVE: De los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y EL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Y lo condena a cumplir una pena de (07) AÑOS Y (06) MESES DE PRESIDIO, ORDENADO SU TRASLADO AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. MENCIONADO EN LA SEGUNDA ACUSACION.
CUARTO: En fecha 27 de julio del 2012 se presento escrito acusatorio en contra de ANDRES VELASQUEZ SALAZAR donde el fiscal del ministerio publico para ese entonces, imputo, al referido acusado, por la comision del delito de: resistencia a la autoridad. imputación realizada el 13 de junio del 2012, y observando pues que el delito por el cual fue imputado, fue calificado en el articulo 218 encabezamiento del código penal, y el mismo tiene una penal de un mes a dos años. Se evidencia pues, que dicho delito, tal como lo establece el artículo 108, 110 del mismo código penal, se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que este tribunal administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por autoridad de la ley: declara la prescripción legal, de oficio, de dicho delito, por haber prescrito, por lo que se ve inoficioso que se verifique tal como lo ha pedido la ciudadana fiscal si se libraron o no las boletas de notificaciones.
QUINTO: EL TRIBUNAL ORDENA LA LIBERTAD. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION A ANDRES PARRA AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS ESTADO BARINAS. Asimismo se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
APELACION CON EFECTO SUSPENCIVO
Tiene el derecho de palabra la fiscal octava del Ministerio Público: De conformidad con el artículo 430 procedo a apelar, en contra de la decisión de absolver al ciudadano CÉSAR Parra, y Andrés Velásquez. Viendo pues que este ciudadano lo absuelve, y procede a dar la libertad, en contra de Kalmar, Piñero, y el Homicidio frustrado en el cual fueron acusados los dos ciudadanos, en este el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 430 apela con efecto suspensivo, y se reserva de dar la fundamentación, con los lapsos de ley, efectivamente el ciudadano CÉSAR Parra por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa. Tiene el derecho de palabra la defensora privada: Respecto al efecto suspensivo que ha dado la ciudadana fiscal, no estoy de acuerdo, ya que se demostró que mi defendido es inocente, además nos acataremos a la ley. TIENE EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO: Esta defensa difiere de lo solicitado por el Ministerio Publico, se evidencio que mi representado no fue participe, muy bien ciudadano Juez, ha quedado demostrado, preguntado, y repreguntado con cada uno de los órganos de pruebas, esta representación difiere de todo lo solicitado por el Ministerio Publico ya que no se encuentra ajustado a derecho. EL TRIBUNAL VISTO COMO HA SIDO EJERCIDO POR LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, LA APELACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DONDE ES, SUSPENDER, EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ES REITERADO ES DECIR ESTE DIGNO TRIBUNAL NO COMPARTE DICHO CRITERIO MAS LO RESPETA Y LO ACATA COMO GARANTE DE LA CONSTITUCION Y LA LEY Y HACE USO DE SENTENCIAS REITERADAS DE LA SALA DE CASACION PENAL, QUE QUEDA EN EVIDENCIAS UN ABSUSO, POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, UTILIZANDO NORMAS LEGALES, DE FORMA SUBJETIVA, YA QUE EN EL TRANSCURSO DE TODO EL DEBATE, SE EVIDENCIO QUE NI LOS PROTOCOLOS DE AUTOPSIA FUERON CONSIGNADOS, MANIFESTO QUE LA VICTIMA QUE LOS CIUDADANOS NO ERAN CULPABLES DE ESE HECHO, NO FUE CONSIGNADO POR UN LAPSO DE MAS DE DOS AÑOS EL INFORME MEDICO FORENSE, A PESAR DE TODO ESTO, ABUSANDO DE LA NORMA, DEL ESTADO DE DERECHO, ANTE UNA DECISION CONSTITUCIONAL, EJERCE EL RECURSO DEL EFECTO SUSPENSIVO, EL TRIBUNAL LO ACATA Y SUSPENDE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ANDRES VELASQUEZ, RESERVANDOSE EL TRIBUNAL EL LAPSO PARA LA APELACION, Y DEBERA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONSIGNAR SU APELACION. ASI SE DECIDE. ES TODO. … ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2º del artículo
444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 09 de mayo de 2016, y publicada íntegramente en fecha 13 de junio de 2016, en la que se resolvió Absolver a los acusado acusados ANDRES VELASQUEZ SALAZAR y CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, concatenado de igual manera con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la niña KARLlMAR ALEXANDRA PIÑERO, de dos (02) años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS PÑERO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: JOHARY JOLIMAR ESCALONA TOVAR. Así como decidió absolver al ciudadano: CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACiÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JAIME RIVERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha constituido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera neCÉSARio realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... “(Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, "... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15102/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)
En este sentido, la Sala de casación Penal de fecha 10-07-07, de sentencia número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, se indica:
" ... La Administración de justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento e/juez como norte de sus actos... "
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una_ sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias. Sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. siendo leslva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República.
Bolivariana de Venezuela...
... omisiss ...
.. . Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, asi como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (. .. ) ".
De manera que, "la motivación de una decisión no puede_ considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcerts el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia NQ 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo fa sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
" ... En el presente caso los elementos probatorios no permitieron a este Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados: l.- HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, 2.- DANNY EDUARDO HURTADO, 3.- MARCOS MIGUEL MENDOZA RAMOS, 4.- LUIS EDUARDO HIDALGO OCHO A, no se pudo establecer perfectamente la Participación activa de los acusados. Conclusión a que llega esta juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral no fueron contestes entre sí y además no se armonizan. Unos con otros... "
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de la víctima dejan duda al Tribunal sobre la participación de los acusados, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal decisión, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba, tal y como se vislumbra con la lectura del texto, así las cosas solo se limita la juzgadora a transcribir lo siguiente en cada razonamiento del texto de su decisión:
" ... No obstante a los hechos anteriormente determinados, no quedó acreditado que el acusado ANDRES VELASQUEZ SALAZAR y 2,- CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, fuera el autor de ese hecho, conforme al análisis que se efectuará en la presente decisión tomando en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias... "
Así las cosas cabe resaltar, que el Juzgador no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, porque vale decir que la vindicta pública no impetró el escrito acusatorio como autores del hecho sino como cooperadores inmediatos, circunstancia esta que deja duda a las partes a la lectura de la sentencia cuando el juzgador se refiere a la autoría de los sindicados, deja espacios sin resolver en sus deducciones, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y más grave aún no esgrime razonamiento para el análisis al que está obligado a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que el Juzgador es insuficiente y confuso en relación a su explicación, tal y cual como se vislumbra en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que el juzgador transcribe que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que les fueron endilgados, con el grado de participación encuadrado por la vindicta pública y admitido en fase intermedia, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
De igual manera en relación a la segunda acumulación, cabe mencionar que el juzgador manifiesta que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JAIME RIVERO VELIZ, "no se pudo determinar con una prueba científica que haya sido lesionado", por lo que resolvió absolver al ciudadano CÉSAR ALEXANDER PARRA, por este reprochable, sin embargo a criterio de esta Representación Fiscal considera que además del claro testimonio de la víctima durante la realización del juicio oral, existía INFORME MEDICO, suscrito por el Doctor JOSE PAREDES, médico galeno adscrito para el momento de los hechos a la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazareth, el cual fue admitido tanto el testimonio del referido experto, como el informe médico suscrito por el mismo el cual fue incorporado al debate a través de su lectura, sin embargo, el juzgador no menciona el valor probatorio que le otorgó al mismo, pues de la lectura de la sentencia adversada ni siquiera se vislumbra que lo haya tomado en cuenta, contrariamente el juzgador menciona que no existe prueba científica, no motivando de este manera durante su sentencia el porque no le dio pleno valor probatorio a dicho Informe médico, pues el mismo corresponde a una prueba científica.
Por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 568, deI15/05/09, estableció lo siguiente:
" ... Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez ppra dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso... "
De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera generalizada, arguyo la no existencia de elementos de culpabilidad, sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva anular la Sentencia Definitiva dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 09 de mayo de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 13 de junio de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados acusados ANDRES VELASQUEZ SALAZAR y CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, concatenado de igual manera con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la niña KARLlMAR ALEXANDRA PIÑERO, de dos (02) años de edad, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O
INNOBLES en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS PÑERO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: JOHARY JOLlMAR ESCALONA TOVAR. Así como decidió absolver al ciudadano: CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRAC IÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JAIME RIVERO, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo....”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Jorge Snell Echenagucia Defensor Privado del acusado Andrés Velásquez Salazar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observamos que en el caso sometido a la revisión de esta honorable superioridad, la decisión dictada por el a-quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, habida consideración de las razones siguientes: i) Con el testimonio de la ciudadana JOHARY JOLlMAR ESCALONA TOVAR, en su condición de víctima quien expone: "En todo este caso yo no puedo decir quien fue, yo vine porque quiero salir de esto no vi quien fue ni quien no fue", mereciendo especial atención la declaración rendida por la victima excluyendo de cualquier tipo de responsabilidad penal a mi representado. ii) El Ministerio Público faltando a su deber de OBJETIVIDAD que le impone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, impone el recurso de apelaciones con efecto suspensivo que se examina, sin explanar motivación o fundamento alguno.
