REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN HG212015000416.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2015-000046.
ASUNTO HP21-O-2015-000046.
JUEZ PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano ……….
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano ……….., en contra de resoluciones judiciales de fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de noviembre 2016, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente lajueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ,quien integra la Sala conjuntamente con los jueces GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN yFRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión en contra de la decisiones de fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales negó la libertad por razones de salud de su defendido …………. Además alega el accionante que su representado ha sido evaluado por distintos médicos especialistas en Radiología, en Neumonología, y Médicos Forenses, quienes han determinado que sufre de Tuberculosis Pulmonar y además que se encuentra grave.
En el mismo orden de ideas expresa el accionante, que las decisiones adoptadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016, generaron una situación de vulneración a su defendido de los derechos constitucionales a la vida y la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando también el accionante que el mencionado Juzgado se había limitado a señalar que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, y que se trataba un delito de lesa humanidad el tipo penal por el cual se procesa al mencionado ciudadano.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“..Ciudadanos: Magistrados Constitucionales, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: PASCUAL ………… se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2015-011227, donde se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de TRAFICO. DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en la Audiencia de Presentación, de Imputados e Imputadas, donde se le Decretó la Privación de Libertad; se ordenó se continuara la Investigación por el Procedimiento Ordinario; y, se declaró la Aprehensión en Flagrancia.
…
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y LA VIDA, Derechos constitucionales esto que asiste a mi representado, los cuales denuncio que fueron vulnerados de la siguiente manera por el mencionado Tribunal Constitucional:
1. Mis Honorables Magistrados Constitucionales, mi representado, está presentado antes de la Privativa Libertad, un problema de Salud, que Consta en Autos de Ia presente causa, Informes Médicos, lo que Certifica lo que esta Defensa Técnica Privada, está Manifestando y son que mi representado, antes de la Privativa Judicial se ha Agravado su Estado de Salud.
2. Rielan en el Presente Asunto Penal, en el folio cuatro de la Pieza 2. Informe Médico, Emitido por el Especialista en Radiología DRA: GLADYS BETANCOURT, de fecha 2010-2014, Adscrita al Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy. Donde le Diagnostico a mi representado las Siguientes Patologías Medicas:
A. LESION OCUPANTE DE ESPACIO CAVITADA EN LOBULO
SUPERIOR IZQUIERDO DE PROBABLE ETIOLOGIA
BRONCOGENITA.
B. OTEPENIA.
C. NEUMONIA DE LOBULO SUPERIOR.
D. TBC.
E. AORTOESCLEROSIS.
F. ADENOPATIA EN VENTANA PULMONAR IRZQUERDA.
3. Riela en el presente Asunto Penal. En la pieza 2, folio 7, Resultado de Seriado de Esputo BKA POSITIVO, emitido por el Laboratorio del Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy. De fecha 27-10-2016.
4. Riela en el presente Asunto Penal, Informe Médico, emitido por Especialista en Demonología DRA: FAVIANA BALEN, adscrita al Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy. Donde manifiesta en su Diagnóstico que mi representado, es portador de un TBC PULMONAR y REQUIERE ESTAR EN SITIO LIMPIO, E INICIAR TRATAMIENTO ANTII TBC.
5. Riela en el presente Asunto Penal, Resultado de Evaluación Médico Forense de Fecha 12-01-2016, suscrito por la EDICO FORENSE, Ciudadana: LUISA PAREDEZ, ASDCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB I DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. DONDE DETERMINA EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO FORENSE AL
PACIENTE:
¡REFIERE PRESENTAR TBC PULMONAR DESDE 20-10-2014, EN TRATAMIENTO Y CONTROL POR EL SERVICIO DE NEUMONOLOGIA DEL HOSPITAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY. FUE EVALUADO POR ESPECIALISTA NEUMONOLOGO SEGÚN INFORME MEDICO, DE FECGA 29-11-2015, DONDE SE DIAGNOSTICO TBC PULOMONAR CON BK DE ESPUTO POSITIVO Y SE INICIA TRA TAMIENTO ANTI TBC PRIMERA FASE.
RX DE FECHA 25-11-2015, SE APRECIA INFILTRADOS EN AMBOS CAMPOS PULMONARES, POR TAL MOTIVO AMERITA NUEVA EVALUACION POR ESPECIALISTA EN NEUMONOLOGIA, PARA CONTINUAR TRATAMIENTO Y CONTROL.
6. En fecha 19-02-2016, el Ciudadano Comandante del Destacamento NRO. 321 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicado en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Informa a este Digno Tribunal, y remite Constancia Médica, emitida por el Especialista en Cirugía DRA: ARIANA BRAVO, ASDCRITA AL HOSPITAL DR. EGOR NUCETE, DE ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Donde se evidencia que se inicia el Tratamiento Anti... TBC PULMONAR...
7. Riela en el presente Asunto Penal, Resultado de Evaluación Médico Forense de Fecha 30-03-2016, suscrito por la MEDICO FORENSE, Ciudadana: LUISA PAREDES, ASDCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, DONDE DETERMINA EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO FORENSE AL PACIENTE:
iEXAMEN FISICO A LA AUSCULTACION MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES MUY DISMINUIDO EN HEMITORAZ DERECHO, SE INDICA, EN VISTA DE REAGUDIZACION DE LA TBC Y LA INFECCION RESPIRATORIA:
- AISLAMIENTO.
- ESPACIO VENTILADO LIBRE DE CONTAMINANTE.
- CONTROL POR UNIDAD SANITARIA PARA CUMPLIR
TRATAMIENTO ANTI TBC.
- TRATAMIENTO ANTIBIOTICO I TERAPIA.
- EVALUACIONES PERIODICAS POR NEUMONOLOGIA.
- DIETA BALANCEADA.
- CARÁCTER GRAVE.
8. En fecha 27-04-2016, mi Representado fue trasladado hasta la Instalaciones del Centro Clínico la Coromoto de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. A los fines de que fuera Evaluado por Especialista en NEUMONOLOGIA Dra: BERKIS BARMOONDE, donde le Diagnostica la siguientes Patologías Medicas:
- AISLAMIENTO.
- CUMPLIR TRATAMIENTO ANTII TBC.
EVITAR SUSTANCIAS CONTAMINANTES.
INICIO INMEDIATO DE TRATAMIENTO. ANTI TBC.
9. Riela en el presente Asunto Penal, Informe Médico, suscrito por el Coordinador de Programa de Salud Respiratoria del Estado Cojedes. Suscrita por el DR: CARLOS GONZALEZ, DIAGNOSTICA: TBC PULOMONAR SERIE NEGATIVA, Se Indica Tratamiento ANTI TBC. TOTAL y ESTRICTAMENTE SUPERVISADO POR SEIS MESES ELCUAL SE INICIO EL DIA 28-04-2016.
10. Riela en el presente Asunto Penal, Resultado de Evaluación Médico Forense de Fecha 23-05-2016, suscrito por la MEDICO FORENSE, Ciudadana: LUISA PAREDEZ, ASDCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALlSTICAS SUB I DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. DONDE DETERMINA EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO FORENSE AL PACIENTE:
¡ACTUALMENTE SE EVIDENCIA PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES. AL EXAMEN FISICO AUSCULACION PULMONAR MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONAR, CON PRESENCIA DE BULOSOS SIBILANTES A PREDOMINIO DE HEMITORAX DERECHO. PRESENCIA DE LESIONES PUSTULO PRURIGINOSAS GENERALIZADAS A PREDONOMIO DE REGION INTERGLUTEA y GENITAL.
- CONCLUSIONES:
- CUMPLIR ESTRICTO TRATAMIENTO ANTI…TBC.
- AISLAMIENTO.
EVITAR AMBIENTE ECDONTAMINANTE, ESPACION VENTILADO.
- DIETA BALANCEA
- EVALUACION PERIODICA CON NEUMONOLOGO.
- CUMPLIR TRATAMIENTO ANTIBIOOTICOTERAPIA.
- LIMPIEZA DE LESIONES PRESTULOSOS DE GENITAL.
CARÁCTER GRAVE.
11. En fecha 13-06-2016, este Digno Tribunal Constitucional. Emite Pronunciamiento NEGANDO. La Revisión de Medida Cautelar por Razones de Salud, Violentándole el Sagrado Derecho Constitucional a la Salud y la Vida.
12. Riela en el presente Asunto Penal, en el folio. 27 de la Tercera Pieza. Resultado de Evaluación Médico Forense de Fecha 01-08-2016, suscrito por la MEDICO FORENSE, Ciudadana: LUISA PAREDES, ASDCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALlSTICAS SUB I DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. DONDE DETERMINA EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO FORENSE AL PACIENTE:
¡REFIERE INICIO DE TRATAMIENTO ANTI TBC HACE 13 DIAS, PRESENTANDO CUADRO FIEBRIL EL DIA VIERNES 21-05-2016, ACTUALMENTE.
