REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Merlys Josefina Inojosa Gámez y Luís Jesús Lozada García, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.538.682 y V-5.211.529, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Villas del Norte, Manzana F, casa Nº 150, San Ramón, San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Ismael Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.154.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1313.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 24 de febrero de 2016, por los ciudadanos Merlys Josefina Inojosa Gámez y Luís Jesús Lozada García, arriba identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio José Ismael Reyes, igualmente identificada, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 25 de febrero de 2016.
El 26 de febrero de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 05 de abril de 2016, que cursa al folio 13, consigna oficio Nº 09-FP4-0280-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio de fecha 04 de julio de 1980, inserta bajo el Nº 121, folios 168 y 169, llevada por los libros de Registro Civil de matrimonio, del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón, durante el año 1980, que anexan al presente escrito marcada con la letra “B”. Que fijan su residencia y domicilio conyugal en la urbanización La Herrereña II, sector 2, vereda 13, casa Nº 02, San Carlos estado Cojedes. Que la armonía conyugal que reinaba en el matrimonio después de cierto tiempo se torno hostil por causas diversas de incomprensión lo que motivaron la separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual toman la decisión de separarse y han permanecido durante ocho (08) años separados,
específicamente desde el 05 de febrero de 2008, sin que haya mediado entre ellos la posibilidad de reconciliación alguna , ocasionando una ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno residencias por separados. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas identificadas como Mary Lismer Lozada Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.972 de fecha de nacimiento 26/07/1981, y Maria Eloisa Lozada Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.920 de fecha de nacimiento 29/11/1989, ambas mayores de edad y de este domicilio, de las cuales anexan copias fotostáticas de la cédulas de identidad marcadas con la letra “C”. Que las partes declaran no tener nada que reclamar por ningún concepto que se derive de la unión conyugal que mantuvieron. Que recurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que ruegan se sirva ordenar lo conducente para que se libre boleta de notificación al Ministerio Público, con la copia certificada de la presente solicitud a los fines legales de que emita su opinión al respecto. Que finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamentación:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04) y vuelto anexo marcado “B” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, identificada con el Nº 121, folio 168 al 169, Año 1980, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos ochenta, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo
1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 05 de febrero de 2008, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 05 de febrero de 2008, hasta la fecha de interposición de la solicitud veinticuatro (24) de febrero de 2016, han transcurrido ocho (08) años y veinticuatro (24) días, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijas que llevan por nombres, Mary Lismer Lozada Inojosa y Maria Eloisa Lozada Inojosa, de 34 y 26 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.770.972 y V-18.973.720, acompañan partidas de nacimientos, medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la solicitud treinta y cuatro y veintiséis años de edad (34 y 26); a las que se les acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.

De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en la urbanización La Herrereña II, sector 2, vereda 13, casa Nº 02, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Merlys Josefina Inojosa Gamez y Luís Jesús Lozada García, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.538.682 y V-5.211.529, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado José Ismael Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.154; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 04 de julio de 1980.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Maribel N. Rivas R. La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.






Conforme fué acordado en esta misma fecha 25/04/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

MNRR/NaLl/Teòfilo Fernàndez.
Expediente Nº 2016/1313.