REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: PEDRO NOLASCO JARAMILLO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-17.330.007, domiciliado en el Caserío Aroita, Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.328
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 456-2016
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano PEDRO NOLASCO JARAMILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17. 330.007, domiciliado en el Caserío Aroita, Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez, del estado Cojedes; debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL ANTONIO ARBELO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.328; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad ubicada en el sector, Aroita calle Principal de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante auto el Tribunal le da entrada, se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día veintisiete (27) de abril del año en curso, a las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad para la presentación de los testigos, luego de ello el tribunal proveerá lo conducente, quedando signado bajo el Nº 456-2016.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo del año en curso, oportunidad fijada para la declaración de los testigos; se decretó día NO LABORABLE, en consecuencia, se reprogramó y se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos a efectuarse el día martes diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) a la una y treinta (01:30pm) de la tarde.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la evacuación de los testigos promovida por el solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano PEDRO NOLASCO JARAMILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 17.330.007, domiciliado en el Caserío Aroita, Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez, del estado Cojedes; asistido de Abogado, solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, en una porción de terreno que mide setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados (784 m2); consistentes en A) Una casa de habitación, con anexo local comercial, que presenta las siguientes características: Estructura de concreto, paredes de bloque revestidos, techo de zinc, piso de cemento; ocho (8) puertas de metal, dos (2) baños, una (1) cocina sala comedor, una (1) habitación, para un total de área de construcción que mide ciento noventa y dos con cuarenta y ocho metros cuadrados (192, 48, 00 mts2). B) Posee también los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas negra, el cual se encuentra ubicada en la calle Principal Aroita intersección vial con calle vía al Caserío La Fe del Caserío Aroita, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de la señora Mirilla Castellanos; SUR: Calle Principal Aroita, intersección vial con calle vía al Caserío La Fe, del Caserío Aroita, que es su frente; ESTE: Quebrada Aroita; y OESTE: Calle Principal Aroita.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
Documental:
1.-) Documento de compra -venta del terreno, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 43, folios 366 al 371, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 2.-) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que los mismos se valoran conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS CASTELLANOS y GREGORIO ANTONIO QUIROZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.630.905 y V-1.025.619, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas en una porción de terreno de su propiedad ubicada en la calle Principal Aroita intersección vial con calle vía al Caserío La Fe del Caserío Aroita, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano PEDRO NOLASCO JARAMILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-17.330.007, domiciliado en el Caserío Aroita, Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez, del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano PEDRO NOLASCO JARAMILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-17.330.007, domiciliado en el Caserío Aroita, Municipio Anzoátegui, Parroquia Juan de Mata Suárez, del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones al interesado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de dieciséis (16) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 456-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria
|