Hasta aquí honorables Magistrados, verdad material y procesal, que dio lugar a esta defensa a formular los alegatos en contra del recurso con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Publico en la audiencia del día 09 de Mayo de 2016.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO
SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El recurso de apelación con efecto suspensivo que examina esta alzada, deviene en IMPROCEDENTE, y por consiguiente debe ser DECLARADO SIN LUGAR, en virtud de las razones siguientes: i) No quedó acreditado en los hechos autor o participe de acuerdo a la apreciación de las pruebas debatidas en el tribunal según la sana crítica y observando las reglas de la lógica. ii) Si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, LAS RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar: «esta impone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de juicio N° 02 de esta mis circunscripción judicial, que lo llevaron a declarar la absolutoria a mi representado.
Toda solicitud o recurso que se interponga a una resolución judicial debe ser suficientemente motivado, pues la motivación aun cuando la señale expresamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tiene claro perfil constitucional. ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual absolvió al ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento Y CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta neCÉSARio que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada
En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:
“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de la Sala).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos neCÉSARios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.
Observa esta alzada, que la inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente aspecto:
“…Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que los medios probatorios leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, con la declaración de la víctima dejan duda al Tribunal sobre la participación de los acusados, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal decisión, sólo se limito a transcribir y duplicar su razonamiento en lo atinente a la valoración y apreciación que obtuvo de la declaración de los órganos de prueba…
…Omissis…
Así las cosas cabe resaltar, que el Juzgador no da una explicación suficiente, argumentada y fundada del porque considera que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, porque vale decir que la vindicta pública no impetró el escrito acusatorio como autores del hecho sino como cooperadores inmediatos, circunstancia esta que deja duda a las partes a la lectura de la sentencia cuando el juzgador se refiere a la autoría de los sindicados, deja espacios sin resolver en sus deducciones, se limita a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y más grave aún no esgrime razonamiento para el análisis al que está obligado a someter a cada una de esas probanzas, por lo que claramente se observa que el Juzgador es insuficiente y confuso en relación a su explicación, tal y cual como se vislumbra en la transcripción anterior, que se extrajo de texto original de la sentencia, en donde se desprende la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque a pesar de que el juzgador transcribe que aprecia y valora cada órgano de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión que es utilizada esta frase como una simple coletilla en su decisión, más en realidad no se ve ejecutada ni ajustada su decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo así en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados en los delitos que les fueron endilgados, con el grado de participación encuadrado por la vindicta pública y admitido en fase intermedia, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observando así que la recurrente indica en su escrito recursivo, que la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada en virtud que el Juez de la recurrida arguyó que no existían suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad de los acusados de autos, señalando simplemente que los medios de prueba leídos y analizados de los expertos y funcionarios declarados en sala, al ser comparados con la declaración de la víctima dejaban dudas al Tribunal sobre la participación de dichos acusados sin explicar de manera argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente que lo levo a tomar tal decisión; también indica que el Juzgador no dio una explicación argumentada y fundada del porque consideró que el acusado no tuvo participación alguna sobre los hechos debatidos, dejando espacios sin resolver en sus deducciones limitándose solamente a transcribir todos los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, sin esgrimir un razonamiento para el análisis al que esta obligado a someter cada una de estas pruebas.
Resalta la recurrente que a pesar de que la recurrida indicó que apreciaba y valoraba cada unas de las pruebas conforme a lo establecido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha frase fue utilizada como una coletilla en su decisión, por lo que no se vio ajustada ni ejecutada tal decisión conforme a las verdaderas reglas para la valoración de las pruebas a las que se refiere nuestro legislador patrio en la mencionada norma, incurriendo en el paladino procedimiento de transcripción repetida de trozos de su propia sentencia. Por último señaló que no fueron plasmados los fundamentos y valoraciones en dicha sentencia, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso causando indefensión a la vindicta pública; sustentando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta alzada importante resaltar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe contener una sentencia, en los siguientes términos:
“… Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
La norma ut supra mencionada contiene los requisitos que debe tener toda sentencia para su debida fundamentación.
Observa esta alzada, que la recurrida inicia la sentencia indicando la fecha en que se dictó dicha sentencia, así como también la identificación de los acusados de autos y los delitos por los cuales se les acusa, haciendo mención también de las víctimas de autos.
En el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la recurrida hizo referencia sólo a unos hechos sucedidos en fecha 29 de Diciembre de 2011, en los que resultaron víctimas los ciudadanos JUAN, JOHARY Y LA NIÑA KARLIMAR (OCCISA), como se evidencia del texto de la sentencia en los siguientes términos:
“…Los hechos ocurridos En fecha 29 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS PIÑERP, quien es víctima, se encontraba a bordo de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, en compañía de su esposa JOHARY JOLIMAR ESCALONA TOVAR e hija JOHARY JOLIMAR ESCALONA TOVAR, de dos años de edad ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL AUTO SERVICIO DE LA FARMACIA “MI NUEVA FARMACIA”, UBICADA EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, y cuando se disponía a sacar el dinero para cancelar unos medicamentos es sorprendido por una ráfaga de fuego efectuada por los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO, alias EL KIKO, Y POR GILBERT JOSE VILLEGAS VARGAS, alias GILBERT EL ACARIGUEÑO, ocasionándole la muerte a la niña mencionada, así como también heridos de gravedad al ciudadano JUAN CARLOS PIÑERO Y SU ESPOSA CIUDADANA JOHARY JOLIMAR ESCALONA TOVAR, verificándose que acto seguido los autores del hecho, salieron en veloz carera del lugar, dirigiéndose y abordando los vehículos tipo motos que eran conducidos por los ciudadanos conocidos como “el nenuco” y “Andresito”, quienes procedieron a trasladarlos fuera de las inmediaciones del sector proveyéndoles así la huida. Así mismo se encontraba reforzando dicha acción el ciudadano LUIS JOSE PEREZ FLORES, alias “REBOLTILLO O CASIANO”, quien se mantenía haciendo espera de la materialización del hecho delictivo, a bordo de un vehículo marca Daweño, quien se encargo de efectuar un respaldo eficaz para la materialización del delito…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observando esta alzada, que no hizo referencia alguna a los demás hechos debatidos, como fueron los hechos en los que resultara víctima el ciudadano JAIME RIVERO, y los hechos por los que se procesara al ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el capítulo que denomina “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la recurrida solo hace referencia nuevamente a los hechos sucedidos en fecha 29 de Diciembre de 2011, en los que resultaron víctimas los ciudadanos JUAN, JOHARY Y LA NIÑA KARLIMAR (OCCISA), tal como se desprende del texto:
“…Quedó establecido que en fecha En fecha 29 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano JUAN CARLOS PIÑERP, quien es víctima, se encontraba a bordo de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, en compañía de su esposa JOHARY JOLIMAR ESCALONA TOVAR e hija JOHARY JOLIMAR ESCALONA TOVAR, de dos años de edad ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL AUTO SERVICIO DE LA FARMACIA “MI NUEVA FARMACIA”, UBICADA EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES, y cuando se disponía a sacar el dinero para cancelar unos medicamentos es sorprendido por una ráfaga de fuego efectuada por los ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO, alias EL KIKO, Y POR GILBERT JOSE VILLEGAS VARGAS, alias GILBERT EL ACARIGUEÑO, ocasionándole la muerte a la niña mencionada, así como también heridos de gravedad al ciudadano JUAN CARLOS PIÑERO Y SU ESPOSA CIUDADANA JOHARY JOLIMAR ESCALONA TOVAR….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observa este Tribunal que el Juez de la recurrida no hizo referencia alguna a los hechos donde resultó víctima el ciudadano JAIME RIVERO.
Seguidamente en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la recurrida hace referencia a un hecho de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa y Agavillamiento, sin especificar a qué hechos pertenece dicha calificación jurídica, observando esta alzada que se trata de una copia textual de la declaración de la víctima, como se evidencia en el texto de la sentencia:
“… Este Tribunal consideró que el hecho que estimó acreditado, Por otro lado es importante señalar que en el presente asunto penal existe acumulación de asunto e igualmente en juicio fue ratificada acusación fiscal por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, donde quedo acreditado los siguientes hechos: Ocurrió que, en ese día Salí de mi casa, me dirigía al sector de puente azul, a retirar unos productos de cosméticos, cargaba un dinero de mi cuñada decidí pasar primero por donde mi cuñada, andaba en una moto en un TX, cargaba la moto entonces, empiezo a repicarle a mi cuñada, en ese momento que le estoy repicando me llego un sujeto por el lado izquierdo, me puso un arma de fuego en la sien, le dije tranquilo que ya me voy a bajar, mientras me bajaba, llego otro también me puso el arma, me bajo de la moto el que me había amenazado primero fue a ocuparse de la moto, y le dijo al compañero revísalo, entonces este fue a revisar me toco la pistola, me toco el arma de reglamento, levanto el arma y me dijo no te muevas, sin embargo en virtud de que mi vida corría peligro, además de esto, para evitar que me vaya a despojar, por eso decidí defenderme, saque mi arma, mientras el muchacho me disparo y me rozo, caigo al piso ellos se abrieron, disparándome, y yo disparándole también, solamente sentía el zumbido del oído, como me disparo tan cerca, caí aturdido y así estaba un poco oscuro, logre a ver los fogonazos cuando me estaban disparando, cuando me levante vi que estaba herido, salió mi cuñado y me dijo vamos a llevarte al hospital, llego la policía, se avocaron a la situación, yo me vine en primera instancia al hospital, le dije que no me llevara al hospital que me llevara primero a la clínica, allí me recibieron el Doctor paredes me atendió, me dijo vamos a llevarte a quirófano porque tienes pólvora en la herida, ahí me visito el que era comandante de la policía para ese momento José Abreu, me informo que uno de los sujetos ya lo habían detenido, que había caído herido , que andaban en la búsqueda del otro, con relación a lo que ocurrió ese día si, sin embargo desde ese entonces, mi vida ha sido diferente, hasta mi forma de vestir, todo tengo que usarlo por fuera por la situación del arma, otra cosa es que en mi comunidad, muchos muchachos de la comunidad han estado detenidos, el joven que está detenido ahí dice que cuando salga vienen por mí, es una angustia no me deja salir por mis hijas, porque temo que en cualquier momento me pase algo, quede sufriendo de ese traumatismo, en todo momento me quedo un ruido, me tiene que hacer una operación para hacer una reconstrucción, no puedo ir a piscina, a playa, porque el dolor que me da es fuerte, he tenido una vida complicada y la tengo, porque pienso que en cualquier momento van a atentar en contra de mi vida, además funcionarios del reten ha dicho que el joven ahí lo que ha dicho es eso que viene por mí….” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
Observa esta alzada también, que el A quo no efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate, sino que se limitó a su transcripción, y en la oportunidad de efectuar el análisis, simplemente vuelve a transcribir el testimonio.
Adicionalmente en el capítulo denominado “TERCERA ACUMULACIÓN” dejó plasmado lo siguiente:
“…Igualmente aparece una tercera acumulación de un asunto penal donde aparece mencionado el ciudadano: ANDRES VELASQUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. EL TRIBUNAL REVISADA COMO HA SIDO EL PRESENTE ASUNTO OBSERVA- PRIMERO: EN FECHA 27 DE JULIO DEL 2012 SE PRESENTO ESCRITO ACUSATORIO EN CONTRA DE ANDRES VELASQUEZ SALAZAR DONDE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA ESE ENTONCES, IMPUTO, AL REFERIDO ACUSADO, POR LA COMISION DEL DELITO DE: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. IMPUTACION REALIZADA EL 13 DE JUNIO DEL 2012, Y OBSERVANDO PUES QUE EL DELITO POR EL CUAL FUE IMPUTADO, FUE CALIFICADO EN EL ARTICULO 218 ENCABEZAMIENTO DEL CODIGO PENAL, Y EL MISMO TIENE UNA PENAL DE UN MES A DOS AÑOS. SE EVIDENCIA PUES, QUE DICHO DELITO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 108, 110 DEL MISMO CODIGO PENAL, SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO….”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observando esta alzada, que simplemente el A quo se limitó a hacer mención de unos hechos que presuntamente encuadran en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, sin mencionar siquiera en qué consistieron esos hechos, ni cuando sucedieron.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en la causa signada con el Nº HJ21-P-2012-000367, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual absolvió al ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento Y CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, se ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 22-16 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en la causa signada con el Nº HJ21-P-2012-000367.SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio de 2016, a través de la cual absolvió al ciudadano ANDRÉS VELÁSQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento Y CÉSAR ALEXANDER PARRA SEQUERA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento. TERCERO: SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación de libertad que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 22-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:28 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/CZM/MRR/Jm.
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