REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

SOLICITANTE: SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.942, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su madre CONCEPCION MARIA LOPEZ DE MEDINA, y sus hermanos ISAIAS ALBERTO MEDINA LOPEZ y ARMINDA EMILIA MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de identidad Nº V-1.027.503, V-5.207.214 y Nº 5.211.521, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 5412/16.
FECHA: 24/05/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el Nº 1996, la solicitud presentada por la solicitante SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.942, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su madre CONCEPCION MARIA LOPEZ DE MEDINA, y sus hermanos ISAIAS ALBERTO MEDINA LOPEZ y ARMINDA EMILIA MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de identidad Nº V-1.027.503, V-5.207.214 y Nº 5.211.521, respectivamente; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio : MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750, y de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Abril del 2016, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, quedando anotada bajo el Nº 5412/ 16.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE TORRES DE MEDINA y ADRIANA MARIA BARRETO CASTILLO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Para fines que en derecho, son preciso demostrar por este medio, relacionado con la declaración a favor mío propio y de mi madre y hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de nuestro legitimo causante: CANDELARIO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.021.285. Ruego al Ciudadano Juez, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su Despacho, para que previo juramento y demás formalidades de Ley, declaren sobre los siguientes particular: PRIMERO: Si nos conocen a mi madre, a mis hermanos y a mi persona, ya identificados suficientemente desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro causante CANDELARIO RAMON MEDINA, ya plenamente identificado quien falleciera Ab-Intestato el 05 de Noviembre del año 2015, en la Ciudad de San Carlos, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta en acta de defunción Nº 831, Folio 81, Tomo IV de fecha 06/11/2015. TERCERO: Que digan los testigo si saben y les consta que nuestro causante CANDELARIO RAMON LEDINA antes identificado era cónyuge de nuestra madre, la Ciudadana CONCEPCIÓN MARIA LOPEZ, ya identificada, según acta de matrimonio Nº 32 Folio Vto 36, Tomo I de fecha 23 de agosto de 1957. CUARTO: Digan los testigos si saben y les consta que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: SARA DEL CARMEN, ARMINDA EMILIA E ISAIAS ALBERTO, todos plenamente identificados. QUINTA: Que digan igualmente los testigos si saben y les consta que en virtud de lo antes depuesto mi Madre CONCEPCIÓN MARIA LOPEZ DE MADINA, MI PERSONA Y MIS PRECITADOS HERMANOS, somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante CANDELARIO RAMON MEDINA. SEXTO: Que digan los testigos igualmente, por el conocimiento que dicen tener de nuestro causante, si saben y les consta que no existe otros herederos legítimos.- SEPTIMO: Que digan los testigos den razón fundada de sus dichos.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano CANDELARIO RAMON MEDINA, Copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos, copia de las cédulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos legítimos los ciudadanos CONCEPCIÓN MARIA LOPEZ DE MEDINA, SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, ARMINDA EMILIA MEDINA LOPEZ E ISAIAS ALBERTO MEDINA LOPEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas MARITZA DEL VALLE TORRES DE MEDINA y ADRIANA MARIA BARRETO CASTILLO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por las solicitantes SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.942, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su madre CONCEPCION MARIA LOPEZ DE MEDINA, y sus hermanos ISAIAS ALBERTO MEDINA LOPEZ y ARMINDA EMILIA MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de identidad Nº V-1.027.214, V-5.207.214 y Nº 5.211.521, respectivamente; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio : MARIELA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.034, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos CONCEPCIÓN MARIA LOPEZ DE MADINA, SARA DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, ARMINDA EMILIA MEDINA LOPEZ E ISAIAS ALBERTO MEDINA LOPEZ, en sus condiciones de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CANDELARIO RAMON MEDINA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, Once y Cincuenta y Tres de la mañana (11:53 a.m).
La Secretaria,


Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 5412/16.-
VAAM/FMM/zuleima.