REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º.

RESOLUCIÓN: Nº HG212016000406.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000042.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000042.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: ABOGADOS WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de sesenta y siete (67) folios útiles.

En fecha 31 de Octubre de 2016, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 31 de Octubre de 2016, se dictó auto acordando agregar a las actuaciones, escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por el Abogado Waldemar Antonio Núñez, Defensor Privado.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se dictó auto motivado, declarándose competente esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la mencionada acción, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de Noviembre de 2016, constando en actas la notificación de todas las partes, se dictó auto a través del cual se fijó audiencia constitucional para el día lunes siete (07) de Noviembre de 2016, a las 10:00 a.m.

En fecha 07 de Noviembre del 2.016, se recibió oficio sin número, de esa misma fecha, adjunto al cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, remite el informe en su condición de agraviante, respecto a las denuncias realizadas en su contra por el accionante, así mismo ofreció como medio de prueba todas las actas que conforman el expediente signado con el alfanumérico HP21-P-2016-008351.

En fecha 07 de Noviembre del 2-016, se recibió el asunto principal signado con el número HP21-P-2016-008351, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en esta misma fecha se dictó auto devolviendo el asunto principal.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, se celebró audiencia constitucional, a los fines de que las partes expresaran los argumentos que consideraran pertinentes.

Sentado lo anterior, se procede a proferir el texto in extenso de la decisión de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2016, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, contenida en el numeral 4 literal “e”, “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el ABG. WALDEMAR NUÑEZ y por el ABG. QUIJADA MARVAL RODOLFO LUIS, en su carácter de defensor del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, acusado presuntamente como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), el cual ratificó con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-10-2016, en atención a decisión de este Tribunal, se observo que el mismo es consignado dentro del los cinco días hábiles una vez notificados de la decisión del Tribunal, en atención a lo cual este Tribunal debe dictar pronunciamiento con respecto a la Excepción promovida por la Defensa privada del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA y se hace en los siguientes términos:
En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Privada se debe observar lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: ..e.- Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción… i.- Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la vicitima o laacusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…
Este Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en la misma se determina claramente la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto lo involucra directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el ciudadano acusado, tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO de la acusación. De igual manera expresa claramente los elementos de la imputación, expresando claramente todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivaron, con la expresión clara de los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, en cuanto a que no quedó establecida la acción que ejecutó el acusado de autos, o que no se verificó la adecuación de la conducta del mismo, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso. Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el cardinal 4º, literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.
De igual manera se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa privada, en virtud de la admisión de la acusación y por cuanto no hay motivos fundados que así lo ameriten. Así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el cardinal 4º, literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa privada, en virtud de la admisión de la acusación y por cuanto no hay motivos fundados que así lo ameriten. Así se decide. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los ciudadanos defensores privados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.…”. (Copia textual y cursivas de la Sala).

Asimismo, en fecha 07 de Octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2016, dictó decisión a través de la cual desestimó y negó la petición de nulidad absoluta invocada por los Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el ABG. WALDEMAR NUÑEZ y por el ABG. QUIJADA MARVAL RODOLFO LUIS, en su carácter de defensor del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, acusado presuntamente como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), el cual ratificó con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-10-2016, en atención a decisión de este Tribunal, se observo que el mismo es consignado dentro del los cinco días hábiles una vez notificados de la decisión del Tribunal, en atención a lo cual este Tribunal debe dictar pronunciamiento con respecto a la Nulidad Absoluta promovida por la Defensa privada del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA y se hace en los siguientes términos:
Señala la defensa que, “El Ministerio Público usó un acta policial en la que se entrevistó a unas personas investigadas, declaración que violó groseramente las normas que hemos invocado y, siendo que el acto conclusivo se apoya en un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República, de lo cual se deriva la consecuencia prevista por nuestro legislador en el artículo 175 también del texto adjetivo penal: El artículo 181 del texto adjetivo penal interdicta la información que provenga de medios que violenten los derechos fundamentales del imputado. El derecho a la defensa es un derecho fundamental. Tomando la exposición del Ministerio Público contenida en el acto conclusivo, claramente se observa que el Ministerio Público se valió de información –que por las razones antes expuestas- fue obtenida de manera ilícita”.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

“las nulidades absolutas invocadas y solicitadas por la defensa privada se desestiman y se declaran sin lugar, por cuanto en todo momento los imputados de autos estuvieron asistidos de sus respectivos abogados, los cuales fueron debidamente juramentados, por lo que estuvieron siempre asistidos por su defensa, se les impuso del motivo por el cual están siendo procesados, se les informó e impuso de todos sus derechos, legales y constitucionales, se les escuchó en esta audiencia y fueron preguntados conforme a la ley por las partes, en ningún momento fueron torturados o vejados para que declaran ya que esto lo hicieron de manera voluntaria, respetándosele todos y cada uno de sus derechos y así se declara.”.
En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud de los defensores privados, éste Juzgador desestima y niega la petición de nulidad absoluta invocada los mismos.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Desestima y niega la petición de nulidad absoluta invocada los defensores privados de los imputados de autos. Notifíquese de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.…”. (Copia textual y cursivas de la Sala).

Igualmente, en fecha 30 de Octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publica Auto Motivado en el cual negó la petición de nulidad absoluta invocada por los Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, así mismo el Juez acordó admitir las pruebas documentales y testimoniales que fueron ofrecidas por la defensa del ciudadano antes identificado, por haber sido promovidas dentro del lapso correspondiente en los siguientes términos:

“Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a solicitud de Nulidad de fecha 26/09/2016, en la oportunidad de dar contestación a escrito acusatorio, de parte de los profesionales del Derecho Waldemar Núñez y Karina Flores, en su condición de Abogados Defensores del ciudadano: JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, como Autor Material en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR y FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, mediante la cual solicita LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA ACUSACION en relación a la referida acta policial de conformidad con artículos 175, 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia solicita la nulidad absoluta de la de la acusación y la declaración rendida por el imputado. En tal sentido, expone en dicha solicitud lo siguiente:La acusación que hoy nos corresponde contestar, se basa en prueba obtenida oproveniente de un medio o procedimiento ilícitos"(...) me constituí en comisión integrada Comisario Jefe Luis Medina, Detectives Jefe Jorge Ojeda, Clarencio Pérez, Detective José Parra, Leonel Marciales, Sandro Arocha y Fernando Santana, hacia la población de Palma, una vez en referida, población, específicamente en Lacalle principal de sector Espinal, avistamos un Vehículo Marca Jeep modelo Wrangler, color verde, descapotado, con dos sujetos quienes a simple vista, se visualizó que se trataba de JAIRO PALMA (conductor del vehículo) y FRAMY SILVA (Copiloto) (…)” procedimos manifestarle a los ciudadano que debía acompañar a la comisión hasta Sub Delegación, a fin de rendir nueva entrevista en torno al caso, procediendo dichos sujetos acompañar a la comisión. (…)”.En efecto, el honorable Tribunal de Control debe dejar constancia de su criterio con relación a rendir nueva entrevista (llamada Acta Policial) de mi defendido, acordándose que la misma no podrá ser utilizada en su contra, ya que los funcionarios actuantes, violando Derechos, Garantías de rango constitucional y legal de mi defendido utilizaron información obtenida en violación directa de sus Derechos y Garantías de rango constitucional y legal.
Esa nueva entrevista verbal, los funcionarios actuantes luego de haber entrevistado a los ciudadanos: JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR y FRAMYALEXANDER SILVAARCILA, sostienen que el primero de los prenombrados admite haber realizado el acto homicida y señalan a mi patrocinado en una participación que no pudo ser verificada, pero lo cierto es que al continuar con el análisis correspondiente observamos lo siguiente:
(...)en donde luego de visualizar todos los elementos de convicción que demuestran la participación directa del ciudadano: Jairo Ramón Palma Bolívar y la cooperación u omisión de denunciar por parte del ciudadano: Framy Alexander Silva Arcila Dicha entrevista fue tomada por funcionarios policiales en el curso de una investigaciónpenal, y ya como habían sido señalados como investigados al ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA: posterior a la entrevista es que se les imponen de susderechos legales y constitucionales, en una franca y grotesca violación al derecho a la defensa, pues ya en la situación de vulnerabilidad en qué se encontraban ameritabancontar con un abogado de confianza, toda vez que del contenido de esa entrevista verbal sederivaron consecuencias con respecto a su status o condición dentro del presente procesopenal, cabe destacar que luego de imponerle su derechos en fecha 03 de Junio del corriente como se verifica en los folios 9 y 10 de la actas procesales que conforman el presente expediente es un día después el 04 de Junio cuando se dicta que se dicta orden de aprehensión lo que decir que mi patrocinado fue privado ilegítimamente de libertad.En razón de ello, a partir de ese momento, en lo que respecta a la asistencia y representación de mi defendida en el presente proceso penal, se ha producido y reiterado una intolerable situación de menoscabo de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal que integran al debido proceso, especialmente aquellos atinentes al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso.
El Principio de Defensa Contradictoria ha de verse complementado con el de igualdad de armas en el proceso y en el ejercicio de los recursos, de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real y efectiva para las partes comparecidas en estos últimos. La posibilidad de que exista una defensa contradictoria no queda satisfecha por el simple hecho de permitírsele al imputado o a su defensor la oportunidad de solicitar diligencias de investigación y a presentar sus alegaciones de hecho y de derecho; más allá, debe concretarse esa posibilidad con la efectiva realización de ese derecho, materializada en la búsqueda y obtención de las pruebas de descargo, incluso de aquellas cuya práctica le pueda ser racionalmente exigidas al Ministerio Público. Por ello, esta defensa considera que estamos en presencia de una autoridad usurpada por los funcionarios policiales quienes no podían entrevistar a unas personas señaladas por los elementos de convicción recabados hasta ese momento y por los actos de procedimiento (artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal).Las consecuencias —respecto a la invalidez de esta actuación policial- se encuentran expresamente previstas en la Constitución de la República: Constitución de la República, artículo 138:
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos." (Resaltado fuera del texto) Consideramos pertinente traer a este escrito la Doctrina de Carácter Vinculante delMinisterio Público emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5- 2898-2003-49104, con relación a la declaración del imputado. Cito esta doctrina tomada de una de las excelentes publicaciones del Doctor Lorenzo Bustillos (4 )
Informe Anual del Fiscal General de la República 2003, Tomo I, Pág, 349-354:" ...debe rendir declaración en presencia de su abogado, so pena de nulidad del acto, operador de justicia que una vez designado por cualquiera de las formas instauradas en la ley adjetiva penal, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez constituye un requisito sine aua non cuya inobservancia acarrea lanulidad del acto efectuado, y consecuencialmente, la causa se retrotraerá al estado de darse cumplimiento al violado precepto, ello sobre la base de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La intervención, asistencia y representación del imputado son formas concretas de expresión del derecho a la defensa, cuya inobservancia conlleva a la nulidad absoluta del acto menoscabándosele de esta manera la prenombrada garantía constitucional, la cual debe estar debe estar presente en todo estado y grado del proceso y de la investigación.”
La Defensa técnica supone que los honorables Fiscales conocen la Doctrina de la excelsa Institución que representan y que, como finaliza el citado informe, constituye un principio de Obligatorio Cumplimiento:"En conclusión, una actuación contraria a la prevista en nuestro ordenamiento jurídico violentaría, por una parte, postulados constitucionales y procesales tendentes a garantizar el debido proceso -derecho a la defensa- principio de obligatorio cumplimiento por parte de los fiscales del Ministerio Público, y por otro lado, el supremo deber que tienen los funcionarios en mención de desplegar sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. "
De igual forma el artículo 127 (numeral 1) ibid señala el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la exposición que, en el caso de la imputada debía hacer el Ministerio Público antes de tomársele declaración, con el objeto de que una vez informados e imputados sobre los hechos por los cuales se les investiga, pudieran ejercer su derecho a ser oídos y de esta forma garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
En una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se le atribuyó Carácter Vinculante, la Sala dejó asentado su criterio con relación a la inviolabilidad del derecho a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso:
Sentencia 875 del 30 de mayo de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo). "
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de lainvestigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derechoa la defensa (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
La Acusación se basa entonces en una prueba ilícitamente obtenida. El Ministerio Público usó un acta policial en la que se entrevistó a unas personas investigadas, declaración que violó groseramente las normas que hemos invocado y, siendo que el acto conclusivo se apoya en un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República, de lo cual se deriva la consecuencia prevista por nuestro legislador en el artículo 175 también del texto adjetivo penal:
"Nulidades Absolutas Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. "
El artículo 181 del texto adjetivo penal interdicta la información que provenga de medios que violenten los derechos fundamentales del imputado. El derecho a la defensa es un derecho fundamental.
"Licitud de la Prueba Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos "Tomando la exposición del Ministerio Público contenida en el acto conclusivo, claramente se observa que el Ministerio Publico se valió de información que por las razones antes expuesta fue obtenida de manera ilícita.
Estamos frente a una actuación cuya Nulidad Absoluta se encuentra expresamente previsto o señalado por el texto adjetivo penal. "El principio es que será nulo todo acto procesal cuyo efecto esté específicamente previsto por la Ley" (5) y en el caso que hoy denunciamos ante este Tribunal, los motivos de la nulidad que se pide sea declarada atañen a garantías que informan al debido proceso, entendiéndolo como el marco o espectro dentro del cual se sitúan las más elementales bases del respeto a los justiciables como partes o sujetos de un proceso.
En particular, lo que se peticiona es precisamente que ser haga efectiva la prohibición de indefensión y sea censurada la privación olimitación del derecho dedefensa, en la procuración de la real y verdadera tutela judicial efectiva que se encuentra obligado garantizar este órgano judicial. Una efectiva regulación judicial conlleva a que se prive de efectos a lo que se obtiene a partir de tal actividad que deviene de la infracción o quebrantamiento de tan elementales reglas procesales, en tanto estas estén erigidas como verdaderas garantías de justicia.
Esta inobservancia de las formalidades previstas para el acto de la declaración del imputado, configura una inejecución de la ley procesal y por ende una irregularidad del proceso que constituye un defecto de actividad o de construcción (error in procedendo), siendo que la propia ley prevé las consecuencias de dichas infracciones a normas en cuya observancia están implicados el orden público.
Además, la situación jurídica infringida no quedaría subsanada únicamente con la declaratoria de Nulidad de la referida acta policial en tanto que contiene una declaración ilícitamente obtenida de nuestra defendida, sino que su Nulidad debe extenderse a los actos de investigación que tuvieron lugar con posterioridad y que dependen causalmente de ésta.
Así pues, una vez constatada la solicitud de la defensa ratificada en la oportunidad de celebrar Audiencia Preliminar, considera este Juzgador en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION) de fecha 04/06/2016, inserta en el presente asunto llevado contra el ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, suscrita por Detective HA1MAN NIM, adscrito a esta Sub-Delegación, San Carlos Estado Cojedes.
En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por éste Despacho el funcionario: Detective HA1MAN NIM, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48°, 49°, 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio dePolicía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales YCriminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. "Continuando con las Investigaciones relacionadas al Expediente K16-0258-01019, que se sustancia como averiguación por PERSONA EXTRAVIADA, el día de hoy 03-06-16, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano con timbre de voz masculino, quien manifestó llamarse: LUIS ORTEGA RODRIGUEZ. notificando ser el propietario de la Finca Tirado,ubicada en la carretera nacional sector Tirado, Municipio Rómulo Gallegos EstadoCojedes, expresando que un funcionario de la Policía Municipal de RómuloGallegos Estado Cojedes, de nombre FRAMY SILVA, le había enviado una foto vía Whatsapp a s u teléfono celular, de un ciudadano que s e encontraba v e s t i d o con un suéter rojo y un blue ieans y que dicha persona s e observaba en la foto sin signos vitales, de igual forma notifico que Framy Silva le comunico que dicha foto se la había enviado el ciudadano Jairo Palma, y que el mismo le informo que lo habíamatado y sepultado en uno de los potrero de la finca Tirado desconociendo másdatos al respecto, En virtud de la información recibida y por cuanto en actas y entrevistas previas se encuentra identificado el ciudadano: JAIRO PALMA, quien desde el inicio de la investigación se tiene conocimiento que fue una de las últimas personas que vio al ciudadano víctima del caso (extraviado), por cuanto lo había trasladado en el vehículo que conduce siendo un Jeep Wrangler descapotado, dé color verde, teniendo conocimiento que el ciudadano reside en el sector Tirado, carretera nacional, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Comisario Jefe Luis Medina, Detectives Jefe Jorge Ojeda, Clarencio Pérez, Detectives José Parra, Leonel Marciales, Sandro Arocha y Fernando Santana, hacia la población de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a fin de ubicar al ciudadano Jairo Palma, una vez en la referida población, específicamente en la calle principal del sector Espinal, avistamos un vehículo marca Jeep modelo Wrangler de color verde descapotado, con dos sujetos quienes a simple vista, se visualizó que se trataba de: ciudadano Jairo Palma (conductor del vehículo) y Framy Silva (copiloto), por cuanto ambos días anteriores habían comparecido por la Sub. Delegación a rendir entrevista, al visualizar a los referido sujetos por tratarse de los requeridos por la comisión, se procedió a darles la voz de alto previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo dichos sujetos a detener el vehículo y descender del mismo, manifestándole el funcionario Detective Sandro Arocha, que exhibieran sus pertenencias adheridas a su cuerpo que pudieran guardar algún elemento de interés criminalístico relacionado al caso, manifestando dichos ciudadanos no poseer nada, indicándoles el funcionario que les realizarían una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del COPP, donde le fue incautado al ciudadano Jairo Palma un teléfono celular MARCA SANSUNG, MODELO GT-B5330, COLOR BLANCO, y al ciudadano Framy Silva dos. teléfonos celulares 01- MARCA SANSUNG, MODELO SM-G313F, COLOR NEGRO, 02- MARCA SANSUNG, MINI S4, ambos equipos a fin de ser sometidos a experticias que puedan esclarecer el hecho, procediendo a manifestarle a los ciudadanos que debían acompañar a la comisión hasta la Sub. Delegación, a fin de rendir nueva entrevista en torno al caso, procediendo dichos sujetos a acompañar a la comisión, en donde una vez llegando a la sede el ciudadano Jaíro Palma de forma meramente voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremio, expuso abiertamente que quería decir la verdad por cuanto la conciencia no lo dejaba descansar, manifestando que él había atentado y acabado con la vida del ciudadano (víctima del caso de nombre Murachi), y que lo había enterrado en un caño de un potrero de la Finca Tirado, ubicada en el sector Tirado del Municipio Romuic Gallegos y que voluntariamente nos podía llevar hasta el lugar, por lo que una vez en la oficina se dejó bajo investigaciones al ciudadano Framy Silva, al igual que el vehículo Jeep Wrangler de color verde por cuanto presuntamente guarda relación con el hecho, saliendo inmediatamente con el ciudadano Jairo Palma, en unidades identificadas hacia la Finca Tirado, ubicada en el sector Tirado del Municipio Rómulo Gallegos, a fin de verificar la información voluntaria aportada por el ciudadano, una vez allí el ciudadano guía a la comisión hacia carretera de difícil acceso con un rio o caño del lado izquierdo indicando en su momento que detuvieran el vehículo por cuanto allí estaba enterrado el cadáver de la víctima, procediendo la comisión a hacer lo indicado, donde efectivamente a orillas del caño luego de mover parte de una superficie de tierra y lodo, se encontraba un cadáver en avanzado estado de descomposición cuyas características vestimenta corresponden a la del ciudadano víctima y requerido por la comisión por persona extraviada desde el día Domingo 22-06-2016, por lo que inmediatamente se caminó un poco en busca de cobertura de telefonía celular donde se logró realizar llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Cojedes, siendo atendido por el Detective Edward Fuentes, a quien se les notifico sobre el cadáver localizado, procediendo la comisión a resguardar y custodiar el sitio del suceso, presentándose aproximadamente a las dos hora al lugar debido a lo lejano del sector, realizando el levantamiento de cadáver respectivo de conformidad a la ley, una vez realizado retornamos todos a la sede de la Delegación Estadal Cojedes, en donde luego de visualizar todos los elementos de convicción que demuestran la participación directa del ciudadano: Jairo Ramón Palma Bolívar y la cooperación u omisión de denunciar por parte del ciudadano: Framy Alexander Silva Arcila, cuyos ciudadanos desde el principio de la investigación según entrevistas rendidas por allegados a la víctima posiblemente podían ser autores de la desaparición, cuya tesis fue soportada con los resultados y desenvolvimiento de las pesquisas de campo corroboradas totalmente con la localización del cadáver, en virtud de lo expreso, siendo las 09:50 horas de la noche se le realizo llamada telefónica al Abogado Luis Felipe Caballero, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a fin de indicarle considerara la posibilidad de tramitar ordenes de aprehensión Urgentes y Necesarias en contra de los referidos ciudadanos, manifestando que el mismo le realizaría llamada telefónica al Juez correspondiente debido a lo urgente y emergente del caso, devolviendo nuevamente la llamada telefónica dicho Fiscal a las 11:10 horas de la noche, manifestando que efectivamente siendo las 11:00 horas de la noche fue acordadas ordenes de aprehensión para los ciudadanos en mención, por parte del Juez Penal de Control de guardia, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), motivo por el cual siendo las 12:20 horas de la mañana se procedió a practicar e informarles a los ciudadanos que se encontraban detenidos por la referida solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales de conformidad al artículo 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y 127 del Copp, de igual manera amparados en el artículo 128 Ejusdem se identificaron plenamente de la siguiente manera: (01) JAIRQ RAMON PALMA BOLIVAR, y (02) FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos arrojados por el mencionado sistema, arrojando como resultado que efectivamente los datos les corresponden y No presentan registros policiales, Es todo cuanto tengo que informar.”
Acta cuestionada por la defensa técnica como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.
De manera pues que, efectivamente de su lectura se evidencia que los funcionarios actuantes tras recibir información recibida y por cuanto en actas y entrevistas previas se encuentra identificado el ciudadano: JAIRO PALMA, quien desde el inicio de la investigación se tiene conocimiento que fue una de las últimas personas que vio al ciudadano víctima del caso (extraviado), por cuanto lo había trasladado en el vehículo que conduce siendo un Jeep Wrangler descapotado, dé color verde, teniendo conocimiento que el ciudadano reside en el sector Tirado, carretera nacional, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Comisario Jefe Luis Medina, Detectives Jefe Jorge Ojeda, Clarencio Pérez, Detectives José Parra, Leonel Marciales, Sandro Arocha y Fernando Santana, hacia la población de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a fin de ubicar al ciudadano Jairo Palma, una vez en la referida población, específicamente en la calle principal del sector Espinal, avistamos un vehículo marca Jeep modelo Wrangler de color verde descapotado, con dos sujetos quienes a simple vista, se visualizó que se trataba de: ciudadano Jairo Palma (conductor del vehículo) y Framy Silva (copiloto), por cuanto ambos días anteriores habían comparecido por la Sub. Delegación a rendir entrevista, al visualizar a los referido sujetos por tratarse de los requeridos por la comisión, se procedió a darles la voz de alto previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo dichos sujetos a detener el vehículo y descender del mismo, manifestándole el funcionario Detective Sandro Arocha, que exhibieran sus pertenencias adheridas a su cuerpo que pudieran guardar algún elemento de interés criminalístico relacionado al caso, manifestando dichos ciudadanos no poseer nada, indicándoles el funcionario que les realizarían una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del COPP, donde le fue incautado al ciudadano Jairo Palma un teléfono celular MARCA SANSUNG, MODELO GT-B5330, COLOR BLANCO, y al ciudadano Framy Silva dos. teléfonos celulares 01- MARCA SANSUNG, MODELO SM-G313F, COLOR NEGRO, 02- MARCA SANSUNG, MINI S4, ambos equipos a fin de ser sometidos a experticias que puedan esclarecer el hecho, procediendo a manifestarle a los ciudadanos que debían acompañar a la comisión hasta la Sub. Delegación, a fin de rendir nueva entrevista en torno al caso, procediendo dichos sujetos a acompañar a la comisión, en donde una vez llegando a la sede el ciudadano Jaíro Palma de forma meramente voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremio, expuso abiertamente que quería decir la verdad por cuanto la conciencia no lo dejaba descansar, manifestando que él había atentado y acabado con la vida del ciudadano (víctima del caso de nombre Murachi), y que lo había enterrado en un caño de un potrero de la Finca Tirado, ubicada en el sector Tirado del Municipio Romuic Gallegos y que voluntariamente nos podía llevar hasta el lugar, por lo que una vez en la oficina se dejó bajo investigaciones al ciudadano Framy Silva, al igual que el vehículo Jeep Wrangler de color verde por cuanto presuntamente guarda relación con el hecho, saliendo inmediatamente con el ciudadano Jairo Palma, en unidades identificadas hacia la Finca Tirado, ubicada en el sector Tirado del Municipio Rómulo Gallegos, a fin de verificar la información voluntaria aportada por el ciudadano, una vez allí el ciudadano guía a la comisión hacia carretera de difícil acceso con un rio o caño del lado izquierdo indicando en su momento que detuvieran el vehículo por cuanto allí estaba enterrado el cadáver de la víctima, procediendo la comisión a hacer lo indicado, donde efectivamente a orillas del caño luego de mover parte de una superficie de tierra y lodo, se encontraba un cadáver en avanzado estado de descomposición cuyas características vestimenta corresponden a la del ciudadano víctima y requerido por la comisión por persona extraviada desde el día Domingo 22-06-2016, por lo que inmediatamente se caminó un poco en busca de cobertura de telefonía celular donde se logró realizar llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Cojedes, siendo atendido por el Detectiv Edward Fuentes, a quien se les notifico sobre el cadáver localizado, procediendo la comisión a resguardar y custodiar el sitio del suceso, presentándose aproximadamente a las dos hora al lugar debido a lo lejano del sector, realizando el levantamiento de cadáver respectivo de conformidad a la ley, una vez realizado retornamos todos a la sede de la Delegación Estadal Cojedes, en donde luego de visualizar todos los elementos de convicción que demuestran la participación directa del ciudadano: Jairo Ramón Palma Bolívar y la cooperación u omisión de denunciar por parte del ciudadano: Framy Alexander Silva Arcila, cuyos ciudadanos desde el principio de la investigación según entrevistas rendidas por allegados a la víctima posiblemente podían ser autores de la desaparición, cuya tesis fue soportada con los resultados y desenvolvimiento de las pesquisas de campo corroboradas totalmente con la localización del cadáver, quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre la muerte de la víctima MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, procedió a su verificación por medios policiales lícitos, y una vez corroborado, lo plasmaron en un acta de investigación, para posteriormente solicitar al órgano fiscal las ordenes de aprehensión que resultaron urgentes y necesariassolicitar orden de aprehensión, por parte del Juez Penal de Control de guardia, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), motivo por el cual siendo las 12:20 horas de la mañana se procedió a practicar e informarles a los ciudadanos que se encontraban detenidos por la referida solicitud por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano JAIRO PALMA, identificado en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aun cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano JAIRO PALMA, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy, imputado Framy Alexander Silva Arcila,toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano. Debe Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras , pues la manifestación de voluntad realizada por el hoy acusado no lo realiza en acta de entrevista de donde se verifique rubrica y huellas dactilares, sino que dicha manifestación fue plasmada en acta procesal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en virtud de lo cual mal pueden pretender la Defensa Técnica, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso seguido contra el ciudadano: Jairo Ramón Palma y framy Alexander Silva Arcila, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: “…a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal…”.
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso esta manifestación espontánea por parte del hoy acusado que hiciera en la fases iniciales de investigación al no estar para dicho momento investido o considerado como sospechoso o imputado pueden los funcionarios de investigación dejar constancia de las circunstancias que atañen a la investigación, lo que ocurrió en el caso presente seguido a: Jairo Ramón Palma y framy Alexander Silva Arcila, siendo caso distinto si una vez determinado como sospechoso o imputado se le hubiere tomado entrevista, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad, hecho estos que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, siendo que pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado. De todas las consideraciones explanadas concluye este Juzgador que, en el presente asunto, la cuestionada acta.
ACTA POLICIAL O DE INVESTIGACION
En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por éste Despacho el funcionario: Detective HA1MAN NIM, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48°, 49°, 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio dePolicía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales YCriminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. "Continuando con las Investigaciones relacionadas al Expediente K16-0258-01019, que se sustancia como averiguación por PERSONA EXTRAVIADA, el día de hoy 03-06-16, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano con timbre de voz masculino, quien manifestó llamarse: LUIS ORTEGARODRIGUEZ. notificando ser el propietario de la Finca Tirado, ubicada en la carretera nacional sector Tirado, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, expresando que un funcionario de la Policía Municipal de Rómulo Gallegos Estado Cojedes, de nombre FRAMY SILVA, le había enviado una foto vía Whatsapp a s u teléfono celular, de un ciudadano que s e encontraba v e s t i d o con un suéter rojo y un blue ieans y que dicha persona s e observaba en la foto sin signos vitales, de igual forma notifico que Framy Silva le comunico que dicha foto se la había enviado el ciudadano Jairo Palma, y que el mismo le informo que lo había matado y sepultado en uno de los potrero de la finca Tirado desconociendo más datos al respecto, En virtud de la información recibida y por cuanto en actas y entrevistas previas se encuentra identificado el ciudadano: JAIRO PALMA, quien desde el inicio de la investigación se tiene conocimiento que fue una de las últimas personas que vio al ciudadano víctima del caso (extraviado), por cuanto lo había trasladado en el vehículo que conduce siendo un Jeep Wrangler descapotado, dé color verde, teniendo conocimiento que el ciudadano reside en el sector Tirado, carretera nacional, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Comisario Jefe Luis Medina, Detectives Jefe Jorge Ojeda, Clarencio Pérez, Detectives José Parra, Leonel Marciales, Sandro Arocha y Fernando Santana, hacia la población de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a fin de ubicar al ciudadano Jairo Palma, una vez en la referida población, específicamente en la calle principal del sector Espinal, avistamos un vehículo marca Jeep modelo Wrangler de color verde descapotado, con dos sujetos quienes a simple vista, se visualizó que se trataba de: ciudadano Jairo Palma (conductor del vehículo) y Framy Silva (copiloto), por cuanto ambos días anteriores habían comparecido por la Sub. Delegación a rendir entrevista, al visualizar a los referido sujetos por tratarse de los requeridos por la comisión, se procedió a darles la voz de alto previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo dichos sujetos a detener el vehículo y descender del mismo, manifestándole el funcionario Detective Sandro Arocha, que exhibieran sus pertenencias adheridas a su cuerpo que pudieran guardar algún elemento de interés criminalístico relacionado al caso, manifestando dichos ciudadanos no poseer nada, indicándoles el funcionario que les realizarían una inspección corporal de conformidad al artículo 191 del COPP, donde le fue incautado al ciudadano Jairo Palma un teléfono celular MARCA SANSUNG, MODELO GT-B5330, COLOR BLANCO, y al ciudadano Framy Silva dos. teléfonos celulares 01- MARCA SANSUNG, MODELO SM-G313F, COLOR NEGRO, 02- MARCA SANSUNG, MINI S4, ambos equipos a fin de ser sometidos a experticias que puedan esclarecer el hecho, procediendo a manifestarle a los ciudadanos que debían acompañar a la comisión hasta la Sub. Delegación, a fin de rendir nueva entrevista en torno al caso, procediendo dichos sujetos a acompañar a la comisión, en donde una vez llegando a la sede el ciudadano Jairo Palma de forma meramente voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremio, expuso abiertamente que quería decir la verdad por cuanto la conciencia no lo dejaba descansar, manifestando que él había atentado y acabado con la vida del ciudadano (víctima del caso de nombre Murachi), y que lo había enterrado en un caño de un potrero de la Finca Tirado, ubicada en el sector Tirado del Municipio Romuic Gallegos y que voluntariamente nos podía llevar hasta el lugar, por lo que una vez en la oficina se dejó bajo investigaciones al ciudadano Framy Silva, al igual que el vehículo Jeep Wrangler de color verde por cuanto presuntamente guarda relación con el hecho, saliendo inmediatamente con el ciudadano Jairo Palma, en unidades identificadas hacia la Finca Tirado, ubicada en el sector Tirado del Municipio Rómulo Gallegos, a fin de verificar la información voluntaria aportada por el ciudadano, una vez allí el ciudadano guía a la comisión hacia carretera de difícil acceso con un rio o caño del lado izquierdo indicando en su momento que detuvieran el vehículo por cuanto allí estaba enterrado el cadáver de la víctima, procediendo la comisión a hacer lo indicado, donde efectivamente a orillas del caño luego de mover parte de una superficie de tierra y lodo, se encontraba un cadáver en avanzado estado de descomposición cuyas características vestimenta corresponden a la del ciudadano víctima y requerido por la comisión por persona extraviada desde el día Domingo 22-06-2016, por lo que inmediatamente se caminó un poco en busca de cobertura de telefonía celular donde se logró realizar llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Cojedes, siendo atendido por el Detective Edward Fuentes, a quien se les notifico sobre el cadáver localizado, procediendo la comisión a resguardar y custodiar el sitio delsuceso,presentándoseaproximadamente a las dos hora al lugar debido a lo lejano del sector, realizando el levantamiento de cadáver respectivo de conformidad a la ley, una vez realizado retornamos todos a la sede de la Delegación Estadal Cojedes, en donde luego de visualizar todos los elementos de convicción que demuestran la participación directa del ciudadano: Jairo Ramón Palma Bolívar y la cooperación u omisión de denunciar por parte del ciudadano: Framy Alexander Silva Arcila, cuyos ciudadanos desde el principio de la investigación según entrevistas rendidas por allegados a la víctima posiblemente podían ser autores de la desaparición, cuya tesis fue soportada con los resultados y desenvolvimiento de las pesquisas de campo corroboradas totalmente con la localización del cadáver, en virtud de lo expreso, siendo las 09:50 horas de la noche se le realizo llamada telefónica al Abogado Luis Felipe Caballero, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a fin de indicarle considerara la posibilidad de tramitar ordenes de aprehensión Urgentes y Necesarias en contra de los referidos ciudadanos, manifestando que el mismo le realizaría llamada telefónica al Juez correspondiente debido a lo urgente y emergente del caso, devolviendo nuevamente la llamada telefónica dicho Fiscal a las 11:10 horas de la noche, manifestando que efectivamente siendo las 11:00 horas de la noche fue acordadas ordenes de aprehensión para los ciudadanos en mención, por parte del Juez Penal de Control de guardia, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), motivo por el cual siendo las 12:20 horas de la mañana se procedió a practicar e informarles a los ciudadanos que se encontraban detenidos por la referida solicitud, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales de conformidad al artículo 44 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y 127 del Copp, de igual manera amparados en el artículo 128 Ejusdem se identificaron plenamente de la siguiente manera: (01) JAIRQ RAMON PALMA BOLIVAR, y (02) FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos arrojados por el mencionado sistema, arrojando como resultado que efectivamente los datos les corresponden y No presentan registros policiales, Es todo cuanto tengo que informar.”
solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y público, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.
Así mismo, es importante hacer mención que este Tribunal procedió a constatar que en el asunto se evidencia de las mismas que consta igualmente que el imputado una vez que se tuvo como tal, fue impuesto de sus derechos y garantías, y se evidencia, que el acta policial que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio del Tribunal no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud que el ciudadano Jairo Palma de forma meramente voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremio, expuso abiertamente que quería decir la verdad por cuanto la conciencia no lo dejaba descansar, manifestando que él había atentado y acabado con la vida del ciudadano (víctima del caso de nombre Murachi), y que lo había enterrado en un caño de un potrero de la Finca Tirado, ubicada en el sector Tirado del Municipio Romuic Gallegos y que voluntariamente nos podía llevar hasta el lugar, por lo que una vez en la oficina se dejó bajo investigaciones al ciudadano Framy Silva, al igual que el vehículo Jeep Wrangler de color verde por cuanto presuntamente guarda relación con el hecho, saliendo inmediatamente con el ciudadano Jairo Palma, en unidades identificadas hacia la Finca Tirado, ubicada en el sector Tirado del Municipio Rómulo Gallegos, a fin de verificar la información voluntaria aportada por el ciudadano, una vez allí el ciudadano guía a la comisión hacia carretera de difícil acceso con un rio o caño del lado izquierdo indicando en su momento que detuvieran el vehículo por cuanto allí estaba enterrado el cadáver de la víctima, procediendo la comisión a hacer lo indicado, donde efectivamente a orillas del caño luego de mover parte de una superficie de tierra y lodo, se encontraba un cadáver en avanzado estado de descomposición cuyas características vestimenta corresponden a la del ciudadano víctima y requerido por la comisión por persona extraviada desde el día Domingo 22-06-2016, por lo que inmediatamente se caminó un poco en busca de cobertura de telefonía celular donde se logró realizar llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios de la Delegación Cojedes, siendo atendido por el Detective Edward Fuentes, a quien se les notifico sobre el cadáver localizado, procediendo la comisión a resguardar y custodiar el sitio del suceso, presentándose aproximadamente a las dos hora al lugar debido a lo lejano del sector, realizando el levantamiento de cadáver respectivo de conformidad a la ley, una vez realizado retornamos todos a la sede de la Delegación Estadal Cojedes, en donde luego de visualizar todos los elementos de convicción que demuestran la participación directa del ciudadano: Jairo Ramón Palma Bolívar y la cooperación u omisión de denunciar por parte del ciudadano: Framy Alexander Silva Arcila, en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectuó el procedimiento, no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta policial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO:Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la acta policial solicitada por los defensores privados Abogados: Waldemar Núñez y Karina Flores, en su condición de Abogados Defensores del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, en virtud de que en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectuó el procedimiento, no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta policial, y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Acusación Presentada por el Representante del Ministerio Publico.así se decide. SEGUNDO: por cuanto se evidencia del presente escrito de la defensa privada promoción de medios de pruebas promovidos dentro del lapso legal correspondiente se admiten tanto las documentales y testimoniales. Así se decide cúmplase lo ordenado…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, fundamentaron la acción de amparo Constitucional interpuesta en los siguientes términos:


“... (…) (…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, que habrán de conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, que los hechos que se narran a continuación son una extracción fiel y exacta de los sucesos descritos en el expediente, signado bajo el N° HP21-P-2016-008351, los cuáles serán señalados a continuación. En el folio 68 al 17 de la única pieza se puede leer lo siguiente: “PRIMERO”: En fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236, numeral 1 y 2, 237 numeral 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en contra del ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, como AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS ENRESERVA), y nuestro defendido FRAMMY ALE:XANDER SILVA ARCILA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA). De lo anteriormente expuesto nos corresponde destacar la anexión a la EXTRALIMITACIÓN ESPECULATIVA de Ministerio Público,sobre (SIC) unos hechos que en ningún tiempo sucedieron; LA CONFESIÓN que libre de apremio expreso el Ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLÍVAR, en la Audiencia de Presentación al imputado de fecha 05 de Junio del año 2016, donde el autor material del homicidio “EXIME” claramente, la responsabilidad penal en los hecho acontecidos en fecha 22 de Mayo del año 2016, a mi patrocinado ciudadano FRAMY ALEX4NDER SILVA ARCILA:, tal como se desprende textualmente en el acta de la referida audiencia folio 71 y 72 que conforman la actas procesales de presente asunto: “(...) y saque la pistola y le disparo yo me asuste y lo mate después no encontraba y lo enterré le tome una foto y no encontraba que hacer y le mande la foto a FRAMY, Y NO DIJE NADA y el me pregunto qué paso y yo no dije nada y me asuste porque me iba a poner preso él es policía Pregunta el Fiscal en que es trasladaron al CICPC- yo iba en el GIT y él me fue a buscar en un GOL azul Pregunta el DR ¿usted andaba con su esposa cuando ocurrieron los hechos SI Pregunta la defensa Euler Fernández ¿Qué participación tuvo el Sr Framy en el hecho? “ninguna” el error fue enviarle la fotos (…)”Omissis(Resaltado fuera del texto) De lo antes puntualizado debemos rememorar que la confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísmo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva. Para MANZINI: la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la “no” responsabilidad de otros por ese mismo delito. LESSONA dice que: la confesión es la declaración, judicial o extra judicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propi, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos. (…). Del mismo modo la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, aunado al fallo recurrido que inclusive se apartó de lo que ha exigido el propio Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, que reitera: “… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,... es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso, ...” En este mismo acto, insistimos que esta defensa técnica de manera reiterativa ha evidenciado ante el Juzgador CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ , LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ANTE LA LEY de los Representantes del Ministerio Público, argumentándole que nuestra Constitución específicamente en su artículo 49, reconoce el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, al respecto tenemos que este no es otra cosa que la suma de todas las garantías establecidas que determinan la manera de actuar del Estado , a través de sus poderes marcando de esta manera una protección o contrapeso con relación a los ciudadanos; en correspondencia a este derecho tenemos el principio de legalidad conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y NO a la voluntad de las personas, Si partimos de este razonamiento, debemos concluir lógicamente que lejos de cualquier argumentación o interpretación de las norma constitucional contenidas en el articulo 21 y 25 de nuestra Carta Magna , es un mandato dirigido al Juez, que obliga a éste como sanción a la vindicta Pública decretar inconstitucional y nulidad absoluta del Acto Conclusivo contentivo de Acusación Fiscal y que por la conducta poco cónsona y arbitraria de los ciudadanos Fiscales LUIS FELIPE CABALLERO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ Y JEINNY EUGENIA TOLEDO; aunados a la actuación de la Fiscal Octava del Estado Cojedes ABG. MARITZA ZAMBRANO , Funcionarios estos que desdice del cargo que ostentan y que mal pone a toda una institución como lo es el Ministerio Público, quienes tienen como obligación ACTUAR DE BUENA FE Y SOBRE TODO AJUSTADO A LA VERDAD DE LOS HECHOS, basándose en los principios de transparencia e imparcialidad con el fin único de garantizar la protección debida a la ciudadanía y SOBRE TODO AL PROCESADO , insistiendo que como servidores públicos debieron estos Fiscales estar apegados a las normas y leyes que rigen la materia, POR LO QUE DECISIÓN INMOTIVADA Del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, como la ya puntualizada manifiestamente en este caso infringe el orden público, produciendo una transgresión no solo en el procedimiento establecido previamente por el legislador (PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL), sino en ese derecho fundamental que encierra toda esta situación que no es otra que el derecho al DEBIDO PROCESO. “SEGUNDO”: En fecha 03 de Octubre del año 2016; el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N9 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acuerda mediante auto motivado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de nuestro patrocinado ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA; decretando así la modalidad descrita en el Numeral Primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. De lo anteriormente expuesto debemos señalar que las premisas narradas por la vindicta Pública, carecieron de Congruencia y no se adecuaron en un orden cronológico, sistemático y lógico a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos afirmados por el Ministerio Público, ya que solo estaría relatando unos acontecimiento que presumen la comisión solo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE y “NO” describen los eventos y cuáles son los elementos de convicción señalados como fundamentos de la imputación que pudieran atribuírsela a nuestro patrocinado en la realización de alguna actividad previa desplegada CON ACTOS ANTERIORES O SIMULTÁNEOS que describan su coautoria en tipo penal atribuidos por la vindicta pública como lo es en grado de “CÓMPLICE NECESARIO”, de ningún modo el Ministerio Público estableció cuales son los elementos de convicción que resultan del análisis de las actas procesales que describen cómo mi patrocinado FAVORECE O FACILITA QUE SE REALICE el Homicidio de hoy extinto MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (occiso),solo se limita esta fiscalía en forma grotesca a enuncian solo el ilícito penal precalificados ; “sin” fundamento alguno de un forma in coherente, desordenada y asistemática y que fueron acogidos SIN ARGUMENTACIÓN O MOTIVACIÓN alguna en el dispositivo emitido del Órganos Jurisdiccional en Funciones de Control hoy recurrido; acentuando que este relato debió estar dotado de un comienzo, de un desarrollo y de un final, que además de hallarse causal y secuencialmente dispuestos, deben adecuarse a los que efectivamente sucedió sin alteraciones, vulnerado indudablemente también, lo que es exigido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; que ha sido descrito en los numerales segundo, tercero y cuarto. Asimismo las proposiciones aseverada en el Libelo Acusatorio por la Vindicta Pública son inconclusa y temeraria, al no particularizar el Arma de Fuego Utilizada en el hecho, sus seriales y la experticia que deriva su conclusión para fundar la colaboración necesaria de mi patrocinado como “CÓMPLICE NECESARIO” en la muerte de ciudadano MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (occiso); destacamos que para relacionar este tipo de participación en el presente asunto, debió la Vindicta Publica vincular causalmente a mi patrocinado como la persona que indujera al hoy occiso a montarse en el vehículo involucrado en el hecho o ser la persona que facilitó el arma homicida a JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR; y así cometiera tal acto dañoso; incidiendo que tales circunstancias son insostenibles debido a que jamás mi patrocinado estuvo en el lugar de los hechos; menos aún se desprende de las actas procesales del presente asunto que FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, proporcionaran el arma necesaria para que el autor de los hechos le quitara la vida al ciudadano hoy extinto; por lo tanto es evidente el rompimiento del vínculo causal entre la acción delictual que la Vindicta Pública quiere imputar a mi hoy defendido con la condición objetiva de punibilidad del delito señalado en el Libelo Acusatorio. De lo anterior se infiere que la “MOTIVACIÓN” del, fallo, emanado del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; no estableció en la dispositiva hoy recurrida la causa o razón en la que se fundamenta, para que de acuerdo a la norma aplicable dictara su criterio a las solicitudes formalizadas por esta defensa técnica a lo largo del presente asunto , esta práctica del ciudadano Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, claramente contraviene acto procesal sometido a su conocimiento jurisdiccional. A tal efecto, la exigencia Constitucional y legal obliga a este jurisdicente a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales fueron obviadas en este caso por el sentenciador del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control; constituyéndose que lo por el decidido no tiene sujeción a la verdad procesal de la presente causa “TERCERO”: El día jueves, seis (06) de octubre de año dos mil dieciséis (2.016), siendo las 12:13 horas de la tarde, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por el ciudadano Juez (S) ABG. CARLOS BELLO, la Secretaria ABG. LEYDA ARMAS HERRERA y el alguacil de sala, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por Fiscal Octava del Estado Cojedes ABG. MARITZA ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, como AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), y FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHl (OCCISO-DATOS EN RESERVA). De lo precedentemente descrito y tal como consta en autos, esta defensa técnica consignó Escrita de Excepciones (Folio al folio ) en respuesta al Acto Conclusivo interpuesto por la Vindicta Pública en fecha hábil y legal, emplazando las irregularidades en las que incurrieron los Representantes Fiscales en el caso de marras, pues si se examinan minuciosa y detalladamente, se puede constatar con total claridad, ya que son notorios tales atropellos al proceso y en consecuencia lesionan las Garantías Constitucionales de mi patrocinado como ya lo explanaremos a lo largo del presente escrito. En este mismo orden de idea el Órgano Judicial de Primera Instancia hoy Agraviante, OMITE el cumplimiento de su obligación (vale decir, no ejercer el Control Material de la Acusación), erigiendo que tal proceder implica el quebrantamiento de Garantías y Derechos de rango constitucional a un juicio justo con el respeto al DEBIDO AL PROCESO, derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles e inicuas, todos estos consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna. Reiterándoles que esto constituye parte esencial de la función de depuración del proceso, a la cual se alude entre otras en la sentencia comentada del 3 de agosto de 2007 que citamos ahora, en la cual esta Sala dejó establecido lo siguiente: "Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)." (Resaltado nuestro) Es evidente que el Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, prescindió del examen y ponderación de las diligencias de investigación criminal que indica el Fiscal como elementos de convicción para acreditar los hechos imputados y resuelve admitir la Acusación Fiscal, aun cuando en esta no se ha señalado cuál o cuáles son los fundamentos que extrae de los elementos de convicción incorporados al libelo acusatorio, quebrantando en forma directa y manifiesta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el CARÁCTER CONTRADICTORIO del proceso, favoreciendo al Ministerio Público al relevarlo del cumplimiento de una carga procesal lo cual instituye una intolerable violación a los derechos de ALEGACIÓN Y de DEFENSA que amparan a mi poderdante, imponiéndole un deplorable sesgo a nuestra capacidad de intervenir en el presente proceso penal. Por lo tanto, más que un mero o simple formalismo por el cual no debería ser sacrificada la justicia (artículo 257 de la Carta Magna), estas exigencias atañen de manera directa al ejercicio del derecho de acción (ius ut procedeatur o derecho al proceso) deducida de la interposición de la acusación por parte del titular de la acción penal pública, que en los términos -entre otras- de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada, comprometen al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a un “PRONUNCIAMENTO” EXPRESO, POSITIVO Y PRECISO CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y ALAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS. De lo concluido precedentemente podemos aseverar la indefectible función de los Jueces como órgano administradores de justicia; que tiene el deber ineludible de fundamentar sus fallos, a motivarlos y dar las razones de sus decisiones, con la finalidad de que los justiciables obtengan una decisión debidamente argumentada y que se sientan compensados con la misma. El juez debe al momento de dictar una sentencia u otro fallo analizar motivando todos los hechos y pruebas que lo llevaron a declarar con o sin lugar determinada pretensión. Sin embargo, la conducta apartada del Juez CARLOS ALEXIS BELLO; en la presente causa al no exponer las razones de hecho y derecho en que fundamento su fallo. dando lugar a la inmotivación de la ya reseñada decisión judicial, exaltándoles esta digna Corte de Apelaciones que habrá de conocer el PRESENTE RECURSO DE AMPARO; que del texto íntegro de la recurrida no se desprende los motivos que dieron lugar a su criterio jurisdiccional; evidenciándose que en la dispositiva hoy recurrida no concurre de una adecuada motivación, es decir, el juez CARLOS ALEXIS BELLO; no estableció su apreciación sobre las solicitudes instada por esta defensa en la audiencia preliminar de fecha 06 de Octubre de corriente; resaltándole que la interposición de este Recurso Extraordinario de Amparo no esta dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de excepciones opuestas, SINO A SU RESOLUCIÓN INMOTIVADA. En igual forma, deberá realizar la aplicación de las normas jurídicas a las cuestiones fácticas requeridas, mediante un razonamiento lógico que establezca una relación entre la norma con el hecho concreto y determinado. Dadas las condiciones que anteceden Citamos, con la venia del Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, extracto pertinente de un pronunciamiento emanado de la Sala Penal, en la cual a su vez se reflejó el criterio de la Sala de Constitucional de Máximo Tribunal de República: Sentencia N° 240 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-383 de fecha 22/07/2014. Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Motivación; Asunto: Motivación de la sentencia. ...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que todo sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela Judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. Del mismo modo expresamos que el examen de la acusación por parte de esta Defensa técnica, conduce a aseverar que el Ministerio Público no expresó adecuadamente la fuente u origen de su convicción y es por ello que hoy el agraviado recurrente interpone la presente acción de amparo constitucional, en contra de las decisiones del Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, por considerar la defensa, que en el acto de la audiencia preliminar de fecha 6 de Octubre de 2016, celebrada por ante el Juzgado Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes , NO existe un debido pronunciamiento sobre la interposición de excepciones, toda vez, que del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar podemos apreciar, que no consta un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitudes y nulidades invocadas; mucho menos existe en el amo de apertura a juicio oral y público, una &l:plicación clara y precisa que motive los fundamentos de este Juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivo que la llevaron a concluir que las EXCEPCIONES INTERPUESTAS y la NULIDADES no eran procedente. En lugar de cumplirse con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 2 ,3 y 4) e indicar de forma motivada el resultado del examen uno por uno de los elementos de convicción en que se apoya la Acusación fiscal en contra mi defendido y de esta forma indicar cuál es la información que extrajo de cada uno de éstos, procedió a dar por demostrados hechos que no se corresponden con el contenido de dichas diligencias promovidas como fundamentos de la imputación. Citamos, con la venia de los Honorables magistrados, extracto pertinente de un pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional, en la cual a su vez se reflejó el criterio de la Sala de Casación Penal: “La Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal ha señalado al respecto que: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal...” (Sentencia Nº 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369). (…). (…): En conclusión, una actuación contraria a la prevista en nuestro ordenamiento jurídico violentaría por una parte, postulados constitucionales y procesales tendentes a garantizar el debido proceso -derecho a la defensa- principio de obligatorio cumplimiento por parte de los fiscales del Ministerio Público, y por otro lado, el supremo deber que tienen los funcionarios en mención de desplegar sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la regla de exclusión de cualquier actuación de los derechos y garantías de rango constitucional y legal, al señalar que los mismos no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, en tanto se trate de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución, como resulta claramente ser el caso que ocupa en este instante la atención de la honorable Corte de Apelación. En el anterior acápite, la Defensa técnica formuló al honorable Tribunal de Control un pedimento de nulidad absoluta tanto la actuación del órgano auxiliar de investigación que actuando bajo la dirección del Ministerio Público violó derechos y garantías de rango constitucional y legal del imputado, como de las actuaciones que dependen causalmente de dicha actuación por las razones ya conocidas por la Juez de Control. (….). (…). Al respecto de todo lo antes señalado, encontrándonos frente a un caso de NULIDAD ABSOLUTA expresamente señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, que afecta a una actuación del órgano auxiliar de investigación durante la fase preparatoria que ha sido utilizada por el Ministerio Público para (in)fundar su escrito acusatorio y que a su vez pretende sea incorporado como medio de prueba en un posible y eventual juicio oral y público; siendo que esta actuación del órgano auxiliar quien colocó en situación de INDEFENSIÓN a nuestro defendido, asimismo nos correspondió como defensores técnico interponer, como en efecto lo hace, la excepción contenida en el literal “e” y “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Incumplimiento de las Condiciones o Requisitos Objetivas de Procedibilidad.. Como petitorio subsidiario -por ende, ante el evento de que no prosperara la excepción opuesta- pedimos al juez del referido Tribunal de Control, decretara la nulidad de la acusación, con fundamento en lo previsto en el artículo 181 del texto adjetivo penal, puesto que la acusación, como hemos demostrado en el examen de los insuficientes elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, se apoya, de manera reiterativa, en Acta Policial En efecto, el honorable Tribunal de Control debió dejar constancia de su criterio con relación a rendir nueva entrevista (llamada Acta Policial) de mi defendido, acordándose que la misma no podrá ser utilizada en su contra, ya que los funcionarios actuantes, violando Derechos, Garantías de Rango Constitucional y legal de mi poderdante utilizaron información obtenida en violación directa de sus Derechos y Garantías. De esa nueva entrevista verbal, los funcionarios actuantes luego de haber interrogado a los ciudadanos: JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR y FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, sostienen que el primero de los prenombrados admite haber realizado el acto homicida y señalan a mi patrocinado en una participación que no pudo ser verificada, pero lo cierto es que al continuar con el análisis correspondiente observamos lo siguiente: “(…) en donde luego de visualizar todos los elementos de convicción que demuestran la participación directa del ciudadano: Jairo Ramón Palma Bolívar y la cooperación u omisión de denunciar por parte del ciudadano: Framy Alexander Silva Arcila Dicha entrevista fue tomada por funcionarios policiales en el curso de una investigación penal, y ya como hablan sido señalados como investigados al ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA; posterior a la entrevista es que se les imponen de sus derechos legales y constitucionales, en una franca y grotesca violación al derecho a la defensa, pues ya en la situación de vulnerabilidad en qué se encontraban ameritaban contar con un abogado de confianza, toda vez que del contenido de esa entrevista verbal se derivaron consecuencias con respecto a su status o condición dentro del presente proceso penal, cabe destacar que luego de imponerle su derechos en fecha 03 de Junio del corriente como se verifica en los folios 9 y 10 de la actas procesales que conforman el presente expediente es un día después el 04 de Junio cuando se dicta orden de aprehensión lo que decir que mi patrocinado fue privado ilegítimamente de libertad. siendo que el ya referido artículo impone una insalvable censura a la información obtenida mediante cualquier medio que menoscabe o viole los derechos fundamentales de las personas, en virtud de lo antes mencionado el artículo 49.5 de la Constitución de la República es un derecho fundamental, y que, en todo caso, el artículo 133 del texto adjetivo penal, sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA la declaración rendida por el imputado, razón por la cual debe imperar el supuesto previsto en el aparte único del artículo 181: “Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” De lo arriba precedido y tal como consta en autos el Juez de Control, admitió totalmente el escrito de Acusación Fiscal y decretó sin lugar las Excepciones opuestas en favor del ya mencionado imputado, dicho pronunciamiento judicial emanado de este despacito afectó de manera directa los derechos Constitucionales del encausado, pues estos criterios no cuentan con una motivación fundada y que deja al descubierto una clara y evidente violación al DEBIDO PROCESO y entre otras cosas, es nuestro deber mencionar que no hubo respuesta a las peticiones que la defensa técnica hizo en dicha audiencia, las cuales también rielan en el Escrito Excepciones que se debatieron en ese acto y como demostramos palmariamente a lo largo del lapso de investigación, despuntando y develando un sin número de vicios y arbitrariedades, las cuales quedaron al descubierto tanto para esta defensa técnica, como para el ente controlador de las pruebas como lo es el Tribuna de Control Tercero del Estado Cojedes, más sin embargo su pronunciamiento en esta audiencia fue la de ratificar todas esas ilícitas actuaciones investigativas del Ministerio Público. Honorable Magistrado de la Digna Corte de Apelaciones de Estado Cojedes al no existir una decisión motivada mediante la lógica, la máxima de experiencia y el conocimiento científico (Artículo 22 del COPP), denotamos a este respecto, que ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador en primera instancia hoy recurrido OBVIÓ SU OBLIGACIÓN DE DICTAR UNA DECISIÓN FUNDADA, UN AUTO FUNDADO SO PENA DE NULIDAD, y ante la no existencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, que esta OMISIÓN CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JlTDICl4L EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y DE OBTENER UNA RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS, toda vez que en el caso de marras, como se dijo. el ciudadano juez no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque NO CONSIDERÓ PROCEDENTE LA EXCEPCIONES INTERPUESTAS y la prueba complementaria solicitada UT SUPRA. Al respecto consideramos oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por esta Sala, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia Nro. 713, de fecha 16 de septiembre de 2013, la cual dispone lo siguiente: “Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta; “...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables; a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sin embargo, en los Supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, si es susceptible de ser tramitada, por cuanto NO es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, NO opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas “(... ..En razón de lo antes expuesto, observan estos jurisdicentes que el medio de impugnación, en cuanto a la denuncia relacionada a la excepción opuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva penal, y así se decide Ahora bien en cuanto a la impugnación de los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia de preliminar en fecha 16 de septiembre de 2013, estima este Tribunal Colegiado pertinente destacar la sentencia nº 1768, de fecha 23 de noviembre 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso…)” “Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medíos de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece “ ACLARATORIA DE LOS HECHOS Y DEL ERROR DE MOTIVACIÓN DE RECURRIDO Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que habrán de conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, la Defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones y aclaratorias: PRIMERO: Toda decisión dictada al término de la audiencia preliminar debe ser debidamente motivada, sin que exista pretexto o excusas válidas para no hacerlo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad, en el presente asunto; del mismo modo es evidente que del auto de apertura y de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, NO cumplió con su obligación de motivar al auto recurrido, señalando que los fallos que resuelvan argumentos, defensas, EXCEPCIONES Y NULIDADES OPUESTAS por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación; en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que sí deban ser motivadas. De lo anteriormente expuesto a los fines de facilitar a las Estimables Magistrados que habrán de conocer sobre el presente Recurso extraordinario de Amparo prevaleceremos sobre los hechos ocurridos y las gravedad de los mismo y como se denota evidentemente que este Juzgador mantiene a un inocente privado ilegítimamente de libertad, cuando fue el mismo el que condeno a más 10 años al autor material, intelectual y verdadero culpable de los hechos acontecidos el 22 de Mayo del 2.016, ¡¡¡MAYOR VIOLACION PARA UNO INOCENTE!!! DEBEMOS PENSAR ¿QUE LA JUSTICIA ESTA AL REVÉS? En base a los razonamientos de hecho y de derecho se puede apreciar que la dispositiva emanada del Juzgado Tercero (3º), de Primera Instancia en Funciones de Control en el punto número 1, de Acta de Audiencia Preliminar que declaran sin lugar los escritos de excepciones de los Ciudadanos WALDEMAR NÚÑEZ LÓPEZ y RODOLFO LUIS QUIJADA, solo se limita este Juzgador a enunciar textualmente lo siguiente en el PRIMERO: (folio ). “(...) Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-01- 2015, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara _(…)”Omissis (Resaltado fuera del texto) De la narrativa antepuesto colige que tal motivación del fallo, no estableció la causa o razón en la que se fundamenta el Juzgador CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ para que de acuerdo a la norma aplicable pronunciara su criterio a esta solicitud, que claramente contraviene acto procesal sometido a su conocimiento jurisdiccional. A tal efecto, la exigencia legal obliga a Ciudadano juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales fueron obviadas en este caso por la sentenciador del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control y esto constituye que lo por el decidido no tiene sujeción a la verdad procesal de la presente causa. _En lugar de plasmar lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1, 3 y 4) e indicar de forma motivada el resultado del examen uno por uno de los elementos de convicción en que se apuntaló la acusación Fiscal en contra mi defendido y de esta forma indicar cuál es la información que extrajo de cada uno de éstos, procedió a dar por demostrados hechos que no se corresponden con el contenido de dichas diligencias promovidas como fundamentos de la imputación. En cuanto a la Excepciones opuestas; relativa a la falta de los requisitos formales de la acusación (Artículo 308 Ordinales 2,3 y4), el Juez de instancia, solo se limitó a enunciar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero omitió el pronunciamiento especifico sobre , la explicación clara y precisa que respaldaran los fundamentos de este Juzgador para sus pronunciamiento, o al menos conocer su juicio, y así estar al tanto de los motivos que la llevaron a concluir que las EXCEPCIONES INTERPUESTAS y la NULIDADES no eran procedente. Para la demostración de los repetidos vicios de motivación de la dispositiva del fallo descrita por el juzgador CARLOS ALEX1S BELLO HERNÁNDEZ, que continúa explanando textualmente: “(...) SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, como AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS RESERVA), y FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA). Así se declara Así se declara _(…)”Omissis (Resaltado fuera del texto) Esta premisa carece de la Lógica y no se adecua en un orden cronológico, sistemático y lógico a la circunstancia de modo, tiempo un lugar de los hechos afirmados por el Ministerio Público, ya que solo estaría relatando unos acontecimiento que presumen la comisión solo del delito no demostrado y no describe los eventos y los elementos de convicción señalados como fundamentos de la imputación.que pudieran atribuírsela a nuestro patrocinado en la realización del tipos penal, Honorable Jugadores del Tribunal de Alzada; El escrito acusatorio debe contener una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la decisión recurrida. Es decir, el Órgano encargado de la persecución penal debe adaptar bajo las premisas de la lógica formal el acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. SI LA ADECUACIÓN NO ES COMPLETA NO HAY DELITO. Estas premisas son una EXTRALIMITACIÓN ESPECULATIVA de Ministerio Público; que no logra determinar el vínculo causal con el delito que se imputa; más aún con la “creída” coautoría de mi patrocinado. Enfatizando inclusive que la Vindicta Publica no estableció la modalidad de participación criminal de FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en el hecho delictivo como lo HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; más sin embargo el pronunciamiento en la audiencia del ciudadano Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ fue la de ratificar todas esas ilícitas y arbitrarias actuaciones investigativas del Ministerio Público. El artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente: "(...) Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)”. Por su parte, el artículo 84 del citado texto sustantivo penal, señala que: “(...) Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho (…)”. (Destacado agregado). Las disposiciones legales antes transcritas, regulan la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible, así como, ESTABLECEN LAS “DISTINTAS” MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN EN EL ILÍCITO PENAL CORRESPONDIENTE. (…) Para la argumentación de los repetidos vicios denunciado ut supra, cito el contenido de los folios (254) de las actas procesales que conforman el presente expediente, del libelo acusatorio, en el desarrollo del mismo acápite que la vindicta pública distingue ““CAPÍTULO CUARTO PRECEPTOS JURICOS APLCABLES; en la cual afirma: “(...) “Contra los ciudadanos JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR y FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (OCCISO). (…) En lo anteriormente descrito se devela que solo se delimita este Juzgador al no cumplir con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no se verifica el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del Libelo Acusatorio a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. solo se limita en forma grotesca a enuncian solo el ilícitos penal precalificado imputado a nuestro poderdante; sin fundamento alguno de un forma in coherente, desordenada y asistemática ; acentuando que este relato debió estar dotado de un comienzo, de un desarrollo y de un final, que además de hallarse secuencialmente dispuestos ,deben adecuarse a los que efectivamente sucedió sin alteraciones, vulnerado indudablemente también, lo que es exigido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que ha sido descrito en el numeral segundo y el 49 ordinal primero de la Constitución Bolivariana De Venezuela De lo anteriormente descrito no verifica este JUZGADOR que la Acusación Fiscal adolece y no muestra en forma descriptiva lo que concibieron la persona a quien se pretende juzgar (FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA), solo trata una narración indiscriminada de hechos, con ello se genera un estado de indefensión, por cuanto no existe en forma detallada esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestros defendido; aun así el Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, revalida tal irregularidad de la Vindicta Pública sin criterio argumentativo que hiciera convincente su decisión para admitir el enjuiciamiento de mi hoy defendido De tal conjetura de los Fiscales, el Jugador del Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control se muestra incongruente y contrapuesto con lo que ha indicado respecto de esta exigencia el Máximo Tribunal de Tribunal de la República. Sala de Casación Penal; Rosa Mármol de León Fecha 06/06/2001: sentencia 0439; expediente C010181. “...La sala ha dicho en reiterada oportunidades que sin son varios los procesados, debe analizarse por separa.do la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar imputados son “inocentes” o culpables; y en este último caso, en atención a los hecho establecidos, determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hecho cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.” (Resaltado nuestro) (…) Inclusive el Juez CARLOS BELLO HERNÁNDEZ, revalida las omisiones ilegales de la Fiscalía Primera y Octava del Estado Cojedes e implícitamente se apartan de lo que ha exigido el propio Ministerio Público Cito, con la venia del Tribunal, Doctrina Vinculante Dirección de Revisión y Doctrina. Memorándum: DRD-25-27-013-2004. Ministerio Público. Y este Jugador lo ratifica en contraposición a lo indicado a continuación: “...La narración de los hechos en el escrito de acusación… Implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal…”. Ministerio Público Dirección de Revisión y DoctrinaDRD-25-27-013-2004. Fecha 16-01-2004. “….Si son varios los imputados debe fijarse con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, a los fines de determinar en forma individual la conducta ilícita en han incurrido...”. Ministerio Público. Dirección de Revisión y DoctrinaDRD-8-007178. Fecha 2003. “....Cuando se trata de varios imputados a quienes se les atribuyen delitos, es sumamente importante que en la acusación, se determine claramente los hechos que configuran cada delito…..”. Ministerio Público Dirección de Revisión y DoctrinaDRD-7-0008140. Fecha 10-03-2003 En este mismo orden de idea y con el fin de evidenciar los reiterativos vicios de motivación de la dispositiva del fallo descrita por el referido Juzgador del Tribunal del Control guíen continúa explanando textualmente: (Folio ) “(...)TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN todos los medias de pruebas ofrecidas par el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, par cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos (... )”Omissis(Resaltado fuera del texto) En relación a la Oposición de la Excepción de Acción Promovida, prevista en el artículo 28, Ordinal 4°, letra i, en relación con el Artículo 308, Ordinal 3°, el Juez CARLOS BELLO HERNÁNDEZ; del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Punciones de Control, en este tercer punto de la DISPOSITIVA excluye y omite describir los elementos de convicción que obran contra mi patrocinado; solo se limita a admitir todos los elementos probatorios SIN UNA MOTIVACIÓN O ARGUMENTACIÓN PROPIA; que explique cuál o cuáles fueron los argumentos en que se apoya su convicción proporcional pertinente y racional de cada uno de los medios probatorios admitido, sólo se limitó a enumerar sin apreciar una serie de pruebas y actuaciones que no desprenden el convencimiento de que estos elementos de convicción deben traducirse manifiestamente en él vinculo causal con los hechos acontecidos los cuales le permiten determinar una relación directa como CÓMPLICE NECESARIO en delito precalificado por la Vindicta Publica a nuestro patrocinado FRAMY ALEXANDHR SILVA ARCILA, es decir que la acción típica antijurídica tenga el lógico vinculo de causalidad entre los autores con la condición objetiva de punibilidad del delito, narración que no ocurrió indefectiblemente en la presente decisión recurrida. Por todo lo antes expuesto, estima esta defensa técnica que la actuación omisiva del Juez de Control agraviante, no se enmarcó a un justo y legal pronunciamiento y resolvió Inmotivadamente lo planteado por la vindicta pública, causando así un gravamen irreparable al Ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, y es por todas estas indebidas actuaciones procesales viciadas de fraude procesal colusivo; se interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar la defensa, que ni en el acto de la audiencia preliminar de fecha 06 de Octubre del 2016, celebrada por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, ni en el auto de apertura de fecha 07 de Octubre del presente año, emanado del mismo despacho, existe el debido pronunciamiento motivado sobre la interposición de excepciones, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitudes invocadas y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, UNA EXPLICACIÓN CLARA Y PRECISA QUE MOTIVE LOS FUNDAMENTOS DE ESTE JUZGADOR PARA SUSTENTAR SU PRONUNCIAMIENTO, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que la llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes, resaltando que obvio dirimir la controvertida prueba complementaria solicita por esta defensa técnica, en la audiencia preliminar de fecha 06 de Octubre del presente año. En este mismo orden de idea revelamos a continuación la indeterminada, ambigua, contradictoria e in motivada Dispositiva del auto de apertura a juicio de fecha 07 de Octubre del 2016, emanado del Juzgador del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo del Juez CARLOS BELLO HERNÁNDEZ; por tanto, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en el citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos “no” es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, ES LA INMOTIVACIÓN E AMBIGÜEDAD DE TAL DECLARATORIAS, siendo así, se observa que el artículo 313.4 del Código presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver”' como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto pedido por las partes. Ahora bien es resaltante explanar que el Juzgador describe en los hechos que narra en la dispositiva de apertura juicio textualmente en el punto que denomina este Juzgador ADMISIÓN EL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA: “(...) Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, acusado como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público. En consecuencia de lo anterior se desestiman las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación, así como la Solicitud de sobreseimiento. (…) Omissis (Resaltado fuera del texto) De lo descrito textualmente por el Ciudadano Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ; podemos rememorar que Motivar una decisión es justificarla, en el anterior acápite revelado fielmente por el hoy Agraviante; “NO” se demuestra argumentativamente cuál fue su valoración sobre los hechos controvertidos y los probados o no en el proceso; solo se limitó mecánicamente a Admitir la Acusación fiscal sin fundamento alguno; arguyendo de forma general que no “existe defecto de formas”; cuando esta defensa técnica; opone en su escrito de descargo la existencia evidente de dos de los impedimentos para ejercer acción penal; como lo es la falta de los requisitos esenciales para intentar la acción; además de la delación de innegables defectos sobre el fondo de libelo acusatorio que eran ilógico e imposible de sanear en aludido acto: lo cual implica en un perjuicio grave a las garantías inherentes a nuestro defendido; manifestándole a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso extraordinario; que solamente seria reparable tal daño con la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del referido Libelo Acusatorio; del mismo modo preponderamos que de lo ante referido sobrevendría inexcusablemente en la improcedibilidad de continuar el proceso penal en contra de hoy agraviado; con lo cual concurriría ineludiblemente con la anulación efectiva del sublevo Libelo Acusatorio presentado por los Fiscales LUIS FELIPE CABALLERO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ Y JEINNY EUGENIA TOLEDO; aunados a la actuación de la Fiscal Octava del Estado Cojedes ABG. MARITZA ZAMBRANO; revelo también a este Tribunal de Alzada que lo expuesto en la audiencia preliminar y lo relatado en el escrito de excepciones que el aludido Juez expreso como los “requisitos forma”; tal como los replica en el fallo muy relajadamente el Jugador hoy agraviante CARLOS ALEXIS BELLO; enfatizado en este mismo acto que el mencionado Operador de Justicia; cimenta su motivación del fallo recurrido en lo que expresa taxativamente el artículo 308 de la Normativa Adjetiva Penal; denotando con ello solo la facultades efímeras de su motivación conforme al derecho positivo vigente es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo", LOS CUALES DEBEN RESPONDER NO SÓLO A LOS ARGUMENTOS REFERIDOS A LOS HECHOS SINO TAMBIÉN A LAS RAZONES JURÍDICAS INVOCADAS POR LAS PARTES. En la práctica Sil decisión sería explicada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como de racionalidad, Contexto que no esgrimió en el presente asunto el hoy agraviante CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ. En este mismo orden de idea nos corresponde elevar a la circunspección de este Digno Tribunal colegiado; la gravedad discordante del fallo recurrido; va que preexistiendo una auto motivado de fecha 03 de Octubre del presente año; donde el Juez agraviante CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ; decreta Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA e impone de un contexto menos gravoso por variabilidad de las circunstancia procesal de nuestro poderdante; cómo es permisible que el mismo juzgador asuma una decisión comprometida y discordante al admitir en su totalidad el Libelo Acusatorio expuesto por la Vindicta Publica, lo cual denotaría en el presente asunto una capacidad contradictoria en sus destrezas decisoria con lo que dispuso para variar la medida privativa de libertad a una menos gravosa ; es así fue esta situación esa equiparable a la falta absoluta de fundamento del fallo recurrido; produciéndose que los motivos expresados por el Juzgador agraviante en apoyo de ambas decisiones se destruyen uno del otro por contradicciones graves e inconciliables a este respecto, cito con la venia de esta Honorable Corte de Apelaciones la Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal; Expediente N° C13•383 de fecha 22/07/2014. Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Motivación; Asunto: Motivación de la sentencia. (…) Ciudadanos integrantes del Tribunal Colegiado que habrá de conocer, sustanciar y admitir la presente acción de amparo, es evidente y notorio que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo del Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, juzgó INMOTIVADAMENTE E INCONSTITUCIONALMENTE todos y cada uno de los pedimentos y solicitudes instado por esta defensa técnica, sin discurrir de los elementos de Convicción que denotan una clara irregularidad de los abogados LUIS FELIPE CABALLERO. MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ Y JEINNY EUGENIA TOLEDO; aunados a la actuación de la Fiscal Octava del Estado Cojedes ABG. MARITZA ZAMBRANO y continuar así con una serie de actos arbitrarios que quieren simplemente lograr ocultar la mal función desplegada de estos Representantes del Ministerio Público, solo para ratificar con estas conductas de muy poca rectitud, la transgresión ineluctable y arbitraria al debido proceso, aunado al quebrantamiento de las garantías Constitucionales y Legales de nuestro patrocinado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, además de una reiterativa conducta poco cónsona de este Juzgador, Funcionario Público que desdice el cargos que ostenta y que mal pone a toda una institución como lo es la Administración de Justicia, reflexionando que existe en esta causa, una clara y evidente denegación de justicia, y un innegable estado de indefensión a nuestro patrocinado, considerando esta defensa muy objetivamente y ajustado a derecho que el referido Juez, incurren en un GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al vulnerar los derechos y garantías que asisten a nuestro representado como lo son sus derechos Constitucionales descrito como los más sagrado que tiene todo ciudadano en el Sistema de justicia Venezolano (…) Por lo tanto Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, que habrán de conocer de este Recurso de Amparo Constitucional, es evidente que todo lo expresado por esta humilde defensa está plasmado en las actas que cursan al expediente. Por consiguiente se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, hagan uso de sus atribuciones corno Administradores de la Justicia restituyendo los derechos y las garantías infringidos al ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA y a su vez se restablezca el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo Nº 49 ordinales Nº 1º, 2°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) PETITORIO. Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de presente Recurso de Amparo Constitucional, PRIMERO: ADMITA el presente Recurso Extraordinario según lo establecido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 2,21,25, 26, 27 y 49, numerales 1º, 2º, 3º, 5° y (8vo), 51, 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la Decisión contenida en el auto de apertura ajuicio del 07de Abril del año 2016, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por no decidir, motivadamente su fallo y pronunciarse del escrito de descargo o excepciones y nulidades interpuesto por esta defensa técnica en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06 de Octubre del año 2016; prevaleciendo que la interposición de actual Recurso Extraordinario de Amparo NO está dirigido a cuestionar la DECLARATORIA SIN LUGAR de una o varias excepciones, SINO A SU RESOLUCIÓN INMOTIVADA, preponderado que la tutela constitucional invocada, a este respecto, si es susceptible de ser tramitada, por cuanto NO es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, asimismo se insta a este digno Tribunal Colegiado examine la inmotivación que oponemos por silencio de la prueba que de manera complementaria pretendió la defensa técnica omitiendo su consideración en el fallo recurrido SEGUNDO: ANULE conforme los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión dictada en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio en fecha 06 y 07 de Octubre del 2016, en vista de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; igualmente por comprometer así el Juzgador agraviante unos de los más grandes principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo son el debido proceso artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENE la realización de una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de Control distinto o donde no se desempeñe el Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ exhortadle se anule la IRRITA acusación fiscal interpuesta por los Abogados LUIS FELIPE CABALLERO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ Y JEINNY EUGENIA TOLEDO, Fiscales del despacho Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y como un correctivo a la transgresión arbitrarias al debido proceso aunado a al quebrantamientos de la garantías Constitucionales y Legales de hoy Agraviado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCIA por parte de la Vindicta Pública; adicionando los defectos de fondo no subsanables respecto a la deficiente redacción de los hechos; conjuntamente con la falta de claridad de los fundamento en referido Acto Conclusivo Insto que se promueva ineludiblemente el SOBRESEIMTENTO con carácter definitivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional. Luisa Morales. Fecha 11/05/2005. Expediente 05- 0557.sentencia: 797). declarando CON LUGAR la solicitud que formulo de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, de acuerdo con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerde la inmediata LIBERTAD PLENA del Ciudadano: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA CUARTO: SE RESTITUYAN los Derechos, Garantías Constitucionales, vulnerados por este Juzgado y se le restablezca la situación jurídica infringida a nuestro patrocinados , según lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de considerarlo procedente, respetándose el Debido Proceso, lo cual es necesario en este caso en particular, concediéndole la libertad inmediata o su defecto imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento que a bien tengan. QUINTO: ORDENEN la remisión del expediente original para que se verifiquen los derechos y garantías transgredidos y en caso que los Honorables Magistrados consideren que existe una denegación de justicia, y un estado de indefensión, así mismo se ordene de considerarlo procedente la aplicación de las sanciones, correctivos y responsabilidades civiles o penales que resulten atribuibles, según lo establecido en articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de considerarlo procedente, instando esta defensa muy objetivamente y ajustado a derecho que el Juez CARLOS ALEXIS BELLO HERNÁNDEZ, incurre en grave error judicial inexcusable, al vulnerar los derechos y garantías que asisten a mi representado como lo es lo derechos más sagrado de todo ser Humano la libertad, la inocencia e igualdad ante la ley SEXTO: Se ordene con la urgencia que el caso amerite la suspensión inmediata de la Audiencia del Auto de Apertura a Juicio hasta que se decida el presenta Amparo interpuesto por esta defensa en contra de la decisión up supra (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando sea admitido el amparo interpuesto, se anule conforme los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio en fecha 06 y 07 de Octubre del año en curso, y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control distinto, asimismo solicitaron se anule la acusación fiscal interpuesta por los Abogados Luis Felipe Caballero, Manuel Coromoto González y Jeinny Eugenia Toledo, Fiscales Primeros del Ministerio Público del estado Cojedes, se restituyan los derechos y garantías Constitucionales vulnerados concediéndole la libertad inmediata o en su defecto imponerle de una medida Cautelar Sustituitiva de Libertad de posible cumplimiento que a bien tengan, que se ordene la remisión del expediente original para que se verifiquen los derechos y garantías transgredidos, de considerar los miembros de la Corte que exista una denegación de justicia y un estado de indefensión, se ordene la aplicación de las sanciones, correctivos y responsabilidades civiles o penales que resulten atribuibles y por último solicita se ordene con la urgencia del caso la suspensión inmediata de la Audiencia del Auto de Apertura a Juicio hasta que se decida el presente amparo.

