REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Noviembre de 2016
206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000412.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000045.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000045.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO WILFREDO JESÚS LÓPEZ, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores Durán (Imputado).

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Wilfredo Jesús López, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores Durán (Imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de nueve (09) folios útiles.

En fecha, 14 de Noviembre de 2016, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 15 de Noviembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó agregar a las actuaciones oficio Nº HK21OFO2016030167 de fecha 15 de Noviembre del año en curso, suscrito por la Abogada María Marchan, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Corte de Apelaciones copia certificada de la decisión de fecha 15 del referido mes y año.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año, consignó por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Luis Enrique Flores Durán, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva acordada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Nelson Segundo Ruíz Lombano, asimismo arguye el accionante que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año en curso, consignó nuevamente por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la ratificación del escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el cual fue consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año, el accionante expresó en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional textualmente que: “…defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del rebus sic stantibus, tal como se desprende de las mismas las actuaciones que se acompañan como anexos marcadas con las letra “A” y “B”; ha solicitado conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, que por vía de Revisión se sustituyera a favor de nuestro co-defendido la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del mismo texto legal adjetivo citado; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por el mismo tribunal de control dos; al co acusado NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO, en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año; lo cual esta suficientemente acreditado en autos y en el sistema iuris de este circuito judicial penal; por cuanto en razón de que el efecto extensivo…”; siendo que la Jueza de la recurrida se pronunció negando la solicitud de revisión de medida en fecha 07 de Noviembre del 2.016, ahora bien; quien acciona en amparo señala que no habiendo otro medio idóneo para impugnar la decisión antes señalada, es por lo que ejerció la presente acción de amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de buscar restablecer los derechos que le han sido desconocidos a su representado.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...(…) ante Ustedes, con la venia de estilo, el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo: . CAPITULO I RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(vid: sentencias N0.23 de fecha 15 de febrero del año 2000, expediente: 00-0004, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocanto; sentencia N0.939 de fecha 09 de agosto del año 2000, expediente 00-1271, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y sentencia NO.824 de fecha 18 de junio del año 2009, expediente 08-1594, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; entre otras), pongo en evidencia ante esta ilustre Corte de Apelaciones, los motivos que me permiten llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial, dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional son los siguientes:PRIMERO: Es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece” que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que la considere pertinente". Así mismo establece: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”., no es menos cierto que en el caso bajo análisis, tal como se desprende de una revisión al sistema luris (NO ACOMPAÑO LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES, POR CUANTO ES CUASI IMPOSIBLE ACCESAR AL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, POR CUANTO SIEMPRE LO ESTA TRABAJANDO EL TRIBUNAL, MENOS AUN OBTENER COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS CON LA URGENCIA DE ESTE CASO), la jueza agraviante ante la solicitud de revisión de medida a favor de mi defendido; de la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del mismo texto legal adjetivo citado; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por este tribunal al co acusado NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO; procedió a negar injustificadamente la revocacion o sustitucion de dicha medida, aduciendo simplemente que la defensa NO DEMOSTRÓ QUE HAYAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar al dictamen de dicho pronunciamiento (medida de privación judicial de libertad); olvidándose, la ciudadana jueza, que la solicitud de revisión de medida realizada es como consecuencia del alcance del efecto extensivo, de la medida acordada por esta jueza al ciudadano: NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO; y sin siquiera entrar a analizar o explicar las razones de hecho y de derecho (vale decir sin motivación alguna), la ciudadana jueza; no señaló los motivos por los cuales consideró que no era aplicable en la presente causa, el efecto extensivo respecto a este ciudadano, así mismo el porque no podía ser favorecido con los beneficios que devenían de su sentencia y asi sirvieran de fundamento, al fallo denegativo emitido por dicho tribunal, en fecha siete (07) de noviembre del presente año; con dicho proceder, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. DOS (02) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES se convierte en agraviante del derecho constitucional de mi representado a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 Constitucional, al negar expresamente la aplicación del efecto extensivo de la revisión y sustitución de medida propuesta en beneficio de Luis Enrique Flores, cuando en el caso bajo estudio, tanto NELSÓN SEGUNDO Ruíz LOMBANO como Luis Enrique Flores, se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, en razón de figurar ambos imputados en la acusación presentada por los Fiscales Luis Felipe Caballero Navarro, Manuel Coromoto González Carrillo y Jeinny Eugenia Toledo Fernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscales Auxiliares Interinos Primeros del Ministerio Publico del Estado Cojedes, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, CO-AUTOR del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo texto legal sustantivo citado. SEGUNDO: Sumado a lo anterior, esta defensa técnica, atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del rebus sic stantibus, tal como se desprende de las mismas las actuaciones que se acompañan como anexos marcadas con las letra “A” y “B”; ha solicitado conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, que por vía de Revisión se sustituyera a favor de nuestro co-defendido la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del mismo texto legal adjetivo citado; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por el mismo tribunal de control dos; al co acusado NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO, en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año; lo cual esta suficientemente acreditado en autos y en el sistema iuris de este circuito judicial penal; por cuanto en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias. Por cuanto se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias, el cual es el caso de mi defendido: Luis Enrique Flores. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el co acusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para si, el efecto de la cosa juzgada del co imputado: lo cual es el caso de mi co defendido: Luis Enrique Flores. En el caso de autos, como se advierte claramente, con la decision de fecha siete (07) de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49,44,25 y 26 del texto constitucional; y de simplicidad de las formas; todo lo cual justifica y hace admisible, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta defensa técnica. TERCERO: Si se analiza el contenido de la parte in fine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ob cit), se puede constatar fácilmente que el mismo establece: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Significando esto, que a pesar de que el encabezamiento del articulo in comento señala como vía ordinaria de impugnación el derecho del imputado, de solicitar la revocación o sustitución, asi como el deber del juez o jueza de examinar “oficiosamente” la necesidad de mantenimiento o sustitución de la medida cada tres (3) meses. Si el juez o jueza de control, ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra “prejuiciado” en relación a la improcedencia de dicha revisión o es un juez o jueza que no mantiene un permanente proceso de actualización de la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal de la República;; seguro estoy que todas las veces que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, el tribunal negara tal pedimento, expresando de manera gravitacional,como en el presente caso “Que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la emisión del fallo contentivo del auto de privación judicial preventiva de libertad”. CUARTO: Asi mismo, se observa, se observa tanto del contenido del fallo emitido en fecha siete (07) de noviembre del presente año, por el juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional, que dicha determinación judicial, se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación del referido auto (auto que niega la revocación y/o sustitución de medida de coerción personal), lo que constituye según la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una falencia de indudable gravedad, particularmente en lo que respecta a la violación del articulo 49 constitucional.el cual tiene claro, perfil constitucional, tal como lo expreso la señalada sala en los fallos No. 150 de fecha 24 de marzo del año 2000 y fallo No. 1.295 del treinta y uno (31) de junio del año 2012, respectivamente. En base a lo antes expuesto, esta defensa técnica con base en las antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la persona de la Jueza Abogada Maria Esperanza Marchan, Juez de Control del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,consumo a través de la decisión emitida por el juzgado que representa, un inmotivado pronunciamiento de negación a la revisión y sustitución de la medida ya comentada de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Asi lo invoco. QUINTO: Sumado a lo antes expuesto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (1977) establece: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o Tribunal Superior”. Del articulo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión. Como lo afirma Caravantes, citado por Becerra (2012): “El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados jueces infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres.”(p. 275) Esto significa entonces que los jueces y juezas tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores u omisiones o vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja la necesidad de que exista una instancia revisora, que pueda ofrecer otra vision respecto de lo resuelto por el juez de grado inferior (vid sentencia No. 160 de fecha 25 de marzo del año 2008,de la Sala de Casación Penal, expediente No. C07-0556; con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares). En consecuencia resulta procedente el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines de que esta Corte de Apelaciones como tutora de los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la juricidad del fallo emitido en fecha siete (07) de noviembre del presente año; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) de este Circuito Judicial Penal, para que en ejercicio de esta facultad revisora, ofrezca otra visión procesal, respecto de lo decidido por el tribunal agravante. Esta defensa, solicita muy respetuosamente a esta honorable alzada, que por cuanto del contenido de la decision que se adversa por via de Amparo Constitucional, se advierten graves indicios que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la jueza que emitio dicho acto de juzgamiento, en acatamiento a la normativa contenida en el Código de Ética del Juez y Jueza venezolano (2015), acuerde la remision de dicho fallo a la Inspectoría de tribunales, a los fines de la apertura de la investigacion disciplinaria y pertinente. Asi lo solicito en justicia y en derecho, conforme a sentencia No. 824 del 18 de Junio del año 2009, expediente No. 08-1594, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRIMERO: En fecha treinta (30) de julio del presente año, tuvo lugar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) de! Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la audiencia de presentación del imputado: Luis Enrique Flores, de las características e identificación legal, que obra en autos; al igual que la de los ciudadanos: Nelson Segundo Ruiz Lombano, Raúl Eduardo López Reyes, Ángel Antonio Rodríguez Castillo y Félix Alberto Rodríguez Perozo. Concluida dicha audiencia, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:1.) En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este tribunal acoge el pre calificativo com (SIC) en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Antonio Rodríguez Castillo y Félix Alberto Rodríguez Perozo por imputarseles la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 486 del Código Penal, ordenandosele su reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito: Quedan las partes debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión dentro del lapso correspondiente. SEGUNDO: En fecha diecisiete (17) de agosto del presente año se juramento esta defensa técnica. TERCERO: En fecha doce (12) de septiembre del presente año publica el auto motivado de la privación de libertad de mi defendido (folios 144 al 203 de la pieza No. Uno) y en la misma fecha la representación fiscal, presento su escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, (folios 43 al 50 de la pieza No. Dos). CUARTO: En fecha trece (13) de septiembre del presente año, mediante auto acuerda remitir el asunto a la fiscalía! a los efectos de que se continúe con la investigacion (Folio 205 de la pieza No. Uno) . QUINTO: En fecha catorce (14) de septiembre de este mismo año, mediante auto el tribunal afirma que visto que en fecha catorce (14) de septiembre del presente año, se recibe acusacion formal, sae (SIC) deje sin efecto auto de egreso de fecha trece (13) de septiembre (SIC) del año 2016 (Folio 206 de la pieza No. Uno). SEXTO: En este mismo orden se ideas fija audiencia pre liminar (SIC) para el dia diez (10) de octubre del presente año. SÉPTIMO: Consta y se evidencia de las actas procesales que mi co-defendido en la audiencia de presentación se le imputaron los delitos de CO-AUTOR de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, CO-AUTOR del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del mismo texto legal sustantivo citado; véase bien que la co-autoria fue conjuntamente con los ciudadanos: Nelson Segundo Ruiz Lombano, Raúl Eduardo López Reyes, Ángel Antonio Rodríguez Castillo, Félix Alberto Rodríguez Perozo y Luis Enrique Flores Duran. OCTAVO: Consta así mismo, que en el escrito de acusación presentado por la representación fiscal en fecha doce (12) de septiembre del presente año, el cual corre inserto a los tonos 43 al 49. pieza No. Dos, del expediente contentivo de la presente causa, , que en el CAPITULO CUARTO, de dicho escrito acusatorio, en lo referente a PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, manifiesta: “Del análisis de los elementos de convicción, señalados en el capitulo que antecede, se evidencia que los imputados: NELSÓN SEGUNDO Ruíz LOMBANO, RAÚL EDUARDO LÓPEZ REYES, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ PEROZO Y LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, han adecuado sus conductas a los presupuestos legales descritos en los: Artículos 458; 415 y 286 del Código Penal, respectivamente; que describen los tipos penales denominados por la Doctrina como ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, respectivamente; en perjuicio de la FINCA LA MANO DE DIOS, JOSE LINARES y el Estado Venezolano, respectivamente.”