REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Rif Nº J-20003653-2, debidamente representada por el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.538.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 193.778, de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según Resolución Nº 049-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE DIOS CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.778.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 454-2016
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Rif Nº J-20003653-2, debidamente representada por el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.538.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 193.778, de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según Resolución Nº 049-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014); sobre las bienhechurías construidas con dinero proveniente del presupuesto destinado al funcionamiento de la Alcaldía destinado como Simoncito Comunitario Mi Lunita, en un terreno ubicada en el Sector Centro, de la Población de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día Martes (25) de Abril del año en curso, a las diez (10:00 am) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril del año en curso, se declarado desierto el acto por la incomparecencia de la parte solicitante.
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.778, plenamente identificado en autos, para solicitar se fije nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos en la presente solicitud; siendo fijado, mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2016, para el día lunes dieciséis (16) de Mayo del presente año, a las diez y treinta (10:30.am) horas de la mañana, la declaración de los testigos
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la evacuación de los testigos promovida por la solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Rif Nº J-20003653-2, debidamente representada por el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.538.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 193.778, de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según Resolución Nº 049-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014; asistida de Abogado, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías destinada como SIMONCITO COMUNITARIO MI LUITA, la cual tiene un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (165,88mts2) repartidos en la siguiente dependencias: Una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) salón de clases, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) baños, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque, cerca de alfajor, cuenta con todo los servicios públicos, y tiene una superficie de trescientos ochenta metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (380,09mts2), la cual se encuentra ubicada en el Sector Centro de la Población de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de la señora Carmen Aguirre; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Casa y solar de la señora Verónica Méndez; y OESTE: Inversiones Cojedito Zheng C.A..
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignaron:
Documental:
1.- Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: HAILEN COROMOTO GONZALEZ DE MARTINEZ y MANUEL ALEJANDRO GUEVARA SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.075.182 y V-9.538.617, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre El solicitante y las bienhechurías construidas en una superficie de terreno ubicada en el Sector El Centro, de la Población de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, en virtud de que los mismos son de uso público, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas y por cuanto las bienhechurías son de uso público; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Rif Nº J-20003653-2, debidamente representada por el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.538.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 193.778, de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según Resolución Nº 049-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014); quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías las cuales son de uso público, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones a la interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de quince (15) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 454-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria
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