V
DE LA MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, contra decisión judicial de fecha 07 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber Declarado Sin Lugar en forma Inmotivada las Excepciones opuestas y nulidades en el curso de la Audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Octubre del 2.016, se evidencia que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, fue solicitada la orden de aprehensión por el Abogado Luis Felipe Caballero, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de los ciudadanos Jairo Ramón Palma Bolívar y Silva Arcila Framy Alexander, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por extrema necesidad y urgencia de conformidad con el artículo 236 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a consideración de la vindicta pública, se encuentran llenos los extremos legales concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 , 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, siendo acordada por el referido Juzgado de Control en fecha 04 de Junio de 2016.

Asimismo se evidencia, de la revisión de la causa principal, que en fecha 05 de Junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de imputados, el referido Juzgado de Control decretó la medida de privación judidial preventiva de privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jairo Ramón Palma Bolívar y Silva Arcila Framy Alexander, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Murachi Alberto Santiago (Occiso).

En fecha 18 de Julio de 2016, el Abogado Luis Felipe Caballero, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos Jairo Ramón Palma Bolívar y Silva Arcila Framy Alexander, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de Agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto motivado de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2016, a través del cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jairo Ramón Palma Bolívar y Silva Arcila Framy Alexander, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 06 de Octubre del 2.016, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público y la Defensa realizaron sus exposiciones en los términos siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público expuso:

“En representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 08 de Julio de 2016, Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al imputados de autos de los hechos que se le imputan, el cual está contenido en el escrito de acusación; narrando de manera sucinta de cómo sucedieron los hechos Mediante la cual solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, , como AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), y FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA). Solicitó se admita totalmente la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente, solicito el enjuiciamiento y por ende el pase a juicio de los ciudadanos imputado plenamente identificados en autos. Asimismo, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, y FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, ya que se mantienen los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito copia de la presente acta. Igualmente solicito que la victima sea declarada sin la presencia de los imputados de autos y sean los mismos retirados de la sala…”…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Defensa Técnica por su parte expuso:

“En mi condición del defensor Privado ciudadano: FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar los ARGUMENTOS PRELIMINARES de la Defensa técnica en contra de la Acusación Interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivela Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscalía Quincuagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual paso a hacer en los siguientes términos: INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES: Conforme a la propia Doctrina Vinculante del Ministerio Público y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (que de seguidas referiremos) la representación Fiscal debe explicar, como parte de los presupuestos contenidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, cuál es la base o sustento probatorio sobre la cual reposan sus afirmaciones de hecho, lo cual sólo puede hacerse concatenando o relacionando los elementos de convicción que adjunta a título de fundamentos de la acusación, con la imputación, esto, por una parte, en aras de permitir el inexcusable control material del acto conclusivo por parte de este órgano judicial y por otra parte, para respetar el derecho de la Defensa técnica a ejercer la contradicción del escrito acusatorio. Si en la formulación de su libelo acusatorio, el Ministerio Público se atiene al principio de la “verdad como norte en el proceso penal”, contenido en el artículo 13 del texto adjetivo penal y sus señalamientos de hecho se basan en los elementos de convicción incorporados a los autos a través de las diligencias de investigación, forzosamente debe existir una adecuación o correspondencia entre los hechos afirmados (que endilga como demostrados en la investigación) y los elementos de convicción señalados como fundamentos de la imputación. Esta adecuación entre los hechos demostrados en la investigación criminal, a través de las diligencias que el titular de la acción penal pública señala en la imputación como elementos de convicción al exponer los fundamentos de la acusación, debe a su vez ser examinada por el Tribunal de Control para poder establecer que el libelo acusatorio cumple con los requisitos que permiten su admisión.La admisión sólo procede en el caso que el resultado de la investigación arroje un fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público del imputado. Cito, con la venia del Tribunal, Doctrina Vinculante del Ministerio Público, contenida en el Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004, Tomo I, Págs., 827-829, Oficio DRD-25-27-013-2004, DEL 16 DE ENERO DE 2004, que tomamos de otra excelente publicación del Dr. Bustillos, ( ) extracto pertinente: “…el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.” (Resaltado nuestro).Por ello, en cumplimiento de sus cargas procesales, el Ministerio Público debe indicar en su acusación las diligencias, en concreto, que a su juicio le condujeron a tener por demostrados los hechos que en su conjunto conforman el delito por el cual acusa, máxime cuando –como sucede en el presente caso- se trata eventos y circunstancias acaecidos en fechas y lugares distintos, en los cuales además participaron varias personas. El Fiscal General de la Republica ilustróla importancia de este aspecto de la acusación afirmando en el Oficio DRD-25-27-013-2004, DEL 16 DE ENERO DE 2004:“…la labor investigativa del Fiscal, así como su correcta indicación en el escrito de acusación, es de suma importancia, ya que de ello dependerá la convicción que obtendrá el juez respecto a si efectivamente se cometió un delito, así como si el imputado fue autor o partícipe del mismo; pero además implica la garantía de los derechos del imputado y la efectiva correlación de los hechos y el delito imputado El Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal pública, es quien tiene la carga de PROBAR los hechos que IMPUTA y por su parte, el Tribunal de Control, debe entonces examinar, sobre la base de los elementos de convicción traídos al proceso y señalados por el Fiscal en su libelo acusatorio, si los hechos Imputados poseen el debido soporte o respaldo desde el punto de vista probatorio. Como puede apreciarse de la trascripción parcial de la Doctrina Vinculante del Ministerio Público, se impone a los Fiscales que al exponer los elementos de convicción en que se apoya la acusación deben indicar el fundamento que extrae de la información indicada respecto del cuerpo del delito y de la culpabilidad: “…no señala cuál es el fundamento que extrae de la información indicada respecto a la efectiva materialidad del hecho o la responsabilidad de los imputados en el mismo.” (Resaltado nuestro) Como se desprende de esta Doctrina de la Institución, parte de la explicación o razonamiento que debe hacer el Ministerio Público, debe estar orientada a dar a conocer cuáles elementos de convicción considera que son demostrativos del hecho punible en su corporeidad y cuáles en su criterio podrían demostrar la responsabilidad penal o culpabilidad, puesto que pudiera suceder que esté satisfecho alguno de estos extremos, verbigracia la comisión del hecho y no así la autoría o la participación de alguna persona en su ejecución. De allí que el examen sobre la existencia del fundamento serio debe extenderse a la verificación de que ambos extremos (que para fines didácticos se han distinguido como cuerpo del delito y culpabilidad) estén debidamente acreditados, sustentados a través de prueba suficiente para vulnerar la presunción de inocencia. Lo anteriormente expuesto, partiendo de la interpretación que la propia Institución del Ministerio Público ha hecho respecto de la obligación del Fiscal al libelar su acusación y que forma parte de los argumentos o alegatos sobre los cuales el Tribunal de Control debe adentrarse y examinar a profundidad y resolver de manera motivada, condición sine qua non para poder acoger y hacer suyas las razones por las cuales se encuentran demostrados los hechos que, de manera efectiva y precisa encuadran en un tipo o en varios tipos penales en particular. Si la acusación puede ser admitida y así lo pronuncia este Tribunal de Control, se impone entonces que los elementos de convicción que incorpora a su libelo acusatorio como “fundamentos de la imputación” constituyan en efecto los soportes de los “Hechos Imputados”, lo cual, tomando la citada Doctrina Vinculante del Ministerio Público debió previamente “…explicar, razonar, en fin, dar cuenta…”Debe existir un adecuación entre los Hechos Imputados, con los Elementos de Convicción, puesto que el auto de apertura a juicio, en la fijación judicial de los hechos y sus circunstancias que serán objeto del debate en la audiencia de juicio oral y público, se deberá atener a ellos y sucedáneamente también la Sentencia del Tribunal de Juicio, atendiendo al principio de Congruencia. En apoyo a lo anterior, me permito traer al presente escrito extracto de una sentencia de la Sala Constitucional, que considero pertinente: Sentencia 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante del 20 de junio de 2005: “…existe un control formal y un control material de la acusación…”El control material: “…implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…) y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado nuestro) En este mismo fallo, se expresó con relación a la audiencia preliminar, lo siguiente:“…es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación…” (Resaltado nuestro) Y como parte del llamado control material de la acusación el Juez de Control deberá adentrarse en los fundamentos “…que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio…” (Resaltado nuestro) Sentencia del 3 de agosto de 2007, en el expediente 07-8000, en la cual se reitera el contenido del pronunciamiento emanado bajo el Nº 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada también por la Sala Constitucional: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Resaltado nuestro) En el caso que nos ocupa, lo que la defensa peticiona (y también decimos que lo hacemosde manera expresa) es que el Tribunal de Control, sobre la base de los elementos de convicción ofrecidos como fundamentos de la acusación, realice una revisión en detalle del libelo acusatorio y de esta forma constate si la representación del Ministerio Público ha sido consecuente con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; o si por el contrario, al exponer el resultado de su investigación, presentando los elementos de convicción sobre los cuales, a su entender, se apoyan los hechos imputados, hace afirmaciones sobre hechos que no están demostrados con los elementos que cita.Haciendo nuestras también las palabras de la Sala Constitucional al enseñar en qué consiste el denominado “Control Material”, lo que impetramos al honorable Tribunal de Control, es que, en la ponderación y posterior resolución sobre si el pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, al proceder al examen de los requisitos de fondo aducidos como fundamentos de la acusación, verifique si –como afirma el Ministerio Público- tales diligencias de investigación se corresponden en su contenido con los hechos que la vindicta pública da por demostrados. En contraposición a lo anterior, pudiera concluirse que, o bien los hechos afirmados por el Ministerio Público, en los cuales se sustenta su imputación, no poseen un debido respaldo o soporte probatorio o que éstos no han sido adecuadamente expuestos o presentados en la acusación (en cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 308ibid),se impone que esta autoridad judicial se abstenga de dictar el auto de apertura a juicio. Esto constituye parte esencial de la función de depuración del proceso a la cual se alude entre otras en la sentencia comentada del 3 de agosto de 2007 que antes citamos, en la cual la Sala dejó establecido lo siguiente: “Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).” (Resaltado nuestro) En el supuesto que el Tribunal de Control prescinda del examen y ponderación de las diligencias de investigación criminal que indica el Fiscal como elementos de convicción para acreditar los hechos imputados y resuelva admitir la acusación aun cuando en esta no se hayan señalado cuál o cuáles son los fundamentos que extrae de los elementos de convicción incorporados al libelo acusatorio, estará quebrantando en forma directa y manifiesta el CARÁCTER CONTRADICTORIO del proceso y se favorecerá al Ministerio Público al relevarlo del cumplimiento de una carga procesal. Prescindir de la verificación a la cual he aludido en el presente acápite y admitir la acusación, independientemente de que el Ministerio Público de por demostrado hechos con actas de diligencias de investigación que no señalan los hechos que el Ministerio Público afirma o que se admita la acusación aun cuando el Fiscal no haya explicado de manera razonada y clara en cuál o cuáles elementos de convicción apoya los hechos que imputa, constituirá una intolerable violación a los derechos de alegación y de defensa que amparan a mis defendidos, imponiéndole un deplorable sesgo a nuestra capacidad de intervenir en el presente proceso penal. Citamos, con la venia del Tribunal de Control, extracto pertinente de un pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional, en la cual a su vez se reflejó el criterio de la Sala de Casación Penal:“La Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal ha señalado al respecto que: “… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369). Ahora bien, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Tales actividades se concretan básicamente en las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (vid. Maier, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546).Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de octubre de 2009, expediente 08-0439:“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…)l contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.” (Resaltado nuestro) Para que esta Defensa técnica pueda evidenciar la falta de fundamento de la acusación, resulta imprescindible que el Tribunal de Control verifique, a través del examen de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público como el fundamento de la acusación y si estos poseen la aptitud o capacidad demostrativa suficiente como para tener por efectivamente probados los hechos imputados.Y en contraposición a esto, si por alguna razón el órgano judicial omite el cumplimiento de su obligación (vale decir, la de ejercer el Control Material de la Acusación), creemos que tal proceder implicaría el quebrantamiento de Garantías y Derechos de rango constitucional a un juicio justo con el respeto al debido al proceso, derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, todos estos consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna.En síntesis, estima esta Defensa técnica, que en cumplimiento efectivo de las funciones atribuidas por la Constitución y el texto adjetivo penal, para resolver acerca de la admisión o no de la acusación, este Tribunal de Control debe examinar si el Ministerio Público cumplió con las siguientes cargas procesales: Señalar en forma motivada (clara, precisa y circunstanciada)los hechos imputados; Indicarcuál es el soporte o sustento probatorio de los hechos imputados; Exponer, de manera clara y precisa, cuál o cuáles hechos considera que se desprenden de cada uno de los elementos de convicción; Motivar la relación que existe entre los hechos Imputados y las diligencias de investigación que indica como elementos de convicción;Lo anteriormente expuesto se encuentra amparado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Doctrina Vinculante del Ministerio Público antes citada y en la sentencia (también vinculante) de la Sala Constitucional, Nro., 1303, del 20-06-05.Asimismo, en el sistema interamericano de derechos y garantías (los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad), en complemento a lo antes afirmado, quedaron obligados los países suscriptores en los siguientes términos: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Artículo 8: -2.literal b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; (Resaltado nuestro) PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DEL HOMBRE. Artículo 14. Del derecho al debido proceso: derecho de defensa, proceso justo, juez natural e imparcial, estado de inocencia, derecho al recurso, derecho a la indemnización, cosa juzgada en bis in idem. 2. toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusación formulada en su contra; b) a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa…” (Resaltado nuestro) La observancia de los requisitos de la acusación antes señalados, permite el ejercicio efectivo del derecho que asiste al imputado y a su defensor de controvertir los “hechos imputados”, en tanto a sus fundamentos, como en laaptitud de los supuestos elementos de convicción en que se sustenta para comprobar la comisión del delito y para comprometer la presunta responsabilidad del imputado. Por lo tanto, más que una mero o simple formalismo por el cual no debería ser sacrificada la justicia (artículo 257 de la Constitución), estas exigencias atañen de manera directa al ejercicio del derecho de acción (ius ut procedeaturo derecho a proceso) deducida de la interposición de la acusación por parte del titular de la acción penal pública, que en los términos -entre otras- de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes mencionada, comprometen a este honorable Tribunal de Control a un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. El examen de la acusación por parte de esta Defensa técnica, conduce a aseverar que el Ministerio Público no expresó adecuadamente la fuente u origen de su convicción. En lugar de cumplir con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 2,3 y 5) e indicar de forma motivada el resultado del examen uno por uno de los elementos de convicción en que se apoya la acusación contra mi defendido y de esta forma indicar cuál es la información que extrajo de cada uno de éstos, procedió a dar por demostrados hechos que no se corresponden con el contenido de dichas diligencias promovidas como fundamentos de la imputación. Incluso, al efectuar el examen de cada una de las diligencias indicadas como fundamentos de la imputación, la representante Fiscal correlaciona algunas de la diligencias de investigación en cuestión con información que aparentemente habría obtenido a partir de otras diligencias, generando confusión al no poder diferenciarse entre lo que el Ministerio Público da por demostrado y lo que efectivamente se acredita con la diligencia que en ese momento señala. CAPITULO II Oposición de la Excepción de Acción Promovida no Conforme a la Ley, prevista en el artículo 28, Ordinal 4°, letra i en relación con el Artículo 308, Ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al Escrito de Acusación presentado contra mi defendido. Para la demostración de los vicios antes denunciado cito el contenido de los folios doscientos cuarenta y nueve (249) de las actas procesales que conforman el presente expediente, del libelo acusatorio, en el desarrollo del acápite que la Vindicta Pública distingue ““CAPÍTULO SEGUNDO. RELACIÓN HECHOS IMPUTADOS”, en la que asevera partiendo en el primer aparte de referido capítulo II lo siguiente. “(…) MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (occiso), se encontraba en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional vía Tirado cerca de la finca el El Charquito, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes; ya que estaba esperando una cola para que lo llevara hasta su parcela ubicada en el Sector el Tirado del referido municipio; en ese momento los funcionario de la Guardia Nacional que se encontraban de Guardia para el momento observaron que por lugar venia pasando un (01) vehículo descapotado tipo rustico, Marca Jeep modelo Wrangler, Color Verde, era conducido por el hoy imputado ciudadano JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, quien funge como como Supervisor de Vigilancia de la Agropecuaria Inversiones Tirado, el mismo viajaba con en compañía de su pareja de nombre YERANNERY, allí el Funcionario de la Guardia Nacional le solicito el favor para que le diera la cola a la víctima MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (occiso),hoy occiso, donde el mismo no se percato era la persona con quien había sostenido un problema por cuestiones de dinero y tierra en el mismo sector tirado, donde también se vio involucrado el otro imputado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA(…)”(Subrayado y en negrillas nuestro) Esta premisa carece de Congruencia y no se adecua en un orden cronológico, sistemático y lógico a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos afirmados por el Ministerio Público, ya que solo estaría relatando unos acontecimiento que presumen la comisión solo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLE y no describe los eventos y los elementos de convicción señalados como fundamentos de la imputación que pudieran atribuírsele a nuestro patrocinado en la realización de alguna actividad previa desplegada CON ACTOS ANTERIORES O SIMULTÁNEOS que describan su coautoria en tipo penal atribuidos por la vindicta pública como lo es en grado de “CÓMPLICE NECESARIO”, de ningún modo el Ministerio Público establece cuales son los elementos de convicción que resultan del análisis de las actas procesales que describen cómo mi patrocinado FAVORECE O FACILITA QUE SE REALICE el Homicidio del hoy extinto MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (occiso),solo se limita esta fiscalía en forma grotesca a enuncian solo el ilícito penal precalificados y acogidos por este Órganos Jurisdiccional sin fundamento alguno de un forma in coherente, desordenada y asistemática; acentuando que este relato debió estar dotado de un comienzo, de un desarrollo y de un final, que además de hallarse causal y secuencialmente dispuestos, deben adecuarse a los que efectivamente sucedió sin alteraciones, vulnerado indudablemente también, lo que es exigido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que ha sido descrito en el numeral segundo. Asimismo tampoco pudieron los Fiscales encargados de la investigación verificar la preexistencia de algún hecho que generara algún tipo de problema o situación que hubiese suscitado la aversión entre mi patrocinado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA y el hoy OCCISO MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR; nunca se estableció la convicción verídica de tal enemistad manifiesta; lo que conlleva a la EXTRALIMITACIÓN ESPECULATIVA de Ministerio Público sobre unos hechos que en ningún tiempo sucedieron. Para la argumentación de los repetidos vicios denunciado cito el contenido de los folios (249 y 250) de las actas procesales que conforman el presente expediente, del libelo acusatorio, en el desarrollo del mismo acápite que la vindicta pública distingue ““CAPÍTULO SEGUNDO. RELACIÓN HECHOS IMPUTADOS; en la cual afirma. “…..”JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR le dijo a la víctima que se bajara del vehículo que lo iba a matar, saco a relucir un arma de fuego, por lo que la víctima asustado se quedó encima del JEEP, donde JAIRO le efectúo tres disparos con el arma que tenía (…)” Esta proposición aseverada por la Vindicta Pública es inconclusa y temeraria, al no particularizar que calibre del Arma de Fuego Utilizada en el hecho, sus seriales y la experticia que deriva su conclusión para fundar la colaboración necesaria de mi patrocinado como“ CÓMPLICE NECESARIO” en la muerte de ciudadano MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (occiso); destacamos que para relacionar este tipo de participación en el presente asunto, debió la Vindicta Publica vincular causalmente a mi patrocinado como la persona que indujera al hoy occiso a montarse en el vehículo involucrado en el hecho o ser la persona que facilitó el arma homicida a JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR; y así cometiera tal acto dañoso; incidiendo que tales circunstancias son insostenibles debido a que jamás mi patrocinado estuvo en el lugar de los hechos; menos aún se desprende de las actas procesales del presente asunto que FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, proporcionaran el arma necesaria para que el autor de los hechos le quitara la vida al ciudadano hoy extinto; por lo tanto es evidente el rompimiento del vínculo causal entre la acción delictual que la Vindicta Pública quiere imputar a mi hoy defendido con la condición objetiva de punibilidad del delito señalado en el Libelo Acusatorio. De la misma forma transcribo textualmente del Libelo Acusatorio el error de argumentación de los fiscales encargados de la persecución penal en el presente asunto asegurando lo siguiente: “(…..)”de la misma forma cuando el imputado JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, había asesinado a la víctimaMURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, al momento que abrió el hueco y lo había lanzado al mismo para enterrarlo le tomo fotografías con el teléfono celular que cargaba y de inmediato se las envío al otro imputado de nombre FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, quien a su vez es el Jefe de Seguridad de la Finca Tirado, como lo manifiestan los testigos promovidos por la Defensa Técnica Privada(…)” Vista esta aseveración, Honorable Juzgador que habrá de conocer el presente escrito de excepciones; nada más alejado de la verdad y puntualizamos de forma concluyente que los Fiscales Primeros del Ministerio Público del Estado Cojedes; NO particulariza las marcas, modelos, y SIM-CARD de la empresa que presta el servicio a los móviles-celulares incautados en la presente investigación adoleciendo así el referido Libelo Acusatorio de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible señalado en la causa que nos vincula; tal como es exigido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que ha sido descrito en el numeral segundo; para demostrar el aludido desacierto de la Vindicta Pública; desglosamos de las propias actas procesales los folio199 al 201 de lo asentado por el Funcionario Detective José MARCHAN, en la experticia procesada por el donde afirma los siguiente:“(…..)”El mismo a ser verificado a nivel de software “no” presenta mensaje relacionados con el expediente investigado (…)” Igualmente en las conclusiones; el ya referido Funcionario certifica lo siguiente:“(…..)”las piezas descrita en los numerales 01, 02, 03 objeto del siguiente peritaje, tratase de equipos de telefonía móvil,el cual recibe el nombre de celular , diseñado con la finalidad de permitir la interrelación de personas equidistante por medio de texto escrito (…)” Asimismo en dictamen en cuanto a la relación de llamada y mensaje entrante y saliente realizado por Detective Páez Daniel (folio 214), donde asevera textualmente lo siguiente: “(…..)”se evidencia las participación plena y contundente del ciudadano JAIRO PALMA, de la “posible” cooperación u omisión posterioral hecho de FRAMY SILVA (…)” Del mismo modo atestigua el referido funcionario en el mismo dictamen pericial lo que se describe a continuación;“(…..)”el cual es usado por el ciudadano FRAMY SILVA, quien se encontraba para ese momento en el perímetro de la cerda 02902, carretera nacional valencia-tinaco , a la altura del sector Camuruco, municipio tinaco (lugar que no corresponde al lugar de los hechos para la hora del interés en el hecho) (…)”En este mismo orden de idea surgen innumerables dudas bajo una vaga y trascendida narrativa no ajustada a la verdad de los Fiscales LUIS FELIPE CABALLERO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ Y JEINNY EUGENIA TOLEDO, quienes sesgadamente y haciendo gala de un relato tardo, claramente niegan lo cierto queriendo afirmar lo falso y así alterar la verdad de los hechos acontecido de fecha 22/05/2016, esto con el ánimo de persuadir y convencer a este Digno Juzgado de la culpabilidad del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA. Tales conjetura de los Fiscales son incongruente y contrapuesta con lo que ha indicado respecto de esta exigencia el Máximo Tribunal de Tribunal de la República. Sala de Casación Penal; Rosa Mármol de León Fecha 06/06/2001: sentencia 0439; expediente C010181. “…La sala ha dicho en reiterada oportunidades que sin son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, para de esta forma apreciar si los imputados son “inocentes” o culpables ; y en este último caso, en atención a los hecho establecidos , determinar el grado de participación indicando minuciosamente los hecho cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito .” (Resaltado nuestro) el mismo modo la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, inclusive se apartan de lo que ha exigido el propio Ministerio Público y cito, con la venia del Tribunal, Doctrina Vinculante Dirección de Revisión y Doctrina. Memorándum: DRD-25-27-013-2004. Ministerio Público. “…La narración de los hechos en el escrito de acusación…Implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal…”. Ministerio Público Dirección de Revisión y DoctrinaDRD-25-27-013-2004. Fecha 16-01-2004.“….Si son varios los imputados debe fijarse con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, a los fines de determinar en forma individual la conducta ilícita en han incurrido….”. Ministerio Público. Dirección de Revisión y DoctrinaDRD-8-007178. Fecha 2003.“….Cuando se trata de varios los imputados a quienes se les atribuyen delitos, es sumamente importante que en la acusación, se determine claramente los hechos que configuran cada delito…..”. Ministerio Público Dirección de Revisión y DoctrinaDRD-7-0008140. Fecha 10-03-2003. Para comprobar que la Vindicta Pública concurren en repetitivos vicios up supra;reproduzco el contenido de los folios dieciocho (18), y diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente expediente, partiendo del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 04/06/2016, por el funcionario: Detective HAIMAN NIM, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes que reza textualmente lo siguiente: “(…) me constituí en comisión integradapor el Comisario Jefe Luis Medina, Detectives Jefe Jorge Ojeda, Clarencio Pérez, Detective José Parra, Leonel Marciales, Sandro Arocha y Fernando Santana, hacia la población de Palma, una vez en referida población, específicamente en la calle principal de sector Espinal, avistamos un vehículo Marca Jeep modelo Wrangler, Color Verde, descapotado, con dos sujeto quienes a simple vista, se visualizó que es trataba de JAIRO PALMA (conductor del vehículo) y Framy Silva (copiloto) (…)”Omissis Del mismo modo narra el mencionado Funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes “(…) procediendo a manifestarle a los ciudadano que debía acompañar a la comisión hasta la Sub Delegación, a fin de rendir nueva entrevista en torno al caso, procediendo dichos sujetos a acompañar a la comisión(…)”Esta premisa de hecho es falsa y ambigua, con lo detallado en el Libelo Acusatorio cuando de forma incoherente describe que los funcionarios “estaban en oficialía de guardia en su comando” cuando realizaron un dialogo con el hoy imputado JAIRO PALMA Y CONFIESA EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR; De la Acusación Fiscal que conforman el presente expediente folios (250) se extrae lo siguiente: “(…)Motivo por el cual en fecha 04/05/2016, los funcionarios Comisario Jefe LUIS MEDINA, Detective Jefe JORGE OJEDA, Detective Jefe CLARENCIO PEREZ, Detective JOSE PARRA, Detective LEONEL MARCIALES, Detective SANDRO AROCHA, Detective FERNANDO SANTANA y Detective RAIMAN NIM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de servicios en oficialía de guardia de su comando, cuando realizaron un dialogo con el hoy imputado JAIRO PALMA, quien les notifico sobre lo sucedido con el ciudadano que se encontraba desaparecido de nombre MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, informándoles sobre el lugar donde había enterrado el cadáver de esta victima; motivo por el cual se constituyó la mencionada comisión policial(…)” Es incuestionable que la Representación Fiscal yerra cuando afirma contradictoriamente que los Funcionarios actuantes se encontraban en oficialía de guardia de su comando, cuando realizaron un dialogo con el hoy imputado JAIRO PALMA; entonces Honorable Juez de control “COMO SE EXPLICA LA CAPTURA DE MI PATROCINADO CON EL AUTOR MATERIAL DEL HECHO EN LAS INMEDIACIONES DE LA POBLACIÓN DE PALMA”como se quiere hacer ver en la referida Acta Policial siendo imposible estatesis; ya que el Ciudadano JAIRO PALMA se encontraba en la subdelegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes para el momento de la confesión ,incidiéndole a este Juzgador que esta forma de actuar de la Vindicta Publica es una grotesca y desproporcionada violación del principio de inocencia de mi patrocinados. Es así como puede perfectamente respetarse el derecho a la defensa del justiciable y por ende garantizarle el debido proceso. En este sentido, ANDREA PLACHADELL GARGALLO, en su obra EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER INFORMADO DE LA ACUSACION, expresó:“Es requisito necesario para el ejercicio de su defensa que el procesado sea informado de los hechos tal y como resultan del sumario, y respecto a los cuales se admite la acusación y juicio oral.”En efecto, la fase preparatoria del proceso penal venezolano, tiene ese objeto obtener los datos necesarios para acreditar tanto el hecho delictivo como la responsabilidad de sus autores y partícipes. En consecuencia, debe ser congruente el hecho que se dice atribuírsele al imputado con los datos serios obtenidos durante la investigación, con lo cual se respeta al justiciable el derecho a la defensa, debido a que puede de ese modo contradecir con eficacia los elementos incriminatorios, sin embargo, no es posible para el imputado sostener una defensa material efectiva contra una acusación cuyo relato sobre el hecho no se corresponde con los elementos de convicción obtenidos durante la investigación y menos aun donde no se menciona que fue lo que ellos hicieron (mi patrocindo). En este sentido, el Fiscal General de la República en la Circular Nº DFGR-DFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, que fuera dirigida a los diferentes fiscalías, girándoles instrucciones sobre el contenido estructural del escrito de acusación y los Requisitos del mismo, expreso lo siguiente: …Es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada correlacionada y sin discriminación.Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación…”Por los motivos, antes indicados, solicito al Juez de Control no admitir la acusación fiscal por no cumplir la acusación presentada por Ministerio Público con los requisitos a que se refiere el artículo 308 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda en consecuencia A SOBRESEER la causa a mi defendido FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA. ,CAPITULO III Oposición de la Excepción de Acción Promovida no Conforme a la Ley, prevista en el artículo 28, Ordinal 4°, letra i, en relación con el Artículo 308, Ordinal 3° A continuación, distinguido como “CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN ELEMENTOS DE CONVICCION” (folio 251 al 254) y siguientes de las actas procesales que conforman el presente expediente,, pasa el Ministerio Público a exponer las diligencias de investigación que a su juicio sirven para acreditar los hechos imputados (señalados en el “CAPÍTULO TERCERO”).Con relación a estos supuestos elementos de convicción y las afirmaciones hechas por la representación Fiscal con relación al contenido de cada uno de ellos, esta Defensa técnica hace las siguientes observaciones:1) - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2016, suscrita por los funcionarios Comisario Jefe LUIS MEDINA, Detective Jefe JORGE OJEDA, Detective Jefe CLARENCIO PEREZ, Detective JOSE PARRA, Detective LEONEL MARCIALES, Detective SANDRO AROCHA, Detective FERNANDO SANTANA y Detective HAIMAN NIM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de servicios en oficialía de guardia de su comando, cuando realizaron un dialogo con el hoy imputado JAIRO PALMA, quien les notifico sobre lo sucedido con el ciudadano que se encontraba desaparecido de nombre MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, informándoles sobre el lugar donde había enterrado el cadáver de esta victima; motivo por el cual se constituyó la mencionada comisión policial, a bordo de unidades de su comando, trasladándose hacia Sector Tirado, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, a fin de verificar lo antes expuesto; cuando se trasladaban hacia el lugar observaron un vehiculo descapotado Tipo Rustico, Marca Jeep, Modelo Wrangler, Color Verde, era conducido por el hoy imputado ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, quien se encontraba acompañado del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, como copiloto, por lo que le dieron la voz de alto a los mismos, para practicarles una inspección de personas y vehículo de conformidad con los artículos 191 y 193 del COPP, incautándoles Un (01) Teléfono Celular marca Samsung Modelo GT-B5330 Color Blanco y al ciudadano FRAMY SILVA _e incautaron Un (01) Teléfono Celular marca Samsung Modelo SM-G313F Color Negro; luego se trasladaron hasta el sitio donde hablan enterrado a la víctima, donde luego de remover una superficie de tierra y lodo, donde visualizaron el cadáver de una persona en avanzado estado de descomposición, realizando las pesquisas' del caso y inspecciones técnica, además de recabar evidencias de interés criminalísticas, procediendo a la remoción del cadáver, trasladándolo a la Morgue del CICPC San Carlos donde se realiza la inspección corporal del cadáver, donde se pudo apreciar las características Físicas del ciudadano y las heridas que presentaba, además identificaron al ciudadano de la siguiente manera: MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, posteriormente se trasladaron hasta el área Técnica a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso, corroborando que el mismo no presentaba registros policiales. (Folios). Es evidente que el Ministerio Público no está indicándole al Tribunal de Control las circunstancias de hecho que a su entender se desprenden de este supuesto elementos de convicción. La Vindicta Pública, en lugar de informar cuál o cuáles hechos se desprenden del contenido del acta policial y cuál es la relación entre ese hecho y la imputación, señala otros hechos que no se corresponden con lo señalado por los funcionarios actuantes. Conjuntamente la Vindicta Pública yerra al no construir con dicho elemento de convicción una relación directa del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, con el delito atribuido por esta Representación Fiscal, toda vez que la misma no se desprenden fehacientemente no solo las circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo en que se sucedió el ilícito penal que hoy resultan objeto de pronunciamiento Fiscal, sino la forma de la aprehensión y las circunstancias que rodearon el procedimiento irregular donde resulto privado de libertad el funcionario policial Imputados en la presente causa. Por lo tanto, el Ministerio Público se aparta del contenido de la referida acta policial, aduciendo que la misma contiene menciones sobre hechos que en realidad no están contenidos en dicha escrito, puesto que no fueron afirmados ni por los funcionarios actuantes, ni por las presuntas víctimas, infestando el libelo acusatorio del vicio de inmotivacion, incurriendo en consecuencia en una violación de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del texto adjetivo penal. Honorable Juzgador la aludida Acusación no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, rol o elenco de actuaciones, sino una función importantísima del Estado mediante la cual, entre otras cosas, el fiscal debe conseguir convencer racionalmente al Juez de Control de que es procedente el enjuiciamiento del imputado. Si bien es cierto, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, señala los presuntos elementos de convicción que a su criterio obran contra nuestro patrocinado, esto no es, sino una enumeración de actos de declaración del expediente, que en muchos de los casos no se desprende el convencimiento que dice la acusación obtener de ellos; estos elementos de convicción deben traducirse en manifestaciones claras que recojan una argumentación y NO UNA SIMPLE LISTA O ELENCO DE DILIGENCIAS. Destacamos que el Ministerio Público hace una afirmación que constituye más una inferencia o razonamiento que la expresión de los hechos que se desprenden de la diligencia que exhibe como supuesto elemento de convicción. ES UNA SUERTE DE COPIAR Y PEGAR, abultando de contenidos inútiles, realzándole a este juzgador que los Representantes Fiscales, hacen las afirmaciones de una manera muy genérica, repetitiva e impertinente, al querer explicar cada uno de los presuntos elementos de convicción y para nosotros detallar los consecuentes errores de sintaxis y argumentación jurídica incurridos a lo largo de más de ciento veintisiete páginas que comprende la Acusación Fiscal y actuaciones complementarias , sería cargar en demasía al Tribunal, basta con la “letanía” que se observa a lo largo del contenido del referido libelo acusatorio. De lo anteriormente señalado se desprende que el Ministerio Público “NO” explicó con claridad y suficiente especificidad los hechos que se desprenden de las diligencias de investigación criminal, invocadas como los supuestos elementos de convicción que obran en autos en contra de mi defendido, sino que por el contrario, al exponer los fundamentos de la acusación ensaya afirmaciones de hechos que “NO” se compaginan o reflejan con el contenido de tales diligencias de investigación criminal, de forma que resulta imposible conocer si se trata de hechos realmente demostrados o son simples conjeturas o elucubraciones del titular de la acción penal pública. Considera esta defensa que este aspecto formal de la acusación, no está circunscrito a la exigencia de señalar los fundamentos de la imputación, sino que las faltas antes denunciadas poseen un reflejo respecto de los hechos que imputa el Ministerio Público en su acusación, como un todo inseparable: hechos imputados y fundamentos de la imputación. En este sentido, la acusación, lejos de ofrecer una base segura y clara, contiene señalamiento de hechos que no están acreditados o que por lo menos el Ministerio Público no ha sabido o podido argumentar de manera coherente; y ello se evidencia cuando la vindicta pública incluye hechos y hasta la presunta responsabilidad en grado de Cómplice Necesario una personas (FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA) en su comisión, sin que haya podido acreditar el inexcusable factor de conexión. Esta situación ha sido descrita por la doctrina, de la cual citamos las palabras del Profesor Dr. Marcelo Sancinetti: “(…)Se presupone que si el fiscal ni siquiera puede identificar el hecho concretamente es porque o bien carece de pruebas sobre él, o bien ignora el hecho concreto (lo que es similar), o bien quiere restringirle al acusado su posibilidad de defenderse en razón de que el hecho concreto, en verdad conocido, no constituye infracción jurídica de la que se trata; y no se puede pasar por alto la exigencia diciendo que se omite la descripción concreta del hecho porque de todos modos “está probado” (un círculo vicioso). Por otra parte, a la inversa, si realmente el hecho de la instigación “ está probado” ¿por qué no está individualizado?.” ( )Honorable juzgador de Control, en el examen de este asunto, deberá considerar además que el Ministerio Público no ha explicado de manera clara, circunstanciada ni precisa, cómo acredita cada una de las acciones que a su entender constituye la comisión del delito por los cuales acusó a mi defendido, cuando lo menos que debía haber hecho era indicar con cuáles elementos de convicción demuestra cada uno de estos cargos. La falta de bases o fundamentos de la acusación es en tal extremo palmaria o evidente, cuando en ninguno de los supuestos elementos de convicción que expone el Ministerio Público se afirma acreditada la comisión del delito y la coautoría de mi patrocinado como lo es la Complicidad Necesaria en los hechos acontecido el 22 de mayo del año 2016. Esta Defensa técnica es de la opinión que la forma como aparecen expuestos los supuestos elementos de convicción, limita inconstitucional e ilegalmente nuestras posibilidades de ejercer la inexcusable contradicción y por otra parte, al no ofrecer suficiente claridad en los argumentos en que se sustenta el libelo acusatorio, resultará inviable la fijación judicial de los hechos por parte de este Tribunal de Control, a menos que se aparte de su condición de tercero imparcial y asuma la actividad de alegación y carga de prueba que corresponde al Ministerio Público. Con fuerza en lo antes expuesto, interpongo y pido se declare CON LUGAR la excepción contenida en los literales “e” e ”i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción se ha interpuesto en forma y condiciones que, por ser contrarias a los derechos y garantías de rango constitucional y legal consagrados a favor del Imputado en los procesos penales, incumplen las condiciones o los requisitos de procedibilidad de la acción penal conjuntamente con la formalidad de 308, Ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como pretensión subsidiaria, ante el evidente quebrantamiento de las cargas impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal a la actividad de ejercicio de la acción penal, solicito que en resguardo de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, NO ADMITA la acusación propuesta, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, habida cuenta de los defectos en la promoción de la acción penal en los cuales incurrió el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 313, en relación con el numeral 2 del artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV Oposición de la Excepción de Acción Promovida no Conforme a la Ley, prevista en el artículo 28, Ordinal 4°, letra i y e en elación con el Artículo 308, Ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Escrito de Acusación presentado contra mi defendido. Honorable Juzgador El escrito acusatorio debe contener una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, por cuanto no basta con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que debe señalarse el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la Sentencia. Es decir, el Órgano encargado de la persecución penal debe adaptar bajo las premisas de la lógica formal el acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. SI LA ADECUACIÓN NO ES COMPLETA NO HAY DELITO. Visto lo inmediato anterior, del libelo acusatorio se desprende textualmente lo siguiente: “(…)“otro imputado de nombre FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, quien a su vez es el Jefe de Seguridad de la Finca Tirado, como lo manifiestan los testigos promovidos por la Defensa Técnica Privada y el mismo también Funge como Funcionario Activo de la Policía del Estado Cojedes, ya que el mismo también había tenido problemas con la víctima. Lo que refleja la contumacia, relación y conocimiento que tenían ambos imputados en los hechos delictivos cometidos contra la víctima en la presente causa, ya que los mismos mantenía constante comunicación telefónica y tenían planificadoesta acción contra la víctima, tanto asi que el imputado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, siendo funcionario policial activo (…) Estas premisas son una EXTRALIMITACIÓN ESPECULATIVA de Ministerio Público; que no logra determinar el vínculo causal con el delito que se imputa; más aún con la “creída” coautoría de mi patrocinado. Enfatizando inclusive que la Vindicta Publica no estableció la modalidad de participación criminal de FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILAen el hecho delictivo como lo HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES El artículo 83 del Código Penal, Las disposiciones legales antes transcritas, regulan la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible, así como, ESTABLECEN LAS “DISTINTAS” MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN EN EL ILÍCITO PENAL CORRESPONDIENTE. De igual forma, califican el modo de participación de cada persona que concurra en la comisión del delito, categorizando los grados de participación en, coautoría, cooperación inmediata, instigación, complicidad (denominada doctrinariamente no necesaria o secundaria) y complicidad necesaria (también denominada doctrinariamente primaria). Por último, regulan la pena a aplicar en cada uno de dichos supuestos, estableciendo de manera particular, en el caso de la complicidad necesaria, una prohibición de rebaja de pena para aquél quien su participación no se hubiese perpetrado el delito. Para la argumentación de los repetidos vicios denunciado ut supra , cito el contenido de los folios (254) de las actas procesales que conforman el presente expediente, del libelo acusatorio, en el desarrollo del mismo acápite que la vindicta pública distingue ““CAPÍTULO CUARTO PRECEPTOS JURICOS APLCABLES; en la cual afirma: “(…)“Contra los ciudadanos JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR y FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (OCCISO). (…) Ciudadano Juez de Control Es innegable que la Vindicta Pública, no explica bajo la premisas del silogismo jurídico la singularidad que se señala en la imputación de mi patrocinado; destacando que lo más grave de tal actuación; es que aún desconocemos cual es la modalidad que describe la Ley Sustantiva penal para verificar el tipo de participación que se le imputo a FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, de los ya especificados en los articulo 83 y 84 del Código Penal vigente. Lo cual demuestra fehacientemente que los Fiscales LUIS FELIPE CABALLERO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ Y JEINNY EUGENIA TOLEDO se extienden en una actividad procesal, artera , caprichosa, vaga e infundada desde una perspectiva jurídica, que afirman una vez más la ARBITRARIEDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuando este se convierte en UNA MAQUINA DE ACUSACIÓN; incidiendo que su trama es tener privado de libertad de forma arbitraria al encausado y su norte no seas la justicia sino el perseguir el delito a toda costa sin fundamentos y con débiles elementos de convicción o de juicio. Con fuerza en lo antes expuesto, interpongo y pido se declare CON LUGAR la excepción contenida en los literales “e” e ”i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción se ha interpuesto en forma y condiciones que, por ser contrarias a los derechos y garantías de rango constitucional y legal consagrados a favor del Imputado en los procesos penales, incumplen las condiciones o los requisitos de procedibilidad de la acción penal conjuntamente con la formalidad de 308, Ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como pretensión subsidiaria, ante el evidente quebrantamiento de las cargas impuestas por el Código Orgánico Procesal Penal a la actividad de ejercicio de la acción penal, solicito que en resguardo de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, NO ADMITA la acusación propuesta, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, habida cuenta de los defectos en la promoción de la acción penal en los cuales incurrió el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 313, en relación con el numeral 2 del artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN LA ACUSACIÓN SE FUNDAMENTA EN PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA La acusación que hoy nos corresponde contestar, se basa en prueba obtenida o proveniente de un medio o procedimiento ilícitos.“(…) me constituí en comisión integrada Comisario Jefe Luis Medina, Detectives Jefe Jorge Ojeda, Clarencio Pérez, Detective José Parra, Leonel Marciales, Sandro Arocha y Fernando Santana, hacia la población de Palma, una vez en referida población, específicamente en la calle principal de sector Espinal, avistamos un vehículo Marca Jeep modelo Wrangler, Color Verde, descapotado, con dos sujeto quienes a simple vista, se visualizó que es trataba de JAIRO PALMA (conductor del vehiculo) y Framy Silva (copiloto) (…)”Omissis “(…) procediendo a manifestarle a los ciudadano que debía acompañar a la comisión hasta la Sub Delegación, a fin de rendir nueva entrevista en torno al caso, procediendo dichos sujetos a acompañar a la comisión (…)” (Sic.)En efecto, el honorable Tribunal de Control debedejar constancia de su criterio con relación a rendir nueva entrevista (llamada Acta Policial) de mi defendido,acordándose que la misma no podrá ser utilizada en su contra, ya que los funcionarios actuantes, violando Derechos, Garantías de rango constitucional y legal de mi defendido utilizaron información obtenida en violación directa de sus Derechos y Garantías de rango constitucional y legal.Esa nueva entrevista verbal, los funcionarios actuantes luego de haber entrevistado a los ciudadanos: JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR y FRAMYALEXANDER SILVA ARCILA, sostienen que el primero de los prenombrados admite haber realizado el acto homicida y señalan a mi patrocinado en una participación que no pudo ser verificada, pero lo cierto es que al continuar con el análisis correspondiente observamos lo siguiente: “(…)en donde luego de visualizar todos los elementos de convicción que demuestran la participación directa del ciudadano: Jairo Ramón Palma Bolívar y la cooperación u omisión de denunciar por parte del ciudadano: Framy Alexander Silva Arcila Dicha entrevista fue tomada por funcionarios policiales en el curso de una investigación penal, y ya como habían sido señalados como investigados al ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA:, posterior a la entrevista es que se les imponen de sus derechos legales y constitucionales, en una franca y grotesca violación al derecho a la defensa, pues ya en la situación de vulnerabilidad en qué se encontraban ameritaban contar con un abogado de confianza, toda vez que del contenido de esa entrevista verbal se derivaron consecuencias con respecto a su status o condición dentro del presente proceso penal, cabe destacar que luego de imponerle su derechos en fecha 03 de Junio del corriente como se verifica en los folios 9 y 10 de la actas procesales que conforman el presente expediente es un día después el 04 de Junio cuando se dicta que se dicta orden de aprehensiónlo que decir que mi patrocinado fue privado ilegítimamente de libertad. En razón de ello, a partir de ese momento, en lo que respecta a la asistencia y representación de mi defendida en el presente proceso penal, se ha producido y reiterado una intolerable situación de menoscabo de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal que integran al debido proceso, especialmente aquellos atinentes al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso. El Principio de Defensa Contradictoria ha de verse complementado con el de igualdad de armas en el proceso y en el ejercicio de los recursos, de manera tal que esa posibilidad de alegación y prueba sea real y efectiva para las partes comparecidas en estos últimos. La posibilidad de que exista una defensa contradictoria no queda satisfecha por el simple hecho de permitírsele al imputado o a su defensor la oportunidad de solicitar diligencias de investigación y a presentar sus alegaciones de hecho y de derecho; más allá, debe concretarse esa posibilidad con la efectiva realización de ese derecho, materializada en la búsqueda y obtención de las pruebas de descargo, incluso de aquellas cuya práctica le pueda ser racionalmente exigidas al Ministerio Público. Por ello, esta defensa considera que estamos en presencia de una autoridad usurpada por los funcionarios policiales quienes no podían entrevistar a unas personas señaladas por los elementos de convicción recabados hasta ese momento y por los actos de procedimiento (artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal). Las consecuencias –respecto a la invalidez de esta actuación policial- se encuentran expresamente previstas en la Constitución de la República: Constitución de la República, artículo 138: Consideramos pertinente traer a este escrito la Doctrina de Carácter Vinculante del Ministerio Público emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº DCJ-5-2898-2003-49104, con relación a la declaración del imputado. Cito esta doctrina tomada de una de las excelentes publicaciones del Doctor Lorenzo Bustillos ( ) La Defensa técnica supone que los honorables Fiscales conocen la Doctrina de la excelsa Institución que representan y que, como finaliza el citado informe, constituye un principio de Obligatorio Cumplimiento: “En conclusión, una actuación contraria a la prevista en nuestro ordenamiento jurídico violentaría por una parte, postulados constitucionales y procesales tendentes a garantizar el debido proceso –derecho a la defensa- principio de obligatorio cumplimiento por parte de los fiscales del Ministerio Público, y por otro lado, el supremo deber que tienen los funcionarios en mención de desplegar sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.” De igual forma el artículo 127 (numeral 1) ibid señala el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la exposición que, en el caso de la imputada debía hacer el Ministerio Público antes de tomársele declaración, con el objeto de que una vez informados e imputados sobre los hechos por los cuales se les investiga, pudieran ejercer su derecho a ser oídos y de esta forma garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca. En una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se le atribuyó Carácter Vinculante, la Sala dejó asentado su criterio con relación a la inviolabilidad del derecho a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental. La Acusación se basa entonces en una prueba ilícitamente obtenida. El Ministerio Público usó un acta policial en la que se entrevistó a unas personas investigadas, declaración que violó groseramente las normas que hemos invocado y, siendo que el acto conclusivo se apoya en un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República, de lo cual se deriva la consecuencia prevista por nuestro legislador en el artículo 175 también del texto adjetivo penal: El artículo 181 del texto adjetivo penal interdicta la información que provenga de medios que violenten los derechos fundamentales del imputado. El derecho a la defensa es un derecho fundamental. Tomando la exposición del Ministerio Público contenida en el acto conclusivo, claramente se observa que el Ministerio Público se valió de información –que por las razones antes expuestas- fue obtenida de manera ilícita. Estamos frente a una actuación cuya Nulidad Absoluta se encuentra expresamente previsto o señalado por el texto adjetivo penal. “El principio es que será nulo todo acto procesal cuyo efecto esté específicamente previsto por la Ley” ( ) y en el caso que hoy denunciamos ante este Tribunal, los motivos de la nulidad que se pide sea declarada atañen a garantías que informan al debido proceso, entendiéndolo como el marco o espectro dentro del cual se sitúan las más elementales bases del respeto a los justiciables como partes o sujetos de un proceso. En particular, lo que se peticiona es precisamente que se haga efectiva la prohibición de indefensión y sea censurada la privación o limitación del derecho de defensa, en la procuración de la real y verdadera tutela judicial efectiva que se encuentra obligado garantizar este órgano judicial. Una efectiva regulación judicial conlleva a que se prive de efectos a lo que se obtiene a partir de tal actividad que deviene de la infracción o quebrantamiento de tan elementales reglas procesales, en tanto estas estén erigidas como verdaderas garantías de justeza. Esta inobservancia de las formalidades previstas para el acto de la declaración del imputado, configura una inejecución de la ley procesal y por ende una irregularidad del proceso que constituye un defecto de actividad o de construcción (error in procedendo), siendo que la propia ley prevé las consecuencias de dichas infracciones a normas en cuya observancia están implicados el orden público. Además, la situación jurídica infringida no quedaría subsanada únicamente con la declaratoria de Nulidad de la referida acta policial en tanto que contiene una declaración ilícitamente obtenida de nuestra defendida, sino que su Nulidad debe extenderse a los actos de investigación que tuvieron lugar con posterioridad y que dependen causalmente de ésta. En este estado, con fundamento en lo anteriormente expresado, esta defensa procede de manera formal a oponer la EXCEPCIÓN referida al Incumplimiento de las Condiciones o Requisitos de Procedibilidad de la Acción. En atención a las anteriores consideraciones, que indefectiblemente deben producir la declaratoria de HA LUGAR el pronunciamiento por parte del honorable Tribunal de Control respecto de la procedencia de la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Incumplimiento de las Condiciones Objetivas de Procedibilidad la cual oponemos seguidamente. Como apuntáramos ut supra, el Ministerio Público usó en su escrito acusatorio, una actuación de su órgano auxiliar de investigación que viola de manera flagrante, grosera y directa derechos y garantías de rango constitucional y legal que amparan a mi defendido, ciudadano. FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA. Advertimos al honorable Tribunal de Control que de acuerdo con la Doctrina de Carácter Vinculante del Ministerio Público emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº DCJ-5-2898-2003-49104. Denunciamos que el titular de la acción penal pública, además de haberse apartado de la Doctrina Vinculante del Ministerio Público, violó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada entre otras en la Sentencia 875 del 30 de mayo de 2008, conforme a la cual es inviolable y constituye un derecho fundamental. El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la regla de exclusión de cualquier actuación de los órganos auxiliares de investigación y del Ministerio Público que viole o menoscabe derechos y garantías de rango constitucional y legal, al señalar que los mismos no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, en tanto se trate de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución, como resulta claramente ser el caso que ocupa en este instante la atención de la honorable Jueza. Tratándose de actuaciones cuya nulidad absoluta prevé de manera taxativa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, con los efectos señalados en el artículo 181ibid, nulidad que se deriva o es consecuencia de la violación del cúmulo de derechos y garantías que corresponden a la persona del Imputado en todo proceso penal (artículos 1, 10, 126, 127, 132, 133, 137, 139 y 373), a su vez, la nulidad de esta actuación del órgano auxiliar de investigación y sus consecuencias, en cuanto respecta al orden constitucional, está prevista en el artículo 49.1 de la Carta Magna. Sentencia 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Cabrera Romero: Así como la tortura está prohibida por el artículo 46 de la Constitución y las declaraciones producto de esta clase de violencia, son nulas por mandato de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura del 28 de febrero de 1987 (artículo 10) y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Cueles, Inhumanos o Degradantes del 26 de junio de 1987 (artículo 15), el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Nulidad Absoluta de cualquier clase de declaración del imputado que contraríe las formalidades y la oportunidad prevista legalmente para este acto. En la mencionada sentencia (la cual constituye un Precedente) se determinó la competencia del Juez en su carácter de tutor de la Constitución para declarar la nulidad dentro del proceso donde tuviese lugar dicha nulidad: “…la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida.”En el anterior acápite, la Defensa técnica formuló al honorable Tribunal de Control un pedimento de nulidad absoluta tanto la actuación del órgano auxiliar de investigación que actuando bajo la dirección del Ministerio Público violó derechos y garantías de rango constitucional y legal del imputado, como de las actuaciones que dependen causalmente de dicha actuación por las razones ya conocidas por el honorable Juez. En razón de todo lo antes señalado, encontrándonos frente a un caso de NULIDAD ABSOLUTA expresamente señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, que afecta a una actuación del órgano auxiliar de investigación durante la fase preparatoria que ha sido utilizada por el Ministerio Público para fundar su escrito acusatorio y que a su vez pretende sea incorporado como medio de prueba en la audiencia de juicio oral y público; siendo que esta actuación del órgano auxiliar colocó en situación de INDEFENSIÓN a mi defendida, corresponde a esta defensa interponer, como en efecto lo hace, la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Incumplimiento de las Condiciones o Requisitos Objetivas de Procedibilidad. Como petitorio subsidiario –por ende, ante el evento que no prospere la excepción opuesta- pido se decrete la nulidad de la acusación, con fundamento en lo previsto en el artículo 181 del texto adjetivo penal, puesto que la acusación, como hemos demostrado en el examen de los supuestos elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, se apoya, de manera reiterativa, en la supuesta confesión de mi defendido obtenida en la nueva entrevista verbal rendida en la sede del órgano auxiliar de la investigación, siendo que el referido artículo impone una insalvable censura a la información obtenida mediante cualquier medio que menoscabe o viole los derechos fundamentales de las personas, siendo que el artículo 49.5 de la Constitución de la República es un derecho fundamental, y que, en todo caso, el artículo 133 del texto adjetivo penal, sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA la declaración rendida por el imputado, razón por la cual debe imperar el supuesto previsto en el aparte único del artículo 181: “Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” Pido se declare HA LUGAR la excepción opuesta, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 34.4 ibid y se acuerde la inmediata LIBERTAD sin restricciones de mi defendida.- CAPITULO VI DE LA OMISIONES FISCALES QUE CONTRAVIENEN LA FINALIDAD Y ALCANCE DEL PROCESO PENAL Honorable Juzgador El Ministerio Público debe velar por el respeto a los Derechos y Garantías constitucionales de los procesados, y por esta razón es que se exige la actuación objetiva e imparcial de dicho órgano de investigación penal, en aras de poder materializar una pesquisa integral y responsable; instituyéndose ineludiblemente que el ya aludido organismo “NO” fue concebido para solo cumplir una función UNILATERAL de persecución, sino para ser del mismo modo el "protector de la ley. Ello significa su tarea ineluctable de velar igualmente, a favor del imputado para así obtener todo el material de descargo que aclaren la verdad de los hechos y garanticen indefectiblemente sus derechos procesales. En este mismo orden de idea nos permitimos citar lo descrito en losartículos13 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 de Ley Contra la Corrupción que establecen “Artículo 13.”. Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. (Resaltado fuera del texto). “Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para “exculparlo”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”. (Resaltado fuera del texto).“Artículo 88 Ley Contra la Corrupción. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan la diligencia conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al proceso, serán penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años”. (Resaltado fuera del texto). Como podemos observar en la normativa previamente citada, el Ministerio Público en el presente asunto soslayó deliberadamente la confesión que libre de apremio que expreso el Ciudadano JAIRO RAMÓN PALMA BOLÍVAR, en la Audiencia de Presentación al Imputado de fecha 05 de Junio del año 2016, donde “EXIME” claramente el autor material del homicidio, la responsabilidad penal en los hecho acontecidos en fecha 22 de Mayo del año 2016, a mi patrocinado ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA:, tal como se desprende textualmente en el acta de la referida audiencia folio 71 y 72 que conforman la actas procesales de presente asunto: “(…) y saque la pistola y le disparo yo me asuste y lo mate después no encontraba y lo enterré le tome una foto y no encontraba que hacer y le mande la foto a FRAMY, Y NO DIJE NADA y el me pregunto qué paso y yo no dije nada y me asuste porque me iba a poner preso él es policía Pregunta el Fiscal en que es trasladaron al CICPC- yo iba en el GIT y él me fue a buscar en un GOL azul Pregunta el DR ¿usted andaba con su esposa cuando ocurrieron los hechos SI Pregunta la defensa Euler Fernández ¿Qué participación tuvo el Sr Framy en el hecho? “ninguna” el error fue enviarle la fotos(…)”Omissis (Resaltado fuera del texto) De lo anteriormente puntualizado debemos rememorar que confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva CAPITULO VII MEDIOS DE PRUEBA Ofrezco los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, las cuales son: Esta defensa técnica hace suyo el mérito favorable de la comunidad de las prueba, así como de aquellas que exculpen a nuestros defendidos y la promoción de los artículos 326 y 342 de nuestro texto adjetivo penal atendiendo a las pruebas complementarias y nuevas respectivamente. Promoción de testigos presenciales Carmen Gisela Matute, Georgette Rufino Di Rosa y Cristóbal Ramón Velis quienes aclararan de la detención arbitraria de mi defendido y darán fe de elementos necesario de exculpación de FRAMY ALEXANDER SILVA en los hechos señalados por el Ministerio Público. Declaración de imputado JAIRO RAMÓN PALMA, su declaración se reconoce un hecho que puede producir contra ella consecuencias jurídicas que favorecen y eximen de responsabilidad penal a mi defendido. Como documental promuevo el ACTA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 5 de junio del 2016, con la misma se demostrara que la confesión plasmada libre de apremio de autor material de los hechos JAIRO RAMÓN PALMA que EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL a mi defendido FRAMY ALEXANDER SILVA, en los hechos acontecido en fecha 22 de Mayo donde fue muerto el ciudadano MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR (OCCISO) Experticia procesada por el Funcionario Detective José MARCHAN, con la referida prueba se demostrara técnicamente con el dictamenMensajería de Texto la desvinculación de mi patrocinado; con el delito imputado por el Ministerio Publico. Experticia procesada por el Funcionario Detective Páez Daniel(folio 214), con la referida prueba se demostrara técnicamente la desvinculación de mi patrocinado; con el delito imputado por el Ministerio Publico en cuanto a la relación de llamada. Por todo lo anteriormente expuesto, impetro en nombre de mi representada, protección frente a los abusos en el ejercicio del IusPuniendi del Estado y que se declare con lugar la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Incumplimiento de las Condiciones o Requisitos Objetivas de Procedibilidad, puesto que el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, presupone el exacto cumplimiento de todos los requisitos que confieren carácter constitucional y legal al proceso. Es de resaltar que los defecto no subsanables respecto a la deficiente redacción de los hechos o la falta de claridad de los fundamento en la acusación, producen el sobreseimiento con carácter definitivo, Tribunal Supremo de Justicia .Sala Constitucional. Luisa Morales. Fecha 11/05/2005. Expediente 05-0557.sentencia: 797. Por último, pido que se le otorgue la tutela judicial efectiva y ruego a usted que en su función de Juez de Garantías, luego entonces en la obligación de otorgarle respuesta que le restablezca en el derecho a la defensa y el debido proceso, declare CON LUGAR la solicitud que formulo de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, de acuerdo con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la audiencia preliminar de fecha 06 de Octubre de 2016 realizó el siguiente pronunciamiento:

