REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 01 de Noviembre de 2016.
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HG212016000386
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-004141
ASUNTO: HP21-R-2016-000231
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ESTAFA CONTINUADA.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO.
DEFENSA: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: OSCAR (DATOS EN RESERVA).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Agosto de 2016, a través de la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, dándose entrada en fecha 04 de Octubre de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Agosto de 2016, a través de la cual desestimó la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004141.
En fecha 13 de Octubre de 2016, la Abogada María Mercedes Ochoa Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo médico concedido al Abogado Francisco Coggiola Medina Juez Integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 13 de Octubre de 2016 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004141, al juzgado en mención.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2016-004141, recibido en este despacho procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 31 de Octubre de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 31/10/2016 se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, en virtud del cese del reposo médico.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2016-004141, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y faltas de requisitos materiales para intentar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 32 en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 313 ordinal 3, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Central una vez vencido el lapso para la apelacion. Regístrese, déjese copia de la presente decisión…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, publicada en auto en fecha 08 de agosto de 2016, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del encartado, por la presunta comisión del delito de STAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"…este Juzgador estima que dicha acusación fiscal debe ser Desestimada por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y faltas de requisitos materiales para intentar la acusación fiscal por presentar defectos material la Acusación Fiscal cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal I Eiusdem, siendo la consecuencia jurídica es el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le pondría fin al proceso por esta vía ... ".
Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que a su criterio la acusación fue promovida ilegalmente al incumplir con los requisitos esenciales para intentarla.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido:
En primer término, es necesario aclarar que efectivamente el Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, donde al finalizar la fase de investigación surgió la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNANDEZ ROMERO en el presente asunto, tales elementos de convicción conforman el dossier del asunto penal, tratándose pues de las declaraciones de la víctima, así como los testigos del hecho aquí analizado, declaraciones estas que concatenadas y comparadas entre sí hacen presumir que efectivamente el ciudadano antes mencionado tuvo participación en el hecho.
Al respecto es necesario señalar que el escrito acusatorio esgrime en el capítulo III los Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción que la motivan, y en su capitulo IV expresa El precepto Jurídico Aplicable; por lo que en tal sentido, no concibe esta Vindicta Pública el fundamento esgrimido por el Tribunal, pues entiende esta Representación que dicho Tribunal lejos de ejercer el Control formal y material de los fundamentos de la acusación, entro a valorar el fondo de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio y concluye que no hay elementos de certeza que sustenten la culpabilidad del imputado en el hecho, decretando consecuentemente el sobresei miento del asunto bajo el argumento que no cumple la acusación con los requisitos de procedibilidad
Todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal Cuarto de Control, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos -de establecer la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNANDEZ ROMERO. Por lo que mal podía el Juez de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:
“... en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación ...
…No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas ... ". (Negrillas Propias).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:
" ... Ias cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serian, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal ... ". (Negrillas Propias).
A todo evento, lo procedente en derecho era que el Juzgador en caso de no compartir el criterio de la Vindicta Pública en relación al precepto jurídico aplicable en el presente asunto penal, tal como lo explicó en la publicación de la decisión al mencionar que "de las actuaciones no se desprende Que se haya violentado varias veces la misma disposición legal, ni que se hayan realizado en diferentes fechas", resolviera según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sino estaba de acuerdo con el precepto jurídico aplicable acusado por el Ministerio Público debió haber admitido parcialmente la acusación y atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional y ordenar el enjuiciamiento del encartado, garantizando así las resultas finales del proceso, y cumplir con lo previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, lo que no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho: pues contrario a lo fundamentado por el Tribunal Ad Quo, si existen en el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente serios elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano antes mencionado engañó a la víctima, y le estafo su dinero y mas grave aun el camión propiedad también de la victima.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNANDEZ ROMERO, no fue ajustada a derecho ni justa para la víctima, pues debió garantizar la justicia y ejercer un verdadero y autentico control formal y material de la acusación fiscal. Tal decisión del Tribunal Cuarto de Control, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso.
