REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206 º y 157º.-
SOLICITANTES: FRANCISCO TEODARDO MATUTE BERNAL Y MARÍA OLIVA MORENO DE MATUTE.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1050-2016.-
DECISIÓN: NTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 350.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos: FRANCISCO TEODARDO MATUTE BERNAL Y MARÍA OLIVA MORENO DE MATUTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 1.039.772 y 4.101.721, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Orlando José Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.131 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y le pide al Tribunal que consigne el original del documento de propiedad del terreno donde están enclavada las bienhechurías. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada por los ciudadanos: FRANCISCO TEODARDO MATUTE BERNAL Y MARÍA OLIVA MORENO DE MATUTE, documento de propiedad del área del terreno sobre el cual están construida las bienhechurías. En esta misma fecha, se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron las ciudadanas MARÍA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y LIGIA JOSEFINA TOVAR CARMONA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos 7.539.510 y 3.043.956, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
Los ciudadanos FRANCISCO TEODARDO MATUTE BERNAL Y MARÍA OLIVA MORENO DE MATUTE, supra-ut identificado, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías, construidos con dinero del propio peculio particular, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Zamora de esta ciudad de San Carlos, Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Documento de propiedad del terreno debidamente registrado bajo el Nº 16, Folio 39 al 40, Tomo 1º, Tercer Trimestre del año 1992 (Folios 14 al 16).-
Los documentos que aporta el solicitante para apoyar su pretensión, son instrumento que la doctrina los califica de públicos por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público del lugar donde está situado el lote de terreno, por lo que se le da todo el valor probatorio que del se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Por lo respecta a las documentales:
• Copia de la Declaración Jurada de Inmueble Urbanos, de la Dirección de Desarrollo urbano y Rural, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. (Folio 6).-
• Copias de Ficha Catastral del Inmueble, número 07-01-08-5-19, que evidencia el número cívico, la cabida del terreno y se lee sobre la existencia de la bienhechuría, (Folios 07 y 08).-
Estos documentos no fueron impugnados ni tachados, y analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a linderos, área de terreno, y construcción de las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las ciudadanas MARÍA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y LIGIA JOSEFINA TOVAR CARMONA, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO TEODARDO MATUTE BERNAL Y MARÍA OLIVA MORENO DE MATUTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad 1.039.772 y 4.101.721, respectivamente, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos FRANCISCO TEODARDO MATUTE BERNAL Y MARÍA OLIVA MORENO DE MATUTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.039.772 y 4.101.721, respectivamente, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ubicadas en la calle Zamora de esta ciudad de San Carlos, Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y uno (31) días de mayo de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
La Secretaria,
Abg. Daniela Canelón Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Daniela Canelón Lara.
LRAR/maríamoreno.-
Solicitud Nº S-1050-2016.
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