REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARÍA COROMOTO OVIEDO DE TORO, JOSÉ RAFAEL, CÉSAR ALFREDO, RICARDO DE JESÚS, ROSA MARÍA, MERCEDES YARIMA, MANUEL JACINTO, ARGENIS RAMÓN, EZEQUIEL COROMOTO y CARMEN CECILIA OVIEDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.519, V-3.040.732, V-5.210.126, V-4.099.208, V-11.962.645, V-5.210.636, V-2.760.088, V-3.041.875, V-3.692.218 y V-1.039.865, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ADELA MARÍA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (DESISTIMIENTO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOL. N° 2016/027.

FECHA: 03/05/2016.

-II-
ANTECEDENTES
Recibida el 16 de febrero de 2016, la presente solicitud de Título Supletorio, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por los ciudadanos María Coromoto Oviedo de Toro, José Rafael, César Alfredo, Ricardo de Jesús, Rosa María, Mercedes Yarima, Manuel Jacinto, Argenis Ramón, Ezequiel Coromoto y Carmen Cecilia Oviedo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.519, V-3.040.732, V-5.210.126, V-4.099.208, V-11.962.645, V-5.210.636, V-2.760.088, V-3.041.875, V-3.692.218 y V-1.039.865, asistidos por la abogada en ejercicio Adela María Mieres Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.992, sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en terrenos ejidos propiedad de la Municipalidad, ubicado en la calle Libertad, c/c avenida Bolívar, sector San Juan, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas, formas de construcción y demás determinaciones han sido descritas en la solicitud.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se le da entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a consignar en original los documentos que acompañan su solicitud.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Ezequiel Oviedo, asistido de abogada, a los fines de presentar en original los documentos que acompañan su solicitud, para su certificación y devolución.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para la declaración de los testigos.
En fecha 01 de marzo de 2016, compareció el ciudadano Ezequiel Oviedo, asistido de abogada, a los fines de desistir de la presente solicitud, por cuanto adolece de diversos errores en los linderos y medidas, que afectarían las resultas de la misma.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, el tribunal, instó a los comuneros de dicha Sucesión, a manifestar su consentimiento o no sobre la solicitud de desistimiento planteada por el ciudadano Ezequiel Oviedo.
En fecha 14 de abril de 2016, comparecieron los ciudadanos María Coromoto Oviedo de Toro, José Rafael, César Alfredo, Ricardo de Jesús, Rosa María, Mercedes Yarima, Manuel Jacinto, Argenis Ramón y Carmen Cecilia Oviedo Sánchez, asistidos de abogada, a los fines de desistir de la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, la abogada Maribel Rivas, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para que ejerzan el derecho a la recusación; no siendo ejercido el mismo.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del desistimiento formulado por los solicitantes, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Como es sabido, el desistimiento, comporta una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Por su parte, la doctrina expuesta por el Dr. Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II), establece:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”

Para proceder a homologar el desistimiento, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Para desistir de la demanda y convenir en ella, hay que tener capacidad para realizarlo y que no esté dentro de las prohibiciones para transigir. Además deberá verificarse, si quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa, que el presente asunto versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, por lo cual, se requiere del consentimiento de todos los solicitantes para el desistimiento.
Asimismo, en el caso de marras, el desistimiento lo formularon personalmente los solicitantes en el presente asunto, ciudadanos María Coromoto Oviedo de Toro, José Rafael, César Alfredo, Ricardo de Jesús, Rosa María, Mercedes Yarima, Manuel Jacinto, Argenis Ramón, Ezequiel Coromoto y Carmen Cecilia Oviedo Sánchez, quienes ostentan la capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, versando sobre materia disponible en la que no está prohibido el ejercicio de este tipo de actos de autocomposición procesal, no afectando el orden público, haciéndolo de manera pura y simple, sin estar sujeto a condiciones de ninguna especie, limitándose a renunciar o abandonar su pretensión.
Ahora bien, siendo ello así, y visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y constatado que en el presente caso están llenos los extremos de validez del acto para que proceda en derecho el mismo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento de la presente solicitud de título supletorio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: HOMOLOGA, y da por CONSUMADO, EL DESISTIMIENTO, de la presente solicitud de Título Supletorio, interpuesta por los ciudadanos María Coromoto Oviedo de Toro, José Rafael, César Alfredo, Ricardo de Jesús, Rosa María, Mercedes Yarima, Manuel Jacinto, Argenis Ramón, Ezequiel Coromoto y Carmen Cecilia Oviedo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.519, V-3.040.732, V-5.210.126, V-4.099.208, V-11.962.645, V-5.210.636, V-2.760.088, V-3.041.875, V-3.692.218 y V-1.039.865, acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminada la presente solicitud. Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado. Tercero: Se ordena el archivo de la presente solicitud, una vez vencidos los lapsos de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaco, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.






Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Secretaria





En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).



Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Secretaria





Solicitud Nº 2016/027
MNRR/NALL.