Finalmente, es necesario concluir que existe un -6videntepeligro a que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República 60livariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias que dieron origen a este libelo recursivo, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es anular la decisión del Tribunal Cuarto de Control en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNANDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso penal iniciado, resaltando que es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano..…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Wilfredo Jesús López Defensor Privado del ciudadano Jairo Segundo Fernández Romero, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio Público en los siguientes términos:
“…Observa esta co-defensa que la representación Fiscal, en una errónea interpretación de la Jurisprudencia citada, la Sentencia NO.077, de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López; pretende hacer ver a esta Corte, que el Juez de Control, al realizar el control material y formal de la acusación; esta entrando a valorar el presunto acervo probatorio promovido por la representación fiscal en el presente asunto; lo cual no es cierto; por cuanto el ciudadano Juez durante la realización de la audiencia preliminar se limito a resolver, como punto previo y de especial pronunciamiento la excepción prevista en el articulo 28 ord 4, literal "i" del C.O.P.P., excepción Que surge como consecuencia de que la acción fue promovida ilegalmente y esto lo constato el tribunal, al hacer uso del llamado control formal y material de la acusación fiscal; a lo cual está obligado por mandato expreso del articulo 264 del C.O.P.P., que establece:”a los jueces de esta fase los corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela... resolver excepciones, peticiones de las partes ...”. Así como también debe darle cumplimiento a la sentencia vinculante (según el artículo 335 de la C.R.B.V) de fecha: 20-06-05, N° 1303 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (en lo adelante T.S.J), la cual entre otras cosas expresa, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia con la acusación fiscal por parte del Ministerio Publico a los fines de la apertura de un juicio pleno y tiene como sentido lograr la depuración del procedimiento, comunicarle al imputado sobre la acusación en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación y esto significa la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta como un filtro a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias, pero este control lo hace el juez a través del control que comprende el aspecto formal y material de la acusación.
En el control formal el juez tiene que verificar si se han cumplido los requisitos esenciales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión a dictarse sea precisa, identificación del o de los imputados o imputadas, que se haya delimitado y calificar el hecho punible imputado.
En el control material consiste en un examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, es decir si dicho pedimento fiscal tiene fundamente serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a un imputado, es decir una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, de no ser así, el juez no deberá dictar acto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se conoce o se denomina la “la pena del banquillo”
No entiende esta co-defensa, porque al momento de hacer sus alegatos en la contestación de la excepción opuesta, se limito única y exclusivamente a rechazar de manera genérica la excepción propuesta; con las trilladas frases, que deberían erradicarse para siempre de la práctica judicial: “Rechazo y Contradigo” y con ellas pretender mantener a nuestro co-defendido en una celda, sin el responso de la ciencia jurídica.
En cuanto a lo que la representación fiscal denomina VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LA ETAPA PROCESAL QUE NO CORRESPONDE; debemos señalarle; que el numeral 5 del articulo 308 del C.O.P.P.; exige como respuesta que la acusación debe contener: el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el articulo 182 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados; como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el esclarecimiento de la verdad………”
En el presente caso la fiscalía lo que hizo, en su burdo escrito acusatorio es imputar a nuestro co-defendido por la comisión del delito de estafa continuada, como sujeto activo; pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, solo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agrego la afirmación genérica de que ello se debió a “que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en los mismo se plasmo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos”.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de nuestro co-defendido como objeto de aquel o bien como hecho Que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Este es el caso de los medios de pruebas referentes a las declaraciones de la presunta víctima Oscar Farfán las declaraciones de los ciudadanos Belbilay Yolisay y Darwin Colinas y los funcionarios militares Datica Vargas José, Castellano García y Pérez Castillo Josué.
Igualmente se observa que el Ministerio Publico fundamento la acusación formulada contra nuestro co-defendido en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este ultimo directamente, entre los cuales destacan los siguientes:
1. Declaración de la victima Oscar quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2. Declaración en calidad de testigo de Belbily Yolisay quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3. Declaración en calidad de testigo de Darwin Colinas quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sadatica Vargas José; Castellano García y Pérez Castillo Josué, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta compañía, Primer Pelotón, Comando Paraguaipoa, quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar como en que se realizo la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos endilgados.
5. Acta Procesal Penal de fecha 28-04-2016, suscrita por los funcionarios Sadatica Vargas José; Castellano García y Pérez Castillo Josué, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía, Primer Pelotón, Comando Paraguaipoa, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión.
Cabe destacar que estos medios de pruebas fueron ofrecidos para acreditar que en la conducta de nuestro co-defendido, están presente los elementos imprescindibles para la comisión del delito de estafa continuada, asumiendo el Ministerio Publico como cierto y acreditado que en las declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios actuantes, estaba referido a la comisión del delito que se imputa.
Cabe destacar que los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico en la presente causa penal no acreditan los hechos Imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar, que nuestro co-defendido antes señalado; resultan útiles ni idóneos para acreditar los hechos imputados al acusado, y que se configure el delito de estafa continuada y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en el tipo penal señalado, por los cuales se le acuso, lo que acarreo la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exige el articulo 308 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme al sistema acogido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ofrece en el recurso de apelación dos modalidades a saber: 1.) contra los autos o resoluciones interlocutorias -autos fundados-: y 2.) las sentencias definitivas. El presente recurso de apelación, interpuesto es el de la modalidad a saber: contra los autos o resoluciones interlocutorias -autos fundados-: dictada en este caso por un Juez de Control.
Aparentemente su naturaleza es, en ambos casos, la misma al buscar que el órgano superior (Corte de Apelaciones) dicte una decisión que sustituya a la decisión de primera instancia con pronunciamientos mas favorables para quien recurra, pero es indudable que existen diferencias, aun cuando sutiles, pero que tienen trascendencia en cuanto al objeto del examen y decisión en segunda instancia.
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº Cuatro, el objeto se reduce a revisar si hay quebrantamiento de norma procesal o de garantías procesales en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto; el examen versa sobre el aspecto especifico que se recurre, sin que se requiera una segunda instancia.
Tomando la argumentación del Profesor Roberto Delgado, en el sentido que, los autos que son recurribles son aquellos que deben contener una fundamentación acorde con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad; salvo los autos de mera sustanciación.
Se entiende que dichos autos se emiten bien por solicitud de parte o por el procedimiento mismo, resolviendo un incidente sea negando o afirmando un derecho, por lo que pueden producir agravio a derechos de las partes.
Específicamente el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre tales autos y nos dice que son recurribles ante la Corte de Apelaciones un total de siete tipos de decisiones. Puede percibirse que el legislador al establecer los diferentes numerales que consagran los autos recurribles, implícitamente señala en cada una de ellas el gravamen.
Hay una especie de tasación de las decisiones recurribles, no obstante, se permite que aquellos autos que no estén contemplados en ese listado por el legislador, que produzcan gravamen irreparable, pueden ser impugnados por vía de apelación; pero corresponde al recurrente la demostración del gravamen.
Así mismo establece el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión. Si bien es cierto que la norma no establece una tasación en cuanto a la fundamentación, no es menos cierto que debe la parte apelante formular los motivos de su impugnación, las razones por las que considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva los alegatos con base a los cuales pretende que el juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.
Conforme a la doctrina dominante es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener un recurso mientras que los segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de la ley procesal o indicar que hay un error de hecho o derecho., La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hay desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma.
Esta co-defensa se acoge a la tesis del autor Delgado Salazar, que si bien es cierto que la procedencia del recurso de apelación contra autos no esta sujeta a la alegación y demostración de causal es expresas acorde al principio de la impugnabilidad objetiva; el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanaci6n que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo antes expuesto, nos preguntamos, en su escrito de apelación de la representación fiscal dónde están los motivos que alega; dónde nos dice que está o en que consiste la infracción de normas o garantías procesales que le causaron indefensión. Dónde en su escrito de apelación nos señala; cual norma procesal y/o constitucional, de incidencia procesal, que se deduzcan vulneradas y las razones de la indefensión. Donde la representación fiscal en su apelación nos señala el error en la interpretación del contenido y alcance de la norma o también, la falta o falsa aplicación de norma….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Agosto de 2016, a través de la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA.
Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indicó que el A quo no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes y ajustados a derecho al momento de fundamentar su decisión. En el mismo orden de ideas, resaltó en su escrito recursivo que tal decisión no fue ajustada a derecho, ni justa para la víctima, pues el A quo no garantizó la justicia, no ejerció un verdadero y auténtico control formal y material de la acusación fiscal, causando un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida desestimó la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Observa esta alzada, que la recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…En este sentido, observa el Tribunal a la luz del contenido de dicha acusación el primer control (formal) está relacionado con el cumplimiento de todos los requisitos que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
A juicio de este Tribunal el Ministerio Público en su escrito de acusación identifica plenamente al imputado, señala los hechos que se atribuyen al mismo, así como los fundamentos que sustentan dicha acusación, promueve los medios de pruebas que se presentaran en juicio y con respecto al numeral 4 indica en el Capítulo Cuarto que el imputado JAIRO SEGUNDO FERNANDEZ ROMERO, ha adecuado su conducta como autor material en los presupuestos legales descritos en el artículo 319 del Código Penal, que describe el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal, haciéndole la observación al tribunal que, de las actuaciones no se desprende que se haya violentado varias veces la misma disposición legal, ni que se hayan realizado en diferentes fechas, sin embargo, por lo que el Ministerio Público al dictar su Acusación debió adecuar los hechos con los elementos que fueron recabados en la investigación y con la disposición penal que se pretende atribuir a fin de establecer si este se adecua o no a la ley penal, por lo que la acusación no puede ser imprecisa, ya que a pesar de haberse señalado un tipo penal, la adecuación del mismo con respecto al fundamento no se corresponde con los hechos acusados.
El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondo de los cuáles se fundamenta la acusación, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 308, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. Siendo así, de las pruebas promovidas por el ministerio público, solo trae a colación una sola prueba documental, y la misma está referida al acta procesal donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, los mismos evidentemente, no tienen conocimiento en relación al hecho delictivo de estafa continuada; por otro lado, solo contamos con el dicho de la víctima, quien no aporta nada en el presente caso, solo se limita a narrar unos hechos indicando que el imputado de autos lo estafo, evidenciándose también copias simples de un cheque y de un certificado de vehículo que no guardan relación con los hechos, así como la declaración de dos testigos que indican unos hechos que nada tienen que ver con la presunta estafa continuada.
…omissis…
En el presente caso observa el Tribunal que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputo al ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del código penal, en perjuicio de OSCAR (DATOS RESERVADOS), delito por el cual presento acusación en contra del imputado, señalando unos hechos presuntamente ocurridos señalando los fundamentos y al concatenar los hechos con el derecho señala un fundamento que no se adecúa a los elementos indicados como es la ESTAFA CONTINUADA por lo cual materialmente y respecto a la acusación presentada no es clara precisa y determinante lo cual es violatorio al debido proceso y contario a los principios fundamentales para este Juzgador y así lo debe ser para las partes, a fin determinar la certeza del hecho que pudiera ser objeto de un contradictorio.
De acuerdo a lo aportado por el Ministerio Público en el acto conclusivo la instancia judicial esta impedida en conocer la participación del imputado en el hecho que le incrimina la Vindicta Pública. En consecuencia a juicio del Tribunal y con fundamento a las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en fase preliminar, este Juzgador estima que dicha acusación fiscal debe ser Desestimada por falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y faltas de requisitos materiales para intentar la acusación, al haber sido promovida ilegalmente al incumplir con los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal por presentar defectos material la Acusación Fiscal cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 Literal I, Eiusdem, siendo la consecuencia jurídica es el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le pondría fin al proceso por esta vía.
Corolario de lo anterior es decretar el Sobreseimiento de la causa y ordenar el cese de la medida de coerción personal que hasta la presente fecha pesa sobre el imputado, ya que lo explicado anteriormente implica que se trata de una acción defectuosa o mal ejercida sin perjuicio a una nueva interposición por parte del Ministerio Público de dicha acusación cuya oportunidad se limita solamente a una nueva interposición conforme a la jurisprudencia reciente en Sentencia 631 del 13-04-2007, expediente 07223, de la Sala Constitucional. Y así se decide….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se evidencia en primer lugar, que el A quo yerra al estimar que el control formal del escrito acusatorio se relaciona con el cumplimiento de todos los requisitos que señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho artículo está relacionado con las pruebas complementarias, y no con los requisitos de la acusación. Así, el mencionado artículo señala lo siguiente:
“Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observándose así, que la norma anteriormente transcrita indica la potestad que poseen las partes para promover nuevas pruebas acerca de las que hayan tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, y no los requisitos de forma del escrito acusatorio.
Al respecto es importante resaltar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuáles con los requisitos que debe contener la acusación, en los términos siguientes:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Del artículo ut supra mencionado, se desprenden los requisitos que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control para poder ser admitida en su totalidad.
Respecto a los requisitos contenidos en la acusación presentada en el caso en estudio, resaltó el A quo, que con respecto al numeral cuarto del artículo antes mencionado, el Ministerio Público en su Capítulo Cuatro indicó que el imputado de autos había adecuado su conducta como autor material en los presupuestos legales descritos en el artículo 319 del Código Penal, que describe el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, haciéndole la observación al Tribunal que, de las actuaciones no se desprendían que se hubiese violentado varias veces la misma disposición legal, ni que se hayan realizado en diferentes fechas, considerando la recurrida que el Ministerio Público debió adecuar los hechos con los elementos recabados en la investigación y con la disposición legal que se pretendía atribuir, a fin de establecer si este se adecuaba o no a la ley penal ya que al haberse señalado un tipo penal la adecuación del mismo con respecto al fundamento, no se correspondía con los hechos acusados.
En relación a dicha argumentación efectuada por la recurrida, observa esta alzada que la misma hace mención al artículo 319 del Código Penal, que contempla el delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO PERPETRADO POR PARTICULAR, que no guarda relación alguna con los hechos por los que se presentó acusación en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO; y si el A quo estimó que la conducta desarrollada por el imputado no era la contemplada por el Ministerio Público, ha debido entonces, como conocedor del derecho, efectuar el ejercicio de tipicidad que correspondía.
De la revisión del asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2016-004141 se pudo constatar que en el escrito acusatorio, se indica respecto a la calificación jurídica lo siguiente:
“… CAPITULO IV
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO, C.I. V-11.608.283, por la presunta comisión de AUTOR del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR, toda vez que la conducta del imputado conllevó a la realización de los actos dirigidos a la obtención de resultados antijurídicos.
Es por ello que observa esta Representación Fiscal que dicha conducta se materializó en una serie de actos unívocos y ejecutivos dirigidos a la obtención de ilícito penal, razón por la cual el Ministerio Público hace la imputación en este acto….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Con relación a lo indicado por la recurrida, respecto a que en el Capítulo 4 de la acusación presentada por el Ministerio Público, no se indicó que se hubiese violentado varias veces la misma disposición legal, ni que se hubiere realizado en diferentes fechas; si se evidencia que la Representación Fiscal indicó que la conducta del mencionado ciudadano, se materializó en una serie de actos unívocos y ejecutivos encaminados a la obtención de ilícito penal.
También indicó la recurrida que el control material de la acusación, se refiere al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si cuenta con los fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado como lo indica el encabezado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una fundamentación de los elementos de convicción que motivan al Ministerio público para la imputación, dando abundantes motivos, razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos; con respecto a este punto consideró el A quo que el Ministerio Público solamente promovió el acta procesal como prueba documental, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos y que los mismos no tenían conocimiento en relación al hecho delictivo de Estafa continuada; por otro lado resaltó que sólo se contaba con el testimonio de la víctima quien no aporto nada, limitándose solamente a indicar que el ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO lo estafó; también hizo mención que se evidenció copias simples de un cheque y un certificado de vehículo que no guardaban relación con los hechos, así como el testimonio de dos testigos que indicaron unos hechos que no tenían que ver con el delito imputado, por lo que a su apreciación dicha acusación no era clara, precisa y determinante, violentando el debido proceso, razón por la cual consideró que debió ser desestimada por falta de requisitos de procedibilidad y materiales para intentarla.
Al respecto observa esta alzada que la recurrida mencionada que efectúa un análisis material del escrito acusatorio, pero entra al análisis de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, efectuando un análisis que lejos de configurar dicho análisis material, entra a un análisis del fondo del asunto, llegando inclusive a establecer que los testigos ofrecidos indicaron hechos que no tenían relación con el delito imputado; excediéndose así de dicho control material del escrito acusatorio; ; circunstancias estas que traen como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido; por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en la causa signada con el Nº HP21-P-2016-004141, SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Agosto de 2016, a través de la cual desestimó la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria a todas las partes para la celebración de audiencia preliminar. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en la causa signada con el Nº HP21-P-2016-004141. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Agosto de 2016, a través de la cual desestimó la acusación presentada por el ministerio público y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JAIRO SEGUNDO FERNÁNDEZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA. TERCERO: se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria a todas las partes para la celebración de audiencia preliminar. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:45 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212016000386
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-004141
ASUNTO: HP21-R-2016-000231
MHJ/GEG/FCM/MRR/Jm.-