CONSIGNA ANTlBIOGRAMA DE CULTIVO CON RESULTADOS STAPHYLOCACCIAUSS AUREUS DE FECHA' 17-03-2016,
CONSIGNAR BK DE ES TUPO:
DE FECHA 8-3-16 SERIADO NEGATIVO.
9-3-16, SERIADO NEGATIVO.
11-03-16, SERIADO NEGATIVO.
16-03-2016 SERIADO…….. POSITIVO……..
CONSIGNA EVALUACION POR ESPECIALISTA DE INFORME DE NEUMONOLOGO ORA: BERKIS BAAMONDE, QUIEN REFIERE TUBERCULOSIS PULMONAR EN EL 2014, CON RECAIDA EN EL 2015, POR NO CUMPLIR TRATAMIENTO. ACTUALMENTE TBC PULMONAR EVIDENCIADOSE EN RX DE TORAX P.A CA VERNA INFILTRADO SUGESTIVO DE TUBERCULOSIS PULMONAR A PREDOMINIO DE CAMPO PULMONAR DERECHO. CONSIGNA INFORME DE DR: CARLOS GONZALEZ, COORDINADOR DE PROGRAMA SALUD REPORTANDO DIAGNOSTICO: DE TBC PULMONAR SERIE NEGATlVO, TBC PULMONAR SERIE INDICANDO TRATAMIENTO ANTI TBC SUPERVISADO POR SEIS MESES. ACTUALMENTE: SE EVIDENCIA PACIENTE CON PALIDEZ CUTANEA, MUCOSA GENERALIZADA. EXAMEN FISICO PULMONAR: SE ENCUENTRA MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES CON PRESENCIA DE BULOSO y SIBILANTES A PREDOMINIO DE HEMITORAX DERECHO PRESENCIA DE LESIONES PRESTULO / PREVIGINOSAS EN REGION INTER / GLUTEA y GENITAL. CONCLUSION:
- SE INDICA ESTRICTA VIGILANCIA DE TBC.
- ASILAMIENTO DEL SITIO DONDE SE ENCUENTRA.
CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE TRATAMIENTO ANTI TBC.
- EVITAR SUSTANCIAS CONSTAMINANTES.
ESPACIO VENTILADO.
- DIABETES BALANCEADA.
- EVALUACIONES PERIODICAS MEDICO NEUMONOLOGO.
- CARÁCTER GRAVE.
13. El día 04-09-2016, a mi representado, le fue Acordado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Funciones de Guardia, el Traslado Medico de mi representado, hasta las Instalaciones del Hospital Central de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en virtud de que el mismo presenta un cuadro de Salud Delicado y Deplorable, dentro de dichas Instalaciones Penitenciarias, de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sin que se cumpliera el respectivo traslado por el ciudadano Director de ese Centro Penitenciario.
14. En fecha 19-09-2016, este Digno Tribunal Constitucional. Emite Pronunciamiento NEGANDO. La Revisión de Medida Cautelar por Razones de Salud, Violentándole el Sagrado Derecho Constitucional a la Salud y la Vida. Y ordenando el Traslado de mi representado desde la Penitenciaria General de Venezuela, Ubicada en La Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, hasta las instalaciones del Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido.
15. En fecha 13-10-2016, esta Defensa Técnica Privada Solicita al Tribunal Primero de Juicio, Revisión de Medida cautelar por razones de salud, en virtud de las circunstancia de hacinamiento y la problemática de la Penitenciaria General de Venezuela, Ubicada en La Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y esta defensa consigno junto a sus escrito de revisión de medida, decisiones emitidas por Tribunal Primero de Juicio y Confirmas por esta Corte Apelaciones en materia de TBC PULMONAL, Donde es criterio garantizar el derecho a la salud ante cualquier delito.
16. En fecha 18-10-2016, el Tribunal Primero de Juicio Constitucional. Emite Pronunciamiento NEGANDO. La Revisión de Medida Cautelar por Razones de Salud, Violentándole el Sagrado Derecho Constitucional a la Salud y la Vida. Manifestando que no han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, y que las decisiones otorgadas por ese tribunal constitucional, en otros asuntos penales de otorgar medidas cautelares por razones de salud eran en DELITOS COMUNES MÁS NO EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Igualmente se ordenada nuevamente a la Penitenciaria General de Venezuela, Ubicada en La Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que traslade a mi representado a recibir atención médica en las Instalaciones del Hospital Egor Nucete de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, lo cual no se ha materializado hasta lo actuales momento donde mi representado no ha recibido atención medica y donde presenta una enfermedad grave certificada forensemente.
17. Consta en Autos del Presente asunto penal, que esta Defensa técnica privada, ha solicitado en reiteradas oportunidades traslados médicos de mi representado a recibir atención médica, lo cual hasta los actuales momento no consta en el presente asunto penal, acuse de recibo o notificación emitida por ningún recinto penitenciario donde manifieste que se está cumpliendo la orden emanada Mencionado Tribunal Constitucional Primero de Juicio.
18. Mis Honorables Magistrados de una revisión que ustedes realicen de las negativas de las revisiones de medida mediante auto fundado emitidos por el tribunal Primero de Juicio, se evidencia que son contradictoria y que no busca garantizar el derecho a la salud de mi representado colocando su vida en eminente peligro.…
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados Constitucionales. Que hasta la presente fecha, el Juzgadora Constitucional de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Humanista y Socialista ha VIOLENTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADO, DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.- Mis Honorables Magistrados Constitucionales y Sobre todo humanistas como la Ciudadana Jueza Constitucional de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no valora los Informe médicos Informe médicos Forenses, que son los únicos facultados por la ley para determinar y certificar una enfermedad, jamás interpreto analizo y se colocó y se hizo sentir como Jueza Constitucional y Garantista de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad, razones por las cuales esta defensa técnica privada, desconoce a esta honorable Jueza Constitucional, que es Garantista de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad, que no lo digo yo esta sustentados en los asuntos penales de ese digno Tribunal Constitucional, en sus decisiones de garantizar el Derecho a Ia Salud y la Vida, de los Privados de Libertad, y confirmada decisiones por esta Honorable Corte de Apelaciones, Humanista y Socialista, si no lo que hizo fue violentar los derechos Constitucionales de mi representado, a la salud y la vida, esta es sus manos mis honorables Magistrados Constitucionales Humanistas y Socialistas.
2.-Lo más grave Ciudadanos Magistrados, es como un Juez de Juicio con sus máximas experiencias, publica tres auto de negativa de revisión de medida de la misma manera, sin valorizar cuales fueron esos otros elementos y circunstancias que dieron lugar a volver a solicitar dicha revisión de medida. Todo lo cual vulnero los sagrados derechos constitucionales de mi representado establecido en los artículos 43 y 83 Constitucionales que son el Derecho a la salud y la vida.
3.- Que, con vista, a las violaciones fragantes de los derechos constitucionales, esta representación, considera que existe falta de humanidad, sensibilidad humana como Juez, que un joven se encuentre en dichas condiciones en unas instalaciones penitenciarias, lo cual constituye una evidente VIOLACIONES, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA;
5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
6. A LA SALUD Y LA VIDA QUE ES UN DERECHO
CONSTITUCIONAL INVIOLABLE
7. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgen i remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada
8. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido violentado sus Derechos Constitucionales, principalmente los establecidos en los artículos: 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…
EL ARTICULO: 83 CONSTITUCIONAL ESTABLECE:
" ... LA SALUD ES UN DERECHO SOCAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA. EL ESTADO PROMOVERA y DESARROLLARA POLÍTICAS ORIENTADAS A ELEVAR LA CALIDAD DE VIDA, EL BIENESTAR COLECTIVO Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS. TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD, ASI COMO EL DEBER DE PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN SU PROMOCION y DEFENSA Y EL CUMPLIR CON LAS MEDIDAS SANITARIA Y DE SANEAMIENTO QUE ESTABLEZCA LA LEY DE CONFORMIDAD CON LOS ESTRADIS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA ... "
La "Enfermedad que presenta mi representado, es de CARÁCTER GRAVE, lo cual puede ser verificado por esta Corte de Apelaciones, en el dosier del Asunto Penal, en los exámenes médicos y evaluaciones medicas forenses, todo lo cual investido del artículo: 83 constitucional de garantizarle su derecho a la salud y la vida, adicionalmente observa esta Defensa Técnica Privada que la enfermedad que padece mi representado, actualmente como lo es la TUBERCULOSIS, Si bien es cierto es una enfermedad curable, es INFECTO CONTAGIOSA Y SE TRANSMITE DE PERSONA A PERSONA A TRAVES DEL AIRE; Cuando un enfermo de tuberculosis TOSE, ESTORNUDA O ESCUPE, EXPULSA BACILOS TUBERCULOSOS AL AIRE Y BASTA CON QUE UNA PERSONA INHALE UNOS POCOS BACILOS PARA QUEDAR INFECTADA PO LO, que la permanencia en un sitio de reclusión significaría no solo el deterioro a la salud de mi representado, lo cual no fue valorado por la Mencionada Jueza Constitucional, sino un riesgo de contagio para la demás población en detención, en los centros penitenciarios.
Del contenido de las negativas por parte de la Ciudadana Jueza Constitucional Primero de Juicio, y Garantista de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad, observa esta defensa técnica privada, que acuerda negar la revisión de la medida de privación Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa por razones de salud, por ser el delito que se le imputa a mi representado de lesa humanidad.
Visto lo Anterior esta Defensa se Sorprende Dicho Tribunal Constitucional Primero de Juicio, ha emitidos Decisiones Humanistas y Socialista, en delitos de Homicidio, Secuestro, Robo Agravado, donde dichos imputados padecen de esta grave enfermedad y se les otorga una medida cautelar a la privativa de libertad a los fines de garantizar su derecho a la salud, lo cual ,ha sido enfática esta Corte de Apelaciones en afirmar en sus sentencias que, no obstante a la entidad del delito calificado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos, no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces y Juezas se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derecho y garantías de las partes.
Así pues, en el presente caso, se puede constatar que mí representado …….. En la causa principal corre inserto informes médicos forenses, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carlos Estado Cojedes, donde se evidencia claramente que mi representado presenta una enfermedad contagiosa como lo es la TUBERCULOSIS.
En conclusión Mi representado, se encuentra muy delicado de salud, complicado por las múltiples afecciones que padece que necesita urgentemente que sea evaluado por un equipo multidisciplinario, ya que su salud y su vida están severamente comprometidas, los cuales no han sido tomadas en cuanta por la mencionada Juez.
Visto lo anterior, Mis Honorables Magistrado si observan lo que establece Artículo: 231 del Código Orgánico Procesal Penal: " No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada ... "
En estos casos, Mis Honorables Magistrados Constitucionales, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, pero vista la enfermedad que padece mi representado, se hace imposible su internamiento en un centro de salud, porque corre peligro eminente los demás paciente de ser contagiado.…
Se insiste no se necesita ser facultativo para apreciar de una manera razonada que la Tuberculosis, es una enfermedad que requiere asistencia especializada en este caso concreto del informe médico forense, también se desprende que "dicha enfermedad es muy grave dado que el mismo no ha recibido asistencia médica. Es por lo que conforme al Derecho expresamente garantizado en el artículo: 83 de I Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LE SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES GARANTINZAR EL DERECHO A SALUD Y A LA VIDA A MI REPRESENTADO QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
Al respecto el artículo: 83 de la Ley suprema tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuya ponencia le correspondió al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, fecha 12 de Junio de 2001, Exp. n° 01-2832, consagra "ÉL DERECHO QUE TIENEN TODAS LAS PERSONAL A LA SALUD, EL CUAL FUE CONFIGURADO POR EL CONSTITUYENTE COMO UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, GARANTIZADO POR EL ESTADO A TRAVÉS DE LA FOMENTO Y EJECUCIÓN DE POLITICAS ENCAMINADAS A MEJORAR EL NIVEL DE VIDA PERSONAL, EL BIENESTAR GENERAL Y EL DISFRUTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.... "
De acuerdo a lo anterior, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la salud se encuentra concebido como un-derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado, que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento. En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo. 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
En el caso sub examine, se puede constatar que mi representado. Presenta un problema de salud de gravedad, tal como lo menciona el informe médico, habida cuenta que presenta una enfermedad Conocida como TUBERCULOSIS, la cual es un enfermedad contagiosa, problema de salud, tal que amerita asistencia de equipo especializado multidisciplinario.
Ahora bien, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. En dicho fallo, realizó una interpretación del artículo: 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de "Beneficios" que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:
“…., PRECISA LA SALA DISTINGUIR ENTRE LOS BENEFICIOS QUE PUEDEN SER DICTADOS DENTRO DE LAS TRES PRIMERAS FASE DEL PROCESO PENAL -INVESTIGATIVA, PRELIMINAR y DE JUICIO- LLAMADOS PROCESALES, Y AQUELLOS QUE PUEDEN SER DICTADOS EN LA FASE DE EJECUCIÓN, LLAMADOS POSTPROCESALES, ENTENDIÉNDOSE POR LOS PRIMEROS TODOS AQUELLOS QUE, AUN CUANDO SON RESTRICTIVOS A LA LIBERTAD, SE CONSIDERAN COMO MENOS GRAVOSOS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y QUE AL OTORGARSE MEJORAN CONSIDERABLEMENTE, LA CONDICIÓN ACTUAL DEL PROCESADO OBJETO DE ESTA MEDIDA, ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE ÉSTOS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SUSTITUYEN A LAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y POR LOS SEGUNDOS, AQUÉLLOS QUE SE DICTAN EN LA FASE DE EJECUCIÓN, UNA VEZ QUE, SOMETIDO EL ENCARTADO A UN JUICIO PREVIO, HA EMANADO DEL MISMO UNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ENCONTRANDOSE DENTRO DE AQUÉLLOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, ENTRE OTRAS, ENTENDIÉNDOSE QUE OPERAN COMO BENEFICIO, TODA VEZ, QUE MEJORAN LA SITUACIÓN DEL PENADO.."
1. Mis Honorables Magistrados Constitucionales, Que consta inserto en el dossier del Presente asunto penal, informes médicos forenses de mi representado: ……………, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ………….. En este sentido, tal y como consta de la revisión exhaustiva que ustedes realicen de los informes médicos y e informes médicos forenses, que mi representado, presenta una TUBERCULOSIS PULMONAR, EL CUAL PUEDE CONTAGIAR A LA DEMAS POBLACION PENAL, Donde el Tribunal Primero de Juicio en reiteradas oportunidades en las que se ha solicitado el traslado del mismo a un centro asistencial no ha logrado materializarse dicho traslado, siendo que deben constar las autorizaciones por parte de este tribunal para que se hagan siendo las mismas recibidas incluso en el Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela, Ubicada en la Ciudad de San Juan Estado Guárico, pero no se ha obtenido certeza deI cumplimiento del derecho a la salud que le asiste a todo ciudadano en resguardo de su derecho a la salud, en este caso en especifico mi representado, donde no consta informe o notificación hecha por parte del Ciudadano Director: del Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela, Ubicada en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, o en los actuales momentos donde se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, donde manifieste que mi representado está recibiendo atención médica especializada o tratamiento médico debido a su condición de salud y el riego que corre de perder la vida en un Centro Penitenciario del Estado Venezolano ..
2. Que mi Representado: …………………, le Puede ser impuesta una medida menos gravosa, que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada en relación al estado de salud y el riesgo de perder la vida que el mismo presenta, indistintamente del presunto daño ocasionado. En virtud de que el derecho a la salud y a la vida prevalece ante cualquier delito.
3. Que a pesar de tener mi representado privado de su libertad desde el 10-12-2015, vale decir, (11) meses y hasta la fecha no se ha dado respuesta de un pronóstico de condena o absolución en virtud que aún no se ha llevado a cabo el juicio oral y público, no se ha emitido ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de mi representado, es por lo que atendiendo al Principio Constitucional del juzgamiento en libertad que abraza a todo justiciable, considera esta defensa técnica privada, que las condiciones de mi representado, deberán s r vistas en la misma medida y en la misma forma, hasta tanto no se haya determinado con la sentencia definitiva tal participación en delito imputado de TRAFICO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. La cual no ha sido valorado por la Juez Constitucional Primero de Juicio causándole daños irreparables e irreversibles a mi representado, al violentarle su derecho Constitucional a la salud y a la vida.
4. Esta Defensa Técnica Privada, mis Honorables Magistrados ha sido enfática en sus solicitudes de revisión de medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa por razones de salud, que se solicita un arresto domiciliario TRANSITORIO, Hasta tanto mi representado recupere su estado de salud el cual está debidamente comprobado, donde prevalece el derecho Constitucional a la salud, establecido en el artículo: 83 de la carta Fundamental, relativa al derecho a la salud, lo cual para esta Defensa Técnica, se encuentra como principio de mayor importancia y que debe ser garantizado, por la honorable Juez Constitucional de Juicio y esta honorable Corte de Apelaciones Humanista y Socialista ..
5. Mis Honorables Magistrados Constitucionales, es necesario Resaltar la progresividad de los Derechos Humanos, conforme a lo establecido en el artículo: 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen. En este contexto, como parte de los derechos humanos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida y en tal sentido el artículo 43 constitucional establece: "QUE EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. NINGUNA LEY PODRÁ ESTABLECER LA PENA DE MUERTE, NI AUTORIDAD ALGUNA APLICARLA". El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Por su parte el artículo: 83 Constitucional, establece: "QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARÁ COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA.
6. Es necesario Resalta por parte de Esta Defensa de los Jueces Constitucionales, que deben garantizar el espíritu del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo: 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, resaltado la visión humanista del Estado Venezolano, Ahora bien mis Honorables Magistrados Constitucionales, en el caso de autos está afectado el derecho a la salud de mi representado: ……………., venezolano, mayor de edad, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, tal como lo establecen los artículos: 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Esta Defensa Técnica Privada, ha solicitado el Tribunal Constitucional Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes "la imposición de una medida menos gravosa, a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la de ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO POR MOTIVOS DE SALUD, prevista en el artículo: 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal, a los fines de que sea garantizado el derecho a la salud y la vida. Igualmente que mi representado sea refiero a un Centro médico, más cercano a su centro de reclusión, donde sea valorado por el especialista y se determine el tratamiento médico en virtud de que hasta los actuales momento no le ha sido garantizado el derecho constitucional a la salud y a la vida, por los Director de los Centros Penitenciarios y el digno Tribunal Constitucional de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
8. Mis Honorables Magistrados, existe una situación carcelaria critica de insalubridad, que conllevan y deben se valorizado a la hora de tomar decisión por la Ciudadana Juez Constitucional y Garantista de los Derechos Humanos, al momento de decidir sobre la Solicitud de revisión de medida cautelar menos gravosa y transitoria, solicitada por esta defensa técnica privada, por razones de salud y la vida. Y que dicha medida solicitada no es desproporcionada en relación por su estado de salud, que el mismo presenta en los actuales momentos mi representado en un centro de reclusión del Estado Venezolano.
9. Esta Defensa Técnica Mis Honorables Magistrados Constitucionales, Humanistas y Socialistas, luego de analizar todas y cada una las circunstancias del estado de salud grave que presenta mi representado lo cual No Fue valorado por la Ciudadana Juez Constitucional, es por lo que le Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional y Humanista y Garantista del estado de salud de mi representado como se ha venido agravando a los largo de la privativa de libertad ya consta en autos que antes de su privativa de libertad, el mismo está presentando esta grave enfermedad como lo es la TUBERCULOSIS. Pues así quedó acreditado con el informe Médico Forense, inserto del asunto penal principal, que da cuenta la gravedad y del riesgo que corría la vida del ciudadano, acusado para el momento de su evaluación, cuando se señala: Resultado de Evaluación Médico esta grave enfermedad como lo es TUBERCULOSIS. Pues así quedo acreditado con el informe médico forense, inserto del asunto penal, principal, que da la gravedad y del riesgo que corría la vida del acusado para el momento de su evaluación, cuando señala: Resultado Médico Forense de Fecha 01-08-2016, suscrito por la MEDICO FORENSE, Ciudadana: LUISA PAREDES, ASDCRITA AL DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO
DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALlSTICAS SUB I DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. DONDE DETERMINA EL SIGUIENTE DIAGNOSTICO FORENSE AL
PACIENTE:
¡REFIERE INICIO DE TRATAMIENTO ANTI TBC HACE 13 DIAS, PRESEMIANDO CUADRO FIEBRIL EL DIA VIERNES 21-05-2016, ACTUALMENTE.
CONSIGNA ANTlBIOGRAMA DE CULTIVO CON RESULTADOS STAPHYLOCACCIAUSS AUREUS DE FECHA 17-03-2016,
CONSIGNAR BK DE ESTUPO:
DE FECHA 8-3-16 SERIADO NEGATIVO.
9-3-16, SERIADO NEGATlVO.
11-03-16, SERIADO NEGATlVO.
16-03-2016 SERIADO POSITIVO.
CONSIGNA EVALUACION POR ESPECIALISTA DE INFORME DE NEUMONOLOGO DRA: BERKIS BAAMONDE, QUIEN REFIER TUBERCULOSIS PULMONAR EN EL 2014, CON RECAIDA EN EL 2015, POR NO CUMPLIR TRATAMIENTO. ACTUALMENTE TBC PULMONAR EVIDENCIADOSE EN RX DE TORAX P.A CAVERNA INFILTRADO SUGESTIVO DE TUBERCULOSIS PULMONA PREDOMINIO DE CAMPO PULMONAR DERECHO.
CONSIGNA INFORME DE DR: CARLOS GONZALEZ, COORDINADOR DE PROGRAMA SALUD REPORTANDO DIAGNOSTICO: DE TBC PULMONAR SERIE NEGATlVO, TBC PULMONAR SERIE INDICANDO TRATAMIENTO ANTI TBC SUPERVISADO POR SEIS MESES. ACTUALMENTE: SE EVIDENCIA PACIENTE CON PALIDEZ CUTANEA, MUCOSA GENERALIZADA. EXAMEN FISICO PULMONAR: SE ENCUENTRA MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS CAMPOS PULMONARES CON PRESENCIA DE BULOSO y SIBILANTES A PREDOMINIO DE HEMITORAX DERECHO PRESENCIA DE LESIONES PRESTULO / PREVIGINOSAS EN REGION INTER / GLUTEA y GENITAL.
CONCLUSION:
- SE INDICA ESTRICTA VIGILANCIA DE TBC.
- ASILAMIENTO DEL SITIO DONDE SE ENCUENTRA.
CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE TRATAMIENTO ANTI TBC.
- EVITAR SUSTANCIAS CONSTAMINANTES.
ESPACIO VENTILADO.
- DIABETES BALANCEADA.
- EVALUACIONES PERIODICAS MEDICO NEUMONOLOGO.
- CARÁCTER GRAVE. Donde puede esta Alzada Constitucional constatar que la solicitud de la medida menos gravosa, es en aras de garantizar el Derecho a la Salud, a mi representado previsto en el artículo: 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sobre la base del Informe Médico Forense la Jueza Constitucional, estableció una motivación no ajustada a la realidad procesal y jamás ha garantizado el derecho a la salud y a la vida a mi representado, no obstante a que el Juzgamiento en este asunto de mi representado, se insiste está relacionado con la participación del sospechoso en el delito narcotráfico, menos es cierto que por ello se le deben cercenar sus derecho a la salud y a la vida, por cuanto la Salud de garantizarse, con una medida menos gravosa, a la que está sometido ya que sin duda alguna el mismo presenta una enfermedad grave tal cual como lo establece el artículo: 231, en su último del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Defensa Técnica Privada, considera que la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa, como lo es Arresto Domiciliario, en garantía del derecho a la salud de mi representado, no por cualquier otra circunstancia, ya que como se ha dicho para el momento de su evaluación médico forense, se encuentra en malas condiciones generales estado grave, por presentar una enfermedad Conocida como la tuberculosis.
Mis Honorables Magistrados Constitucionales, sorprende a esta Defensa Técnica como la Ciudadana Juez Constitucional Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Que es garantista de los derechos humanos, manifiesta en auto fundado de fecha 18-10-2016, donde se ACUERDA NEGAR, LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA TRANSITORIA, EN VIRTUD DEL ESTADO DE SALUD DE MI REPRESENTADO, en virtud de que es un delito de LESA HUMANIDAD y NO UN DELITO COMUN. Ahora la Ciudadana Juez Constitucional, manifiesta que por tratarse de un Delito de narcotráfico, se hace improcedente la sustitución de la medida, cuando está acreditado en las actas que para el momento de la evaluación del acusado, éste tiene un estado de salud de tal gravedad que su vida está en riesgo, y igualmente manifiesta que el delito de TRAFICO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD TRANSPORTE, es considerado en el orden interno de lesa humanidad, por lo que no bastaba la garantía del derecho a la salud sino que además se debía garantizar los derechos del estado Venezolano, a objeto de evitar se hiciese ilusoria la conclusión de un proceso, razones por las cuales esta defensa técnica privada desconoce como una Juez Constitucional y Garantista de los Derechos Humanos de los Privados de Libertad, que está llamada a garantizar los derechos Constitucionales, coloca por encima de un delito los derechos supremos como lo son el Derecho a la vida y a la salud derecho Constitucionales, los cuales jamás perderá mi representado, como Venezolano, su Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.
MIS HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES, MI REPRESENTADO PRESENTA UN ESTADO DEPLORABLE DE SU SALUD, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS INFORMES MÉDICOS FORENSES y SIENDO EVIDENTEMENTE EL OBSTÁCULO DE NO
CONTAR NUESTRO ESTADO VENEZOLANO, CON UN SERVICIO MÉDICO ESPECIALlZADO, QUE PUEDA SER BRINDADO A MI REPRESENTADO COMO A LOS OTROS PRIVADOS DE LIBERTAD EN LAS INSTALACIONES DEL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO. DONDE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO, DONDE CUMPLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, Así COMO TAMPOCO CUENTAN CON EL EQUIPO MÉDICOS, PARA EL TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD (TUBERCULOSIS), LUGAR ESTE QUE NO REÚNE LAS CONDICIONES MINIMAS, A FIN DE GARANTIZAR EL TIEMPO DE RECUPERACIÓN, Así MISMO SE EVIDENCIA MI HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES, QUE SU PERMANENCIA EN UN HOSPITAL ES IMPOSIBLE, YA QUE EL MEDICO FORENS INDICA QUE DEBE ESTAR EN UN LUGAR AISLADO, YA QUE CONOCE QUE ES UNA ENFERMEDAD CONTAGIOSA, LO QUE IMPOSIBILITA A CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, POR SALUD PUBLICA. ORDENAR EL INTERNAMIENTO DE MI REPRESENTADO U OTROS PRIVADOS DE LIBERTAD, EN UN CENTRO ASISTENCIAL U HOSPITALARIO POR CUANTO SERIA COLOCAR EN PELIGRO Y EN RIESGO LA SALUD DE LOS DEMÁS PACIENTES, INTERNOS EN EL NOSOCOMIO DE SALUD Y EN UN RECINTO PENITENCIARIO. AUNADO A ELLO GENERARIA MÁS GASTOS PARA EL ESTADO VENEZOLANO, POR LA UTILIZACIÓN DE UN RECURSO HUMANO (FUNCIONARIOS) DIAS Y NOCHES, EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS DE NUESTRO PAIS, DISMINUYENDO ASI LA SEGURIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, QUE DEBEN BRINDAR EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE RECLUSIÓN PREVENTIVO, DEL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Nº.- 31-256 DE FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 1977, SEÑALA: EL DERECHO A LA VIDA Na1: TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU VIDA.
PARA MAYOR ABUNDAMIENTO DEBEMOS DETENERNOS EN LOS PILARES FUNDAMENTALES SOBRE LOS QUE DESCANSA NUESTRO SISTEMA DE JUSTICIA, ESTOS SON, EL DERECHO A LA SOCIEDAD Y A LA PROPIA JUSTICIA, POR ELLO DEBE TENDERSE UN PUENTE EN ESA TRIADA PARA CUALQUIER DECISIÓN A TOMAR POR LOS JUECES, NO SEA AISLADA Y SE HAGA DENTRO DE UN TODO, PARA Así BUSCAR LA JUSTICIA, USANDO EL DERECHO SIN PERDER LA VISTA A LA SOCIEDAD, SU BENEFICI Y LA TAN ANHELADA PAZ.
EL DERECHO A LA SALUD, EL CUAL ES UN DERECHO DE PRIMERA GENERACIÓN PUES FORMA PARTE DEL DERECHO A LA VIDA Y DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN MERO AGREGADO RETORICO, O COMO UN CATÁLOGO DE BUENAS INTENCIONES, CUYA SUERTE SE DEJA A VOLUNTAD DE CADA QUIEN, POR LO CUAL ES UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIEN AL JUEZ.
EL ARTICULO: 83 CONSTITUCIONAL, DONDE SE CONSAGRA EL DERECHO A LA SALUD, POSEE UNA ESPECIAL FUERZA NORMATIVA, PUES ESTÁ IGUALMENTE CONSAGRADOEN LA DECLARACIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE. EL CONSTITUYE PUSO ÉNFASIS ESPECIAL EN LA MANERA COMO ESTE DERECHO VINCULA A TODO LOS PODERES DEL ESTADO, Y ELLO SE REFLEJA EN LA REDACCIÓN DEL ARTICULO: 83 Y EN ESPECIAL SUS EXPRESK>NES "LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLlGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA. LA FUERZA NORMATIVA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, RESULTA AÚN MÁS RELEVANTE EN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE CASO. EN EFECTO, EL ESTADO, ADQUIERE UNA MAYOR RESPONSABILIDAD CUANDO SU AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD, RESULTA UNA DECISIÓN TOMADAS POR UNA DE SUS AUTORIDADES, PUES EL HECHO DE QUE MI REPRESENTADO, DEBE PERMANECER PRIVADO DE LIBERTAD, EN SU ESTADO SALUD TAN DETERIORADO Y A SABIENDAS DE LA ENFERME AD QUE PADECE CONVIERTE AL ESTADO EN EL RESPONSABL D SU INTEGRIDAD FISICA, MAS AUN, SI LA ENFERMEDAD QUE PADECE MI REPRESENTADO, ES UNA TUBERCULOSIS O MEJOR CONOCINA COMO TBC PULMONAR.
EN CONSECUENCIA MIS HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES, USTEDES EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA SOCIALISTA Y HUMANISTA, DEBE LIMITAR LOS EFECTOS PERNICIOSOS QUE LA MEDIDA PRIVATIVA ACARRE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, ES CIERTO QUE LA AFECTACIÓN ES ALGO INEVITABLE, SIN EMBARGO LOS POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA OBLIGAN AL ESTADO A TOMAR MEDIDAS TENDIENTES A LA ATENUACIÓN DE ESTOS EFECTOS, POR LO QUE LO PETICIONADO POR ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA, DEBE SER ACORDADO REVOCAR, LA DECISION DONDE SE NIEGA LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES DE SALUD, QUE CONSTENTA EN ARRESTO DOMICILIARIO TRANSITORIO Y DE INMEDIATO GARANTIZANDO EL DERECHO A LA SALUD A MI REPRESÉNTADO SE LE OTORGUE A MI REPRESENTADO, UNA MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES DE SALUD DENTRO DE LAS FACULTADES DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, EN VIRTUD DE QUE SOLICITO LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y LA VIDA DE MI REPRESENTADO, SIN QUE EXISTAN ARGUMENTOS MÁS SÓLIDOS Y CONTUNDENTES QUE CONTRARIEN EL DEBER DEL ESTADO, YA QUE USTEDES COMO JUECES CONSTITUCIONALES COLEGIADOS, NO PUEDEN DESCONOCER LA SITUACIÓN DE MI REPRESENTADO, CON EL ARGUMENTO DE QUE NO HA CUMPLIDO LAS FINALIDADES DEL PROCESO O POR LA GRAVEDAD DE DELITO DE TRAFICO DE DROGA EN MODALlDA DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, LO AJUSTADO A DERECHO MIS HONORABLES JUECES CONSTITUCIONALES, ES ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN El ARTICULO. 242 ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON El ARTICULO 231, EN SU ULTIMO APARTE, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO QUE SIGNIFICA QUE MI REPRESENTADO, QUEDARIA DETENIDO EN SU PROPIO DOMICILIO HABITACIONAL DE SUS PADRES, TODO EN APEGO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONTENIDA EN El ARTICULO. 26 CONSTITUCIONAL, ASI COMO A LA OBSERVANCIA DEL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA QUE LE ASISTE A MI REPRESENTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN El ARTÍCULO: 83 Y 43 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL.
EL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, QUE ABARCA LAOBLIGACIÓN Y GARANTÍA POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO Y LOS JUECES CONSTITUCIONALES, HUMANISTAS Y SOCIALISTAS, EN LAPROTECCIÓN DE ESOS DERECHOS. POR LO TANTO LE CORRESPONDE EL ESTADO LAELEVACIÓN PROGRESIVA DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS CIUDADANO, ASÍ COMO EL BIENESTAR COLECTIVO LO QUE IMPLICA QUE EL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, NO SE AGOTA CON LA SIMPLE ATENCION FISICA DE UNA ENFERMEDAD, SINO LA ATENCION IDONEA PARA SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA DE ESA PERSONA ENFERMA, CERTIFICADAMENTE POR UN ESPECIALISTA DE UN DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE...
Mis Honorables Magistrados Constitucionales, le solicito que sea restablecida la situación jurídica de mi representado y le sea garantizado su derecho a la salud, ya que fue quebrantada por la decisiones de negativa por parte del Tribunal Constitucional Primero de Juicio, de no otorgarle una medida cautelar por razones de salud, ya que le causa a mi representado, un daño irreparable y coloca su vida en peligro…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ofreció el accionante como prueba de la violación flagrante a los derechos constitucionales de su representado lo siguiente:
• Copia simple de informes médicos y exámenes médicos de reconocimiento legal.
• Copia certificada de las negativas de revisión de medida por razones de salud.
• Copia certificada del acta de juramentación como defensa de su representado.
• Decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en delitos graves como Secuestro, Extorsión, Homicidio y Robo Agravado de imputados con Tuberculosis Pulmonar, a través de las cuales ha otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales han sido confirmadas por la Corte de Apelaciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra decisiones dictadas en fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencias y que resulta competente para conocer dela acción amparo ejercida y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulten vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes, como es el caso que nos ocupa, ya que por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de coerción personal no tiene apelación.
Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones al derecho a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna, en que incurrió la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisiones en fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016, a través de las cuales el referido juzgado mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ………….. en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011227 que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; indicando el accionante que la presunta agraviante no valoró los informes médicos y las evaluaciones médico forenses efectuados al mencionado ciudadano, limitándose, en consideración del accionante, a señalar que no habían variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que se trataba de un delito de lesa humanidad.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, copias certificadas de las decisiones dictadas en fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011227 seguida al ciudadano ……………., a través de las que el referido Juzgado acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano en los siguientes términos:
En decisión de fecha 19 de septiembre de 2016:
“…Visto el segundo examen forense practicado al acusado y recibido este circuito el dia 16 de agosto de 2016 suscrita por la DR. LUISA PAREDES que riela al folio 25 al 28 de la pieza 3, estricta vigilancia por tbc aislamiento, cumplimiento de tratamiento de tbc, evitar sustancia contaminantes, especio ventilado, dieta balanceada, evaluación por neumonologo, tratamiento de antibiótico, de carácter grave y por cuanto del presente asunto se evidencia que existe una solicitud de examen y revisión de la medida impuesta al ciudadano: …………, por parte de su defensa por motivos de salud del acusado, El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, considera procedente señalar que los hechos y motivos especificados en el presente asunto son:
“…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 321 del Comando de Zona para el orden interno N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de un funcionario Guía Can de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga (URIA 32 COJEDES) de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Autopista José Antonio Páez a la altura de la arepera Socialista Venezuela, Apartadero Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, cuando observaron un VEHlcULO MARCA CHEVROLET, TIPO PLATAFORMA HIDRAULlCA, COLOR BLANCO, el cual se desplazaba por la autopista José Antonio Páez, en sentido Acarigua - San Carlos, procedieron a indicarle al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, en razón de ello, y a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo y de la carreta tipo volteo de color azul con barandas de color negro el cual transportaba en la plataforma de dicho vehículo y a indicarle al referido ciudadano aun por identificar que descendiera del vehículo a fin de realizar una revisión de la documentación del vehículo automotor así como proceder a realizar una inspección corporal al mencionado ciudadano, solicitándole al conductor la documentación personal, el cual al ser identificado con la respectiva cédula de identidad resulto ser y llamarse: …………, titular de la cédula de identidad N° …….., haciendo entrega igualmente de dos documentos notariados el primero por la notaria Pública Villa de Rosario del Estado Zulia, relacionada con autorización que otorga ……… V- 8.985.988 al ciudadano HENRY EDUARD LAGOS GAMBO CI V-……. para circular vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo plataforma hidráulica, año ……, color ….., placas ……, serial de carrocería N° ……. y el segundo un documento de venta realizado por el ciudadano ……. C.I Nro v-……., al al ciudadano …… C.I Nro V-……. correspondiente al mencionado vehículo, un certificado de registro de vebículos signado con el N° …… a nombre del ciudadano …… C:I V- ….. donde se leen las características del vehículo marca Chevrolet, color …., modelo plataforma hidráulica, serial de motor ……, serial de carrocería N……., placas …… una póliza de responsabilidad civil, a nombre del ciudadano ……... C.I………. posteriormente le solicitaron los documentos de propiedad de la carreta que transportaba en la plataforma del mencionado vehículo mostrando una factura signada con el nro ……, de fecha 09-12-2015, emitida por la empresa ……… C.A a nombre del ciudadano ……. Col V-……, en ese momento observaron al conductor del vehículo que asumió con una actitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección corporal al mencionado ciudadano, logrando incautarle un (01) telefono celular marca Nokia modelo C2-01, color negro y gris, serial de IMEI ……… con un chip linea Digitel (…….) nro. ………con una batería marca Nokia, en el bolsillo trasero derecho del pantalón le incautaron una (01) licencia de conducir a ………, titular de la cédula de identidad N° V- ………. un (01) certificado médico signado con el N° 0105122 a nombre de ……. titular de la cédula de identidad N° V- ……., posteriormente procedieron a ubicar dos testigos (datos de identificación en reserva) a los fines de realizar una inspección minuciosa del vehículo y una vez en presencia de estos se procedieron verificar la parte externa del vehículo antes descrito, donde el funcionario S/1 ………. utilizando el SEMOVIENTE CANINO de nombre "TITAN", del servicio Antidroga (URIA-32) de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de descartar cualquier tipo de sustancia ilícita oculta en el vehículo, en presencia de los dos ciudadanos que fungen como testigos (datos en reserva), una vez iniciada la actividad de búsqueda por parte del canino, el mismo dio la alerta (rasgo y ladro) e indico la parte de la plataforma del vehículo, motivo por el cual procedieron a verificar el lugar todo en presencia de los testigos, observándose un doble fondo en la plataforma del vehículo procedieron a perforar la plataforma del vehículo con un taladro y al retirar la mecha del taladro observaron residuos de restos de polvo de color blanco con un fuerte olor penetrante lo cual hace presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína, en vista de lo antes expuesto procedieron a trasladar el vehículo, al conductor y los dos testigos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 321 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que se encontraban en la sede de la Segunda Compañía el ciudadano conductor del mencionado vehículo ciudadano ………. manifiesto que el ciudadano ……..fue la persona quien le hizo entrega en Cabudare estado Lara del vehículo marca Chevrolet color blanco, placas …….. y de la factura de la carreta tipo volteo de color azul para que la trasladara hasta Barrancas estado Bolívar, acto seguido utilizando un equipo oxicorte procedieron a desprender del vehículo en cuestión la lámina superior de la plataforma (doble fondo) y al retirarla se observaron varios envoltorios ”
Del auto de apertura a juicio se evidencia que fue admitido la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ………., por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos la calificación jurídica TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, concatenado con el articulo 3 numeral 27 Ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ibídem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.
El artículo 250 ejusdem, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de le medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa …”
De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 250 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa.
Si bien es cierto el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de su medida las veces que considere pertinente, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las mismas hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa, de ningún modo dicho articulado obliga al Juez a sustituir la medida existente por el sólo hecho de presentarse solicitud de revisión y mucho menos cuando se considere que no han variado las circunstancias.
Los motivos alegados por la defensa técnica es el estado de salud de su representado ………, del informe medido Forense suscrito por: LUISA PAREDES del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, de San carlos estado Cojedes, se indica cumplimiento estricto de tratamiento anti tbc, aislamiento, evitar ambiente contaminado, especio ventilado, , dieta balanceada, evaluación con medico neumonologo, cumplir tratamiento antibioticoterapia, limpieza de lesiones a nivel genital, tiempo de curación 120 dias, salvo complicación carácter grave. Considera esta juzgadora que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del sitio de reclusión deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención. En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe médico forense realizado no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad en fase terminal, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria, en todo caso, si se amerita la salida del ciudadano ……………… del centro de reclusión para realizar cualquier tratamiento, este tribunal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar al director de su sitio de reclusión darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte este tribunal el criterio de la defensa, en cuanto a que para este caso es necesario hacer cesar la medida de privación judicial por motivos de salud, porque no debe la jueza de la causa tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la enfermedad en fase terminal de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense, así como la necesidad de que no puede permanecer en el centro carcelario en que se encontraba, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con el tratamiento médico; siendo que, en este caso, lo que debe este tribunal es cuidar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido u hospitalizado a los fines de su tratamiento; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por carecer la misma del fundamento legal del artiuclo 231 del copp, el cual establece que no se podra decretar la privación de libertad de una persona afectada por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobado, situación que no verifica en el presente caso. Y así se decide.
Los fundamentos de la solicitud de revisión de la medida realizados por la defensa son motivos de salud considera este tribunal que al haberse dictado la medida de privación judicial de libertad con apego a la disposiciones previstas en el Còdigo Orgánico Procesal Penal la incidencia que la misma pueda tener sobre el derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento medico requerido en su sitio de reclusión (sentencia de la sala constitucional con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan de fecha 05_06_2012 numero 739).
Ahora bien y siendo que el principio de estado en libertad deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal. De alli que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementes en su contra de la comisiòn de un delito, asi como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse al proceso. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir el delito e imponer o mantener las medidas cautelar. (Sentencia Sala Constitucional 2.608 del 25 de septiembre de 2003) . Siendo que en presente caso existen fundados elementes de convicción en contra de los acusados de la presunta comisión de unos delitos graves, asi como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse al proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse y siendo que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad, es por lo que se mantiene. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente. En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados. El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad. En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente: “Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
Por tales razones, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar o acordar cualquier medida de seguridad es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado.
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, concurren los tres (03) requisitos señalados anteriormente. Por otra parte considera esta Juzgadora que la medida cautelar impuesta del ciudadano: ……………….. no parece desproporcionada considerando la posible pena a imponer siendo los delitos acusados: TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de droga, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una medida cautelar, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal.
Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano: ……………… la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano …………….. solicitado por el Defensor y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano ……………. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano ……….. solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano ……………… todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por tales razones, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar o acordar cualquier medida de seguridad es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado..- Se ordena al Director de la PGV a cumplir las indicaciones del medico forense los cuales son: cumplir tratamiento anti tbc, aislamiento, evitar ambiente contaminado, especio ventilado, , dieta balanceada, evaluación con medico neumonologo, cumplir tratamiento antibioticoterapia, limpieza de lesiones a nivel genital, tiempo de curación 120 dias, para lo cual deberá el acusado ser trasladado al hospital central de san carlos y la Direccion de Sanidad de san carlos, a los fines de tratamiento, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se ordena al Director de la P.G.V a darle estricto cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud del ciudadano …………….. conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión y librar el oficio al Director de la PGV Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En decisión de fecha 18 de octubre de 2016:
“…Visto el escrito presentado el 13 de octubre de 2016 por el ABG. MANUEL ROMAN y agregado a los autos por este tribunal el dia 14 de octubre de 2016 mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad de su presentado ………………. por parte de su defensa por motivos de salud del acusado, El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, considera procedente señalar que los HECHOS y motivos especificados en el presente asunto son:
1. “…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: En fecha 10 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 321 del Comando de Zona para el orden interno N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de un funcionario Guía Can de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga (URIA 32 COJEDES) de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Autopista José Antonio Páez a la altura de la arepera Socialista Venezuela, Apartadero Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, cuando observaron un VEHlcULO MARCA CHEVROLET, TIPO PLATAFORMA HIDRAULlCA, COLOR BLANCO, el cual se desplazaba por la autopista José Antonio Páez, en sentido Acarigua - San Carlos, procedieron a indicarle al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, en razón de ello, y a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo y de la carreta tipo volteo de color azul con barandas de color negro el cual transportaba en la plataforma de dicho vehículo y a indicarle al referido ciudadano aun por identificar que descendiera del vehículo a fin de realizar una revisión de la documentación del vehículo automotor así como proceder a realizar una inspección corporal al mencionado ciudadano, solicitándole al conductor la documentación personal, el cual al ser identificado con la respectiva cédula de identidad resulto ser y llamarse: …………., titular de la cédula de identidad N° ………….., haciendo entrega igualmente de dos documentos notariados el primero por la notaria Pública Villa de Rosario del Estado Zulia, relacionada con autorización que otorga ……….. ………. al ciudadano ………….. CI V-………….. para circular vehículo marca Chevrolet, clase camión, tipo plataforma hidráulica, año …….., color blanco, placas ………….., serial de carrocería N° …………. y el segundo un documento de venta realizado por el ciudadano …………. C.I Nro v-………….., al al ciudadano ………….. C.I Nro V-……. correspondiente al mencionado vehículo, un certificado de registro de vebículos signado con el N……………… a nombre del ciudadano ………… Quevedo C:I V- ……………… donde se leen las características del vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo plataforma hidráulica, serial de motor ………….., serial de carrocería N° ……….., placas ………….., una póliza de responsabilidad civil, a nombre del ciudadano ………………. C.I………….. posteriormente le solicitaron los documentos de propiedad de la carreta que transportaba en la plataforma del mencionado vehículo mostrando una factura signada con el nro …………, de fecha 09-12-2015, emitida por la empresa ………… C.A a nombre del ciudadano ………….. en ese momento observaron al conductor del vehículo que asumió con una actitud esquiva y nerviosa, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección corporal al mencionado ciudadano, logrando incautarle un (01) telefono celular marca Nokia modelo C2-01, color negro y gris, serial …………… con un chip linea Digitel (……………) nro…………….. con una batería marca Nokia, en el bolsillo trasero derecho del pantalón le incautaron una (01) licencia de conducir a nombre ……………, titular de la cédula de identidad N° …………. un (01) certificado médico signado con el N° ………… a nombre de …………. titular de la cédula de identidad N° V- …………., posteriormente procedieron a ubicar dos testigos (datos de identificación en reserva) a los fines de realizar una inspección minuciosa del vehículo y una vez en presencia de estos se procedieron verificar la parte externa del vehículo antes descrito, donde el funcionario S/1 ……….. utilizando el SEMOVIENTE CANINO de nombre "TITAN", del servicio Antidroga (URIA-32) de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de descartar cualquier tipo de sustancia ilícita oculta en el vehículo, en presencia de los dos ciudadanos que fungen como testigos (datos en reserva), una vez iniciada la actividad de búsqueda por parte del canino, el mismo dio la alerta (rasgo y ladro) e indico la parte de la plataforma del vehículo, motivo por el cual procedieron a verificar el lugar todo en presencia de los testigos, observándose un doble fondo en la plataforma del vehículo procedieron a perforar la plataforma del vehículo con un taladro y al retirar la mecha del taladro observaron residuos de restos de polvo de color blanco con un fuerte olor penetrante lo cual hace presumir que se trata de presunta droga denominada cocaína, en vista de lo antes expuesto procedieron a trasladar el vehículo, al conductor y los dos testigos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 321 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que se encontraban en la sede de la Segunda Compañía el ciudadano conductor del mencionado vehículo ciudadano ……… manifiesto que el ciudadano ……… fue la persona quien le hizo entrega en Cabudare estado Lara del vehículo marca Chevrolet color blanco, placas …….. y de la factura de la carreta tipo volteo de color azul para que la trasladara hasta Barrancas estado Bolívar, acto seguido utilizando un equipo oxicorte procedieron a desprender del vehículo en cuestión la lámina superior de la plataforma (doble fondo) y al retirarla se observaron varios envoltorios ”
2. De la experticia que corre corre inserta a los folios 102 y 103 de la pieza 1 la sustancia incautada en el procedimiento donde fue detenido el acusado resulto ser POSITIVO para COCAINA con un PESO NETO TOTAL CALCULADO EN K.G DE 347, 00.
3. En fecha 26 de enero de 2016 el Tribunal Primero de Control procedió a revisar la medida de privación de libertad y acordó MANTENER la medida de privación de libertad del acusado indicando el juez de control que la enfermedad TBC PULMONAR con informe medico del 12 de enero de 2015 y antecedentes del 20 de octubre de 2014 no se trata de una enfermedad grave e incurable ni una enfermedad en fase terminal
4. En fecha 11 de diciembre de 2015 le fue decretado al ciudadano …………. la medida de privación preventiva de libertad y fue mantenida en la audiencia preliminar celebrada el 22 de febrero de 2016 en la que se ordeno el enjuiciamiento admitiendo la calificación jurídica de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, concatenado con el articulo 3 numeral 27 Ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ibídem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
5. del informe medido Forense suscrito por: LUISA PAREDES del Servicio de Medicina y Ciencias Forense, de San carlos estado Cojedes, se indica cumplimiento estricto de tratamiento anti tbc, aislamiento, evitar ambiente contaminado, especio ventilado, , dieta balanceada, evaluación con medico neumonologo, cumplir tratamiento antibioticoterapia, limpieza de lesiones a nivel genital, tiempo de curación 120 dias, salvo complicación carácter grave.
Del auto de apertura a juicio se evidencia que fue admitido la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ………….., por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos la calificación jurídica TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, concatenado con el articulo 3 numeral 27 Ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ibídem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El artículo 250 ejusdem, establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de le medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa …”
Considera este Tribunal Primero de Juicio que de acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 250 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa. Si bien es cierto el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de su medida las veces que considere pertinente, también señala el legislador que el Juzgador deberá CONSIDERAR Y PONDERAR en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa, de ningún modo dicho articulado obliga al Juez a sustituir la medida existente por el sólo hecho de presentarse solicitud de revisión y mucho menos cuando se considere que no han variado las circunstancias. En el presente caso se evidencia que los motivos alegado por la defensa privada es por motivos de salud evidencia este Tribunal de los autos que constituyen el presente expediente que el Tribunal del Control desde el inicio del proceso acordó MANTENER la medida de privación de libertad del acusado indicando el juez de control que la enfermedad TBC PULMONAR con informe médico del 12 de enero de 2015 y antecedentes del 20 de octubre de 2014 no se trataba de una enfermedad grave e incurable ni una enfermedad en fase terminal y en fecha 22 de febrero de 2016 en la audiencia preliminar acordó mantener dicha medida de privación de libertad, es decir, que las circunstancia de salud del acusado alegadas por la defensa no constituyen un hecho nuevo que haya sido desconocido por el juez de control que acordó de conformidad con el artículo 236 del Copp decretar y mantener la privativa de libertad en la fase de investigación e intermedia del presente proceso, se pregunta este Tribunal de Juicio ¿Que circunstancias han variado al dia de hoy? Siguen siendo las mismas que existían desde el inicio del presente proceso penal, Por tales razones, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad o acordar cualquier medida de seguridad es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado.
