REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000407.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000265.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010452.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA YULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.
DEFENSA: ABOGADO RANDY OMAR CHÁVEZ, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: GERARDO MANUEL ROSALES PENSO y ANA MARÍA CRUCES DE ROSALES.
IMPUTADO: JOSÉ GABRIEL LÓPEZ DANIEL.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO RANDY OMAR CHÁVEZ, DEFENSOR PRIVADO, en la causa seguida al imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO AULAR, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2016, mediante auto publicado en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010452, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 04 de Octubre de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000265, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Randy Omar Chávez, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 17 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010452, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010452, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual el Abogado Francisco Coggiola, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, en virtud del cese del reposo médico concedido. Asimismo se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010452, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-010452, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HP21-P-2016-010452, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 09 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2016-010452, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de Septiembre de 2016, mediante auto motivado en fecha 07 de Septiembre de 2016, en la cual resolvió decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del imputado y existente posterior a esta debe observar este tribunal varias situaciones el imputado es detenido por encontrar en su poder una llave de un vehículo que fue encontrado en relación del vehículo Toyota en la urbanización buenos aires de tinaquillo en la cual el imputado llevo a la comisión , correspondiéndose la llave con el vehiculo tipo camioneta el cual presuntamente se encontraban relacionado con un robo ocurrido en fecha 29 de agosto del presente año en razón ello dejan constancia que se realiza la detención a las 16:00 horas del dia martes treinta (30) de agosto del presente año, dejándose constancia en dicha acta policial que los mismo andana andaba en investigación en relación a nos hechos signados con Nº K-16-018-01695 situación que fue puesta en la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, de las actuaciones se evidencia que el vehículo guarda relación con el hecho investigad. Se califica la aprehensión LEGÍTIMA y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la denuncia común que riela al folio 29 y su vuelto de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva; SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el art8iculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE GABRIEL LOPEZ PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes o han tenido que ver con el hechos punible que se le atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Se deja constancia que el imputado fue informado de los derechos que los asisten en el proceso penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitado por la defensa privada, en virtud de en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. CUARTO: Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL, Por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el art8iculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE GABRIEL LOPEZ PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo QUINTO: Se designa como sitio de reclusión para el ciudadano: JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL, el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE . SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa Privada en este acto SEPTIMO: Se Acuerda la Declaración de la Victima en Una Prueba Anticipada Solicitada por la Fiscalía del ministerio Publico , Para el Dia MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DEICISEIS (2016) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. OCTAVO: En cuanto a la Prueba Anticipada solicitada por el Defensor va a acordar la Prueba anticipada en cuanto solo a niños (… Y …) para el Dia MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DEICISEIS (2016) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA Así se decide NOVENO: Se Acuerda Agregar las Actuaciones agregadas por la Defensa DECIMO: Se Acuerda el Traslado al Hospital DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Líbrese Boletas de Reingreso y Traslado DECIMO: El auto motivado de la decisión se publicara dentro de los tres (03) días, quedan las partes debidamente notificada de la decisión. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta De Encarcelación. . Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECID…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Randy Omar Chávez, Defensor Privado; interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…(…) DE LOS HECHOS Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el día martes treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-2016), se realizó Audiencia de instructiva de cargos, donde figura como imputado el ciudadano, JOSÉ GABRIEL LÓPEZ DANIEL, identificado plenamente en las actas que integran el expediente HP21-P-2016-010452. El representante de la fiscalía 3era del Ministerio Público, en la referida audiencia, precalificó los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo; solicitando la vindicta pública, Medida de privación judicial preventiva de libertad. Fueron acordadas por la ciudadana jueza 04 en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, tanto la precalificación de los delitos como la medida privativa de libertad, y en base a los fundamentos y elementos en los cuales fundó la ciudadana jueza su decisión, ejerzo el siguiente REURSO DE APELACIÓN de Autos que decretó la privación de libertad del ciudadano José Gabriel López Daniel, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Esta defensa desde la propia Audiencia de presentación, denunció, ante el tribunal 04 en funciones de control, una serie de vicios puntuales no solo de orden procesal sino también en el plano constitucional, los cuales en este acto los objeto de manera contundente, con el debido respeto, ahora ante la honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, a fin de demostrar que se han violentado derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el principio de contradicción, el principio del control de la prueba, la presunción de inocencia, la libertad personal. Para demostrar que este acto procesal de apelación no es un mero ejercicio litigioso de quien suscribe; y que tampoco es un capricho de querer oponerse testarudamente a la imputación fiscal; ni una manía recursiva de contradecir la decisión de la juzgadora, sino que es un verdadero llamado de atención para que el tribunal de alzada valore cada una de las cuestiones aquí plasmadas y pueda emitir una opinión jurisdiccional conforme a derecho que impida que un conjunto de vicios policiales por parte de funcionarios del CICPC derriben toda una estructura constitucional y procesal que sostiene el debido proceso y la administración de justicia en nuestro país. Creo "a pies juntillas" que los funcionarios del CICPC no se pueden salir con la suya, y es por ello que impugno las actas policiales y por consiguiente la audiencia de presentación que conforma el presente caso. No estoy pidiendo otra cosa distinta a que vosotros podáis ponderar los elementos que aquí presento, que no son sino extracciones de las propias actas policiales y posterior análisis constitucional y procesal de esta defensa, que ustedes podrán sopesar y como académicos y juristas decidirán lo que tengan a bien decidir. Ustedes cumplen una función divina en la tierra: impartir justicia a sus iguales; este letrado también: evitar las injusticias. IMPUGNACIÓN DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN PRACTICADA POR EL CICPC Y NO AUTORIZADA DEBIDAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO Magistrados de la Corte de Apelaciones, invito a revisar el folio siete (07) del presenté expediente, donde riela un “ACTA DE INVESTIGACIÓN”, la cual copio literalmente, para luego hacer algunas observaciones. Transcribo el acta: SAN CARLOS, 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 En esta fecha, siendo las 22:50 Horas, compareció ante este Despacho, el Funcionario EDIXON HERRERA, adscrito a esta Sub-Delegación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 153°, 266°, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48°, 49°, y 50° ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-16-0258-01695, que se procesa por ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre EL Hurto y Robo De Vehículos Automotores, vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano “GERARDO” (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) me traslade en compañía de la victima hasta el área técnica criminalística de este despacho, con el fin de colocarle el álbum digital que lleva dicho departamento, de los ciudadanos que han sido reseñados por ante este despacho y otras Sub¬Delegaciones, donde luego de observar distintas fotografías, el ciudadano que funge como victima logro identificar y señalar como uno de los autores del hecho, a un sujeto, que según la data de ese departamento responde a los siguientes datos: JOSÉ GABRIEL LOPEZ DANIEL, VENEZOLANO, (…). De igual manera dejar plasmada en las actas las mismas”. En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-2016), a las 22:30pm, y el ciudadano de nombre “Gerardo” se encontraba en la sede del CICPC Subdelegación San Carlos; el funcionario Edixon Herrera lleva al señor de nombre 'Gerardo' hasta: “...el área técnica criminalística de este despacho, con el fin de colocarle el álbum digital que lleva dicho departamento de los ciudadanos que han sido reseñados por ante este despacho y otras Sub-Delegaciones...”. Ahora bien, en la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, que riela al folio tres (03) del presente expediente, se leen claramente las instrucciones que la fiscalía le ordenó al CICPC en el presente caso. Fueron seis (06) diligencias que instruyó la ciudadana fiscal al órgano de investigación, las cuales transcribo textualmente: 1. Practicar Inspección Técnica Criminalística en el sitio donde ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, atendiendo a las previsiones del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Practicar Experticia de Seriales al vehículo retenido, verificar si presenta solicitud por SIIPOL, de ser positivo recabar la denuncia correspondiente y recabar documentación donde se acredita la propiedad del vehículo incautado en el procedimiento. 3. Proveer todo lo conducente, a los fines de identificar plenamente y declarar a posibles testigos que de cualquier manera pudiera tener conocimiento acerca de los hechos. 4. Recabar datos filiatorios del ciudadano y ciudadana aprehendidos en flagrancia y una vez identificados determinar si presentan registros policiales y/o solicitud. 5. Identificar a la víctima y recibirle la denuncia. 6. Realizar pesquisas en búsqueda de evidencias relacionadas con el hecho. Violentando y desatendiendo los principios más elementales que informan el proceso penal venezolano, el funcionario Herrera se trasladó en compañía del señor “Gerardo” hasta una determinada área del despacho del CICPC (Área técnica criminalística) para realizar una diligencia que no estaba debidamente autorizada por el Ministerio Público, como lo es el reconocimiento de fotografías. La propia fiscal, abg. Noriannys del Carmen Rivero Hidalgo, advirtió a los policías respecto a no practicar otra diligencia que ella no autorizase. En la propia ORDEN DE INICIO DE LA NVESTIGACIÓN, folio tres (03), se lee textualmente la instrucción de la ciudadana fiscal: “El órgano de investigación deberá realizar las diligencias antes enumeradas, y en caso de ser necesaria la práctica de alguna diligencia adicional, previa a su realización, deberá comunicarse con el Fiscal que conoce la causa”. (Destacado nuestro). En oficio Nº 09-S-FLAG-O-1058-16, emitido por el despacho de la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y recibido en fecha primero de septiembre de dos mil dieciséis (01-09- 2016), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, la ciudadana fiscal reitera la orden: “El órgano de investigación deberá realizar las diligencias antes enumeradas, y en caso de ser necesaria la práctica de alguna diligencia adicional, previa a su realización, deberá comunicarse con el Fiscal que conoce la causa”. (Destacado nuestro). (Folio 04). Trayendo a colación las enseñanzas del Maestro Carlos Cossio, in contrario sensu, se puede afirmar que los funcionarios del CICPC no debían realizar ninguna práctica adicional sin comunicarse, previamente, con la fiscal de la causa. Dicha comunicación no ocurrió, y el funcionario Herrera practicó una diligencia adicional, actuó a motu proprio, viciando de nulidad absoluta dicha diligencia y en consecuencia, todas las actuaciones que derivan de ella. La instrucción del Ministerio Público fue taxativa, “El órgano de investigación deberá realizar las diligencias antes enumeradas...”. El CICPC actuó soslayando lo indicado por el titular de la acción penal y practicó una diligencia adicional, sin autorización previa del Ministerio Público, cometiendo en tal sentido puntuales errores que fueron viciando de nulidad absoluta todas las actuaciones que conforman el presente expediente. • ES NULA la práctica de la diligencia adicional realizada por el funcionario Edixon Herrera, al llevar al ciudadano de nombre "Gerardo" a una sala que el funcionario identificó como "Área técnica criminalística", a fin de mostrarle -según él- "un álbum digital que lleva dicho departamento...”, ya que actuó a espaldas de las instrucciones explícitas que le giró el titular de la acción penal, el Ministerio Público. Pido, ante esta digna Corte de Apelaciones, que así se declare. IMPUGNACIÓN DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN PRACTICADA POR EL CICPC EN LA CUAL NO EXISTIÓ EL CONTROL DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA DEFENSA En segundo lugar, esta defensa se pregunta, ¿en presencia de quién se realizó la diligencia adicional no autorizada por el Ministerio Público? La respuesta está en el folio tres (03): en presencia de un (solo) funcionario de nombre EDIXON HERRERA. Él solo, sin la presencia del fiscal del Ministerio Público acreditó una diligencia de investigación, consistente en mostrarle a la presunta víctima un álbum de fotografías para que esta señalara e identificara a "uno de los autores del hecho". El COPP en su artículo 127, numerales 1 y 2, es inequívoco al señalar que quien dirige la investigación y quien, además, ordena y supervisa "las actuaciones de la policía de investigación en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción", es el Ministerio Público, y en el sistema acusatorio solo este ente estatal puede autorizar, ordenar, requerir, supervisar cualquier diligencia tendiente a traer elementos de convicción al proceso penal. De manera que, la diligencia de investigación adicional realizada por el funcionario Herrera de mostrar un álbum al ciudadano "Gerardo", es nula en todas sus partes, ya que fue obtenida fuera de la esfera del marco procesal venezolano. Vale citar al Maestro Manuel Miranda Estrampes, en su obra "El concepto de la prueba ilícita, su tratamiento en el proceso penal", quien señala que la prueba obtenida fuera del proceso, “...afecta la labor de investigación de los hechos, es decir la búsqueda, recogida y obtención de las fuentes de prueba (por ejemplo, documentos obtenidos delictivamente e incorporados al proceso"). Artículo 197 COPP. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las resultas de la diligencia de investigación adicional practicada por el funcionario Herrera, no autorizada debidamente por el Ministerio Público, adolecen de nulidad absoluta, ya que se hizo inobservando lo dispuesto en el COPP, fracturando directamente el debido proceso consagrado en el artículo 257 constitucional: Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria (…) El artículo 49.1 de nuestro Texto Fundamental, consagra el derecho a la defensa, en los siguientes términos: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. La defensa técnica no estuvo presente en la práctica dela diligencia adicional realizada por el funcionario Herrera, lo cual continúa viciando de nulidad absoluta esta y todas las acciones subsecuente s realizadas por el CICPC, respecto al presente caso. El hecho grave de que no existiese "Control de la Prueba" por parte de la defensa, ubica a dicha "diligencia de investigación adicional" en el terreno de las nulidades absolutas, pues, se lesionan principios consagrados en nuestro Constitución republicana, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes. Refiriéndose al control de la prueba, Cabrera Romero, en su obra "Constitución y Control de la Prueba Legal y Libre", tomo 1, pág. 24, año 2000, argumenta: “Pero en materia de prueba existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios”. De tal manera que las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. El principio de control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente, medios y hechos a espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos. De manera que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Artículo 191 COPP. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. El ciudadano de nombre "Gerardo", según ACTA DE ENTREVISTA que riela al folio ocho (08), responde a la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "las fotos me las mostraron en la sede del CICPC, San Carlos Estado Cojedes, aproximadamente a las 22:50, el día de hoy 29/08/16. De manera inobjetable se puede afirmar que el funcionario HERRERA le mostró un conjunto de fotografías al señor "Gerardo". En dicho acto policial solo estaban presentes el funcionario Herrera y el señor "Gerardo". Nadie controló ese acto de investigación adicional; nadie autorizó esa diligencia de investigación adicional. • ES NULA la práctica de la diligencia adicional realizada por el funcionario Edixon Herrera, ya que la misma se realizó sin el debido control por parte de la defensa. Pido, ante esta digna Corte de Apelaciones, que así se declare. IMPUGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE COMPRENDEN ESTE EXPEDIENTE, DEBIDO A LA FORMA FRAUDULENTA EN LA CUAL SE SEÑALÓ QUE EL SEÑOR LÓPEZ TENÍA “RESEÑA” EN EL CICPC, Y POR ELLO SUS DATOS REPOSAN EN LA DATA DE DICHO ORGANISMO En tercer lugar, de la redacción del relato del funcionario EDIXON HERRERA, extraigo el siguiente extracto, “...con el fin de colocarle el álbum digital que lleva dicho departamento, de los ciudadanos que han sido reseñados por ante este despacho y otras Sub-Delegaciones, donde luego de observar distintas fotografías, el ciudadano que funge como víctima logro identificar y señalar como uno de los autores del hecho, a un sujeto, que según la data de este departamento responde a los siguientes datos: JOSÉ GABRIEL LÓPEZ DANIEL, VENEZOLANO, (…)”. Es decir, al leer la mencionada acta, debemos entender que el ciudadano José Gabriel López Daniel, efectivamente ha sido, anteriormente, "reseñado" por algún delito o falta prevista y sancionada en la legislación penal venezolana, por ante ese despacho (Subdelegación San Carlos, estado Cojedes) o ante cualquier otra Subdelegación del CICPC del país, pues, "según la data de este departamento" sus datos filiatorios reposan ahí, en la Subdelegación San Carlos. En tal sentido, si es cierto lo que se afirma en el acta que riela al folio tres (03) del presente expediente, lógicamente debemos entender: 1) que José Gabriel López tiene alguna "reseña" en el Sistema Integrado de Investigación Policial SIIPOL; o 2) que José Gabriel López tiene algún registro o solicitud por parte de algún tribunal de la República. Si el funcionario del CICPC afirma que López está "reseñado", debe ser en unos de estos dos supuestos. De otra manera no se entiende que los datos del señor José Gabriel López Daniel, reposen en carácter de "reseñado" en el CICPC, ya que solamente son "reseñados" ante este órgano de investigación penal, aquellos ciudadanos que han estado incursionados en delitos y faltas previstas en la legislación penal vigente de nuestro país, de no ser así, la conclusión lógica es que el funcionario le miente tanto al Tribunal como al Ministerio Público, y estaremos en presencia de la comisión un hecho punible de un funcionario con ocasión al ejercicio de sus funciones. En la diligencia número 4, (acredita en los folios tres y cuatro del presente expediente) ordenada por el Ministerio Público, se le requirió al CICPC: (...). 4. Recabar datos filiatorios del ciudadano y ciudadana aprehendidos en flagrancia y una vez identificados determinar si presentan registros policiales y/o solicitud. (...) Conforme se les ordenó en esta diligencia (nominada), y tal como consta en el folio trece (13) del presente expediente, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios Eugenio Sangronis, Inspector; Wilmer Molina, Inspector; Juan Viera, Detective jefe; José Parra, Detective; Dennis Palomares, Detective; Diosmar Ramos, Detective; y Sandro Arocha, Detective; se puede leer lo siguiente: “...JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL, (…) ( ... ) me trasladé hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el detenido, arrojando como resultado que los datos le corresponden y que no presenta registros policiales no (sic) solicitud alguna...”. (Destacado nuestro). NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. De manera que, ciudadanos Magistrados, cómo se explica que el funcionario EDIXON BERRERA haya dicho que el señor José Gabriel López estaba "reseñado", y que por lo tanto su foto reposaba en la data del CICPC, cuando la realidad es que el ciudadano en cuestión NUNCA ha tenido problemas con la justicia de ningún tipo. De haberlo tenido, hubiese tenido un verdadero registro en el SIIPOL, y no el falso registro o "reseña" que simuló el funcionario Herrera para de esa manera justificar el vicio de mostrar al ciudadano de nombre "Gerardo" un conjunto de fotografías donde estaba la foto de José López, y donde, además, con dicha foto estaban también sus datos personales tales como nombres, apellidos, fecha de nacimiento, edad, cédula y dirección. Todo con el objeto de incriminar de manera forzosa al señor López, no importando si con esa tramoya se llevara por delante los principios más elementales del derecho procesal moderno. Solo así se entiende que cuando el funcionario Herrera (folio tres) muestra las fotos al señor "Gerardo" dice que López está reseñado, pero no especifica: • Fecha de la supuesta reseña. • Supuesto delito cometido por José López, (en razón a la supuesta reseña). • Fecha del supuesto delito, (en razón a la supuesta reseña). • Tribunal ante el cual fue presentado, (en razón a la supuesta reseña). • Nomenclatura del expediente judicial, (en razón a la supuesta reseña). • Fiscalía del Ministerio Público que conoce su causa, (en razón a la supuesta reseña). • Número de expediente fiscal, (en razón a la supuesta reseña). • Subdelegación que lo aprehendió, (en razón a la supuesta reseña). La reseña no existe, tal como está acreditado al folio trece (13) del presente expediente, en acta suscrita por los funcionarios Eugenio Sangronis, Inspector; Wilmer Molina, Inspector; Juan Viera, Detective jefe; José Parra, Detective; Dennis Palomares, Detective; Diosmar Ramos, Detective; y Sandro Arocha, Detective. Esa reseña es un invento del funcionario Edixon Herrera. ¿Acaso estamos en presencia de la siembra de una evidencia para incriminar al señor López? La figura de la hermenéutica, implementada por el Maestro Andrés Bello, nos conduce ineludiblemente a hacer un ejercicio mental, tomando en consideración los elementos estructurales del delito para encuadrar los hechos en el tipo penal correspondiente. En el presente asunto, surge otra interrogante ¿Qué pasó allí? Con pasmo, el Ministerio Público cohonesta en esta actuación flagrantes violaciones de orden procesal y constitucional al debido proceso, y no solamente eso, sino que la jurisdicción no garantizó los legítimos derechos y garantías que asisten al justiciable, suscrito y ratificado por la República en los tratados y acuerdos internacionales, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto de San José, entre otras. ES NULA la práctica de la diligencia adicional realizada por el funcionario Edixon Herrera, ya que inobservando lo señalado por sus propios compañeros, este funcionario miente al decir que el señor López estaba "reseñado". Pido, ante esta digna Corte de Apelaciones, que así se declare. IMPUGNACIÓN DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, EN VIRTUD DE QUE SE TRATÓ DE HACER VER QUE EL SEÑOR LÓPEZ ESTABA SOLICITADO ANTE LA JUSTICIA VENEZOLANA, LO CUAL ES FALSO A los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), cuarenta y cinco (45), y cuarenta y siete (47) del presente expediente, rielan unos documentos emanados de la DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES, DEPARTAMENTO DE CRIMALÍSTICA, DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, en los cuales aparecen cuatro "retratos" de los cuatro ciudadanos que presuntamente participaron en un hecho punible en contra de un ciudadano de nombre "Gerardo". Debajo de cada uno de los cuatro "retratos" se puede leer la palabra: SOLICITADO. Lo cual quiere decir, valga el vicio del lenguaje, que los cuatro están solicitados o requeridos por la justicia venezolana. Concretamente, un tribunal de la República ha librado una orden de aprehensión o de captura en su contra, y por ello en la base de datos de los cuerpos policiales tienen ese estatus de SOLICITADO. Esta defensa se tomó el tiempo de verificar en el Sistema Juris del Poder Judicial, específicamente en la sede judicial del estado Cojedes, y pudo constatar que en lo que respecta al señor José Gabriel López, este no presenta solicitud por ningún tribunal venezolano, situación que puede constatar esta digna Corte de Apelaciones en una revisión en el Sistema Juris, introduciendo sus datos personales: José Gabriel López Daniel, cédula de identidad N° (…); así como tampoco en el SIIPOL. En tal sentido, José Gabriel López, no tiene solicitud alguna por ningún juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, significa que nunca ha sido procesado por las autoridades judiciales por delito o falta alguna prevista y sancionada en nuestro ordenamiento jurídico nacional. José Gabriel López no ha sido reseñado nunca como presunto autor partícipe de delito alguno, según consta en documento que riela al folio trece (13) del presente expediente. Para decirlo en criollo, "nunca ha estado preso ni detenido". Pese a todo lo dicho anteriormente, sus datos personales reposan en los registros policiales del CICPC Subdelegación San Carlos. El funcionario Edixon Herrera así lo precisó en el ACTA DE INVESTIGACIÓN, que riela al folio siete (07) del presente expediente. Por lo antes expuesto, es que esta defensa impugna las actuaciones que conforman esta causa penal. Están viciadas de nulidad absoluta y como tal pido que se declaren, pues han violentado lo preceptuado en nuestra Constitución y en el texto adjetivo penal venezolano, referente al debido proceso, el derecho a la defensa, IMPUGNACIÓN DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL LÓPEZ El artículo 44.1 constitucional versa sobre las formas y maneras en las cuales un ciudadano puede ser aprehendido por los cuerpos de seguridad del Estado. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (...). En el presente caso, no estamos ante ninguno de los dos supuestos que consagra nuestra Constitución para proceder a arrestar o a detener a un ciudadano. En principio, en contra del señor López no existía una orden judicial, tal como puede constatarse en el presente expediente. De igual modo, tampoco estamos ante una flagrancia, tal cual está contemplada en el artículo 234.1 del COPP. Por su parte, el tribunal 04 en funciones de control, en el auto fundado asentó lo siguiente: Habiendo oído a las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones: “Dentro de esa perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia, y la otra previa orden judicial emitida por un juez competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este juzgado estima que la detención se produjo por situación de flagrancia en relación a los hechos descritos por los funcionarios descritos que dieron lugar a su detención, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cito a continuación lo preceptuado en el artículo 234 del COPP, respecto a la Aprehensión en Flagrancia. De la aprehensión por flagrancia Definición Artículo 234 del COPP. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del Jugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. Pido a la honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, que puedan valorar la siguiente cronología de los hechos que nos ocupan en el presente caso a fin de que se acredite si hubo o no flagrancia. El juzgado estima que el señor López sí fue aprehendido en flagrancia; esta defensa, por el contrario, y tal como va a quedar demostrado, está ceñido a lo preceptuado por el COPP en cuanto a los supuestos de flagrancia, en tal sentido difiere de la opinión de la juzgadora, y afirma que la aprehensión no fue realizada en ninguno de los supuestos de flagrancia. Los delitos fiscalía del Ministerio Público, en la referida audiencia, precalificó los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, fueron denunciados en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29-08-2016), en los términos siguientes: "En el día de hoy, lunes 20-08-2016, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en...". Folio cinco (05). Debemos partir de la hora que el denunciante fija la hora en la cual presuntamente ocurrieron los hechos que el expone ante el despacho del CICPC Subdelegación San Carlos, estado Cojedes: 7:30 horas de la mañana. El día treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-2016), riela al folio once (11), una TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD; suscrita por el Jefe de guardia número 03, detective Leonardo Veliz, en la cual se lee textualmente: 13.30 Hrs. RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA: Se recibió llamada telefónica de una persona perteneciente al sexo masculino, informando que vio pasar por la avenida Bolívar de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, una camioneta marca Toyota, modelo 4RUNNER, la cual era conducida por un sujeto de nombre Gabriel y de copiloto andaba un delincuente apodado el Yoyo, a toda velocidad, asimismo que dicha camioneta era robada y que en estos momentos el sujeto de nombre Gabriel se encontraba en la avenida principal de Corozal DEL MUNICIPIO TINACO, usando como vestimenta una franelilla y un jean azul. (Folio 11). De seguidas vemos que el día siguiente, a las 13:30 horas el funcionario del CICPC registra una supuesta llamada de un denunciante anónimo, que vio la camioneta a toda velocidad, identificó a los tripulantes, supo que la camioneta era robada, y luego precisó de manera exacta el sitio donde se encontraba el supuesto piloto. Ello ocurrió treinta horas después de la denuncia que riela al folio cinco (05). Todo es posible, solamente, si la persona que hace el relato es clarividente. Esta defensa se pregunta, ¿cómo visualizó todo lo que él detalla en la denuncia? Posteriormente, en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (30-08-206), según se constata en el folio doce (12) que riela al presente expediente, a las 19:00 horas, el Detective Juan Viera comparece ante el despacho del CICPC Subdelegación San Carlos, a los fines de dejar constancia de la siguiente novedad: Encontrándonos en la sede del despacho, siendo las 13:30 horas del día de hoy martes 30-08-2016, realizando labores inherentes al servicio Se recibió llamada telefónica de una persona perteneciente al sexo masculino, informando que vio pasar por la avenida Bolívar de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, una camioneta marca Toyota, modelo 4RUNNER, la cual era conducida por un sujeto de nombre Gabriel y de copiloto andaba un delincuente apodado el Yoyo, a toda velocidad, asimismo que dicha camioneta era robada y que en estos momentos el sujeto de nombre Gabriel se encontraba en la avenida principal de Corozal DEL MUNICIPIO TINACO, usando como vestimenta una franelilla y un jean azul. Cesando la comunicación en ese momento, motivado a esto y corroborando la información aportada me trasladé hasta el área de sustanciación de este despacho con la finalidad de verificar si en los libros de causas aperturadas por este despacho (...) por lo que me constituí en comisión con los funcionarios (…) hacia la calle principal del sector Corozal, Tinaco, Estado Cojedes (…) visualizamos a un sujeto quien poseía las características aportadas, dicho sujeto al observar la comisión toma una actitud sospechosa intentando ingresar a una vivienda, por lo que se procede a detener la unidad descendiendo de la misma identificándonos como funcionarios y dándole la voz de alto, indicándole el funcionario Inspector Wilmer Molina, que exhibía cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiera tener oculto dentro de sus vestimentas así como también su identificación manifestando el mismo no poseer nada, e identificándose de la siguiente manera: JOSÉ GABRIEL LÓPEZ (...). Folio 12 y su vuelto. Es más que evidente que la aprehensión del señor José Gabriel López no correspondió a los supuestos de flagrancia que establece la norma adjetiva penal. • No se estaba cometiendo, flagrantemente, ningún supuesto de delito. • No estaba siendo perseguido por una autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. • No fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con el cual se le pretende vincular en el presente caso. Es por ello que esta defensa difiere del criterio de la juzgadora, ya que el legislador patrio fijó los límites de la aprehensión en flagrancia, precisamente, para evitar los excesos policiales. Esta defensa pide que se anule la decisión del tribunal 04 en funciones de control en la cual se decretó la flagrancia. Es evidente y palmario, por la diferencia horaria entre los hechos denunciados y el momento de la aprehensión. IMPUGNACIÓN DE LA REVISIÓN CORPORAL REALIZADA ANTE EL SEÑOR LÓPEZ, YA QUE LA MISMA SE HIZO DESCONOCIENDO EL DEBIDO PROTOCOLO QUE ESTABLECE EL COPP De conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 191 del COPP, la policía, antes de proceder a la inspección de una persona, “DEBERÁ” advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado...”. En el presente caso, los funcionarios incumplieron el protocolo del mencionado artículo en cuanto a la Revisión de Personas, pues, no le informaron al señor López qué objeto u objetos buscaban, sino que ellos dicen que tenía una llave. El legislador, para evitar las tramoyas policiales de "siembre de evidencias", en el artículo eiusdem, estableció, “...y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. Cómo se explica que en una calle principal de una comunidad tan populosa como la urbanización Corozal, del municipio Tinaco, estado Cojedes no pudiesen ubicar dos testigos para cumplir de esa manera con un prerrequisito procedimental. Cualquiera podría argumentar diciendo que el legislador no fue imperativo en cuanto a los testigos, porque la redacción del artículo dice, “...y procurará si las circunstancias lo permiten...”, y ello deja abierta la posibilidad para que algunas Revisiones Corporales se hagan sin presencia de testigos. La defensa dirá que los funcionarios podían procurar hacerse acompañar de dos testigos, y el Ministerio Público alegará que el COPP permite la posibilidad de que la Revisión Corporal se haga sin testigos, por lo cual esta Revisión es apegada a la norma; sin embargo, yo pido a los Magistrados de la Corte, que aprecien la narración de los funcionarios policiales, y podrán percibir, sin mucho ejercicio hermenéutico, que los funcionarios no procuraron hacerse acompañar de dos testigos. Leamos el relato, en lo que respecta a la Revisión Corporal: (...) visualizamos a un sujeto quien poseía las características aportadas, dicho sujeto al observar la comisión toma una actitud sospechosa intentando ingresar a una vivienda, por lo que se procede a detener la unidad descendiendo de la misma identificándonos como funcionarios y dándole la voz de alto, indicándole el funcionario Inspector Wilmer Molina, que exhibía cualquier evidencia de interés criminalística que pudiera tener oculto dentro de sus vestimentas así como también su identificación manifestando el mismo no poseer nada, e identificándose de la siguiente manera: JOSÉ GABRIEL LÓPEZ (...).Folio 12 y su vuelto. El señor López al escuchar la voz de alto, según el relato de los funcionarios, se detuvo. Le pidieron que exhibiera "cualquier evidencia de interés criminalística que tuviera oculto en sus bolsillos...”. De acuerdo a lo que está asentado en el expediente, el señor López no se resistió ni mucho menos. ¿Por qué entonces ante un ciudadano que colabora con las autoridades no se aplica el debido procedimiento establecido en la norma? Es evidente que los funcionarios no procuraron hacerse acompañar de dos testigos, según se desprende de la lectura del acta que ellos mismos redactaron. Pido la nulidad de tanto de la aprehensión, ya que no encuadra en ninguna de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 191 del COPP, como de la Revisión corporal, ya que los funcionarios policiales no le pidieron al señor López, antes de proceder a la inspección, que exhibiera el objeto que buscaban los funcionarios, y tampoco le comunicaron respecto a qué sospechas tenían respecto a hecho punible alguno. Dicha actuación debe ser declarada nula, pues, contraviene el debido proceso, columna vertebral de nuestro ordenamiento jurídico. Como puede constatarse en el expediente el CICPC actuó de espaldas al Ministerio Público en el presente caso, viciando de nulidad absoluta todas las actuaciones, pues, de un hecho que se inició el día 29 de agosto, el Ministerio Público tuvo conocimiento el 30 de agosto, no solicitando los policías una orden de aprehensión en contra de un ciudadano por un hecho que había ocurrido treinta horas antes. El Ministerio Público se dio por enterado, después de la aprehensión (no en flagrancia), y después de que se había recuperado el vehículo relacionado con el presente caso. IMPUGNACIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, DEBIDO A QUE NO SE INFORMÓ AL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA DETENCIÓN DE UN CIUDADANO QUE NO ESTABA SOLICITADO POR UN TRIBUNAL NI HABÍA SIDO HALLADO EN FLAGRANCIA Cronología: 29-08-2016, (7:30 horas de la mañana). Ocurrió un hecho en el sector Centro, calle Bolívar, cruce con calle número 12, casa sin número, quinta "Virgen del Carmen, municipio Tinaco, estado Cojedes. Folio cinco (05). 29-08-2016 (22:30 horas). Hubo una denuncia por parte de un ciudadano de nombre "Gerardo". Folio cinco (05). 29-08-2016 (22:50 horas). El funcionario Edixon Herrera, se trasladó hasta el área de criminalística del CICPC Subdelegación San Carlos, estado Cojedes con el ciudadano d nombre "Gerson", a fin de mostrarle un álbum de fotografías de ciudadanos que han sido reseñados por ante ese despacho y otras Subdelegaciones. Folio siete (07). 30-08-2016 (13:30 horas). Se recibió llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino (anónimo), denunciando a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo robado por la avenida Bolívar de Tinaco, estado Cojedes; y que el piloto estaba en ese momento en la avenida principal de Corozal, municipio Tinaco, estado Cojedes. Folio once (11). 30-08-2016 (Después de las 13.30 horas). Hubo una aprehensión del ciudadano José Gabriel López en la urbanización Corozal de Tinaco, estado Cojedes. Folios doce (12) y trece (13) y sus vueltos. 30-08-2016 (16:10 horas de la mañana). Los funcionarios ubican un vehículo automotor Clase: CAMIONETA, marca: TOYOT A, modelo: 4RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2008, color: BLANCO, placa: AA632BU, serial de carrocería: JTEBU17R98K012750, serial de motor: 1GR5566740, uso: PARTICULAR, en la urbanización Buenos Aires, específicamente en el estacionamiento interino del bloque número 01, Tinaquillo, estado Cojedes. Folio catorce y su vuelto (14 vto). 30-08-2016. Acta de imposición de derechos del ciudadano José Gabriel López. Folio diecisiete (17). 30-08-2016. Acta de identificación plena del investigado. Folio dieciocho (18). 30-08-2016. Memorándum, en el cual se solicita experticia de seriales al vehículo automotor Clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2008, color: BLANCO, placa: AA632BU, serial de carrocería: JTEBU17R98K012750, serial de motor: 1GR5566740, uso: PARTICULAR. Folio diecinueve (19). 30-08-2016. Resultados de la experticia y avalúo aproximado. Folio veinte (20). 30-08-2016. Solicitud de experticia de reconocimiento a una llave. Folio veintiuno (21). 30-08-Dictamen pericial de la llave. Folio veintidós (22). 30-08-2016. Una vez que se han sucedido eventos importantes en el presente expediente, que ha ocurrido, por ejemplo, una detención sin orden de un tribunal ni en un delito flagrante; una vez que el CICPC se ha traslado a la ciudad de TinaquilIo, estado Cojedes, para ubicar un vehículo relacionado en el presente caso, entre otros actos policiales, es cuando el Comisario Jefe del CICPC, abg. Franklin Inojosa, le comunica al Ministerio Público de lo atinente a este caso, en tal sentido le expone: "Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle al presente y constantes de ( ) folios original de actuaciones relacionadas con el expediente CICPC signado con la nomenclatura K-0258-01695, que se procesa por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como víctima GERARDO MANUEL ROSALES PENSO y como investigado el ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ DANIEL, (…). Así mismo, hago d su conocimiento: PRIMERO: Que el ciudadano arriba mencionado fue aprehendido. SEGUNDO: Que en el presente caso el ciudadano detenido se encuentra bajo custodia de esta Sede a la Orden de la referida representación fiscal. TERCERO: Que en el presente caso el vehículo recuperado se encuentra bajo custodia en esta Sede a la Orden de la referida representación fiscal. CUARTO: Que cualquier otra diligencia que surja será enviada como actuación complementaria. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la impugnabilidad de los recursos; no encontrándose configuradas las condiciones previstas en el artículo 428 eiusdem, y hallándonos dentro de la oportunidad procesal para intentar este recurso, y considerando que el presente recurso es intentado por un sujeto procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para su efecto, en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se sirva admitir el presente recurso de apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2016, mediante auto publicado en fecha 07 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ciudadano José Gabriel López Daniel.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Yuleika Pinto, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por el Abogado Randy Omar Chávez, Defensor Privado.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Randy Omar Chávez, en el asunto penal seguido en contra del imputado José Gabriel López Daniel, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2016, mediante auto publicado en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 02 de Septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-010452, seguido al ciudadano José Gabriel López Daniel, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo publicado el auto motivado en fecha 07 del referido mes y año que discurre.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, Edixon Herrera sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, ni de la Defensa acreditó una diligencia de investigación, consistente en mostrarle a la presunta víctima un álbum de fotografías para que este señalara e identificara a uno de los autores del hecho.
• Que se señaló que el imputado tenia reseña en el CICPC, y por ello sus datos reposan en la data de dicho organismo, evidenciándose que el ciudadano José Gabriel López Daniel no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, y como conclusión lógica se determina que el funcionario Edixon Herrera le miente tanto al Tribunal como al Ministerio Publico, estando en presencia de la comisión de un hecho punible de un funcionario con ocasión al ejercicio de sus funciones.
• Que de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GABRIEL LOPEZ, se constata que no existía una orden Judicial en su contra, ni fue detenido en flagrancia.
