REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN: Nº HM212016000031
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000156
ASUNTO: HP21-R-2016-000294
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: IGNACIO, ANABEL, NESTOR Y VIOLETA (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Septiembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose entrada en fecha 17 de Octubre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 17 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se evidenció de la revisión de las actuaciones que no constaba la boleta de notificación de la decisión recurrida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó darle entrada a las presentes actuaciones signada con el Nº HP21-R-2016-000294 bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Septiembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se admitió la constancia de estudios promovida como medio de prueba por el Abogado Manuel Salvador Román Defensor Privado, por cuanto la misma fue acompañada con el escrito de contestación y no se admitieron la constancia de residencia, de buena conducta y el folio de presentación de su defendido el cual reposa en el Sistema de la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto las mismas no constaban en las actas, siendo esta una carga exclusiva de las partes acompañarlas con el escrito de contestación si pretende hacer el ofrecimiento de las mismas. Así se Declara.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 31/10/2016 se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, en virtud del cese del reposo médico.
En fecha 08 de Noviembre de 2016 se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HP21-D-2013-000156, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-D-2013-000156, recibido en este despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-D-2013-000156, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Cesar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, y sustituyéndola por la medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado […], ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y Cítese a las partes para la audiencia de imposición de la presente decisión para el día viernes, veintitrés (23) de septiembre de 2016 a las 11:00 horas de la mañana. Así se decide. Cúmplase....”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente Abogado Luis Alberto Nucete Pérez Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL; ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL ESCRITO RECURSIVO.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado 90jedes, se puede observar en el presente caso, que la defensa privada en el caso de marras, Abg: MANUEL ROMAN, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el encartado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 581 párrafo segundo de la LOPNNA, pues a su criterio, han pasado más de tres (03) meses desde que su defendido estaba privado de libertad; donde ante tal pedimento, el ciudadano Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abg. VICTOR DAYAR, en fecha 20/09/2016, acordó declarar con lugar dicha solicitud.
Ahora bien, me permitiré con el debido respeto, plasmar los alegatos de hecho y de derecho, dirigidos entre otras cosas, a señalar el error in procediendo cometido por eI referido Juez de Primera Instancia.
En relación al punto en controversia, aquí impugnado, cabe destacar y analizar exhaustivamente, en primer término: la gravedad del delito por el cual el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),• se encontraba bajo medida de prisión preventiva como medida cautelar, al respecto es necesario señalar que, el delito por el cual está siendo enjuiciado el adolescente es, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en tal sentido, cabe resaltar que es evidente que en este hecho punible grave, existe un ataque plural de bienes jurídicos protegidos, donde además de la libertad individual, se vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza, como la integridad física, moral y la propia vida, así como, el patrimonio de la persona; ello según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República.
También es importante destacar, que el presente juicio oral y privado ya se había iniciado en fecha 26-06-2016, siendo el caso, que en fecha 17-07-2016, fue interrumpido el mismo; únicamente y exclusivamente por incomparecencia del acusado de autos, por falta de traslado. En este sentido ciudadanos jueces, en importante resaltar, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ordinales "a","b","c","d" y "e" de la LOPPNA, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece sanción de privación-de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, y medios de prueba, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación al delito endilgado, así como, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal se traduce, que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente, que la sanción que podría llegar a imponerse al encausado de autos en el presente caso, es de seis (06) años de privación de libertad, siendo ésta la sanción máxima para este tipo de delitos; por cuanto el referido joven adulto ES REINCIDENTE (fue sancionado por el delito de robo propio y cumplía la correspondiente sanción en el asunto principal: HP-21-D-2014-000365, causa penal1E- 580-14; circunstancia ésta. que tampoco fue tomada en cuenta por el tribunal a quo, al momento de tomar la decisión aquí impugnada). Ante ello, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la LOPPNA, es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia de un riego razonable de que el adolescente evadirá el proceso y, el peligro grave para la víctima y testigos (cinco víctimas en el presente asunto penal), el estado está obligado a hacer garante, y evitar a todo evento, la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; motivos éstos, por lo cual el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, y garantizar de manera cautelativa, las resultas del proceso; generando que de manera efectiva, se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectiva y proporcional manera de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Al hilo de lo anteriormente expuesto, cabe acotar que, el tribunal a qua, sólo se limitó a realizar el análisis del tiempo transcurrido desde que el tribunal de control decretó la prisión preventiva de libertad como medida cautelar, sin tomar en consideración los demás elementos anteriormente esgrimidos, haciendo referencia a lo expresado en el mismo artículo 581 párrafo segundo de la LOPNNA, donde indica: "... EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LO HARÁ CESAR SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD..”; pues, como es evidente, no hubo un análisis razonado, lógico y ajustado a derecho, a la hora de tomar tal decisión; por el contrario, solamente se limitó a hacer referencia del derecho a la libertad, con mención de sentencias que tratan sobre puntos aislados en referencia al caso en concreto. Por ende, mal pudiera el juzgador emitir un juicio de valor, una evaluación apresurada, antes que emita una sentencia definitiva, posterior a las conclusiones del debate.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar, no han variado, por el contrario, se mantienen incólume tales circunstancias y motivos; es por lo que se requiere se ordene mantener dicha medida de coerción personal contra del acusado de autos.
