REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE: PETRA MARÍA BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.349, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.570, y de éste domicilio.
DEMANDADA: RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, con domicilio procesal en el Edificio Rally, Nivel 1, Calle Sucre cruce con Zamora, de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: NUMA POMPILIO PINTO MIRABAL, MARÍA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y OLGA SANABRIA, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.830, 40.317 y 79.837, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.211.497, 7.016.538 y 12.621.295, en el mismo orden.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)
FECHA: 30-05-2016.
-II-
NARRATIVA
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, éste juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

Por recibida y vista la anterior demanda por DESALOJO, con sus respectivos anexos acompañados, intentada por la ciudadana PETRA MARÍA BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.349, y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.570, y de éste domicilio, en contra de la ciudadana, abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353, con domicilio procesal en el Edificio Rally, Nivel 1, Calle Sucre cruce con Zamora, de ésta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; se le dio entrada y fue admitida en fecha doce (12) de febrero de (2016).

Ahora bien, del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el DESALOJO DE LOS INMUEBLES DE USO COMRECIAL, a que se refiere la presente acción, del cual la parte actora es la legítima propietaria, constituido por un edificio de dos (02) plantas, denominado RALI, ubicado en la calle Sucre con calle Zamora de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; igualmente, manifiesta la parte actora que desde la fecha 16 de diciembre de 2015, agotado el LAPSO DE LA PRÓRROGA LEGAL QUE OPERÓ DE PLENO DERECHO, se abrió la posibilidad para mi mandante de solicitar el desalojo de los mencionados locales alquilados, no obstante se esperó un tiempo prudencial de 45 días para que la arrendataria desocupara sin necesidad de desahucio o requerimiento alguno…-

De la misma manera, alega que de lo delatado anteriormente, constituyen los hechos que se subsumen, en el literal g, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hace nacer el derecho a favor de mi mandante de demandar el Desalojo. Igualmente, fundamenta la presente acción en el artículo 40, literal “g”, de la ley de marras; finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, a través del procedimiento Oral, previsto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-


Seguidamente, en fecha nueve (09) de marzo de 2016, la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.570, con el carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios para la citación de la demandada, y el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, acuerda lo solicitado.

En fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil de este tribunal, ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada en setenta y dos (72) folios útiles y sus respectivos anexos, presento se respectivo escrito de Contestación, y en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de tal acto y del vencimiento de dicho lapso.-


En tal sentido, de dicho escrito se desprende que la parte accionada alegó lo siguiente:
- Opuso las Cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, en concordancia con el articulo 340 ord. 2 del mismo Código; la del ordinal 6º en concordancia con el 340 ord. 4, y la del ordinal 11. Igualmente manifestó que el procedimiento basado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable, porque para inmuebles para uso profesional, rige la LAI (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en su artículo 33.
- Así también, reconviene por daños y perjuicios, ante la conducta de la ciudadana PETRA MARÍA BAREÑO, la cual no ha cumplido con su deber bilateral de hacer gozar del bien, perturbando de ésta manera una pacífica posesión del inmueble.
- También alegó señaló lo contenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que rige a las partes, indicando que el referido inmueble descrito será destinados por la arrendataria para el funcionamiento del Escritorio Jurídico Contable Ramona Margarita Velázquez Garcés & Asociados.
- De la misma forma, niega rechaza y contradice que en el caso de marras sea aplicable el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual trata acerca de los inmuebles destinados al uso comercial, todo lo cual excluye al Escritorio Jurídico, conforme lo establece el artículo 4.
- Finalmente fundamenta la presente acción en el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 1600 y 1614 del Código Civil; y específicamente, el artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y /o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, PROFESIONALES, de enseñanza y otras.

En consecuencia, es prudente para quien aquí juzga realizar un pronunciamiento al respecto.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es de hacer notar que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que rige a las partes señala explícitamente que el referido inmueble antes descrito será destinados por la arrendataria para el funcionamiento del Escritorio Jurídico Contable Ramona Margarita Velázquez Garcés & Asociados, es decir, lo que con meridiana claridad nos indica que el inmueble es para uso profesional y no comercial, tal como consta en el contrato de arrendamiento vigente, dedicado a actividades enmarcadas en el área del Derecho, dirigidas a la asistencia de los patrocinados en las áreas requeridas para la búsqueda de solución a sus problemáticas, abarcando el análisis y estudio de los casos y la interacción psicosocial del ser humano.


Ahora bien, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, aplica un procedimiento distinto al contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por cuanto el ámbito de aplicación de la misma es única y exclusivamente para los Locales Comerciales, es decir, que se dedican exclusivamente al ejercicio de actividades Comerciales, sustanciándose éste por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el procedimiento pautado por la misma es que la causa se desarrolla por el procedimiento breve; observándose que en el presente caso, por tratarse de un Local Comercial para uso Profesional, queda exceptuado del procedimiento contenido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Por tales motivos, es forzoso para este sentenciador señalar que estaríamos ante una inadmisibilidad sobrevenida, sobre lo cual en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal se ha pronunciado, tal es el caso de la decisión de fecha 30 de julio de 2009, Exp. AA20-C-2009-000039, caso sociedad mercantil denominada ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), en la cual dejó sentado lo siguiente:


“…dado que el Juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción de ley que se le imputa, ya descrita, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia..”.


Por otra parte, es oportuno resaltar en correlación con la siguiente controversia que la falsa aplicación de ley se produce cuando el Juez, aún entendiendo debidamente una norma jurídica en sí misma, la aplica a un hecho que no regula; o la aplica de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las que persigue la ley, por lo que se puede afirmar, que consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

Así también, se hace necesario considerar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.

Finalmente ésta situación planteada, está estrictamente apegada a nuestro marco constitucional vigente, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana PETRA MARÍA BAREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.141.349, y de este domicilio, representada judicialmente por la abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.570, y de éste domicilio, quien interpuso formal demanda por DESALOJO, contra la ciudadana RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.531.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de la accionante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez.

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Exp. Nº 2436/16.-
VAAM/FMM.