REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.246.755, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado bajo el Nº 24.372, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683
DEMANDADO: JOSÉ SAMUEL DE ABREU, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.508.740 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JESSICA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.190, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, P, local 19 Piso, San Carlos, estado Cojedes.
EXPEDIENTE: 2413/15
MOTIVO: DESALOJO
FECHA:23/05/2016.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2015, se inició el presente juicio por demanda recibida por Distribución, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 1245, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos; interpuesta ante este tribunal, por el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, dándosele inicio al presente juicio por demanda de Desalojo, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ABREU.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se admite la presente demanda en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DE ABREU, ya identificado; con la advertencia de que la misma se sustanciará por el procedimiento ORAL, en concordancia con el artículo 859 eiusdem, se ordena emplazar al demandado JOSÉ MANUEL DE ABREU, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes, de contestación a la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2015, el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, los emolumentos necesarios para los fotostatos relacionados con la compulsa de la demanda, a los fines de materializar la citación del demandado.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionante.

En fecha 28 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consigna en un folio útil (01) el recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ MANUEL DE ABREU.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ MANUEL DE ABREU, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JESSICA PINTO, todos suficientemente identificados, de conformidad con los artículos 359 y 865 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal, es por lo que procede a dar Contestación a la Demanda y promover pruebas. En el asunto llevado por este tribunal. Y en la misma fecha, por auto el tribunal señala que venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el tribunal fija para las nueve de la mañana (9.00 AM) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana (9.00 AM), oportunidad fijada por el tribunal; con la presencia de los representantes legales de las partes que mantienen la presente controversia.
En fecha 10 de noviembre de 2015, oportunidad fijada por este tribunal y estando dentro del lapso legal previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; procede a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordena notificar a las partes del abocamiento.
En fecha 7 de enero de 2016, el Alguacil de este tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ SAMUEL DE ABREU.
En fecha 20 de enero de 2016, el Alguacil de este tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN.
En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, debidamente asistido por el abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ SAMUEL DE ABREU, debidamente asistido por la abogada JESSICA PINTO, consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. Por auto de la misma fecha, el tribunal indica a las partes que venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de febrero, el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora y en lo que respecta a la Inspección Judicial, éste tribunal la Niega, por considerarla impertinente, ya que fue realizada al mismo inmueble objeto de la controversia. En la misma fecha, por auto éste tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte accionada, en lo que respecta a las testimoniales promovidas de los ciudadano LUÍS ANGEL OSORIO OLIVERO Y DESIDERIO PRINCZ HOLLER, éste tribunal las admite.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el tribunal acuerda fijar el vigésimo día (20) de Despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente Procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, comparecen por ante este tribunal, los abogados en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio JESSICA SAIL PINTO RUIZ, todos suficientemente identificados y exponen: “En mutuo acuerdo hemos decidido prolongar o suspender la presente causa por un lapso prudencial de diez di de despacho, de conformidad con el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por auto de la misma el Tribunal acuerda lo solicitado, por un lapso de diez 10) de despacho, contados al día siguiente al de hoy.

-II-
DE LA DEMANDA
En el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, contra el ciudadano JOSE SAMUEL DE ABREU, asistido por la abogada en ejercicio JESSICA PINTO, todos suficientemente identificados; alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que en fecha 01 de mayo de 2014 contratos de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Laurencio Silva, cruce con la Avenida Principal de la Urbanización La Herrereña de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; con el ciudadano JOSE SAMUEL DE ABREU, ya identificado.
Que dicho contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se estableció un tiempo de duración de dos años, es decir con fecha de expiración para el día 01 de mayo de 2016; en este mismo orden de ideas se estableció también en la cláusula tercera que el canon mensual era de la cantidad de 7000 bolívares mensuales, señalándose así, que el pago se haría dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, se estableció también en dicho contrato en la cláusula cuarta, que el arrendatario se obliga a mantener y devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que expresamente declara recibir (…)
Sobre el deterioro que se encuentra el inmueble en la actualidad por la conducta de no hacer que ha asumido el arrendatario, conducta esta que se subsume dentro de lo establecido en el artículo 40 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Igualmente indica que el arrendatario a la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del año en curso.
Afirma que el Arrendatario no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, incumpliendo lo establecido en las cláusulas TERCERA, CUARTA Y SEXTA.
Fundamenta su pretensión en el artículo 40 en sus literales “a”, “c” “i”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, las causas mediante las cuales el arrendador puede solicitar la desocupación del inmueble.
Arguye que por todas y cada una de las razones ya expuestas es por lo que ocurro, para demandar como en efecto y formalmente demando por DESALOJO, al ciudadano JOSE SAMUEL DE ABREU, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.508.740, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes; por consiguiente lo demando para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a:
PRIMERO: A que reconozca que incumplió las cláusulas TERCERA, CUARTA Y SEXTA, establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros en fecha 01 de mayo de 2014; sobre el local comercial ya señalado e identificado en la presente demanda y como consecuencia de ello debe DESALOJAR Y ENTREGAR el inmueble totalmente desocupado libre de objetos y personas, así como hacer entrega de las llaves, solvencia de los servicios públicos como agua, aseo, energía eléctrica y cualquier otro. A la condenatoria en costas y costo que se pueda ocasionar el presente procedimiento.
Se estimó la demanda en la cantidad de 14.000 bolívares equivalentes a 93.33 unidades tributarias.
Finalmente consigna como medios de pruebas la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado, sobre el local comercial objeto principal de la presente demanda, contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU, identificado en las actas.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo la Demanda por Desalojo incoada en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por lo que rechazo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada Demanda de Desalojo, que intentare el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, por no ser ciertos los primeros, y por ende no subsumibles en el supuesto de hecho contemplado a la norma jurídica cuya consecuencia legal invoca la parte actora a su favor.
En efecto negó, rechazó y contradijo que en su condición de inquilino del inmueble objeto de la presente demanda haya incumplido con lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que está vigente actualmente, por ser falso que he dejado de cancelar el canon de arrendamiento a favor del demandante de autos, pues por el contrario siempre he sido fiel cumplidor de mis obligaciones contractuales y muy especialmente en lo que respecta a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que se encuentra vigente, referente a mi deber de cancelar el canon de arrendamiento mensual.
Arguye, que es necesario que este tribunal tenga conocimiento de la actitud temerosa y de mala fe que ha asumido el arrendatario para con mi persona desde hace unos meses para acá, pues he venido ocupando en calidad de arrendador el inmueble objeto de la presente demanda desde el año 2003 y desde entonces he respetado de forma cabal las cláusulas y obligaciones a que tengo deber (…). Ahora bien, los meses de abril y mayo del año en curso, como todos los meses desde que he mantenido la relación arrendaticia cancele al ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN de forma oportuna los cánones de arrendamiento, sin embargo a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades los respectivos soportes de pago,, el mismo se negaba a entregármelos, hasta que en los meses de junio y julio el demandante de autos no me quiso recibir el canon de arrendamiento a los meses de junio y julio de 2015, a pesar de haberme dirigido durante los primeros días del mes de junio y en lo delante de forma sucesiva durante el resto de los días, al arrendador para realizarle la correspondiente cancelación. En virtud de que el arrendador anteriormente identificado, se negó de forma rotunda a recibirme el pago tanto del mes de junio de 2015 como el mes de julio de 2015, siendo infructuosa todas las oportunidades en las cuales me dirigí al mismo a efecto de hacer efectivo el pago del canon, es por lo que me vi en la obligación de realizar la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal Municipal (sic) el cual correspondía al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial des Estado Cojedes, constándose de esta manera mi cumplimiento en lo que respecta a mi obligación de cancelar el canon de arrendamiento. Es por lo que consigno marcado con la letra “A”, Copias Certificadas del Expediente Nº 423-2015, sobre consignación de canon de arrendamiento ante el Tribunal Municipal. (sic)
En lo que respecta a este particular vale acotar que efectivamente quien ha venido incumpliendo de forma reiterada con sus obligaciones, es el demandante de autos, pues el mismo aunado que de mala fe se negó a recibirme el canon el canon de arrendamiento durante los meses de junio y julio del año en curso, se atreve a desconocer y más aun a utilizar en mi contra la cancelación del canon que le hice durante los meses de abril y mayo (…)
Así también, rechazó y negó por no ser cierto que incumplí con lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento actual, pues no es cierto que no he cuidado y mantenido el inmueble, ya que de la misma inspección realizada y promovida por el demandante de autos se evidencia la observación del Tribunal que llevo (sic) a cabo la referida inspección; en lo que respecta a los particulares que quiso dejar constancia el solicitante, es decir de estos particulares, específicamente del 1º al 4º, el Tribunal dejó expresa constancia que las aéreas (sic) inspeccionadas “…se encuentran en regular estado de conservación…”, y con relación al 5º el mismo es impertinente, pues nada tiene que ver con lo que se dejó constancia.
Rechaza y niega que por no ser cierto que incumpli (sic) con la Clausula Sexta del Contrato de Arrendamiento actual, pues pretende hacer ver el demandante que de la inspección realizada y por él promovida, se dejó constancia que las paredes del local comercial, NUNCA han sido pintadas (…)
De igual forma de la propia cláusula Sexta del contrato de arrendamiento y tarida a colación por el propio demandante de autos, en su condición de Arrendador, se observa que en caso de haber incumplimiento de la misma, esta sería a todo evento imputable al Arrendador, se observa que en caso de haber incumplimiento de la misma, esta sería a todo evento imputable a el Arrendador, toda vez que en la referida cláusula se establece lo que concierne a la obligación por parte del arrendatario en cuanto a la cancelación de los Gastos Menores del Inmueble, los cuales no excedan de QUINCE MIL BOLÍVARES (…).


-IV-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El presente juicio trata de una demanda de Desalojo de inmueble (local comercial), interpuesta por el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN contra el ciudadano JOSE SAMUEL DE ABREU, fundamentándose la actora en que el demandado se encuentra en estado de insolvencia debido a que el Arrendatario a la presente fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo del año en curso; esta conducta asumida por el Arrendatario sin lugar a dudas se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Igualmente fundamenta la actora su demanda, en que el arrendatario no dio cumplimiento a lo que prevé el artículo 40 eiusdem, “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Finalmente, el accionante alega el incumplimiento del arrendatario en lo concerniente a las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato (…)
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada ha reconocido de manera expresa la existencia de la relación jurídica procesal, consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un local comercial que forma parte de un inmueble propiedad de la actora, ubicado en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Laurencio Silva, cruce con la Avenida Industrial de la Urbanización la Herrereña, de este ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
De igual manera la demandada que se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, pero se excepciona alegando que su retardo se debe a que el Arrendatario se ha negado a recibir el pago en varias oportunidades; ocasionando que el pago de los cánones sean cancelados a través de mensualidades vencidas.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Ratifico en todas y cada una de sus partes e invoco y promuevo por ser la oportunidad legal para ello, como medio de prueba la documental que fueron agregadas junto a la demanda que da lugar al presente procedimiento:
* Acompaño Inspección que junto al escrito de demanda, Inspección éste efectuada por éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 15 de mayo de 2015, sobre el local comercial objeto principal de la presente demanda.
Dicho documento no fue tachado, ni impugnado, y que al tratarse de una de las probanzas a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado, el mismo es ampliamente apreciado por este Juzgador otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.539 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
* Ratifica, invoca y promueve como medio de prueba, contrato de arrendamiento que junto al escrito de demanda fue consignado, contentivo del contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano JOSE SAMUEL DE ABREU sobre el señalado e identificado local comercial.
* Consigno contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano JOSE SAMUEL DE ABREU, suficientemente identificado sobre el señalado e identificado local comercial; incumpliendo lo establecido en la cláusula TERCERA, donde el canon establecido en la cláusula TERCERA, donde el canon establecido es de SIETE MIL BOLÍVARES.
Con relación al contrato de arrendamiento, dicho documento no fue tachado ni impugnado, igualmente se observa que la parte accionada admitió expresamente la celebración del referido contrato y que al tratarse de una de las probanzas a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ni impugnado ni tachado, el mismo es ampliamente apreciado por este Juzgador otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifico y promuevo los siguientes medios probatorios los cuales fueron referidos en su oportunidad legal al momento de la presentación del escrito de contestación y promoción de pruebas:
*CONSIGNO mediante este acto como medio de prueba a mi favor Treinta y Cuatro (34) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, referente a la Consignación de Canon de Arrendamiento que actualmente estoy haciendo en el referido Tribunal en virtud de la actitud asumida por el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, de negarse a recibirme el canon de arrendamiento de los meses de junio y julio del año en curso.
Observa este operador de justicia, que la demandada acompañó copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 423-2015, constituyendo esto el expediente de consignaciones, contentivo de treinta y cuatro (34) folios llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; observándose también que la parte accionante acompañó pero con la totalidad del expediente consignatorio, motivo por el cual este Tribunal se reserva analizar dichas actuaciones para la oportunidad del análisis de las pruebas aportadas.
*Ratifico como medio de prueba testimonial a los ciudadanos LUIS ANGEL OSORIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 17.328.068 y de este domicilio y el ciudadano DESIDERIO PRINCZ HOLLER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.814, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes.
En lo que se refiere a la declaración de los testigos, ciudadanos LUIS ANGEL OSORIO OLIVERO y DESIDERIO PRINCZ HOLLER, suficientemente identificados en actas; en sus declaraciones demuestran tener un conocimiento muy superficial, sobre el conflicto presentado entre las partes, es decir sobre la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, en contra del ciudadano JOSE SAMUEL DE ABREU, por cuanto son incoherentes en sus declaraciones y no aportan nada para ayudar a la resolución del conflicto.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto se puede observar con meridiana claridad que la parte accionante, demanda los meses de Abril y Mayo del año 2015, posteriormente realizando una minuciosa revisión al expediente de consignaciones arrendaticias Nº S-423-2015 del TRIBUNAL TERCERO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAADO COJEDES y cancela el mes de Junio y Julio, a todas estas, sin demostrar el pago correspondiente al mes de Abril; pero esta consignación trae consigo la Primera Extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento; profundizando más sobre el tema de marras nos daremos cuenta que la cancelación de estos dos (02) meses de Junio y Julio fueron cancelados el 12 de Agosto de 2015 a través de cheque, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.000.00), Nº 36000502, contra el Banco Del Sur, Banco Universal, Agencia San Carlos, estado Cojedes, siendo dicho cheque devuelto según estado de cuenta del mes de octubre del presente año.
Ahora bien, con lo antes expuesto nos damos cuenta de la extemporaneidad de los sucesivos pagos de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Así las cosas, habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (Artículo 1.159 del Código Civil). Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luís Diez Picazo, la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomnson-Civitas, Madrid 2007, pág. 142).
2.- Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Artículo 1.160 del Código Civil)
3.- Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (Artículo 1.167 del Código Civil)
Es por ello que, al existir plena prueba sobre la falta de pago del canon de arrendamiento (Artículo 1.592 del Código Civil), de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar en derecho Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de abogado asistente del ciudadano MOHAMMAD AMIN ABDALLAH SULEIMAN, contra el ciudadano JOSE SAMUEL DE ABREU, asistido por la abogada JESSICA PINTO, partes ya identificadas en este fallo,, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a hacer entrega del local comercial que recibiere en arrendamiento constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Laurencio Silva, cruce con la Avenida Industrial de la Urbanización la Herrereña, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000.00), cantidad en que fue estimada la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Banco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (03: 20 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Expediente Nº 2413/16.-
VAAM/Fm.-