(Folio 46 de la pieza No. Dos). NOVENO: A la presente fecha no se ha celebrado la respectiva Audiencia preliminar ni mucho menos se ha notificado de la fecha para su celebración y asi poder ejercer un efectivo derecho a la defensa. DÉCIMO: En fecha once (11) de octubre de este año 2016, a solicitud de la defensa del Ciudadano:NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO, este tribunal en ejercicio de sus facultades le concedió el beneficio de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cuyos por menores de hecho y de Derecho desconozco; por no poder accesar al expediente respectivo; ya que siempre lo tiene trabajando el tribunal o lo van a enviar a archivo; y no es facilitado; pero en el sistema luris, hay constancia de esta decisión; la cual es un hecho notorio. DÉCIMO PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, consigne por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo; a la luz de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de Revisión se sirviera la ciudadana jueza SUSTITUIR a favor de mi defendido la medida Judicial de Privación de Libertad, decretada en su oportunidad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del mismo texto legal adjetivo citado; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por dicho tribunal al co acusado NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO, dicho escrito lo consigno como anexo marcado con la letra “A”. DÉCIMO SEGUNDO: En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, los abogados Alexander Perdomo y Elidis Rodríguez, en su carácter de defensores del ciudadano: Félix Rodríguez, solicitaron revisión de la medida. DÉCIMO TERCERO: En fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, consigne por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de octubre del presente año,dicho escrito de ratificación lo consigno como anexo marcado con la letra “B”.DÉCIMO CUARTO: En fecha tres (03) de noviembre (SIC) del presente año, dicta fallo negando la solicitud de revisión de medida solicitada por los abogados defensores del ciudadano Félix Rodríguez. DÉCIMO QUINTO: En fecha tres (03) de noviembre del presente año, consigne ante la la (SIC) Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la acción de amparo contra la conducta de omisión judicial de la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. DÉCIMO SEXTO: En fecha siete (07) de noviembre, la Corte de Apelaciones da entrada a la acción de amparo constitucional y en la misma fecha la ciudadana jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, emite su fallo negando la revisión de la medida como consecuencia del efecto extensivo, de la medida acordada al ciudadano: NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO. A la luz de lo anterior,se (SIC) observa honorables miembros de esta Corte de Apelaciones,que (SIC) la defensa diligentemente ejerció el medio judicial pre existente de impugnación, como lo es,la Revisión de la Medida Acautelar , al cual hace expresa referencia el articula 250 ejusdem, constituyéndose en definitiva dicho medio, en una vía inidonea para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y el abuso de poder, sumado al desconocimiento de las jurisprudencias del máximo tribunal de la República; de la jueza agraviante, acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 383 del 25 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutierrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: (sic)” En consecuencia, no pueden pretender las quejosas la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó, el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, I los interesados pueden acudir a la vía del amparo” (Subrayado y negrillas propias) Con fundamento a lo antes expuesto, a través del presente capitulo, la presente acción de Amparo Constitucional, resulta mas que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En consecuencia, asi lo solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el presupuesto que preceptúa el articulo 6.5 de la citada ley. De idéntica manera en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido,desde la perspectiva de lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales., esta defensa estima que en el caso bajo examen, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada(articulo 4) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal que emitió el fallo objeto de amparo actuó fuera de su competencia (por abuso de poder o desconocimiento del derecho al momento de aplicar la norma) al emitir un fallo que lesiono derechos constitucionales, como los delatados anteriormente. En este mismo orden de ideas, cabe aclarar que la doctrina especializada y dominante en la materia, viene planteando que la locución “competencia” como un requisito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales,no (SIC) tiene el sentido procesal estricto, por cuanto se refiere solo a la incompetencia por razón de la materia.valor, (SIC) territorio; sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder, o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación del tribunal lesione o vulnere derechos constitucionales; tal como se delata y evidencia en el presente asunto. Por todas estas razones esta defensa técnica, estima que la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra del fallo interlocutorio proferida en fecha siete (07) de noviembre del presente año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; resulta procedente en derecho. Asi lo solicito muy respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.. CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE A los fines de dar complimiento a lo establecido en el numeral 4 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, señalo como Derechos y garantías Constitucionales vulnerados por la agraviante, los siguientes: 1.) Articulo 21 ; 2.) Articulo 24; 3.) Articulo 26; 4.) Articulo 44; 5.) Articulo 49.1; 6:) Articulo 51; 7.) Articulo 257, todos ellos de la Constitucion (SIC) de la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad ante la Ley, el derecho constitucional del co-imputado: Luis Flores, como parte del proceso penal a la aplicación del efecto extensivo de los medios de impugnación en su beneficio; Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad; Debido Proceso(Motivacion del fallo) Derecho de Petición y el Principio Anti- formalista o simplificación de las formas o Eficacia Procesal; denuncias estas que permiten formular la siguiente interrogante: ¿ Como fueron vulnerados por la agraviante los derechos y garantías constitucionales? Sin mayores disquisiciones doctrinarias, esta defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca. Si bien es cierto que la norma inserta en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el imputado o imputada, pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad,cuantas (SIC) veces lo estime pertinente, no es menos cierto que si el juez de control ante el cual se formula la solicitud de revisión se encuentra, prejuicio por un determinado criterio de valoración (jurídico o político), nacido de la falibilidad humana, que lo lleva a incurrir en excesos por abuso de poder (al confundir) discrecionalidad decisoria con arbitrariedad, en todas las oportunidades que se le solicite la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; negara tal pedimento argumentando simplemente que en su criterio, no han variado las condiciones que dieron lugar a la privativa de libertad. En el caso que nos ocupa, el tribunal agraviante violo flagrantemente los derechos y garantías constitucionales delatados;(cuando actuando fuera del marco de su competencia sustancial, emitio el fallo de fecha 07-11-2016, acto jurisdiccional este, contra el cual se acciona en amparo, que ademas de ser arbitrario lesiono derechos fundamentales de mi defendido LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, entre ellos los que reconocen los artículos 21,24,26, 44, 49.1,51 y 257 Constitucional, en especifico al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de la medida cautelar solicitada, en atención al efecto extensivo de la medida acordada al ciudadano:NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO, totalmente inmotivada que por lo grave y no subsanable de su configuración, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo sancionan con nulidad absoluta. Asi mismo, conforme a las Disposiciones Generales del Título I, del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, en el Artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Art.429.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.tenía la obligación ineludible de constatar si se daban las condiciones de aplicabilidad del efecto extensivo en el presente caso, y de ser así, motivar debidamente su decisión, y en caso contrario, igualmente señalar los argumentos por los cuales consideró no era aplicable dicho beneficio. En consecuencia, ha debido observar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; que se trataba de dos imputados, que ambos se encontraban en un mismo proceso, que se ha originado una decisión producto del ejercicio de la actividad de revisión de medida y que dicha revisión de medida interpuesto por uno de ellos, generó la libertad de uno de ellos, medida que debió extenderse al otro imputado. Igualmente que la dispositiva de la recurrida, representa un beneficio para uno de los imputados, que no es otro que la revocatoria de la medida de privación judicial de libertad. Hecha estas consideraciones, no se evidencia en la presente causa, motivo o justificación alguna, para que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; haya excluido, o considerado inaplicable el efecto extensivo de la decisión recurrida respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales, que estaban presentes los requisitos de procedencia del mismo, es decir, se trata de dos imputados de un proceso, la decisión recurrida es producto de la resolución de un recurso, el cual ha interpuesto uno de ellos, y el mismo se resolvió favorablemente, aunado al hecho que los involucrados en el caso, se encuentran en la misma situación (etapa recursiva), le son aplicables idénticos motivos, y en ningún caso les perjudica la decisión proferida. Al respecto, oportuno es indicar, que no le esta permitido al sentenciador, darle un sentido o interpretación arbitraria, subjetiva o sesgada a la ley, y en este caso a la norma del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en una inadecuada aplicación de la ley no propia de los administradores de justicia, quienes deben actuar en forma imparcial, y con total apego a la normativa vigente. Por las razones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debió considerar, que su dispositivo respecto al ciudadano NELSÓN SEGUNDO RUÍZ LOMBANO, era tan beneficioso para este como para el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, y aplicar el efecto extensivo conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Como podemos ver el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no realizo la aplicación del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia violo el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del derecho constitucional del co-imputado como parte del proceso penal a la aplicación del efecto extensivo de los medios de impugnación en su beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem…” CAPITULO IV DEL DOMICILIO PROCI=SAI DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante, la siguiente dirección: sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los mismos efectos, señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: sede del Escritorio Jurídico Barrios- López- Montagne; Consultoría Jurídica Integral, ubicado en la Calle Miranda entre Calles Salías y Calle Páez, Primer Piso, Ofc No. 2, de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes. CAPITULO V DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE A los fines fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es Abogada Maria Esperanza Marchan, Juez de Control del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien podrá ser localizada en la sede donde funciona el Palacio de Justicia del estado Cojedes. CAPITULO VI PETITORIO FINAL En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, solícito a esta honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional, incoada contra el auto de fecha 07-11-2016 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; nego por vía de revisión la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido mi defendido:LUIS ENRIQUE FLORES DURAN. SEGUNDO: Solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL auto de fecha 07-11-2016 que fue objeto de la presente demanda de amparo constitucional. Como efecto de la nulidad peticionada solicito, se ordene a otro tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial penal, distinto al que pronuncio el fallo adversado en amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta corte de apelaciones, ponderadas que fueran las circunstancias del caso, proceda a la revisión y sustitución de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido actualmente mi defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.; como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la Medida cautelar sustitutiva acordada, por dicho tribunal al co acusado NELSÓN SEGUNDO Ruíz LOMBANO. TERCERO: Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria de la jueza, que emitió dicho acto de juzgamiento; se sirva remitir las presentes actuaciones, a la Inspectoría General de Tribunales, para que si lo estima conveniente aperture la investigacion disciplinaria a que hubiere lugar. CUARTO: Por cuando para quien aquí acciona le ha sido imposible la obtención de los recaudas probatorios; solicito a esta honorable Corte de Apelaciones quien funge como Tribunal de amparo colegiado; ordenar al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; a quien se le imputa la violación de derechos constitucionales de mi defendido, que remita a esta Corte de Apelaciones el expediente de la respectiva causa. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).




IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra sentencia, y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

Estima esta Corte de Apelaciones que la petición efectuada por el accionante está dirigida a la aplicación del efecto extensivo a su defendido Luis Enrique Flores Durán, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante había otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad a un co imputado y no a su defendido; tal planteamiento resulta en principio improcedente ya que la figura del efecto extensivo esta prevista en nuestra legislación adjetiva en el título dedicado a los recursos y no a la facultad del Juez de revisar las medidas de coerción personal, de uno u otros imputados según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cada uno podría estar en condiciones distintas, como lo estableció la presunta agraviante en la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2016, por lo que debe concluirse que es improcedente la acción de amparo y así se decide.

Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en fecha 15 de Noviembre de 2016, se recibió ante esta Instancia Superior, oficio Nº HK21OFO2016003136, constante de once (11) folios útiles de fecha 15 de Noviembre de 2016, suscrito por la Abogada María Marchan, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite copia certificada de la decisión de fecha 15 del referido mes y año, mediante la cual acordó lo siguiente:

“… (…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO A los ciudadanos: RAUL EDUARDO LOPEZ REYES, ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, FELIX ALBERTO RODRIGUEZ PEROZO, LUIS ENRIQUE FLORES DURAN, consistente en la presentación de tres fiadores por cada imputado que deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta emitido por los organismos competentes y cuyo ingreso económico supere el sueldo mínimo, documentación que será verificada por este Tribunal. Una vez celebrada la audiencia de constitución de fianza se procederá a una detención domiciliaria para lo cual deberán consignar e identificación, constancia de residencia y constancia de trabajo de la persona bajo la cual quedaran bajo custodia documentación que deberá ser verificada por este tribunal, todo de conformidad con el articulo 242 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida se impondrá en la respectiva Audiencia a fijar por el Tribunal una vez llenos todos los requisitos exigidos. En cuanto a esta medida se le fue otorgada a todos los imputados en el presente asunto penal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Wilfredo Jesús López, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores Durán (Imputado), en fecha 10 de Noviembre de 2016, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Wilfredo Jesús López, Defensor Privado del ciudadano Luis Enrique Flores Durán (Imputado), en fecha 10 de Noviembre de 2016, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE













GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)







MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 5:28 horas de la tarde.-








MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: N° HG212016000412.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000045.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000045.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-