REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-069-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 344.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OLGA MARINA FLORES Y ARGENIS RAMÓN OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nos. 7.561.345 y 7.016.970, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO G. ZERPA O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 136.309.-
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015), por los ciudadanos OLGA MARINA FLORES Y ARGENIS RAMÓN OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí titulares de las cédulas de identidad números Nos. 7.561.345 y 7.016.970, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO G. ZERPA O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 136.309, la cual previa distribución de Ley de fecha 27 de septiembre de 2015, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1990), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veinte y cinco (25) años, teniendo como último domicilio conyugal en la urbanización Corozal I, avenida I, casa Nº 02, de la ciudad de Tinaco, estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos OLGA MARINA FLORES Y ARGENIS RAMÓN OCHOA, expedida por el Registro Civil del municipio autónomo Tinaco, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), según acta Nº 45, Folio vto. 57 y 58. (Folios 4).-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre Argenis José Ochoa Flores, María Beatriz Ochoa Flores, Argenis Eduardo Ochoa Flores y María José Ochoa Flores, tal como se evidencia en las actas de nacimiento anexas a la solicitud, emitidas por el Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes: 1) acta Nº 245, Folio vto. 123, de fecha veinte y tres (23) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979); 2) acta Nº 297, Folio 151, de fecha veintinueve de (29) mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981); 3) acta Nº 479, Folio 242, de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986); y 4) acta Nº 239, Folio 120, veinte y cuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), respectivamente. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron ningún tipo de bienes.-
En fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, por auto de fecha 11 de enero de 2016, se solicita a la parte interesada aclare cuál es el número de cédula correcto del contrayente.
Por diligencia de fecha veinte (20) de enero del presente año (2016), la solicitante consigna acta de matrimonio con la corrección de la cedula de identidad del contrayente. Por auto de fecha veinte y cinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016) fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1990), a la presente fecha, han transcurrido más de veinticinco (25) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto (hoy Registro el Registro Civil) del municipio autónomo Tinaco, estado Cojedes, tal como se evidencia según acta Nº 45, Folio vto. 57 y 58, de fecha veinte y nueve (29) de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978). (Folios del 4). Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en folio veinte (20); presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0305-2016-O, de fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos OLGA MARINA FLORES Y ARGENIS RAMÓN OCHOA, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos OLGA MARINA FLORES Y ARGENIS RAMÓN OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.561.345 y 7.016.970, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el abogado ALBERTO G. ZERPA O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 136.309, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), contraído por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 45, Folio vto. 57 y 58, llevados por el Registro Civil del municipio autónomo Tinaco, estado Cojedes, que obra en los folios 16 y 17.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del municipio autónomo Tinaco, estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El…
…Juez Provisorio.
Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA CANELON LARA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA CANELON LARA.
LRAR/mariamoreno.-
CA-069-2015.
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