Precisando lo anterior, es importante dejar claro que, en las oportunidades donde han sido diferidas las audiencias del juicio oral y privado, fueron por motivos ajenos al Ministerio Público y al mismo Tribunal; ellos obedecieron a la incomparecencia del acusado de autos, por falta de traslado; lo que es evidente, que son actos que constituyen actos propios del proceso; pues, estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano; las cuales generan complejidad propias del tramite procesal, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias, para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún, cuando existen elementos que evidentemente que llevan a concluir, la imposibilidad de que el mismo tribunal encargado de dirigir el debate en el juicio oral y privado, pueda decretar el decaimiento de una medida; tal circunstancia se convertiría en una opinión y decisión por anticipado, a la sentencia definitiva, tras la culminación del correspondiente debate.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
… también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
. . De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...” (Negrillas propias).
A tal efecto, quien aquí suscribe, muy distante a lo manifestado por el tribunal a qua en el auto, se considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida y la sustitución por una menos gravosa; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza, como también lo son la integridad física o la vida; la sanción que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la sanción aplicable es de (06) años de privación de libertad; siendo así, el Juez ad quo actuó en total desatino y a margen de la ley, observando las actuaciones y tramites propios del proceso penal. De igual forma, nos encontramos ante una decisión infundada en percho, sin motivación alguna; sin siquiera explicar los fundamentos de hecho y de derecho, el por qué consideró procedente la solicitud de la defensa privada; ello, lo convierte en una decisión arbitraria e infundada en derecho, al margen de todo contexto jurídico-social. Donde igual forma, no existió, ni existe, alguna causa o circunstancia extraordinaria que hiciera procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar, medida ésta, que muy bien empleó Legislador Patrio dentro del cuerpo normativo de la ley especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la ley pena; como una medida de cautela, de aseguramiento y protección al proceso, víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No, 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
"…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…” (Negrillas propias).
En el mismo orden de ideas, el tribunal a qua, no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar, realizada por la defensa privada MANUEL ROMAN, lo cual hace que dicha decisión sea inmotivada y arbitraria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica "" explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución... ". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C 10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte, "... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C 10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración que el juzgador ad qua debe cumplir con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada, los motivos concretos del por qué arribo a tal decisión en el presente asunto penal; donde se evidencia que en el presente caso, no realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a acordar la solicitud de la defensa privada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado-Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
“… Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido losmotivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberana mente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal considera, que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 20 de septiembre de 2016, de la cual fuimos notificado en fecha 22 de septiembre del año en curso, por escrito, a través de boleta de notificación; es absolutamente contraria a derecho, inmotivada y, totalmente arbitraria; sin el más mínimo criterio proporcional, de garantía constitucional y procesal, causado un gravamen irreparable al proceso penal y a las cinco (05) personas que poseen la cualidad de víctimas directas en el presente asunto penal. Sin que el operador de justicia, haya calibrado todos los elementos y circunstancias inherentes y fundamentales en el caso en cuestión, quebrantando los derechos de las víctimas, resultas del proceso penal y la reparación del daño causado, que es el fin perseguido en el proceso penal; y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión.
En referencia a todo lo anteriormente expresado: esta misma Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. en Sentencia No. HM212016000010, de fecha 16/03/2016, estableció criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
" ... Ahora bien, observa este tribunal que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo cuando señala primero, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y segundo, que si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad; sin embargo se hace necesario señalar que las medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, son medidas de carácter asegurativo que obedecen a elementos esencialmente objetivos, y que en nada inciden o se relacionan con el fondo del asunto. Por otra parte, cierto es que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, y estas medidas de coerción personal se encuentran regidas por el Principio de Proporcionalidad el cual no solo debe ser visto de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, así como el trámite propio de la causa, entre otros aspectos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Manuel Salvador Román Defensor Privado del Acusado Adolescente […], dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Manifiesta el representante del Ministerio Público, que el presente juicio oral y privado ya se había iniciado en fecha 26-06-2016, siendo el caso, que en fecha 17-07-2016, fue interrumpido el mismo; únicamente y exclusivamente por incomparecencia del acusado de autos, por falta traslado; lo que no es cierto, ya que si bien es cierto que el juicio ya se ha interrumpido, no es menos cierto que ello sea única y exclusivamente por los traslados, ya que en la mayoría de los casos se debió a la incomparecencia de la presunta víctima y de los presuntos testigos, tanto es así que el Ministerio Público, ni siquiera ha colaborado con el Tribunal Constitucional haciéndolas comparecer al Juicio Oral y Privado, ya que ni siquiera el Ministerio Público, ha aportado las direcciones exactas de los mismos, y ello se evidencia en las boletas efectivas, donde todas dicen dirección inexacta.
Manifiesta el Ministerio Público, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo: 581 ordinales "a", "b", "c", "d" y "e" de la LOPPNA, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece sanción de Privación de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, y medios de prueba, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación al delito endilgado, así como, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal se traduce, que el Imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia; olvidando el Ministerio Público que no nos encontramos en la Audiencia de Presentación de Imputados para emitir tales alegatos, el Ministerio Público ya emitió su acto conclusivo, ya se realizó la audiencia preliminar y nos encontramos en la fase de juicio oral y privado, por lo que mal podría alegar principios como el "FOMUS BONIS IURIS" y el "PERICULUM IN MORA"; esto, y bien debería saberlo el ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, no es aplicable como norma en la fase de juicio oral y privado, ya que estos principios sólo operan en la FASE DE INVESTIGACION O PREPARATORIA, lo cual parece ser desconocido por el ciudadano Fiscal del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo: 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aludido por el representante Fiscal, es verdad, según el literal "a", existe un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Agravado, contenido en el literal "b" del artículo: 628 de la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, mi representado no ha sido condenado por ese delito, y no se ha demostrado su participación en tales hechos; según el literal "b", existan fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescentes ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, cuestión esta que aún no ha sido probada, ya que estos elementos deben ser evacuados en el debate del juicio oral y privado, y éste aun no se ha realizado; con relación a los demás supuestos, los mismos fueron ampliamente explanado y motivados por el ciudadano: Juez Constitucional de Juicio al señalar, estableciendo la norma contenida en el artículo: 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales "e", "d" y "e"; a saber: un riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; con respecto al primer supuesto, contenido en el Literal "e", rielan en las presentes actuaciones sendas constancias de residencias emitidas tanto por el Consejo Comunal de la Urbanización Caño de Indio, como de la Prefectura del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se deja constancia del domicilio fijo donde reside el adolescente, con respecto al segundo supuesto, contenido en el Literal "d", el Ministerio Público ya emitió su acto conclusivo con la presentación de su es escrito acusatorio, mal podría el adolescente obstaculizar o destruir las pruebas; ahora bien, otro supuesto y el ultimo que contiene el artículo: 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal "e", relativo al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, no consta en las presentes actuaciones, que los mismos hayan manifestado al tribunal o al ministerio público, que hayan sido siquiera amenazados por el acusado o por sus familiares. De lo anterior se evidencia que queda "tumbada", la solicitud del ciudadano Fiscal, de que se mantenga la medida de prisión preventiva de libertad para mi representado, es mas no va a saber el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que este mismo artículo: 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: "EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL" Y parece ser ciudadanos Magistrados Constitucionales, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, aun no se ha enterado de que estamos en la fase de juicio; y este mismo artículo: 581, en su parágrafo segundo señala: "LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DE TRES MESES. SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ O LA JUEZA QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR, SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD... "; Y ello no es capricho del ciudadano Juez Constitucional de Juicio, es una norma de orden Público, es un mandato de la ley para el Juez Constitucional de Juicio; quien la hace cumplir de una manera Constitucional.
Manifiesta el ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, que mi representado ES REINCIDENTE (fue sancionado por el delito de robo propio y cumplía la correspondiente sanción en el asunto principal: HP-21-D-2014-0Q 365, causa penal 1 E-580-14: circunstancia ésta, que tampoco fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo, al momento de tomar la decisión aquí impugnada; ciudadanos: Magistrados Constitucionales, no se dejen engañar por el ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, no se dejen meter "gato por liebre"; en la presente causa, y sin tocar fondo, mi representado en principio fue imputado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, la presunta víctima, en principio manifiesta que los que lo robaran estaban encapuchados y luego, después de una solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, mucho tiempo después es que señala al adolescente, como una de las personas que estando encapuchadas, lo despojaron de sus pertenencias; ¿y quién dice si esa víctima fue o no fue sugestionada por el mismo Fiscal?; por otro lado, los objetos que presuntamente le despojaron a la presunta víctima, quien solo vio a unos encapuchados, fueron encontrados al otro día y en otro lugar; pero esto ciudadanos: Magistrados Constitucionales es materia de Juicio, sólo se trae a colación por lo que manifiesta el ciudadano Fiscal, en cuanto a que mi representado es reincidente, en relación a ese otro hecho mi representado ya admitió, responsablemente los hechos y fue sancionado con reglas de conducta las cuales cumplió a cabalidad.
Por otro lado ciudadanos Magistrados Constitucionales, en la presente causa existe una (1) sola víctima, no cinco (5) como manifiesta el ciudadano Fiscal, los demás son testigos promovidos por el Ministerio Público, los cuales nunca han comparecido al Juicio Oral y Privado, y esa es una de las razones por las cuales se ha interrumpido el Juicio Oral y Privado y ni siquiera el mismo Fiscal del Ministerio Público, conoce su ubicación, de donde se infiere que podría existir una táctica dilatoria por parte ciudadano: Fiscal del Ministerio Publico, de que el Juicio ¿porque si esta tan interesado, no colabora con el Tribunal Constitucional y hace comparecer a sus testigos o al menos, que siquiera haga comparecer a los funcionarios actuantes o expertos, quienes tampoco han comparecido?
Señala el Ministerio Público que el Juez Constitucional de Juicio, no motivó su decisión, lo cual lleva a esta defensa técnica privada a la siguiente pregunta: ¿Será que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, leyó la decisión?, porque se evidencia que la misma comienza con una motivación, y explicando el porqué de la misma, no entiende ésta defensa técnica privada, donde está la falta de motivación o inmotivación que alega, y si no fuese así, entonces porqué apela el ciudadano: Fiscal del Ministerio Publico temerariamente de dicha decisión, ya que la misma está redactada de forma clara, precisa y señala los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales el Juez de Juicio Constitucional, dictó su decisión, si el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, entiende que el ciudadano: Juez Constitucional de Juicio, cesó y sustituyó la medida de prisión preventiva judicial de libertad, por otra menos gravosa, razón por lo cual apeló, va a decir que la decisión estuvo inmotivada o que le falta motivación.