Considera esta juzgadora que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del sitio de reclusión deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención. En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, del informe médico forense realizado no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad en fase terminal y menos que se trate de una enfermedad grave e incurable, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria, en todo caso, si se amerita la salida del ciudadano ……….. del centro de reclusión para realizar cualquier tratamiento, este tribunal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención o su reclusión en un centro especializado, y ordenar al director de su sitio de reclusión darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte este tribunal el criterio de la defensa, en cuanto a que para este caso es necesario hacer cesar la medida de privación judicial por motivos de salud ante un delito GRAVE, porque no debe la jueza de la causa tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste la enfermedad en fase terminal o que sea una enfermedad grave e incurable de las condiciones de salud del procesado de manera expresa indicadas por el médico forense, así como la necesidad de que no puede permanecer en el centro carcelario en que se encuentra, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con el tratamiento médico y del informe forense se desprende que la enfermedad del acusado es SANEABLE; siendo que, en este caso, lo que debe este tribunal es cuidar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido u hospitalizado a los fines de su tratamiento; el Código Organico Procesal Penal en su artículo 231 señala la Limitaciones de la medida de privación de libertad el cual establece que no se podrá decretar la privación de libertad de una persona afectada por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobado, situación que no verifica en el presente caso, la incidencia que la medida de privación de libertad pueda tener sobre el derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de la salud pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento medico requerido en su sitio de reclusión (sentencia de la sala constitucional con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan de fecha 05_06_2012 numero 739).
Ahora bien y siendo que el principio de estado en libertad deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal. De alli que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementes en su contra de la comisiòn de un delito, asi como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse al proceso. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir el delito e imponer o mantener las medidas cautelar. (Sentencia Sala Constitucional 2.608 del 25 de septiembre de 2003) . Siendo que en presente caso existen fundados elementes de convicción de la presunta comisión de unos delitos graves, asi como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse al proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse y siendo que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad, es por lo que se debe mantener. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente. En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados. El delito de Tráfico de droga ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad. En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente: “Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
Considera conveniente analizar la naturaleza de los delitos de droga que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización. Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’...”
Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia, Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:
“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.”
Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son IMPRESCRIPTIBLES por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, por considerar que entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal razona que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades” implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que todos esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Máximo Tribunal de la República, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”
Así entonces, la Defensa Privada consigno decisiones de este Tribunal donde se evidencia el criterio en materia de salud y que han sido confirmadas por la Corte de Apelaciones indicando la defensa ser una situación desfavorable, antes este planteamiento considera este Tribunal de Juicio que en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito que fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Droga, concatenado con el articulo 3 numeral 27 Ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ibídem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de esa entidad y gravedad de los delitos por ser delito de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgado a los efectos del otorgamiento o no de una medida, se deba antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, antes de cualquiera articulado, el criterio doctrinal o jurisprudencial anteriormente expuesto por esta juzgadora ya que los hechos debatidos en el presente caso NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, sino que por ende ESTÁ CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también sopesar el daño social causado, el bien jurídico protegido, por ende se evidencia de las decisiones consignadas por la defensa privada en fecha 13 de octubre de 2016 las sustituciones de las medidas de privación de libertad que fueron otorgadas por este Tribunal Primero de Juicio han sido todas por DELITOS COMUNES, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica al señalar que se le está otorgando un trato desfavorable a su defendido. También es necesario resaltar el derecho a la Igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial se pueden reconocer tres modalidades del derecho a la igualdad: 1) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; 2) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y 3) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman como ocurren en el presente caso pues no se trata de un delito común, lo que daría lugar a la aplicación de situaciones diferentes que debe tomar en cuenta un juez según que las distinciones sean relevantes para justificar su decisión.
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
4. La gravedad del delito;
5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
6. La sanción probable.
En el caso de autos, concurren los tres (03) requisitos señalados anteriormente. Por otra parte considera esta Juzgadora que la medida cautelar impuesta del ciudadano: ……….. no parece desproporcionada considerando la posible pena a imponer siendo los delitos acusados: TRAFICO ILICITO DE DROGAS previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de droga, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una medida cautelar, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal.
Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano………….. la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano ……………….. solicitado por el Defensor y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano ……………… todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano …………….. solicitada por su respectiva defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano ……………………. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por tales razones, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar o acordar cualquier medida de seguridad es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, así mismo las sustituciones de las medidas de privación de libertad que han sido otorgadas por este Tribunal Primero de Juicio han sido todas por DELITOS COMUNES, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica al señalar que se le está otorgando un trato desfavorable a su defendido ya que los hechos debatidos en el presente caso no se trata de un delito común, sino que por ende están concebido COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD. SEGUNDO:.- Se ordena al Director de la PGV a cumplir las indicaciones del medico forense los cuales son: cumplir tratamiento anti tbc, aislamiento, evitar ambiente contaminado, especio ventilado, , dieta balanceada, evaluación con medico neumonologo, cumplir tratamiento antibioticoterapia, limpieza de lesiones a nivel genital, tiempo de curación 120 dias, para lo cual deberá el acusado ser trasladado al hospital central de san carlos y la Direccion de Sanidad de san carlos, a los fines de tratamiento, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se ordena al Director de la P.G.V a darle estricto cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud del ciudadano ………………….. conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión y librar el oficio al Director de la PGV Así se decide. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa técnica. Cúmplase lo ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente consta en la actuación copias simples de informes médicos de fechas 01/11/2014, 20/10/2014, 18/10/2014, 08/03/2016, 27/04/2016, y 02/05/2016, contentivos de evaluaciones efectuadas al ciudadano ……………….., suscritos por las Dres. Gladys Betancourt, Médico Radiólogo, Carlos Fortoul, Médico Radiólogo, Fabiana Balery, Médico Neumonólogo, Eugenio Velásquez, Belkis Montenegro de Baamonde, Médico Neumonólogo, y Carlos González, Médico Coordinador del Programa de Salud Respiratoria del estado Cojedes, respectivamente y reconocimientos médico legales de fechas 12/01/2016, 30/03/2016, 23/05/2016 y 01/08/2016, contentivos de evaluaciones practicadas al mencionado ciudadano, suscritos por la médico forense Luisa Paredes; informes médicos estos de los que se infiere que el mencionado ciudadano padece de tuberculosis pulmonar de carácter grave.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en las decisiones que el accionante denuncia como violatorias de los derechos constitucionales del ciudadano ……………., a través de las cuales la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, efectuó un análisis de los reconocimientos médico legales efectuados al ciudadano ……………….., indicando los hechos sucedidos en fecha 10 de diciembre de 2015, por los que se juzga al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de 347 Kgs. de cocaína; argumentando el referido juzgado que no se evidenciaba de los informe médicos que el ciudadano mencionado sufriera una enfermedad en fase terminal o que se trate de una enfermedad grave o incurable, ni que se requiera a favor del mismo una detención domiciliaria; y que en todo caso si se amerita la salida del ciudadano …………………………. del centro de reclusión para realizar cualquier tratamiento, el Tribunal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención o su reclusión en un centro especializado, y ordenar al director de su sitio de reclusión darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico forense, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, lo que debía el Tribunal cuidar, es que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido u hospitalizado a los fines de su tratamiento. Añadiendo el mencionado Tribunal que era conveniente analizar la naturaleza de los delitos de droga, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad.
También observa esta Corte de Apelaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a cumplir las indicaciones del médico forense, tales como cumplir tratamiento anti tuberculosis, aislamiento, evitar ambiente contaminado, espacio ventilado, dieta balanceada, y cumplir tratamiento antibioticoterapia, para lo cual ordenó el traslado del acusado al hospital central de San Carlos y a la Dirección de Sanidad de San Carlos, Cojedes.
Del análisis de las decisiones dictadas en fechas 19 de septiembre y 18 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, accionadas por vía de amparo constitucional por el defensor del ciudadano …………………………….., se evidencia que el mencionado Juzgado, efectuó el debido análisis de las evaluaciones médico forenses que fueron practicadas al mencionado acusado, llegando a la conclusión que debía mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, cuidando el Tribunal de preservar el derecho a la salud del acusado en cuestión, ordenándole al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a cumplir las indicaciones del médico forense, tales como cumplir tratamiento anti tuberculosis, aislamiento, evitar ambiente contaminado, espacio ventilado, dieta balanceada, y cumplir tratamiento antibioticoterapia, para lo cual ordenó el traslado del acusado al hospital central de San Carlos y a la Dirección de Sanidad de San Carlos, Cojedes.
Así entonces llega a la conclusión esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de quien emanó el acto presuntamente lesivo, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir no actuó fuera de su competencia y por tanto, no ocasionó violación alguna a derecho o garantía constitucional, circunstancias estas que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Resultando así evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, se hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente, resultando ajustado a derecho declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, por cuanto no concurren los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano ………………….. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,por cuanto no concurren los supuestos establecidos en elartículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia, 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:40 p.m.
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA