REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Massiel Lozada Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.775.342, domiciliada en Tinaco, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos Octavio Salvador Lozada Flores, José Luís Maraima Flores, Yessika Carolina Resistido Flores, Yeidimar Zoraida Resistido Flores y Vanessa Alejandra Resistido Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.775.343, V-16.423.620, V-17.330.616, V-17.594.071 y V-20.487.100.

Abogada Asistente: Milagros Josefina Flores Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.218.

Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).

Solicitud Nº 039/2016.

II
Síntesis

Recibida el 15 de marzo de 2016 la presente solicitud, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada el 14 de marzo de 2016, por la ciudadana Massiel Lozada Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.775.342, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos Octavio Salvador Lozada Flores, José Luís Maraima Flores, Yessika Carolina Resistido Flores, Yeidimar Zoraida Resistido Flores y Vanessa Alejandra Resistido Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.775.343, V-16.423.620, V-17.330.616, V-17.594.071 y V-20.487.100, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Josefina Flores Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.218, a los fines de solicitar se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante Zoraida Coromoto Flores, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.165, fallecida ab-intestato el 04 de enero de 2015.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, se le da entrada a la solicitud, instando a la solicitante para que comparezca por ante este Tribunal a consignar los originales respectivos.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció la ciudadana Massiel Lozada Flores, asistida de abogada, a los fines de consignar copias certificadas de acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio José Lozada y Zoraida Coromoto Flores y de acta de defunción del de cujus Antonio José Lozada.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, la abogada Maribel N. Rivas. R., se aboca al conocimiento de la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha, 26 de abril de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Carmen del Valle Pérez Estrada y Moris Alejandro Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.097.461 y V-10.989.605.

III
Motivación

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Massiel Lozada Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos Octavio Salvador Lozada Flores, José Luís Maraima Flores, Yessika Carolina Resistido Flores, Yeidimar Zoraida Resistido Flores y Vanessa Alejandra Resistido Flores, solicitó se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos antes identificadas, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Zoraida Coromoto Flores, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.165; fundamentando su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar su petición, la solicitante consignó a su escrito, como prueba instrumental, las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Zoraida Coromoto Flores, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, del 05 de enero de 2015, inserta bajo el Nº 15, folio Nº 15, tomo I, marcada “a”; documento que tiene el carácter público, que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, la fecha de fallecimiento de la causante, esto es, el 04 de enero de 2015, y la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos los ciudadanos Massiel Lozada Flores, Octavio Salvador Lozada Flores, José Luís Maraima Flores, Yessika Carolina Resistido Flores, Yeidimar Zoraida Resistido Flores y Vanessa Alejandra Resistido Flores, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Antonio José Lozada y Zoraida Coromoto Flores, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 02, folio Nº 01 y 02 y sus vueltos; documento que tiene el carácter público, que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, el vínculo matrimonial existente entre la causante con el ciudadano Antonio José Lozada, contraído el 16 de enero de 1973. Así se establece.
3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Antonio José Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.871, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 199, tomo III; documento que tiene el carácter público, que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la fecha de fallecimiento del mencionado ciudadano, esto es, el 13 de mayo de 2004, dejando tres hijos. Así se establece.
4) Copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 365, 118, 536, 604, 580 y 775, de fechas 07 de noviembre de 1973, 09 de abril de 1975, 15 de noviembre de 1982, 10 de octubre de 1984, 17 de agosto de 1988 y 11 de octubre de 1990, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, correspondientes a los ciudadanos Octavio Salvador Lozada Flores, Massiel Lozada Flores, José Luís Maraima Flores, Yessika Carolina Resistido Flores, Yeidimar Zoraida Resistido Flores y Vanessa Alejandra Resistido Flores, marcadas “d”, “e”, “f”, “g”, “h” , “i”, y copia de sus cédulas de identidad. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la filiación existente entre los solicitantes y la de cujus, y por ende, la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos, los ciudadanos Massiel Lozada Flores, Octavio Salvador Lozada Flores, José Luís Maraima Flores, Yessika Carolina Resistido Flores, Yeidimar Zoraida Resistido Flores y Vanessa Alejandra Resistido Flores, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos, ciudadanos Carmen del Valle Pérez Estrada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.461, de 58 años de edad, jubilada del Ministerio de Salud, domiciliada en el sector Corozal I, calle I, casa N° 49, y Moris Alejandro Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.605, de 42 años de edad, electricista, domiciliado en el sector Rómulo Gallegos, calle Los Jiménez, casa s/n, ambos del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que, están contestes sus declaraciones, y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que, se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, Zoraida Coromoto Flores, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen acreditarles a los solicitantes la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante Zoraida Coromoto Flores, lo cual, ha de generar derechos sobre el acervo hereditario de la de cujus. Tal acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley, podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes. Así quedó sentado en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de perpetua memoria o títulos supletorios, en la que la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 22 de julio de 1987 (caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), estableció:

“...Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Massiel Lozada Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.775.342, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos Octavio Salvador Lozada Flores, José Luís Maraima Flores, Yessika Carolina Resistido Flores, Yeidimar Zoraida Resistido Flores y Vanessa Alejandra Resistido Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.775.343, V-16.423.620, V-17.330.616, V-17.594.071 y V-20.487.100, respectivamente, en su condición de hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Zoraida Coromoto Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-4.099.165, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría y previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaco, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.






Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Secretaria


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Asimismo, en fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintiocho (28) folios útiles.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Secretaria
Solicitud Nº 039/2016
MNRR/NALL/ Efraín Torres.