REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-081-2016.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 343.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EULALIA MILANEZ DE FERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.062.750 y V- 3.834.185, respectivamente, domiciliados la primera en los Samanes II, calle Andrés Bello, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes y el segundo en la calle Páez de los Samanes II, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL OSWALDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 162.948.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha tres (03) de marzo del dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos EULALIA MILANEZ DE FERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº 8.062.750 y 3.834.185, respectivamente, domiciliados la primera en los Samanes II, calle Andrés Bello, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes y el segundo en la calle Páez de los Samanes II, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL OSWALDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 162.948, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día doce (12) de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de treinta (30) años, teniendo como último domicilio conyugal en la Herrereña II, vereda 5 casa Nº 5, San Carlos, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos EULALIA MILANEZ DE FERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, expedida por la Prefectura del distrito Guanare, estado Portuguesa, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), según acta Nº 189, folio 325 vto al 326 fte.. (Folios 4).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombre Elisa Carmen Fernández Milanez y Argenis Irenio Fernandez, tal como se evidencia en las copias certificadas anexas en el presente expediente, 1) acta Nº 80, Folio 52 vto, de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972), emitida por el Registro Civil del municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa y 2) acta Nº 159, Folio 80, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta (1980), emitida por el Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron ningún tipo de bienes.-
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada, solicitándole a la parte interesada consigne las partidas de nacimientos de los hijos de los solicitante. Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo del presente año (2016), la parte interesada consigna acta de nacimiento de los hijos nacidos del matrimonio. Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del distrito (ahora Municipio) Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia según acta Nº 189, folio 325 vto. al 326 fte, de fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968). (Folios del 4). Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio quince (15); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0302-2016-O, de fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos EULALIA MILANEZ DE FERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día doce (12) de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos EULALIA MILANEZ DE FERNANDEZ Y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 8.062.750 y V- 3.834.185, respectivamente, domiciliados la primera en los Samanes II, calle Andrés Bello, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes y el segundo en la calle Páez de los Samanes II, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogado GABRIEL OSWALDO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 162.948, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día doce (12) de agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), contraído por ante la Prefectura del Distrito de Guanare (hoy Registro Civil del municipio Guanare) estado Portuguesa, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 189, folio 325 vto. al 326 fte, llevados por la entonces Prefectura del Distrito de Guanare Estado Portuguesa, que obra al folio 4.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA CANELON LARA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA CANELON LARA.
LRAR/mariamoreno.-
CA-081-2016.
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