REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANGEL LISANDRO LOPEZ GUITER y MIRLENY DEL CARMEN MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.223 y V-10.034.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIRSON JOSE PINTO PINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.528.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2440/16.
FECHA: 17/05/2016.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 24 de Febrero de 2016, correspondiente al número 1861, presentada por los ciudadanos ANGEL LISANDRO LOPEZ GUITER y MIRLENY DEL CARMEN MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.223 y V-10.034.895, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GIRSON JOSE PINTO PINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.528, para solicitar se declare el divorcio por mutuo consentimiento, conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693, del 02/06/2015, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 25 de Noviembre del año 2.013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo; b) Una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Banco Obrero, calle 01, casa 50-93, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes; c) Que existe una separación o ruptura prolongada por más de dos (2) años, desde el 20 de Febrero de 2014, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar; e) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.- En consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 29 de Febrero de 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2440/16.
En fecha, 11 de Marzo de 2016, el ciudadano ANGEL LISANDRO LÓPEZ GUITER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.325.223, de este domicilio, profesional del derecho e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.394, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2016, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha 28 de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0298-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ANGEL LISANDRO LOPEZ GUITER y MIRLENY DEL CARMEN MOLINA PEREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre del año 2013, según se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en los libros del Registro Civil del precitado Municipio bajo el numero 06, Folio 13, Tomo 37 del año 2013, consignada a tales efectos, marcada “A”, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, siendo además el último, en la Urbanización Banco Obrero, calle 01, casa 50-93, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que existe una separación o ruptura prolongada por más de dos (2) años, desde el 20 de Febrero de 2014, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Cuarto: Que durante la unión conyugal no procrearon hijo.
Quinto: Que durante la unión conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, expresándolo de la manera siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales (…) permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección…”
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de dos (2) años, siendo su petición final, el divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGEL LISANDRO LOPEZ GUITER y MIRLENY DEL CARMEN MOLINA PEREZ, siendo que ambos cónyuges han solicitado libremente el divorcio por mutuo consentimiento, con las secuelas pertinentes. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos ANGEL LISANDRO LOPEZ GUITER y MIRLENY DEL CARMEN MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.223 y V-10.034.895, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de Noviembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del Código Civil. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez.
ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
ABG. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
ABG. FELIXANA MARQUEZ M.
Expediente Nº 2440/16
VAAM/FMM/ddsed.
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