“este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-01-2015, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, como AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), y FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA). Así se declara. TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a los acusados JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, como AUTOR MATERIAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), y FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestado el ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR “ Si, deseo admitir los hechos, la calificación jurídica, por los cuales me acusa el fiscal y solicito la imposición de la pena”. En este estado se le da el derecho de palabra al defensor privado quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representado de querer admitir los hechos, solicito que se apruebe el mismo y se les aplique la pena correspondiente con la rebaja que indica la norma, sumado a las atenuantes del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al representante fiscal: “No me opongo a que se aplique al procedimiento por admisión de los hechos una vez, escuchado lo manifestado por la acusada y se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. En este estado escuchado lo manifestado por el acusado JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR. Este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Oído lo manifestado por el ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, como AUTOR MATERIAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), en no querer admitir los hechos, este tribunal acuerda el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia la APERTURA A JUICIO, del mismo, y se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio y remitir copias certificas, al tribunal de ejecución vista la admisión a viva voz por el ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA. Es por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA. PRIMERO: POR EL PROCEDEIMIENTO ESPECIAL DE AMISION DE LOS HECHOS al ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR. Este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Oído lo manifestado por el ciudadano JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR, como AUTOR MATERIAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS. Se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha venido manteniendo el acusado de auto JAIRO RAMON PALMA BOLIVAR. La cual será cumplida en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO EN CARABOBO. LIBRESE BOLETA DE ENCAELACION para el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO EN CARABOBO. Y en cuanto al ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, Se mantiene la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta en fecha 03-09-2016. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expone: interpone formar efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se remitan las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para que decida sobre el presente asunto, por cuanto en este momento en la celebración de la presente audiencia es que se me está informando sobre la revisión de la medida impuesta por este tribunal al ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, toda vez que no se me fue notificada. Oído lo manifestado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico este Tribunal procede a tramitar el efecto suspensivo solicitado por la Representación y se ordena el REINGRESO del ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en las Instalaciones del Cuerpo de Inve3stigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de San Carlos Estado Cojedes. LIBRESE BOLETA DE REINGRESO. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa al tribunal de Juicio al Tribunal de Juicio y remitir copias certificas, al tribunal ejecución de este circuito judicial penal una vez vencido el plazo de apelación, se ordena la continencia de la causa. TERCERO: Será publicada el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal correspondiente, y el correspondiente auto fundado de apertura a juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el auto motivado de fecha 07 de Octubre del 2.016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, publicado por el referido Tribunal a fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa que hoy acciona en amparo, lo hace en los términos siguiente:

“En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Privada se debe observar lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: ..e.- Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción… i.- Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la vicitima o laacusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…
Este Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en la misma se determina claramente la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto lo involucra directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el ciudadano acusado, tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO de la acusación. De igual manera expresa claramente los elementos de la imputación, expresando claramente todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivaron, con la expresión clara de los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, en cuanto a que no quedó establecida la acción que ejecutó el acusado de autos, o que no se verificó la adecuación de la conducta del mismo, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso. Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el cardinal 4º, literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.
De igual manera se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa privada, en virtud de la admisión de la acusación y por cuanto no hay motivos fundados que así lo ameriten. Así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el cardinal 4º, literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa privada, en virtud de la admisión de la acusación y por cuanto no hay motivos fundados que así lo ameriten. Así se decide. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los ciudadanos defensores privados. Así se decide……”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente, en el auto motivado de fecha 30 de Octubre del 2.016, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el particular Segundo, textualmente se pronuncia admitiendo las pruebas que fueron oportunamente ofrecidas por la Defensa que hoy acciona en Amparo, en los términos siguientes:

"…DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO:Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta de la acta policial solicitada por los defensores privados Abogados: Waldemar Núñez y Karina Flores, en su condición de Abogados Defensores del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de MURACHI ALBERTO SANTIAGO TOVAR, en virtud de que en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectuó el procedimiento, no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta policial, y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Acusación Presentada por el Representante del Ministerio Publico.así se decide. SEGUNDO: por cuanto se evidencia del presente escrito de la defensa privada promoción de medios de pruebas promovidos dentro del lapso legal correspondiente se admiten tanto las documentales y testimoniales. Así se decide cúmplase lo ordenado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

La acción de amparo Constitucional es incoada por la presunta violación del principio de la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa, de Petición, de Oportunidad y de Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber Declarado Sin Lugar en forma Inmotivada las Excepciones opuestas, de las solicitudes de nulidades absolutas y de la omisión de pronunciamiento de las pruebas ofrecidas en el curso de la Audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Octubre del 2.016, con motivo del proceso seguido al ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, y además de omitir el pronunciamiento referido a la admisión de la prueba complementaria solicitada por la defensa que ocasionan un daño irreparable al acusado.

Llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia Constitucional, en fecha 07 de Noviembre del 2.016, se constituyó esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional con la presencia de los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Marianela Hernández Jiménez (quien la preside) y Francisco Gerardo Coggiola Medina, iniciado el acto, la Presidenta informó a los accionantes y al representante del Ministerio Público, del informe presentado por el Juez accionado y del ofrecimiento de prueba, la cual fue admitida por esta Alzada, acto seguido se le dio acceso al informe y al expediente integro signado con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, para que tuvieran conocimiento antes de su intervención, tanto al accionante como al representante del Ministerio Público, cuyo contenido se transcribe a textualmente a continuación:

“Quien suscribe Abg. CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ, en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en Función de Control, vista la notificación de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, en mi contra, por supuesta omisión judicial en el asunto HP21-P-2016-008351, seguida en contra del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, por el delito de COMPLICE NECESARIO de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, procedo a hacer el siguiente descargo:
En primer término, rechazo totalmente las aseveraciones hechas por los abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, en virtud de que son falsas por las siguientes razones:
PRIMERO: Los presuntos agraviados aducen que incurrí en violación del Debido Proceso estableciendo en su punto “PRIMERO”, a los fines de establecer tal alegato que no se valoró la confesión realizada por el co-acusado JAIRO RAMON PALMA, quien en audiencia de presentación de imputados manifestó la forma como presuntamente ocurrieron los hechos y que de dicha declaración se establecía que el ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA no tenía responsabilidad penal, con respecto al tal denuncia este Juzgador debe indicar que ciertamente el Tribunal recibe declaración en calidad de imputado del ciudadano JAIRO RAMON PALMA, quien manifestó presuntamente la forma en cómo sucedieron los hechos y que el mismo envió una fotografía al ciudadano FRAMY SILVA de quien funge como víctima (occiso), sin embargo para el momento en que se recibe tal declaración no podría el tribunal establecer con exactitud si el ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA tuvo o no algún tipo de responsabilidad penal pues la calificación aportada para el momento de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados por parte del Representante del Ministerio Público era la de COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, aun y cuando el co acusado manifiesta que el mismo fue el autor único mantiene que envió una fotografía al co-imputado, siendo que por encontrarnos para ese momento en una fase incipiente del proceso penal se acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, asimismo debo destacar que no le es dado al tribunal de control en esta etapa procesal realizar una valoración exhaustiva de tales alegatos pues son materia de fondo que solo corresponde valorar en la etapa de juicio oral y público.
Ahora bien en contra de la referida Medida Judicial pudieron los representantes legales del ciudadano FRAMY SILVA ejercer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la decisión en vista de la declaración de co-imputado, derecho éste que no ejercieron, considerando quien aquí suscribe que no puede utilizar la defensa en vista de tal acto omisivo la vía del amparo constitucional sin agotar el procedimiento ordinario, pretendiendo que sea por vía de amparo que se le restituya algún tipo de garantía constitucional, razón por la cual solicito que dicha denuncia sea declarada Sin Lugar.
SEGUNDO: Los presuntos agraviados aducen que incurrí en violación del Debido Proceso, alegando los mismos que no fue debidamente motivada la decisión de declarar sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es totalmente falso, ello valorando el hecho que: en la oportunidad de ser celebrada Audiencia Preliminar procedió este Juzgador de conformidad con el artículo 313 de la norma adjetiva penal a decidir sobre cada una de las solicitudes de las pates, así pues fue establecido en Acta de Audiencia de fecha 06-10-2016 que: fueron revisadas las actuaciones de la presente causa y en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-01-2015, no existía ningún defecto de forma, considerándose que cumplía la misma con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedió a admitir totalmente la misma manteniendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público la cual fue debidamente admitida en Audiencia de Presentación de Imputados; que respecto a los medios de prueba ofrecidos por las partes por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios de igual forma se procedió a admitir los mismos; que se instruyó a cada uno de los acusados sobre las formulas alternativa de prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos; que de igual forma fue acordado en audiencia la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa y como consecuencia se acordó el Auto de Apertura a Juicio respecto al ciudadano FRAMY SILVA, por lo que se acordó la división de continencia y la remisión de los asuntos para el Tribunal de Juicio y de Ejecución respectivamente, declaratoria sin lugar de la cual quedo notificada la defensa, y que fue debidamente motivada en fecha 07 de octubre del año en curso, en donde se estableció el motivo por el cual fueron declaradas sin lugar las mismas, estableciendo de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho para tal decisión, razón por la cual solicito que dicha denuncia sea declarada Sin Lugar en virtud de que existió una debida motivación por parte del Tribunal.
TERCERO: Los presuntos agraviados aducen que incurrí en violación del Debido Proceso, alegando que no fue debidamente motivada la decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la Defensa, siendo que dichas aseveraciones son falsas, pues fue publicado Auto mediante el cual acuerda negar la solicitud de nulidad absoluta de Acta Policial y como consecuencia de Acusación fiscal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la solicitud lo hacía en base a la declaración del imputado FRAMY SILVA, sin embargo al momento de establecer la negativa se realiza sobre la base de que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el acta policial inserta en el presente asunto llevado contra el ciudadano FRAMY SILVA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuestionada por la defensa técnica como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. De manera pues que, efectivamente de su lectura se evidencia que los funcionarios actuantes tras recibir información de unos hechos quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre la muerte de un ciudadano, procedió a su verificación por medios policiales lícitos, y una vez corroborado, lo plasmaron en un acta de investigación, para posteriormente solicitar al órgano fiscal las ordenes de aprehensión que resultaron urgentes y necesarias; por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada no solo por FRAMY SILVA sino también por otro testigo referencial, identificados en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aun cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano FRAMY SILVA , no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, y dependerá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy acusado toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano. Así pues de igual forma tomo en cuenta quien aquí suscribe al momento de la negativa que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la República, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; sin embargo esto no ha sucedido en forma alguna en el caso seguido a FRAMY SILVA, pues la manifestación de voluntad realizada por el hoy acusado no lo realiza en acta de entrevista de donde se verifique rubrica y huellas dactilares, sino que dicha manifestación fue plasmada en acta procesal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud de lo cual mal pueden pretender la Defensa Técnica, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso seguido contra el ciudadano FRAMY SILVA, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: “….a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal….”.
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso esta manifestación espontánea por parte del hoy acusado que hiciera en la fases iníciales de investigación al no estar para dicho momento investido o considerado como sospechoso o imputado pueden los funcionarios de investigación dejar constancia de las circunstancias que atañen a la investigación, lo que ocurrió en el caso presente seguido a FRAMY SILVA, siendo caso distinto si una vez determinado como sospechoso o imputado se le hubiere tomado entrevista, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad, hecho estos que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, siendo que pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado. Así pues de todas las consideraciones explanadas concluyo este Juzgador que en el presente asunto, la cuestionada acta policial solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y público, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados, por lo que considero este Juzgador a Negar la solicitud de nulidad absoluta de dicha acta y como consecuencia negó la nulidad absoluta de acusación fiscal.
CUARTO: Por todos los en los términos antes expuesto este rector del proceso, resolvió conforme a derecho en base a sus conocimientos, dictando sus respectivos autos, de allí que considero que la acción de amparo, debe ser declarada sin lugar, ya que no le asiste la razón a los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, representantes del ciudadano FRAMY SILVA, cuando pretende demostrar que incurrí en omisión de motivación de pronunciamiento Judicial, ya que no hubo tal falta, ni hay violación alguna. Por todo lo antes expuesto y con base en el derecho a la defensa inherente al debido proceso aplicable a todas las actuaciones de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, es que promuevo en este acto como prueba la causa original que reposa en este tribunal, de donde se desprende cada una de las actuaciones en Sala de Audiencia y Autos motivados de las decisiones respectivas, así como los oficios y boletas donde se notifica a las partes; y ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente descargo que todo lo actuado constituye actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y es por ello que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la Acción de Amparo contra omisión judicial ya que los hechos invocados por el presunto agraviado no se corresponden con la verdad. Con ese propósito ratifico la promoción de la prueba antes mencionada, debido a que reúne los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad en los términos que quedaron expuestos, razón por la cual pido sea admitida y acogida por su mérito probatorio…”(Copia Textual y Cursiva de la Sala).