Esta defensa técnica privada, observa que el ciudadano: Fiscal del
Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo: 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que dispone que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses; y por otro lado que la privación judicial de libertad es una medida, sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo como es el caso del adolescente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación judicial de libertad, como una medida cautelar, todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo: 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede supeditar temerariamente a capricho del ciudadano: Fiscal del Ministerio Público que el adolescente en mención permanezca privado de su libertad, sólo porque a él le da la gana, vulnerándose así la norma del mismo artículo: 581; considerando esta defensa técnica privada, que el Tribunal Constitucional de Juicio, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente de presentación periódica contenida en el articulo: 582 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal cual lo manifiesta en su decisión al señalar que, "EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE ACUSADO; En virtud del contenido del artículo; 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo: 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe Privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE, se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente acusado, permitir de conformidad con el mismo artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso, privado de su libertad, sustituir ésta por una medida menos gravosa que no genere privación de libertad.
Por otro lado, el adolescente a lo largo del proceso se ha visto acompañado por su representante legal, ciudadana Marvic Karina Galdame Sosa, lo contribuye a "involucrar" a la familia en la problemática que significa la conducta del mencionado adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasionó con dicha conducta y el ánimo de que su hijo acusado éste sometido al proceso”.
Ciudadanos Magistrados Constitucionales, el hecho de que el ciudadano Juez de Juicio Constitucional, haya otorgado la medida cautelar menos gravosa, se debe, no sólo por mandato de Ley, según el artículo: 581, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también porque no se configuran a estas altura del proceso los literales del artículo: In Comento; y ello fue previsto por el ciudadano: Juez de Juicio Constitucional; además el hecho de que mi representado, se encuentre bajo una medida cautelar menos gravosa a la de prisión preventiva judicial de libertad, no significa que el juicio oral y privado se vaya a detener, a paralizar, no, por el contrario, de parte de mi representado existe la mayor disponibilidad de someterse al proceso, lo cual ha quedado demostrado si ustedes ciudadanos Magistrados Constitucionales verifican el folio de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el cual mi representado ha cumplido a cabalidad y una vez mas ciudadanos Magistrados Constitucionales, quedo demostrado de su asistencia con su representante legal, a la nueva apertura de juicio oral y privado, el día 10 de octubre de 2016, a las 10.30 am, y la mala Fe del Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, que no realizo las diligencias pertinentes, para la evacuación de los Órganos de Pruebas Ofrecidos en su Acto Conclusivo, como de la Victima, Testigos, expertos y Funcionarios Actuantes a la Apertura del Debate Desarrollo Juicio Oral y Privado, que se le sigue a mi representado.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Constitucional Sección de Adolescente, en el supuesto negado que el Recurso de Apelación, en cuestión no fuera Declarado Inadmisible, el citado Recurso debe declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo esta muy bien motivada, además de que esta ajustada a derecho por mandato Constitucional y de la misma Ley, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como se evidencia, donde el honorable Juez Constitucional, haciendo uso de su Autonomía consideró prudente decretar el cese y sustitución de la medida, tal cual como lo manda el artículo: 581 en su segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente Abogado Luis Alberto Nucete Pérez Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Septiembre de 2016, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], sustituyéndola por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Septiembre de 2016, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […],sustituyéndola por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a su parecer el Juzgado a quo solo se limitó a realizar un análisis del tiempo transcurrido desde que el tribunal de control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sin tomar en consideración los demás elementos anteriormente esgrimidos haciendo referencia a lo expresado en el mismo artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto no hubo un análisis razonado, lógico y ajustado a derecho al momento de tomar tal decisión, por el contrario solamente se limitó a hacer referencia del derecho a la libertad, con mención de sentencias que tratan sobre puntos aislados en referencia al caso en concreto.
De la misma manera indica el recurrente, que tal decisión es infundada, sin motivación alguna, sin siquiera explicar los fundamentos de hecho y de derecho el por qué consideró procedente la solicitud de la defensa privada, convirtiéndose en una decisión arbitraria e infundada en derecho, al margen de todo contexto jurídico-social. Tampoco indicó que no existió o existe alguna causa o circunstancia extraordinaria que hiciera procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, medida ésta, que muy bien empleó el Legislador Patrio dentro del cuerpo normativo de la ley especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; como una medida de cautela, de aseguramiento y protección al proceso, víctimas, testigos y demás datos procesales.
