REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206 º y 157º.-

SOLICITANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A. mediante apoderado judicial abogada Solis H. Heredia T.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1051-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 349.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 5-A-2008 RM325, con la última modificación estatutaria inserta en el Tomo 9-A RM325, de fecha 20 de junio de 2014, exp 6286, mediante apoderado judicial abogada en ejercicio Solís H. Heredia T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha nueve (09) de mayo de año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió la misma y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.-
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron las ciudadanas RORAIZA DEL CARMEN TALAVERA ALEJO Y CARMEN MODESTA PARADA AGUIRRE, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos 16.993.559 y 4.101.589, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A., supra-ut identificado, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre las mejoras y ampliación sobre unas bienhechurías, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el margen derecho de la avenida Universidad, diagonal a la Villa Olímpica de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consigna las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “Hotel Villas del Norte C.A.” registrado bajo el numero 6, Tomo 5-A-2008 RM325 de fecha 30-05-2008. Exp 6286. (Folios 04 al 10).-
• Acta de asamblea extraordinaria empresa Hotel Villas del Norte C.A., registrado bajo el numero 1, Tomo 9-ARM325, del año 2014, Exp 6286.(Folio 11 y 17).-
• Acta de asamblea extraordinaria empresa Hotel Villas del Norte C.A., registrado bajo el numero 2, Tomo 9-A RM325, del año 2014, Exp 6286. (Folio 18 y 24).-
• Titulo supletorio de Propiedad, emitido en el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en original (Folios 27 al 50) registrado bajo el Nº 39, Folio 150 al 60, Tomo 8º, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2009.-
Este tipo de instrumento se le da valor probatorio conforme al 1363 de Código Civil; 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado, a pesar de inscribirse en el Registro Mercantil. Así se aprecia.
• Plano de planta y fachadas de las bienhechurías, suscrito por el ingeniero municipal con sello húmedo la Dirección General de Desarrollo Local de la Alcaldía del municipio San Carlos (ahora Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, con fecha 28 de diciembre de 2010. (Folio 51).-
• Fichas catastrales del inmueble, que evidencia la cabida del terreno y de las bienhechurías, (Folios 52).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.
Igualmente la solicitante presenta en la oportunidad fijada a los ciudadanos RORAIZA DEL CARMEN TALAVERA ALEJO Y CARMEN MODESTA PARADA AGUIRRE, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A., y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL VILLAS DEL NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 5-A-2008 RM325, con la última modificación estatutaria inserta en el Tomo 9-A RM325, de fecha 20 de junio de 2014, exp 6286, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ubicado en el margen derecho de la avenida Universidad, diagonal a la Villa Olímpica de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio


Abg. LEONARDO R. ARCAYA

La Secretaria,

Abg. Daniela Canelón Lara.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. Daniela Canelón Lara.

LRAR/maríamoreno.-
Solicitud Nº S-1051-2016.