REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ANGEL CASTRO PEREZ y ZENAIDA ANGELINA ARZOLA BRIZUELA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.670.053 y V-8.552.744, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2445/2016.-
FECHA: 17-05-2016.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud de fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, correspondiente al número 1931, presentada por los ciudadanos, JOSE ANGEL CASTRO PEREZ y ZENAIDA ANGELINA ARZOLA BRIZUELA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.670.053 y V-8.552.744, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.-
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: PRIMERO) En fecha 25 de Octubre de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante Valle La Pascua del Estado Guárico; SEGUNDO) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Norte Manzana “G” N° 76 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; TERCERO) Que de hecho han estado separados desde el día 15 de Diciembre de 2.010; CUARTO) De la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; QUINTO) Por tanto, acudimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo estatuido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde nuestra separación declare nuestro Divorcio.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de (2016), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2445-16.-
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Marzo del año (2016), compareció la ciudadana ZENAIDA ANGELINA ARZOLA BRIZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-8.552.744, asistida de el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.374, y consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2016, el Tribunal ordenando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Primero (01) de Abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ÁNGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha Doce (12) de Abril de 2016, el Tribunal agrego oficio Nº 09-FP4-0297-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.-
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.-
Ahora bien, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.-
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.-
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguientes cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE ANGEL CASTRO PEREZ y ZENAIDA ANGELINA ARZOLA BRIZUELA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante Valle La Pascua del Estado Guárico, el día 25 de Octubre de 2.001, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Norte Manzana “G” N° 76 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
3º Que de hecho han estado separados desde el día 15 de Diciembre de 2.010, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
4º De la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
5º Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANGEL CASTRO PEREZ y ZENAIDA ANGELINA ARZOLA BRIZUELA, contraído en fecha 25 de Octubre de 2.001, por ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante Valle La Pascua del Estado Guárico.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez.
ABG. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
ABG. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
Solicitud N° 2445-16.
VAAM/FMM/ddsed.-
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