Por último resaltó que la decisión recurrida es absolutamente contraria a derecho, inmotivada y totalmente arbitraria; sin el más mínimo criterio proporcional, de garantía constitucional y procesal, causando un gravamen irreparable al proceso penal y a las víctimas, sin que el operador de justicia haya calibrado todos los elementos y circunstancias inherentes y fundamentales en el caso en cuestión, quebrantando los derechos de las víctimas, resultas del proceso penal y la reparación del daño causado, que es el fin perseguido en el proceso penal; y a ello debe ceñirse el Juez al adoptar su decisión.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del asunto principal Nº HP21-D-2013-000156, observa este Tribunal que:
-En fecha 26-06-16 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado adolescente […], por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Robo Agravado.
-En fecha 26-07-16 dio inicio ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el juicio oral y privado en el presente asunto penal seguido en contra del acusado adolescente […] por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Robo Agravado, difiriéndose el mismo y fijando su continuación para el día 03-08-16, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
-En fecha 03-08-16 se difirió el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 09-08-16, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
-En fecha 09-08-16 se difirió el juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 17-08-16, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.
-En fecha 17-08-16 se interrumpió el juicio oral y privado, por cuanto en la misma fecha el Abogado Víctor Darío Dayar se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de tomar posesión al cargo de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y se fijó para dar inició el día 05-09-16.
-En fecha 05-09-16 se difirió el juicio oral y privado y se fijó para dar inició el día 07-09-16, por cuanto no compareció el acusado adolescente por falta de traslado.
-En fecha 07-09-16 se difirió el juicio oral y privado y se fijó para dar inició el día 15-09-16, por cuanto no compareció el defensor privado.
-En fecha 15-09-16 se difirió el presente juicio oral y privado y se fijo para dar inició el día 26-09-16, por cuanto no compareció el acusado adolescente por falta de traslado.
-En fecha 20-09-16 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-En fecha 26-09-16 se difirió el juicio oral y privado y se fijó para dar inició el día 10-10-16, por cuanto no compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
-En fecha 10-10-16 se dio inicio al juicio oral y privado y se fijó su continuación para el día 17-10-16, y hasta la presente fecha no ha culminado.
Ahora Bien observa esta Alzada, que posterior a la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente otorgada al adolescente acusado […], el mismo ha comparecido a las diferentes celebraciones del juicio oral y privado, enfrentando el proceso sin evadirlo en ningún momento.
Es importante resaltar lo contenido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“… Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo le hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien la norma anteriormente transcrita, es clara al indicar que la medida de privación de libertad de un adolescente no puede exceder de tres meses si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, en caso de ser contrario el juez o jueza de control la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que el a quo esgrimió los racionamientos lógicos y ajustados a derecho al momento de dictar su decisión por cuanto fundamentó la misma de conformidad con la norma ut supra mencionada, ya que si bien es cierto en fecha 20-06-2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado adolescente […] de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que hasta la fecha de la decisión recurrida transcurrieron tres (03) meses sin que hasta la presente fecha haya concluido el juicio oral y privado, pudiendo constatarse que inició en fecha 26-06-16 y se interrumpió en fecha 17-07-16, y hasta la presente fecha el mismo no ha concluido en virtud que se ha diferido en diversas oportunidades, bien sea por falta de traslado, de defensa o del representante del Ministerio Público. Observándose así, que él a quo realizó un análisis razonado, lógico, completo y ajustado a derecho al momento de tomar tal decisión, sin vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Cabe acotar, igualmente que, se observa que el recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió el A quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha medida no causa un gravamen irreparable al proceso que se le sigue al acusado adolescente, por cuanto el mismo ha comparecido en reiteradas oportunidades ante el Juzgado en mención, posterior a la medida cautelar otorgada.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimados por el Juez de la recurrida para decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], sustituyéndola por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos del artículo antes mencionado, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Septiembre de 2016, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Septiembre de 2016, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado adolescente […], sustituyéndola por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:03 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HM212016000031
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000156
ASUNTO: HP21-R-2016-000294
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm-.