Con posterioridad se le concedido el derecho de palabra al accionante quien presentó sus alegatos oralmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, así mismo el representante del Ministerio Público expuso sus consideraciones, procediendo los Jueces a retirarse para la deliberación correspondiente, constituyéndose nuevamente la Corte de Apelaciones a las 03:00 horas de la tarde, procediendo a darse lectura a la parte dispositiva del fallo, advirtiendo a las partes que el texto in extenso de la sentencia sería publicado dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de la mencionada fecha, acta que quedo registrada como se transcribe textualmente a continuación:

“Seguidamente se informa a los presentes que en esta misma fecha el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008351 seguida al ciudadano FRAMY SILVA ARCILA de la que se evidencia a los folios 128 al 131 informe relacionado con la presente acción de amparo, a través del cual ofrece como prueba el mencionado expediente y la misma queda a disposición de las partes para su revisión. Seguidamente Efectuadas las anteriores consideraciones se concede el derecho de palabra al Abogado WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ, en su condición de accionante, quien expone: “Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, Secretaria, Fiscal del Ministerio Público y acusado voy a estructurar el escrito de amparo, en base a eso el Juzgado Tercero de Control en el Capítulo I expresa (la defensa hace lectura del Capítulo I de la sentencia dictada por el Juez de Control), nosotros instamos en la audiencia preliminar una serie de solicitudes sobre los cuales el Juez no argumentó de hechos y de derechos y una de esas es la nulidad de los actos por violación de garantías constitucionales, no solamente el Juez debe mencionar los artículos, sino fundamentar y motivar la decisión; en la Acusación Fiscal el Ministerio Público acusa a mi representado por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, pero no especifica el grado de participación si es cómplice o si es cooperador y el Juez convalida eso y no lo encaja en el artículo, lo que llamamos técnicamente falacia, es decir es una mentira. En el Capítulo II, no hace mención al artículo 83, cual es el grado de autoría? Framy Silva, no tiene nada que ver con el Homicidio. En cuanto al precepto jurídico aplicable el Juez convalida el tipo penal, pero no especifica el grado de participación según lo que prevé el artículo 83 del Código Penal, lo cual no solamente es un defecto de formalidad, sino violación al derecho a la defensa porque no concatena de forma congruente cual sería el grado de participación y el tipo penal que acoge lo descrito en el Código Penal. Nosotros hicimos solicitud de prueba complementaria y fue omitida, en el Capítulo III: el Juez admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y omitió la prueba complementaria solicitada en la audiencia preliminar. El Juez antes de la audiencia por auto hace una revisión de la medida y crea un contexto menos gravoso, lo que genera una contradicción contra el mismo Juez que violenta derechos constitucionales. En la audiencia preliminar el Ministerio Público ejerce recurso con efecto suspensivo, no lo fundamenta y en la decisión no es motivado. Hay silencio de prueba en cuanto a la solicitud de petición de las pruebas complementarias, no se debe aplicar mecánicamente las leyes se debe fundamentar las decisiones bajo la doctrinas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estamos en fragante violación de derechos fundamentales artículos 2, 21, 25, 26, 27 y 49 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 8º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos se anule la decisión dictada en la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y se ordene la realización de una nueva audiencia. Solicitamos el Sobreseimiento de la causa y se restituyan los derechos y Garantías Constitucionales vulnerados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”. Seguidamente se concede la palabra, previa imposición del precepto constitucional al ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna y se le pregunta: ¿Desea manifestar algo este momento? Respondiendo: “Gracias por darme la oportunidad de declarar en este momento, el Ministerio Público impartiendo justicia con el Juez de Control me acusan de un delito que no cometí. Solicito me restablezcan mis derechos, hasta hace poco fui funcionario policial por 13 años, espero que ustedes impartan justicia que me fue violada. Es todo…”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto Nacional del Ministerio Público con competencia en Contencioso Administrativo, quien expuso: “Esta representación del Ministerio Público, pasa a exponer en relación a la acción de amparo interpuesta, considera en primer término que el accionante en su exposición pareciera que va en contra del Ministerio Público y no de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones ya tiene conocimiento de las actuaciones, el Juez motiva de forma mínima, señalando los motivos y el delito por el cual debía ser juzgado el acusado, pero si motiva, que la defensa con respecto a la inadmisibilidad de las pruebas debió interponer su recurso por vía ordinaria y esta no es la oportunidad, pero existen suficientes elementos pertinentes, legales y lícitos que el ciudadano tiene participación en los hechos. El Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones expresa que si la motivación así sea mínima, está motivada. Hago referencia a dos decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia Nº 614, de fecha 04-06-2014 y la sentencia Nº 5, de fecha 13-02-2015, donde una de las partes precisamente es el accionante acá presente la cual fue declarada improcedente, así mismo con respecto al señalamiento de la defensa que la calificación jurídica es imprecisa considera que el auto de apertura a juicio es claro y visto que no se evidencia los requisitos para interponer la acción de amparo solicito sea declarada Improcedente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Corte de Apelaciones admitió las pruebas ofrecidas por el presunto agraviado. Esta Corte de Apelaciones suspende el acto, siendo las 11:55 horas de la mañana, a los fines de la deliberación correspondiente y convoca a las partes para las 03:00 horas de la tarde, a los fines de exponer los términos del dispositivo del fallo. Seguidamente, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo; se encuentran presentes: Abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, Fiscal Auxiliar Interino 15° Nacional del Ministerio Público con competencia en Contencioso Administrativo, los accionantes Abogados WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ Y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, quien se encuentra presente en sala, se deja constancia que el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, CARLOS ALEXIS BELLO, no compareció. Seguidamente se procede a exponer de forma oral los términos del dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en forma unánime declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados WALDEMAR ANTONIO NÚÑEZ Y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. El fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia hoy celebrada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena el reingreso del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, estado Cojedes. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Verificado como ha sido por esta Alzada que los motivos del accionante son fundamentalmente la supuesta inmotivación por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de pronunciarse sobre las negativa de las excepciones y nulidades, así como la falta de pronunciamiento en relación con las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal.

Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar un análisis del Artículo 6 de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios Jurisprudenciales consagrados en las Sentencias del Máximo Tribunal de la República a fin de dar respuesta a las denuncias realizadas por vía de amparo por parte del accionante:

En relación con los motivos de admisibilidad o de inadmisibilidad resulta obligatorio hacer referencia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia de lo establecido en esta norma; la acción de ampara aún cuando haya sido admitida si la violación ha cesado, se debe declarar inadmisible de manera sobrevenida.

A nivel Jurisprudencial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20/06/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, expediente N° AA30-P-2012-000336, expresó lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Resulta importante citar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nª 628, de fecha 22 de Junio del 2.010, cuando expresa:

“…La motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Y respecto a la omisión de pronunciamiento, la misma Sala ha indicado en sentencia N° 788 de fecha 20/03/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa a decidir y en tal sentido observa que se evidencia de la revisión del Cuaderno contentivo de la acción de amparo constitucional, del asunto principal que fue remitido por el Juez señalado como agraviante al cual agregó el informe en relación con la acción de amparo, así como las manifestaciones realizadas ante los miembros de este Tribunal Colegiado en la Audiencia Constitucional, que los ciudadanos Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, realizaron en el curso del proceso en ejercicio del derecho a la defensa las siguientes actuaciones:

En fecha 28 de Septiembre del 2.016, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de contestación de la acusación, de oposición de excepciones, de solicitud de nulidades y de ofrecimiento de pruebas, presentada como la acusación en contra su patrocinado ciudadano Framy Alexander Silva Arcila. Solicitudes que fueron ratificadas por los defensores en la respectiva Audiencia Preliminar, las cuales fueron resueltas por el Tribunal de la causa en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha 06 de Octubre del 2.016 y en el auto publicado en fecha 07 de Octubre del 2.016, en los términos que antes fueron citados por esta Instancia Superior.

Como se desprende de los considerandos anteriores, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía la obligación de emitir los pronunciamientos, respecto a las solicitudes realizadas en su oportunidad legal por las partes actuantes en el proceso penal, es así como vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en su artículo 26:

“Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la y tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De esta manera el constituyente destaca no solo el derecho de acceder a la justicia, para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivos y difusos, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana contempla la garantía del Debido Proceso en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de la doble instancia comporta una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo ut supra transcrito, así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (Vid sentencia 12/04/2012 Sala Constitucional, Exp. N° 11-0076, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publico en fecha 07 de Octubre de 2016, tres (3) Autos Motivados: El primero dictando el Auto de Apertura a Juicio, el Segunda declaro sin lugar las excepciones opuestas y el tercero negando la solicitud de nulidades absolutas que fueron opuestas por los accionantes, en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado Framy Alexander Silva Arcila, así mimo en fecha 30 de Octubre del 2.016, el Juez publicó un auto en el cual acordó admitir las pruebas Documentales y Testimoniales que fueron ofrecidas por el Defensor hoy accionante, según se desprende de la transcripción que se hace a continuación:

Del Auto Motivado de Apertura a Juicio:

“ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRAMMY ALEXANDER SILVA ARCILA, acusado como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Del Auto Motivado declarando sin lugar las excepciones, en los términos siguientes:
“…En cuanto a las excepciones interpuestas de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensa Privada se debe observar lo establecido en el artículo 28 ejusdem, que establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: ..e.- Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción… i.- Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la vicitima o laacusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…
Este Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en la misma se determina claramente la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto lo involucra directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el ciudadano acusado, tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO de la acusación. De igual manera expresa claramente los elementos de la imputación, expresando claramente todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivaron, con la expresión clara de los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, en cuanto a que no quedó establecida la acción que ejecutó el acusado de autos, o que no se verificó la adecuación de la conducta del mismo, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso. Por lo cual constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el cardinal 4º, literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem.
De igual manera se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa privada, en virtud de la admisión de la acusación y por cuanto no hay motivos fundados que así lo ameriten. Así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Privada, contenida en el cardinal 4º, literales “e” e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento ejercida por la defensa privada, en virtud de la admisión de la acusación y por cuanto no hay motivos fundados que así lo ameriten. Así se decide. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los ciudadanos defensores privados. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Del Auto Motivado negando la solicitud de nulidad absoluta, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado por el ABG. WALDEMAR NUÑEZ y por el ABG. QUIJADA MARVAL RODOLFO LUIS, en su carácter de defensor del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, acusado presuntamente como COMPLICE NECESARIO en la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MURACHI (OCCISO-DATOS EN RESERVA), el cual ratificó con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-10-2016, en atención a decisión de este Tribunal, se observo que el mismo es consignado dentro del los cinco días hábiles una vez notificados de la decisión del Tribunal, en atención a lo cual este Tribunal debe dictar pronunciamiento con respecto a la Nulidad Absoluta promovida por la Defensa privada del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA y se hace en los siguientes términos:
Señala la defensa que, “El Ministerio Público usó un acta policial en la que se entrevistó a unas personas investigadas, declaración que violó groseramente las normas que hemos invocado y, siendo que el acto conclusivo se apoya en un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las formas previstas en el texto adjetivo penal y en la Constitución de la República, de lo cual se deriva la consecuencia prevista por nuestro legislador en el artículo 175 también del texto adjetivo penal: El artículo 181 del texto adjetivo penal interdicta la información que provenga de medios que violenten los derechos fundamentales del imputado. El derecho a la defensa es un derecho fundamental. Tomando la exposición del Ministerio Público contenida en el acto conclusivo, claramente se observa que el Ministerio Público se valió de información –que por las razones antes expuestas- fue obtenida de manera ilícita”.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
“las nulidades absolutas invocadas y solicitadas por la defensa privada se desestiman y se declaran sin lugar, por cuanto en todo momento los imputados de autos estuvieron asistidos de sus respectivos abogados, los cuales fueron debidamente juramentados, por lo que estuvieron siempre asistidos por su defensa, se les impuso del motivo por el cual están siendo procesados, se les informó e impuso de todos sus derechos, legales y constitucionales, se les escuchó en esta audiencia y fueron preguntados conforme a la ley por las partes, en ningún momento fueron torturados o vejados para que declaran ya que esto lo hicieron de manera voluntaria, respetándosele todos y cada uno de sus derechos y así se declara.”.
En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud de los defensores privados, éste Juzgador desestima y niega la petición de nulidad absoluta invocada los mismos.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Desestima y niega la petición de nulidad absoluta invocada los defensores privados de los imputados de autos. Notifíquese de la presente decisión. ASI SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Del Auto Motivado declarando la admisibilidad de los medios de prueba que fueron ofrecidos por los Defensores Privados, en los términos siguientes:

“…se evidencia del presente escrito de la defensa privada promoción de medios de pruebas promovidos dentro del lapso legal correspondiente se admiten tanto las documentales y testimoniales. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En atención a los señalamientos antes realizados, esta Corte de Apelaciones considera que en relación con el Auto Motivado publicado por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, al hacerlo explicó que del análisis realizado por él, consideró: “…Este Juzgador considera que del escrito contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en la misma se determina claramente la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto lo involucra directamente con el hecho que se investigó, haciendo el ministerio público una mención clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el ciudadano acusado, tal y como se evidencia en el CAPITULO II, RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO de la acusación. De igual manera expresa claramente los elementos de la imputación, expresando claramente todos y cada uno de los elementos de convicción que la motivaron, con la expresión clara de los preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien, en cuanto a que no quedó establecida la acción que ejecutó el acusado de autos, o que no se verificó la adecuación de la conducta del mismo, son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso…” de lo antes citado se desprende que el A quo si explicó, si narró, si motivó el porqué consideró que debía declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa que acciona por vía de amparo, no evidenciándose en consecuencia la inmotivación denunciada, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional en Sentencias reiteradas, permitiéndonos citar un extracto de la Sentencia N° 1397 de fecha 17 de Junio del 2.006, en la cual la Sala Constitucional estableció: “…que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”, se requiere en consecuencia que en el fallo se evidencia una carencia absoluta de motivación, lo que no es el caso especifico del auto motivado de fecha 07 de Octubre de 2.016, contra el cual el accionante se ampara por el supuesto vicio de inmotivación, ya que el juez expresó los motivos por los cuales considero como Juez decisor, que la acusación contra la cual el defensor interpuso las excepciones, no solo cumple con los requisitos del artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el Juez consideró que del escrito acusatorio emergen elementos que hicieron nacer en él, la convicción que el acusado guardaba relación con el hecho que se investiga por lo que estableció en su auto motivado que el Fiscal del Ministerio Público señalo de una manera clara, precisa y circunstanciada de la conducta desarrollada por el ciudadano y se los elemento de convicción que lo motivan así como la expresión clara de los preceptos jurídicos aplicables. Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los accionantes, en consecuencia lo legal y ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad sobrevenida.

En relación con lo expresado por los accionantes respecto de la solicitud de nulidad absoluta realizada por ellos, en su oportunidad alegan, en contra de una serie de actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público en la fase de investigación y que sirvieron para que el Fiscal dictará su acto conclusivo en contra del acusado FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, considera esta Alzada que del análisis realizado del auto motivado de fecha 07 de Octubre del 2.016, en el cual el juez resuelve la solicitud realizada por la defensa que acciona en amparo, niega la solicitud de nulidad absoluta y al hacerlo explica de manera clara y razonada los motivos por los cuales toma tal decisión en los términos siguientes: El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: “las nulidades absolutas invocadas y solicitadas por la defensa privada se desestiman y se declaran sin lugar, por cuanto en todo momento los imputados de autos estuvieron asistidos de sus respectivos abogados, los cuales fueron debidamente juramentados, por lo que estuvieron siempre asistidos por su defensa, se les impuso del motivo por el cual están siendo procesados, se les informó e impuso de todos sus derechos, legales y constitucionales, se les escuchó en esta audiencia y fueron preguntados conforme a la ley por las partes, en ningún momento fueron torturados o vejados para que declaran ya que esto lo hicieron de manera voluntaria, respetándosele todos y cada uno de sus derechos y así se declara.”, por lo que se desprende que el juez si dio respuesta a la solicitud de nulidad absoluta realizada por el accionante, valga la cita realizada por quienes deciden del criterio jurisprudencial, al dar respuesta a la supuesta inmotivación de la decisión del A quo, por el cual declaró sin lugar las excepciones que fueron igualmente opuestas por el accionante, expresando que para que exista el vicio denunciado, debe haber una carencia, una falta absoluta de motivación por parte del órgano jurisdiccional y en el presenta caso, en relación con el auto motivado por el cual el juez de la causa negó las nulidades absolutas solicitas por la defensa, el Juez si expreso las razones por las cuales considero que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar las nulidades solicitadas en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar inadmisible de manera sobrevenida la presenta acción de Amparo Constitucional en relación con esta punto especifico de la supuesta inmotivación del A quo al negar las nulidades solicitadas por la defensa y así se declara.

Por último el accionante hace mención en su escrito de amparo, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió el pronunciamiento en relación con las pruebas que fueron ofrecidas por el accionante en su actuar como defensa del ciudadano FRAMY ALEXANDER SILVA ARCILA, en este sentido quienes deciden consideran que del análisis realizado se evidencia que en fecha 30 de Octubre del 2.016, el Juez de la causa publico un auto motivado en el cual expresamente señaló: “…se evidencia del presente escrito de la defensa privada promoción de medios de pruebas promovidos dentro del lapso legal correspondiente se admiten tanto las documentales y testimoniales. Así se decide…”, en consecuencia si el vicio delatado por el accionante existió, ya cesó, en virtud de que el A quo publicó un auto en el cual admitió las pruebas que fueron ofrecidas por el accionante en el ejercicio del derecho a la defensa del acusado antes mencionados, en este sentido la esta Instancia Superior considera que la violación denunciada por el recurrente ha cesado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar de manera sobrevenida la acción de amparo en relación con este punto especifico y así se declara.

En razón de la argumentación que precede, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de Octubre del 2016 por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, contra la resolución judicial de fecha 06 de Octubre del 2.016, cuyos Autos Motivados fueron publicados en fecha 07 de Octubre del 2.016 y en fecha 30 del mismo mes y año, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2012-008351 iniciada en sede judicial con motivo de las excepciones, solicitudes de nulidades y ofrecimiento de medios de pruebas peticionadas por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, por la presunta violación del principio de la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa, de Petición, de Oportunidad y de Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber Declarado Sin Lugar en forma Inmotivada las Excepciones opuestas, de las solicitudes de nulidades absolutas y de la omisión de pronunciamiento de las pruebas ofrecidas en el curso de la Audiencia preliminar realizada en fecha 06 de Octubre del 2.016, en consecuencia evidenciado como ha sido por la presente decisión, quienes deciden consideran que no existe el vicio de inmotivación denunciado por los accionantes ni en el Auto Motivado por el cual él A quo declara sin Lugar las excepciones opuestas, ni en el Auto Motivado por el cual el supuesto agraviante niega las solicitudes de nulidad absoluta, así como igualmente quedó evidenciado que en relación con la omisión de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por la defensa que acciona, el juez se pronuncio de manera favorable para quien acciona en virtud de haber declara que admite los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por ellos en su escrito de descargo, por lo que lo ajustado a derecho es declarar de manera Sobrevenida la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo constitucional incoada en fecha 27 de Octubre del 2016, así se declara.



VI
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando en sede constitucional, por unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados Waldemar Antonio Núñez y Rodolfo Luis Quijada Marval, Defensores Privados del ciudadano Framy Alexander Silva Arcila, contra la resolución judicial de fecha 06 de Octubre del 2.016, cuyos Autos Motivados fueron publicados en fecha 07 de Octubre del 2.016 y en fecha 30 del mismo mes y año, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-P-2016-008351, iniciada en sede judicial con motivo de la imputación y posterior acusación por parte del Ministerio Público en contra del acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia, 157° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 04:19 horas de la tarde.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: Nº HG212016000406.
ASUNTO: Nº HP21-O-2016-000042.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2016-000042.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-