REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SENTENCIA Nº: 348
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.
SOLICITANTES: MILDRET CARIDAD HERRERA DÍAZ, MANUEL ALFONSO ARCANO RODRÍGUEZ Y ALBERTO GUILLERMO ARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos.7.562.406, 20.724.504, 20.724.505, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.-
SOLICITUD Nº S-1053-2016
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha diez (10) de mayo de año dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos MILDRET CARIDAD HERRERA DÍAZ, MANUEL ALFONSO ARCANO RODRÍGUEZ Y ALBERTO GUILLERMO ARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.562.406, 20.724.504, 20.724.505, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada con el número S-1053-2016, y se ordena evacuar los testigos al tercer (3º) día de despacho siguiente, en fecha 24 de mayo del presente año siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, comparecieron los ciudadanos. CANDELARIO ANTONIO MOLINA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.521.346 y ANGELICA MARIA LIBERTO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.366.477, quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha diez (10) de mayo de año dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos MILDRET CARIDAD HERRERA DÍAZ, MANUEL ALFONSO ARCANO RODRÍGUEZ Y ALBERTO GUILLERMO ARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.562.406, 20.724.504, 20.724.505, respectivamente, solicita en la cualidad de conyugue e hijos del de Cujus, solicita la declaración por este Tribunal como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano ALBERTO GUILLERMO ARCANO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.552, quien falleció el día 30 de marzo del 2016, a consecuencia de Síndrome Coronario agudo Infarto Agudo Miocardio, hipertensión Arterial Sistémica Diabetes , como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 242, Folio 242, Tomo I, de fecha 31 de marzo del 2016, del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, identificada con la letra “A” (Folios 03 y 04), cualidad ésta que se evidencia según copia certificada del acta de matrimonio Nº 256, Folio vto 21, Tomo 2, de fecha 08 de de diciembre de 2007, anexo marcado con la letra B (folios 05 y 07), y de las copias certificadas de la partidas de nacimiento: 1) acta Nº 3896, de fecha 21 de octubre de 1991, emitida por el Registro Civil-Municipio San Fernando, estado Apure, identificada con la letra C (Folio 8); 2) acta Nº 839, de fecha 24 de marzo de 1993, emitida por el Prefectura del Municipio San Fernando estado Apure, identificada con la letra D (Folio 9).-
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; los nombrados marcados con la letra “B”, “C” y “D”. Estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano: ALBERTO GUILLERMO ARCANO ACOSTA, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos los ciudadanos: CANDELARIO ANTONIO MOLINA CRIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.521.346 y ANGELICA MARIA LIBERTO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.477, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano ALBERTO GUILLERMO ARCANO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.552, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MILDRET CARIDAD HERRERA DÍAZ, MANUEL ALFONSO ARCANO RODRÍGUEZ Y ALBERTO GUILLERMO ARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.562.406, 20.724.504, 20.724.505, respectivamente, la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano ALBERTO GUILLERMO ARCANO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.552 respectivamente, fallecido el día 30 de marzo de 2016, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días de mayo de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
La Secretaria,
Abg. Daniela Canelón Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Daniela Canelón Lara.
LRAR/maríamoreno.-
Solicitud Nº S-1053-2016.
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