REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206 º y 157º.-

SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO LIZARAZO SERRANO.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1046-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 340.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LIZARAZO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.461, asistido por la abogada en ejercicio ALEIDA JOSEFINA BETANCOURT SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.123 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha veinte (20) de abril de año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud. Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de año dos mil dieciséis (2016), se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ROMERO MONTENEGRO y MARIA LEONARDA ROJAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 9.536.103 y 10.326.326, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION

El ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LIZARAZO SERRANO, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una vivienda familiar, construido con dinero del propio peculio particular, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector los Samanes II, avenida Industrial, casa Nº 24-B, municipio Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consigna las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 05).-
Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Por lo respecta a las documentales:
• Copia Simple de la planilla de inscripción catastral signada con el Nº 07-28-00-00, expedida por la oficina de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 06).-
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. (Folio 04).-
Estos documentos no fueron impugnados ni tachados, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido.
Igualmente el solicitante presenta en la oportunidad fijada a los ciudadanos MARÍA LEONARDA ROJAS Y JUAN DE LA CRUZ ROMERO MONTENEGRO, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LIZARAZO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.461, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano FRANCISCO ANTONIO LIZARAZO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.785.461, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constituidas por un inmueble unifamiliar, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), ubicada en el sector Los Samanes II, avenida Industrial, casa Nº 24-B, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueves (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez Provisorio.- Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.- (FDO) LEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 am).- La Secretaria; Abg. DANIELA CANELON LARA.- (FDO) ILEGIBLE (HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL) LRAR/maríamoreno.- Nº S-1046-2016.-