• Que la revisión corporal realizada al imputado, se hizo desconociendo el debido protocolo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
• Que no se informo al Ministerio Publico sobre la detención del imputado, quien no estaba solicitado por un Tribunal, ni había sido hallado en flagrancia.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado José Gabriel López Daniel, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, que los hechos que originaron la detención del imputado José Gabriel López Daniel, en relación a los delitos endilgados por la representación fiscal, fueron los siguientes:

“… (…)“Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 13:30 horas, del día de hoy martes 30-08-2016, realizando labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica de una persona perteneciente al sexo masculino, informando que vio pasar por la avenida Bolívar, de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, una camioneta marca Toyota. modelo 4RUNNER, color blanco, la cual era conducida por un sujeto de nombre Gabriel y de copiloto andaba un delincuente apodado el Yoyo, a toda velocidad asimismo que dicha camioneta era robada y que en estos momento el sujeto de nombre Gabriel, se encontraba en la avenida príncipal de Corozal, DEL MUNICiPIO Tinaco, usando corno vestimenta una Franelitla color blanco y un jean azul cesando la comunicación en ese momento, motivado a esto y corroborando la información aportada, me traslade al área de sustanciación de este despacho, con la finalidad de verificar si efectivamente en los libros de causas aperturadas por este despacho, había una averiguación donde se hubieran robado una camioneta con las características aportadas, donde luego de una breve revisión se corroboro que efectivamente se aperturo una investigación signada con las actas procesales K-16-0258-01695, de fecha 29-08-2016, iniciada por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y Contra la Propiedad, donde cuatro sujetos desconocidos ingresaron a una vivienda ubicada en el sector centro, avenida Bolívar. de la población de Tinaco, portando armas de fuego someten al dueño de la misma y su esposa, para luego despojarlo de un vehículo, marca Toyota, modelo 4RUNNER, color blanco, año 2008, placas AA632BU, una moto marca Kawasaki, modelo KLR, color negro con franjas verdes, año 2010 Y varios objetos de valor que se encontraban dentro del inmueble, por lo que me constituí en comisión con los funcronarios Inspectores EUGENIO SANGRONIS, WILMER MOUNA, Detective Jefe JUAN VIERA Detectives JOSÉ PARRA, DENNIS PALOMARES, SANDRO AROCHA en unidad tahoe identificada, hacia la calle principal del sector Corozal, Tinaco Estado Cojedes, con la finalidad de verificar la información aportada donde una vez presentes en la dirección arriba mencionada plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación criminal, visualizamos a un sujeto quien poseía la características aportadas, dicho sujeto al observar la comisión toma una actitud sospechosa intentando ingresar a una vivienda. por lo que se procede a detener la unidad descendiendo de la misma identificándonos como funcionarios y dándole la voz de alto, indicándole el funcionarios Inspector Wilmer Molina, que exhiba cualquier evidencia de interés criminalística que pudiera tener oculto dentro de sus vestimentas así como también su identificación, manifestando el mismo no poseer nada, e identificándose de la siguiente manera: JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL, por lo que procedió amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un chequeo corporal. incautándole en e! bolsillo delantero del lado derecho una llave para encender vehículo, la cual su parte superior está elaborada en materia! sintético color negro, con una imagen alusiva a la marca Toyota, la cual activo nuestra suspicacia policial, inquiriéndole al ciudadano sin ningún tipo de coacción ni apremio alguno, cual había sido la participación del ciudadano en el caso que nos ocupa, informándonos el mismo que efectivamente había participado en el hecho, en compañía de una sujetos conocidos como "El yayo", "Ender" y "Cachorro", por lo que seguimos indagando e inquiríéndole al ciudadano sobre la camioneta la moto y los objetos que se habían robado en la casa, informándonos el ciudadano que la camioneta se encuentra en el estacionamiento de la urbanización Buenos, aires. Bloque uno, del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, la moto se la había llevado Ender, para el Sector Agua Blanca municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y los objetos se los había llevado. Yoyo y cachorro, en la camioneta robada para Tinaquillo, continuamente el ciudadano Gabriel condujo la comisión hacia la urbanización Buenos Aires. bloque uno: del municjpio Tinaquillo, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios el ciudadano Gabriel nos señalo el sitio donde se encontraba la camioneta, descendiendo de la unidad corroborando las características y siglas de la misma, en el mismo orden de ideas procedí a introducir la llave incautada al up supramencionado en el cilindro de la puerta y wischera de la camioneta robada acoplando perfectamente y activando el encendido de la camioneta, En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 16:00 horas, del día de hoy martes 30-08-2016, se procedió a la detención del ciudadano por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente el Inspector WILMER MOLlNA, impuso de sus Derechos; Constitucionales descritos en el articulas 44 y 49 de la Constitución de la República Boliveriene de Venezuela artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal; en el mismo orden de ideas se procedió a la identificación plena del ciudadano detenido según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código, 01) JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL. Posteriormente el funcionario Detective SANDRO AROCHA, procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística en el lugar donde se recupero la camioneta, quedando fijada la misma a las 16:10 horas, la cual anexo a la presente acta policial. Culminadas las diligencias en el lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido, la camioneta y la evidencia incautada, una vez allí me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el detenido, arrojando como resultado que los datos les corresponden y que no presenta registros policiales no solicitud alguna, el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación San Carlos, de fecha 29-08-2016, según acta procesa! K-16-0258-01695, por el delito de Robo de vehículo. Seguidamente me traslade al área técnica de este despacho, con la finalidad de verificar la identidad de los sujetos arriba mencionados como autores materiales del presente hecho, donde fuí atendido por el funcionario Jean Carlos López, quien luego de una minuciosa revisión en los archívos alfabéticos fonéticos me informo que el sujeto apodado "El Yayo", esta identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PEREZ CARMONA, acto seguído lo verifique por el enlace Síipol-Saime, donde luego de una breve espera el sistema arrojo que los datos le corresponden y que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Segundo de Control, Cojedes, según asunto principal HP21-P-2016-009396, de fecha 19-07-2016, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y presenta los siguientes registros policiales: 1)Por la Sub-Delegación Puerto Cabello, de fecha 18-0p-199 el delito de Robo genérico, según acta procesal E-335.796. 02) Por la Sub-Delegación puerto Cabello, de fecha 19-06-1996.. 03) Por la Sub-Delegación San Cristóbal, delito de Daños a medios de transporte y comunicación. 04) Por la Sub-Delegación San Cristóbal. 05) Por la Sub-Delegación San Carlos, de fecha por el delito de Robo genérico, Por la Sub-Delegación San Cristóbal. documentos falsos o alterados …. Por lo que se solicita al fiscal que le compete la causa tramite ante el juez de guardia correspondiente orden de aprehensión con contra del ciudadano antes mencionado. Asimismo se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogado DANIEL VALDEZ. A quien se le informo acerca del procedimiento practicado… (…)…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Ahora bien con respecto a la inconformidad del recurrente, referida a que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, Edixon Herrera sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, ni de la Defensa acreditó una diligencia de investigación, consistente en mostrarle a la presunta víctima un álbum de fotografías para que este señalara e identificara a uno de los autores del hecho, observa esta Alzada, que en cuanto a este primer punto de inconformidad, verificado como ha sido el asunto principal que fue debidamente solicitado por esta Alzada, corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, de la pieza única del asunto signado con el alfa numérico HP21-P-2016-010452, que como bien lo indica el recurrente del acta policial se desprende una diligencia practicada por el funcionario Edixon Herrera, quien deja constancia de haber trasladado al Área Técnica a la víctima denunciante Gerardo (demás datos reservados), a fin de mostrarle el registro fotográfico, en este sentido consideran quienes aquí deciden que en relación al planteamiento realizado por el recurrente, quien ataca esta actuación policial de nula por el hecho de haberse realizado sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público y sin la presencia del Defensor, pareciera entenderse que de haber estado presente los funcionarios señalados por quien recurre, el acto debía ser considerado legal dentro del marco jurídico, lo que no debe entenderse de la forma planteada por el recurrente, ya que no le asiste la razón en este sentido.

Ahora bien esta Instancia Superior para establecer la licitud e ilicitud de la actuación realizada por el funcionario investigador y plasmada en el acta antes citada, debe concluirse que, el fin que el funcionario buscaba al haber trasladado a la víctima a la sala de operaciones a fin de mostrarle un álbum digital de fotografía de personas reseñadas por delitos anteriores, para que éste establecerá si reconocía o no a alguno de los sujetos como autor o partícipe del hecho denunciado, es decir que las características del acto son las propias de un reconocimiento lo que en derecho constituye una actuación al margen del marco legal, ya que para que se pueda realizar un reconocimiento de imputados, deben seguirse las reglas establecidas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser solicitado por cualquiera de las partes o la víctima ante el Juez o Jueza de Control y este convocará al acto de reconocimiento, en el cual deberán participar todas las parte en presencia del Tribunal de Control constituido, por lo que resulta obligatorio para quienes deciden que el acto realizado por el funcionario policial no cumple con los parámetros legales antes descritos, en consecuencia estiman quienes deciden que dicha actuación es nula de nulidad absoluta, según lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, en virtud de tratarse de una acto realizado en contravención de derechos fundamentales como el derecho de asistencia y el derecho a la defensa, en consecuencia se Anula de Oficio el acta que riela al folio cinco (5) y su vuelto del asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2.016-010452 y así se declara.

