REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 01 de noviembre de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN HM212016000029.
ASUNTO HP21-R-2016-000312.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2016-000331.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ Y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: ADOLESCENTE ……………….
DEFENSA: ABOG. JESUS ALCALA TOVAR, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ Y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. JESUS ALCALA TOVAR, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: ADOLESCENTE ……………….

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ Y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000331, seguida en contra del ciudadano adolescente (…).

En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 44 al 80 de la actuación, que en fecha 11 de octubre del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual sancionó al adolescente de auto a cumplir la pena de dos (02) años de privación de libertad y sucesivamente libertad asistida, conjuntamente con reglas de conducta, ambos por el lapso de dos (02) de años de cumplimiento simultáneamente, en los siguientes términos:

“….Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nª 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y consecuencialmente se acuerda sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la sentencia definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA para el adolescente: (…),…, por ser PENALMENTE RESPONSABLE como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ………………… ( demás datos en reserva por imperio de ley), y COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previsto en el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10, ambos de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores , en perjuicio del ciudadano ……………. ( demás datos en reserva por imperio de ley), todo ello en concordancia con el artículo 83 del código penal, y en relación al artículo 628, en su cuarto aparte, segundo supuesto, de LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. TERCERO este tribunal visto las facultades que tiene el juez al momento de imponer las sanciones socio educativas de conformidad con los artículos 620, 621,622 todos de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, que puede aplicar las SANCIONES SOCIO EDUCATIVAS DE MANERA SIMUNLTANEAS, SUCESIVAS Y ALTERNATIVAS; procede a imponer a los adolescentes, de manera inmediata de la sanción tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , visto que fue promovido la constancia de estudio; 2.- constancia de residencia ; 3.- constancia de buena conducta ; 4.- constancia de trabajo así como las firmas de los vecinos de la comunidad las delicias el espinal II, ( entregadas ante la unidad de alguacilazgo en fecha 26-08-2016), este tribunal las valora y las toma en cuenta a los fines de imponer la sanción socio educativa, de igual forma se deja constancia que si bien es la sanción socio educativa, de igual forma se deja constancia que si bien es cierto la victima compareció en el día de hoy a la celebración de la audiencia preliminar y dijo que ha sido amenazado, quiero dejar claro que la víctima en ningún momento manifestó que está siendo amenazado por el acusado adolescente ni por ni por sus familiares, la victima dijo que las amenazas vienen por parte de los adultos, de igual forma toma en cuenta esta juzgadora que se trata de un adolescente que es primera vez que se ve incurso en la comisión de un hecho punible, asi mismo deja constancia que los jueces a la hora de imponer las sanciones socio educativas de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes que establece que comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionara aplicando las siguientes medidas: la orientación verbal educativa, imposición de reglas de conducta, servicio a la comunidad, libertad asistida y privación de libertad . Tomando en consideración que la finalidad de las medidas primordialmente es socio educativo y se complementara con la participación de la familia, ( el tribunal deja constancia que el adolescente a contado en todo el proceso penal con el apoyo de su representante legal como coadyuvante de la defensa) por lo que este sistema penal del adolescente debe tener como objetivo principal la formación integral del adolescente , precisamente por todo lo expuesto se hablan a la hora de imponer sanciones de medidas socio educativas y no de castigos represivos con el sistema penal ordinario, discrepando esta juzgadora de la solicitud de la sanción del fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio ( quien solicito solo la privación de libertad como nueva sanción ). Visto que el adolescente admitió los hechos este tribunal pasa e rebajar la sanción a un tercio de la misma, es decir de 6 años que solicita el fiscal del ministerio publico esta juzgadora rebaja un tercio de los 6 años que da como resultado (02) dos años menos quedando como tiempo total de la sanción 4 años de manera definitiva y en consecuencia se impone como sentencia conforme al procedimiento especial, se sanciona por encontrarse penalmente responsable al adolescente, (…), el mismo se encuentra incurso como imputado como COAUTOR en el delito DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numeral 1, 2, 3, 5, y 10, ambos de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores , y como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, existe una concurrencia real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y en relación con el articulo 628 cuarto aparte de la Orgánica-para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ……………… (DATOS RESERVADOS), a cumplir SANCION a cumplir de DOS (02) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal "f", concatenado con el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUCESIVAMENTE de LIBERTAD ASISTIDA Y CONJUNTAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, ambos por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneamente, de conformidad con el artículo 620, literal "d" y "b", de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en: y siendo las reglas de conductas impuestas por este Tribunal las siguientes: 1.- Presentar periódicamente Constancia de Trabajo y/o estudio ante el tribunal. 2.- prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Prohibición de poseer armas de fuego. 4.- Prohibición de acercamiento a la víctima. 5.- No permanecer fuera de su residencia en el horario comprendido, desde 08:00 horas de la noche, hasta las 06:00 horas la mañana; además de las condiciones que establezca el Juez de Ejecución Una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. En Consecuencia se impone al adolescente antes mencionados a cumplir con la siguiente Sanción socio educativo adolescente: (…),…; por ser PENALMENTE RESPONSABLE como COAUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ……………………. (demás datos en reserva por imperio de Ley), y COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo circunstancias agravantes previsto en el articulo 6 numerales 1,2,3,5 Y 1 0, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano …………. demás datos en reserva por imperio de Ley), todo ello en concordancia con el artículo 83 del código penal; existiendo un curso real del delito de conformidad con el artículo 88 del código penal, y en relación al artículo 628, en su cuarto aparte , segundo supuesto la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; LA SANCION SIGUIENTE: SANCION a cumplir es de DOS (02) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal "f', concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y SUCESIVAMENTE de LIBERTAD ASISTIDA Y CONJUNTAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, ambos por el lapso DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneamente, de conformidad con el artículo 620, literal "d" y "b", de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: y siendo las Reglas de conductas impuestas por este tribunal las siguientes: 1.- Presentar Periódicamente Constancia de Trabajo y/o estudio ante el tribunal. 2.-prohibición de incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Prohibición de poseer armas de fuego. 4.- Prohibición de acercamiento a la víctima. 5.- No permanecer fuera de su residencia en el horario comprendido, desde 08:00 horas de la noche, hasta las 06:00 horas de la mañana; además de las condiciones que establezca el Juez de Ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. En virtud de la admisión de hechos Del acusado de autos se acuerda el internamiento en el Centro Fray Pedro de Berjas del estado Cojedes, pero tomando en consideración que actualmente no se cuenta con cupo disponible en la entidad antes mencionada se acuerda reingresar ante el Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Ofíciese lo Conducente, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. ASI SE DECIDE. Quien permanecerá una vez vencido el lapso de apelación, a la orden del tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Queda fundamentada la presente decisión por el texto integro de la Presente Sentencia por Admisión de los hechos. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria Para que dentro del lapso legal correspondiente, Remitir la causa original al Tribunal de Ejecución este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y se admite la prueba por la Defensora Privada. ASI SE DECIDE. SEXTO: .- Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Líbrese boleta reingreso al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Ofíciese conducente. ASI SE DECIDE. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada, así como por la representación fiscal. ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada. NOVENO: queda fundamentada el texto integro de la sentencia por admisión de los hechos. ASI SE DECIDE. DECIMO: las partes notificadas de la decisión. Se ratifican las prácticas de las evaluaciones psicológicas y sociales de los adolescentes. Años 205 de la independencia y 156 de la federación. Cúmplase. Diaricese regístrese y publíquese…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
NULIDAD DE OFICIO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente actuación, observa esta alzada el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 11 de octubre de 2016 el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sancionó al adolescente de auto a cumplir la pena de dos (02) años de privación de libertad y sucesivamente libertad asistida, conjuntamente con reglas de conducta, ambos por el lapso de dos (02) de años de cumplimiento simultáneamente.

• En fecha 11 de octubre de 2016 el Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin que conste que se hubiera impuesto al ciudadano adolescente (…), del texto íntegro del fallo.

• En fecha 20 de octubre de 2016 la representación fiscal, presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la mencionada sentencia condenatoria.


Ahora bien, considera importante esta alzada destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, el punto de partida para el lapso de interposición, debe computarse desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que ha sido sostenido por la mencionada sala en reiteradas decisiones, a saber:

Sentencia N° 551 del 12 de agosto de 2005, dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“… Asiste la razón al recurrente cuando hace referencia a que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado, del acusado …………….., y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación, tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia, pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado, haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observó el vicio cometido por el tribunal de instancia, y declaró inadmisible por extemporáneo el referido recurso.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
‘Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
‘Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor’.
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado’ (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado …………, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.
En consecuencia, asiste la razón al recurrente, por lo que procede esta Sala a declarar con lugar el presente recurso de casación, interpuesto a favor del ciudadano …………………, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón…”.

De igual forma, la sentencia N° 97 del 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio anterior, señalando que:

“… Conforme a lo establecido en el artículo 108 eiusdem, el recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
(…)
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se desprende que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, pero observa la Sala un error procesal que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, cometido por el Tribunal de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el cual se corresponde a la falta de traslado del acusado, ciudadano ………………….., para imponerlo del texto íntegro de la sentencia condenatoria, siendo que del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, abogada Esperanza Torres, se evidencia que se tomó como punto de partida para computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la notificación efectiva de los defensores privados, sin tener en cuenta que el acusado se encontraba detenido.
El criterio señalado anteriormente, ha sido sostenido por esta Sala en jurisprudencia reiterada.
(…)
Tal y como fue señalado anteriormente, no se observa en el expediente, que el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, haya librado la boleta de traslado al acusado ……………, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de la imposición de dicha sentencia, previo traslado del acusado, a fin de que posteriormente, inicie el cómputo de los tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, declara Con Lugar el presente Recurso de Casación, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa, al estado de que se imponga al acusado ……………… de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De las consideraciones anteriores llega esta alzada a la conclusión que el ciudadano adolescente (…), se encuentra privado de su libertad y resultó sancionado en audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2016, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, motivo por el cual a los efectos del ejercicio del recurso de apelación, debía comenzar a computarse el plazo legal a partir de la fecha de la notificación del procesado respecto del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada, previo traslado a la sede del Tribunal.

Por lo tanto, la falta de notificación de el ciudadano adolescente (…), de la sentencia condenatoria publicada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados como consecuencia de la falta de imposición del adolescente de la sentencia condenatoria publicada el 11 de octubre de 2016, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el adolescente sancionado de autos sea efectivamente notificado, en presencia de su defensor, con el fin de que conozca debidamente el contenido y las consecuencias de la sentencia condenatoria publicada por el tribunal de instancia.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 11 de octubre de 2016 (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano adolescente (…), todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano adolescente (…), a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las actuaciones a partir del 11 de octubre de 2016 (exclusive) fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano adolescente (…), todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a ordenar el traslado inmediato del ciudadano adolescente (…), a fin de que sea notificado personalmente de la sentencia condenatoria publicada en fecha 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.


Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE