República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
204° y 156°

SOLICITUD Nº S-540-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ALBERTO ALEJANDRO MACHADO.

ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675.

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

Recibida la presente solicitud de inspección ocular junto con sus anexos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, se le da entrada por auto de fecha 21 de abril de 2015.
Ocurre el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.937, domiciliado en la Calle Eusebio Pérez, Casa Nº 42-12, Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, asistido por el abogado ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.667 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.675, de este domicilio.
Expone el postulante en el escrito de solicitud, que:
“Que previa habilitación del tiempo necesario, traslade y constituya el Tribunal a su digno cargo, en la Sede de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, ubicada en la calle Negro Primero, diagonal a la plaza Lima Blanco, con la finalidad de que sea practicada una INSPECCION OCULAR, a la Dirección General de dicha Alcaldía, solicitud que hago fundada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1428 y siguientes del Código Civil Venezolano, se deje constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: Que se deje constancia, que existe en dicha alcaldía del Municipio Lima Blanco, del Estado Cojedes, una MEMORIA Y CUENTA realizada por el ciudadano Alcalde JUAN FRANCISCO MORALES, comprendida en el periodo 2015, de ser afirmativa se solicita copia debidamente certificada de la misma. SEGUNDO: Que se deje constancia, si existe un contrato de ejecución de obra comprendida en la ejecución de una PASARELA, ubicada en el sector El Banco de la Parroquia Macapo, del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, específicamente en el cruce del río Macapo con la carretera que comunica la comunidad del Banco con jirijuare de existir diga que compañía la ejecutó, y se me entregue copia certificada del contrato de obra de inicio y culminación. TERCERO: Que se deje constancia, si existe un contrato de ejecución de obra de un TERMINAL DE PASAJERO, el cual se desconoce su ubicación ya que en la valla identificativa no dice donde se realizó dicha obra. Según contrato Nº 015-ALB-CFJ-OC-2015, de existir diga que compañía la ejecutó, y se me entregue copia certificada del contrato de obra de inicio y culminación. CUARTO: Que se deje constancia, si existe un contrato de ejecución de obra de un GALPON INVERNADERO, ubicada en el sector MANUEL VICENTE RODRIGUEZ, de la parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de existir diga que compañía lo ejecutó, y se me entregue copia certificada del contrato de obra de inicio y culminación. QUINTO: Que se deje constancia, si existe un contrato de ejecución de obra DEMOLICION Y CONSTRUCCION, de la Plaza Lima Blanco, ubicada en el sector Centro de la Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de existir diga que compañía lo ejecutó, y se me entregue copia certificada del contrato de obra de inicio y culminación. SEXTO: Que se deje constancia de cualquier otra cuestión, circunstancia o hecho que me reservo el derecho de señalar al momento cuando realice esta inspección que aquí solicito.”
Pretende el solicitante que este Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en la Sede de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, ubicada en la calle Negro Primero, diagonal a la plaza Lima Blanco.
MOTIVACION
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección ocular” en sede de Jurisdicción Voluntaria, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Asimismo, se le advierte al solicitante, que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
De igual manera, es oportuno resaltar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuánto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.
En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala: “…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en consecuencia considera que la inspección ocular en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitada por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, asistido por el abogado ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.675, identificadas ut supra, no establece el posible perjuicio en el que pudieran verse envueltas y que justifique una inspección ocular, siendo como es, que el caso cuya inspección solicita, siendo importante señalar al solicitante, que la inspección extrajudicial regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, indica unos presupuestos fácticos estipulados en el mismo, y que los hechos que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, la normativa y jurisprudencia analizada, es forzoso concluir que la presente solicitud carece de los elementos fundamentales para su admisión, por no existir en la misma verdaderos hechos que hagan presumir el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, más aún, estando ante la presencia de un contrato entre partes y que las acciones derivadas del cumplimiento de las obligaciones allí contenidas pueden ser ventiladas en juicio, este Juzgador.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible la presente solicitud de inspección ocular introducida por el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO MACHADO RODRIGUEZ, ya identificado. Así se Decide.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio




Abg. Moisés R. García M.
El Secretario





Abg. Jorge E. González

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario









Solicitud Nº S-540-2016
MRGM/jg.