En cuanto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a que se señaló que el imputado tenia reseña en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por ello sus datos reposan en la data de dicho organismo, evidenciándose que el ciudadano José Gabriel López Daniel no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, y como conclusión lógica se determina que el funcionario Edixon Herrera le miente tanto al Tribunal como al Ministerio Público, estando en presencia de la comisión de un hecho punible de un funcionario con ocasión al ejercicio de sus funciones; esta Alzada observa, que de la revisión exhaustiva del asunto principal solicitado como fue por esta Instancia Superior al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con el Nº HP21-P-2016-010452 (Nomenclatura interna del Tribunal de Cuarto de Control), específicamente al acta de investigación penal de fecha 30 de Agosto de 2016, la cual corre inserta a los folios trece (13) y su vto, al catorce (14) y su vto, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Eugenio Sangronis, Inspector Wilmer Molina, Detective Jefe Juan Viera, Detective José Parra, Detective Dennis Palomares, Detective Diosmar Ramos y el Detective Sandro Arocha, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, los propios funcionarios actuantes al momento de practicar la detención del ciudadano José Gabriel López Daniel, dejan constancia de haber realizado llamada al Sistema Integrado de Información Policial y les informaron que: “…Culminadas las diligencias en el lugar de los hechos nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el detenido, la camioneta y la evidencia incautada, una vez allí me traslade hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el detenido, arrojando como resultado que los datos les corresponden y que no presenta registros policiales no solicitud alguna, el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación San Carlos…”, lo que guarda relación con lo manifestado por la Defensa Técnica del imputado de auto en su escrito recursivo, referente a que su representado no presentó registros policiales al momento de ser verificados los datos del ciudadano José Gabriel López Daniel, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no es menos cierto, que el vehículo recuperado por la comisión policial, si presentó solicitud por la Sub- Delegación de San Carlos estado Cojedes, de fecha 29/08/2016, según acta procesal Nº K-16-0258-01695, por encontrarse dicho vehículo solicitado por el delito de Robo de Vehículo, así mismo se evidencia del acta policial que se analiza que al ciudadano antes mencionado se le practicó una inspección corporal realizada por los funcionarios actuantes, incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón una llave para encender un vehículo elaborada en material sintético de color negro, con una imagen alusiva a la marca Toyota, indicándole el ciudadano aprehendido a los funcionarios actuantes, la ubicación exacta del vehículo Robado y la identificación de los ciudadanos que participaron en el hecho, así como de las pertenencias de la víctima que fueron robadas en la casa del ciudadano Gerardo Manuel Rosales Penso, manifestado el ciudadano José Gabriel López Daniel, que había participado en el hecho en compañía de unos sujetos conocidos como “El Yoyo”, “Ender” y “Cachorro”; por lo que; crearon en el ánimo de los funcionarios actuantes que el referido ciudadano tuvo participación activa en los hechos investigados como delitos, y que posteriormente termino con su detención; evidenciándose de esta manera que el funcionario Edixon Herrera, no participó en el procedimiento por lo que no entiende esta Alzada como pudo haber mentido el funcionario al Ministerio Público y al Tribunal tal como lo manifestó el recurrente en su libelo recursivo, motivo por el cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere y así se declara.

En cuanto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a que de la aprehensión del ciudadano José Gabriel López Daniel, se constata que no existía una orden Judicial en su contra, ni fue detenido en flagrancia, en virtud de lo anteriormente manifestado por el recurrente, observa igualmente esta Alzada; que en el capítulo denominado por la Jueza A quo “DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN”, se evidenció las circunstancias de la aprehensión del ciudadano supra mencionado en los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2016, al momento en que se practicó la aprehensión del ciudadano y se logró recuperar el vehículo que había sido robado, visto que según se evidencia del contenido del acta policial que recoge el procedimiento, los funcionarios actuantes, una vez terminada la llamada vía telefónica por un ciudadano de sexo masculino que aportó información acerca de un vehículo que se desplazaba por la avenida Bolívar del Municipio Tinaco estado Cojedes y de la persona que manejaba dicho vehículo, manifestando el informante que el vehículo tipo camioneta era conducida por un sujeto de nombre “GABRIEL” y de copiloto andaba un delincuente apodado “EL YOYO” y que la misma era robada y que el sujeto de nombre GABRIEL se encontraba en la avenida corozal del Municipio Tinaco, aportando las características de la vestimenta del ciudadano imputado, por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión, hasta la dirección indicada por el informante, una vez presentes en dicha dirección los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones lograron visualizar a un sujeto con las características aportadas por el informante, donde dicho sujeto al observar la comisión tomo una actitud sospechosa e intentando ingresar a una vivienda, por lo que el funcionario Inspector Wilmer Molina le dio la voz de alto, indicando que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalística que pudiera tener oculto dentro de su vestimenta, manifestando el mismo no poseer nada e identificándose como José Gabriel López Daniel, donde posteriormente se le realizó una inspección corporal incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho una llave para encender un vehículo con una imagen alusiva marca Toyota, informándoles el ciudadano aprehendido a los funcionarios actuantes que había participado en el hecho en compañía de unos sujetos conocidos como “el Yayo”, “Ender” y “Cachorro”; motivo por el cual hicieron presumir a los funcionarios que el referido ciudadano fue uno de los autores en el hecho investigado como delito, razón por la cual fue aprehendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a poco de haberse cometido el delito de Robo en la residencia de la víctima en posesión de una llave que permitió recuperar el vehículo robado, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, si bien es cierto como lo indica el recurrente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las dos formas de detención, una por orden judicial y la otra por flagrancia, mas sin embargo la Ley Penal Adjetiva Vigente desarrolla lo referente a la flagrancia, como forma de detención, señalando que: “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”, no siendo en consecuencia como único requisito estar requerido por algún Tribunal de la República, y ser aprehendido en flagrancia, como le señala el recurrente, motivos por los cuales considera esta instancia Superior que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere y así se declara.

En cuanto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a que la revisión corporal realizada al imputado, se hizo desconociendo el debido protocolo que establece el Código Orgánico Procesal Penal; observa igualmente esta Alzada, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere planteado por el recurrente, se evidencia del acta de investigación penal de fecha 30 de Agosto de 2016, la cual corre inserta a los folios trece (13) y su vto, al catorce (14) y su vto, del asunto principal de marras signado con el Nº HP21-P-2016-010452 (Nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Control), las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano José Gabriel López Daniel, así como de los objetos incautados en el procedimiento, del cual se desprende lo siguiente:

“… Encontrándome en la sede de este despacho, siendo las 13:30 horas, del día de hoy martes 30-08-2016, realizando labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica de una persona perteneciente al sexo masculino, informando que vio pasar por la avenida Bolívar, de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, una camioneta marca Toyota, modelo 4RUNNER, color blanco, la cual era conducida por un sujeto de nombre Gabriel, y de copiloto andaba un delincuente apodado el Yoyo, a toda velocidad asimismo que dicha camioneta era robada y que en estos momento el sujeto de nombre Gabriel, se encontraba en la avenida principal de Corozal, DEL MUNICIPIO Tinaco, usando como vestimenta una franelilla color blanco y un jean azul, cesando la comunicación en ese momento, motivado a esto y corroborando la información aportada, me traslade al área de sustanciación de este despacho, con la finalidad de verificar si efectivamente en los libros de causas aperturadas por este despacho, había una averiguación donde se hubieran robado una camioneta con las características aportadas, donde luego de una breve revisión se corroboro que efectivamente se aperturo una investigación signada con las actas procesales K-16-0258-01695, de fecha 29-08-2016, iniciada por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y Contra la Propiedad, donde cuatro sujetos desconocidos ingresaron a una vivienda ubicada en el sector centro, avenida Bolívar, de la población de Tinaco, portando armas de fuego someten al dueño de la misma y su esposa, para luego despojarlo de un vehículo, marca Toyota, modelo 4RUNNER, color blanco, año 2008, placas AA632BU, una moto marca Kawasaki, modelo KLR, color negro con franjas verdes, año 2010 y varios objetos de valor que se encontraban dentro del inmueble, por lo que me constituí en comisión con los funcionaros Inspectores EUGENIO SANGRONIS, WILMER MOUNA, Detective Jefe JUAN VIERA, Detectives JOSÉ PARRA, DENNIS PALOMARES, SANDRO AROCHA, en unidad tahoe identificada, hacia la calle principal, del sector Corozal, Tinaco Estado Cojedes, con la finalidad de verificar la información aportada, donde una vez presentes en la dirección arriba mencionada plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación criminal, visualizamos a un sujeto quien poseía la características aportadas, dicho sujeto al observar la comisión toma una actitud sospechosa intentando ingresar a una vivienda, por lo que se procede a detener la unidad descendiendo de la misma identificándonos como funcionarios y dándole la voz de alto, indicándole el funcionarios Inspector Wilmer Molina, que exhiba cualquier evidencia de interés criminalístíco que pudiera tener oculto dentro de sus vestimentas así como también su identificación, manifestando el mismo no poseer nada, e identificándose de la siguiente manera: JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL, por lo que procedió amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un chequeo corporal, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho una llave para encender vehículo, la cual su parte superior esta elaborada en material sintético color negro, con una imagen alusiva a la marca Toyota, la cual activo nuestra suspicacia policial, inquiriéndole al ciudadano sin ningún tipo de coacción ni apremio alguno cual había sido la participación del ciudadano en el caso que nos ocupa, informándonos el mismo que efectivamente había participado en el hecho, en compañía de una sujetos conocidos como "El yoyo", Ender" y "Cachorro", por lo que seguimos indagando e inquiriéndole al ciudadano sobre la camioneta la moto y los objetos que se habían robado en la casa, informándonos el ciudadano que la camioneta se encuentra en el estacionamiento de la urbanización Buenos, aires, Bloque uno, del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, la moto se la había llevado Ender, para el Sector Agua Blanca, municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y los objetos se los había llevado Yoyo y cachorro, en la camioneta robada para Tinaquillo, continuamente el ciudadano Gabriel condujo la comisión hacia la urbanización Buenos Aires, bloque uno, del municipio Tinaquillo, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios el ciudadano Gabriel nos señalo el sitio donde se encontraba la camioneta, descendiendo de la unidad corroborando las características y siglas de la misma, en el mismo orden de ideas procedí a introducir la llave incautada al up supra mencionado en el cilindro de la puerta y wischera de la camioneta robada acoplando perfectamente y activando el encendido de la camioneta. En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 16:00 horas, del día de hoy martes 30-08-2016, se procedió a la detención del ciudadano por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente el Inspector WILMER MOLINA, impuso de sus Derechos Constitucionales descritos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 127 de la Ley Adjetiva Penal, en el mismo orden de ideas se procedió a la identificación plena del ciudadano detenido según lo estipulado en el artículo 128 del prenombrado Código. 01) JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL, (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se observa que los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias en que abordaron al ciudadano José Gabriel López Daniel, como se desprende del extracto que se cita a continuación: “…indicándole el funcionarios Inspector Wilmer Molina, que exhiba cualquier evidencia de interés criminalístíco que pudiera tener oculto dentro de sus vestimentas así como también su identificación, manifestando el mismo no poseer nada, e identificándose de la siguiente manera: JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL, por lo que procedió amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un chequeo corporal, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho una llave para encender vehículo, la cual su parte superior esta elaborada en material sintético color negro, con una imagen alusiva a la marca Toyota…”, de lo que quedó evidenciado que los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron acorde con el protocolo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la revisión corporal practicada al ciudadano José Gabriel López Daniel, no como lo pretende hacer ver el recurrente de auto, motivo por el cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere y así se decide.

Por último, en lo atinente al señalamiento del recurrente, referente a que no se informó al Ministerio Público sobre la detención del imputado, quien no estaba solicitado por un Tribunal, ni había sido hallado en flagrancia, en virtud de lo anteriormente manifestado por el recurrente; observa esta Alzada, que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento una vez realizada la inspección corporal al ciudadano imputado José Gabriel López Daniel, recuperado el vehículo robado al ciudadano Gerardo Manuel Rosales Penso, y de todas las diligencias pertinentes al caso con motivo de esclarecer los hechos, los mismos procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Cojedes Abogado Daniel Valdez, tal como se evidencia del acta Investigación Penal de fecha 30 de Agosto de 2016, la cual corre inserta a los folios trece (13) y su vto, al catorce (14) y su vto, del asunto principal de marras, en los siguiente términos:

“…Asimismo se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abogado DANIEL VALDEZ. A quien se le informó acerca del procedimiento practicado. En vista de todo lo antes expuesto se le da continuidad a las actas procesales K-16-0258- 01695, por el Delito arriba mencionado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose claramente que los funcionarios actuantes, si le informaron al Fiscal del Ministerio Público acerca del procedimiento practicado, como órgano titular de la acción penal, visto que el ciudadano José Gabriel López Daniel, fue aprehendido bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejo establecido la Jueza de la recurrida en la decisión que se recurre, motivo por el cual consideran quienes deciden que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al punto de inconformidad se refiere ya así se decide.

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano José Gabriel López Daniel, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaba asistido por su Defensor Privado, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en el cual han tenido acceso incluso a la doble instancia según se evidencia del presente recurso, audiencia en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado José Gabriel López Daniel, encuadraban en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Asociación para Delinquir, hechos ocurridos el 29 de Agosto de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas Gerardo Manuel Rosales Penso y Ana María Cruces De Rosales.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos imputados por la representación fiscal del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…1.- Riela al folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 30-08-2016.
2.- Riela a los folios 12 y 13 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 30-08-2016 suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DEL IMPUTADO.
3.- Riela al folio 05 y 06 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano GERARDO en su condición de víctima.
4.- Riela al folio 07 ACTA DE INVESTIGACION.
5.- Riela al folio 08 Y SU VTO de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GERARDO, víctima de los hechos.
6.- Riela al folio 09 de las actuaciones COPIA SIMPLE DEL PERMISO DE PORTE DE ARMA DE LA VÍCTIMA DE LOS HECHOS.
7.- Riela al folio 10 de las actuaciones COPIA SIMPLE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DE LA VÍCTIMA DE LOS HECHOS.
8.- Riela al folio 14 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada AL VEHICULO RECUPERADO PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION DEL IMPUTADO.
9.- Riela al folio 15 Y 16 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.
10.- Riela al folio 17 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
11.- Riela al folio 18 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO.
12.- Riela al folio 20 EXPERTICIA DE SERIALES al vehículo recuperado en el procedimiento.
13.- Riela al folio 22 RECONOCIEMIENTO ELGAL A LAS LLAVES DEL vehículo recuperado en el procedimiento.
14.- Riela al folio 23 AL 25 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GERARDO, víctima de los hechos.
15.- Riela al folio 39 Y SU VTO de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARLOS, testigo de los hechos.
16.- Riela al folio 57 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y FISICA DE ACOPLE A LLAVES DEL VEHÍCULO RECUPERADO EN EL PROCEDIMIENTO.
17.- Riela al folio 71 al 72 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANA, víctima y testigo de los hechos.
13.- Riela al folio 73 VACIADO DE MENSAJES AL TELEFONO SAMSUNG colectado en el procedimiento....” (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue al imputado de auto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contare una pena asignada de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, que es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO RANDY OMAR CHAVEZ, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO MANUEL ROSALES PENSO y ANA MARÍA CRUCES DE ROSALES, se declara la nulidad de oficio del acta de Investigación identificada de fecha 29 Noviembre del 2.016, suscrita por el funcionario Edixon Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) y su vto, del asunto principal signado con el N° HP21-P-2016-010452, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO RANDY OMAR CHAVEZ, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO MANUEL ROSALES PENSO y ANA MARÍA CRUCES DE ROSALES. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del acta de Investigación identificada de fecha 29 Noviembre del 2.016, suscrita por el funcionario Edixon Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) y su vto, del asunto principal signado con el N° HP21-P-2016-010452, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 04:48 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



RESOLUCIÓN: N° HG212016000407.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000265.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010452.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-