REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUCIA VILLEGAS ROJAS y NICOLAS RAFAEL MORILLO ANDASOL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.842.817 y V- 10.325.047, la primera domiciliada en la calle 2, casa Nº 30, Urbanización José Laurencio Silva, Parroquia San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMÒN RAMÌREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.050.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 461-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos LUCIA VILLEGAS ROJAS y NICOLAS RAFAEL MORILLO ANDASOL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.842.817 y V- 10.325.047, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 2, casa Nº 30, Urbanización José Laurencio Silva, Parroquia San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio IDENCIO RAMÒN RAMÌREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.050; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un lote terreno Municipal, ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, sector El Centro, de la Población de San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
En fecha diecisiete (17) Mayo dos mil dieciséis (2016), mediante auto el tribunal le da entrada, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día veinticuatro (24) de mayo del año en curso, a las diez (10:00 am) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos, luego de ello el tribunal proveerá lo conducente, quedando signado bajo el Nº 461-2016.


En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la evacuación de los testigos promovidas por los solicitantes.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos LUCIA VILLEGAS ROJAS y NICOLAS RAFAEL MORILLO ANDASOL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.842.817 y V- 10.325.047, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 2, casa Nº 30, Urbanización José Laurencio Silva, Parroquia San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo de este domicilio; asistidos de Abogado, solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, en un lote terreno Municipal, que mide diecisiete metros (17 mts) de frente por veintitrés metros (23 mts) de fondo consistentes en un (1) local comercial de cuatro metros con diecisiete centímetros (4,17 mts), de frente, por trece metros (13,00 mts) de fondo, con techo de platabanda, piso de cemento y cerámica, paredes de bloques de cemento, tiene tres (3) ventanas de hierro con vidrio y protectores de hierro, tres (3) puertas de hierro y protectores de hierro, tiene un (1) mesón de cemento y porcelana y una (1) cocina empotrada, para un área total de construcción de cincuenta y tres con diecinueve metros cuadrados (53,19 mts2), y con un área total de terreno de trescientos cincuenta y uno metros cuadrados, (351mts2), el cual se encuentra ubicada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Sector El Centro, de la Población de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Canal de drenaje; SUR: Local Comercial de Nicolás Morillo; ESTE: Terreno ocupado por Dedsi Rivas; y OESTE: Avenida Leonardo Ruiz Pineda, que es su frente de la población de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:
Documental:
1.-) Autorización de fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016); y Ficha Catastral, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); 2.-) Constancia de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Centro y José Laurencio Silva, de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; se observa que las mismas constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de prueba instrumental, de las cuales se desprenden que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías les pertenecen; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.


Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos SANTOS JAVIER VASQUEZ y LARRY ALBERTO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.296.399 y V-11.963.711, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Sector El Centro, de la Parroquia de San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos LUCIA VILLEGAS ROJAS y NICOLAS RAFAEL MORILLO ANDASOL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.842.817 y V- 10.325.047, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 2, casa Nº 30, Urbanización José Laurencio Silva, Parroquia San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo de este domicilio; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LUCIA VILLEGAS ROJAS y NICOLAS RAFAEL MORILLO ANDASOL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.842.817 y V- 10.325.047, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 2, casa Nº 30, Urbanización José Laurencio Silva, Parroquia San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo de este domicilio; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de quince (15) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,

Solicitud Nº 461-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria